Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000063

PARTE DEMANDANTE: E.V.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.810.061, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.356, con domicilio procesal en la Av. Principal de P.N., Conjunto Residencial, La Pedregosa, casa Nº 7, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y/o SNAK A.L.V. S.R.L., representada por su Administrador Principal ciudadano O.M.W., cédula de identidad N° V-82.265.010, domiciliada en la carretera La Quinta, Sector Llano de Cura, Municipio Jáuregui, La Grita, del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.M., M.S.Y. y J.J.F.M., cédulas de identidad N° V-3.044.453, V-9.247.175 y V-13.350.454, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.639, 38.708 y 83.046 en su orden, con domicilio procesal J.M. & Asociados, Carrera 23, Edificio Marisol, Planta Baja, Oficina A-1, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCEROS INTERVINIENTES: SOCIEDAD MERCANTIL SNACK´S A.L., S.R.L. y SOCIEDAD CIVIL ESCRITORIO JURÍDICO M.Q. Y ASOCIADOS.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 04 de abril de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 29 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte actora, con motivo de la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, la cual a su decir, se debió a la inmotivación del fallo por silencio probatorio y diversos vicios que presente el fallo recurrido, por lo cual pide a esta alzada se estudie con detenimiento los argumentos libelados y las pruebas aportadas por ambas partes a lo largo de este proceso jurisdiccional.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

La demandante alegó que en fecha 12 de marzo de 1999 comenzó a prestar servicios como abogado para la empresa Corporación 567, FCK S.R.L., que dicha relación la cumplía en la Planta ubicada en La Grita Estado Táchira; que el 23 de junio de 1999, hubo sustitución de su patrono en la empresa Savoy Brands Venezuela S.R.L.; que igualmente para el 19 de septiembre de 2000, continuó sustituyendo su patrono Savoy Brands Venezuela S.R.L., en la Sociedad Mercantil Snack’s A.L.V. S.R.L; de la misma manera continuó sustituyendo a su patrono Snacks A.L.V. S.R.L en la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L; que todas las empresas identificadas están representadas por el ciudadano O.M.W.; que el 22-03-2004, su patrono Comercializadora Snacks S.R.L, vía fax mediante carta fechada 19-03-2004 procedió a notificarle por instrucciones de la Dra. M.S., que a partir del mes de marzo del corriente, los honorarios fijos quedan suspendidos, la prestación de su servicio estará en cada caso sujeto a la posibilidad de que se acuerden nuevas condiciones entre las partes; que para el 31-03-2004, la empresa sólo le pagó el salario del mes de febrero pero no el del mes de marzo que venía devengando, por lo que se retiró por causa justificada;

Por todo lo anterior, procede a demandar para que le sean cancelados los siguientes conceptos:

- Antigüedad desde el mes de julio de 1999 hasta el 31-03-2004 Bs.5.531.247,10;

- Vacaciones Vencidas y no disfrutadas Bs.1.416.662,20;

- Bono Vacacional Bs.749.999,76;

- Preaviso Bs.999.999,oo;

- Utilidades Bs.1.249.999,90;

- Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.499.999,00;

Para un total de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.447.906,96), con la correspondiente actualización monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ostentar la cualidad de trabajador dependiente, ya que la relación que existió fue de naturaleza civil; que la actora no prestó sus servicios como abogado dependiente de la demandada, sino que la demandada contrató los servicios profesionales del escritorio jurídico M.Q., del cual formaba parte la actora junto con otros profesionales del derecho, entre ellos el abogado L.M.M., los cuales prestaban de manera autónoma e independiente con sus propios elementos, su propio personal y su propia infraestructura sus servicios profesionales y eventualmente asistencia jurídica a la demandada, previo otorgamiento de poder; que los servicios que recibía la demandada del escritorio jurídico M.Q., no eran prestados única y exclusivamente por la actora, sino indistintamente por cualquiera de sus miembros, entre ellos el abogado L.M.M..

Asegura que los servicios profesionales que recibía la demandada de la actora así como de los demás miembros del Escritorio Jurídico M.Q., se daban sin sujeción de órdenes e instrucciones y no cumplía horario; que la actora prestaba sus servicios como abogado externo de la empresa; que la demandada no contrató los servicios profesionales directos de la actora sino del escritorio jurídico M.Q..

Indica asimismo, que la actora emitía reportes por los asuntos legales encomendados a ese Despacho de abogados para la demandada en nombre del escritorio jurídico M.Q.; que la actora al igual que los demás miembros del escritorio jurídico actuaban en nombre y representación de Snack’s A.L. y/o Comercializadora Snack’s, por expresos mandatos conferidos; que la actora emitía facturas para el cobro de los honorarios profesionales generados por los servicios prestados por el escritorio jurídico M.Q.; que la demandada no realizó pago alguno a favor de la actora por honorarios profesionales, ni por concepto alguno sino que los pagos siempre fueron efectuados a favor del escritorio jurídico M.Q.; que la actora era una trabajadora no dependiente.

De otra parte, aceptan que la demandada nunca canceló a la actora vacaciones, bono vacacional, utilidades; que la demandada no ha cancelado a la actora hasta la presente fecha sus prestaciones sociales causados al término de la supuesta y negada relación de trabajo que mantuvo con la demandada, desde el 12 de marzo de 1999 hasta el 22 de marzo 2004; negaron que en fecha 12-03-1999, la actora haya iniciado actividad laboral para la empresa Corporación 567 FCK S.R.L., ya que la relación fue de naturaleza civil; y en general negó todos los conceptos laborales reclamados.

Afirma asimismo que el escritorio Jurídico M.Q. fue la persona jurídica que mantuvo una vinculación civil con la demandada por lo que la actora siempre actuó como representante del referido escritorio jurídico, y era éste quien fijaba las estrategias y defensas a esgrimir en los asuntos encomendados; alegan que la actora no tenía el deber de acudir a las instalaciones de la demandada, y que nunca exigió a la actora la exclusividad en la prestación del servicio.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a reiterada jurisprudencia patria, a la parte accionada le corresponde la carga de demostrar las nuevas alegaciones que argumentaron en el escrito de contestación de demanda, en particular, la vinculación contractual civil que dice haber mantenido con el escritorio jurídico M.Q. y los demás argumentos esgrimidos, pues en caso de no cumplir con dicha carga, quedaría aceptada la relación laboral alegada y con ella, el derecho a reclamar los conceptos laborales argumentados.

A tal fin, procede esta alzada a valorar los elementos probatorios aportados por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Poderes otorgados por el ciudadano O.W., con el carácter de Gerente General de la Corporación 567, FCK S.R.L., de Savoy BRANDS VENEZUELA S.R.L., de SNACKS A.L.V. S.R.L.; y de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L. Se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago y comprobante de pago a nombre de E.Q., se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorandos con membrete de Snacks A.L., de fecha 17 de Agosto de 2000; 30 de Octubre de 2001; 10 de Enero 2001; 14 de marzo de 2000, suscritos por los ciudadanos J.O. e Hirayma Ojeda, Gerencia Legal, dirigidos a E.Q., demandante.

- Memorandos y órdenes de pago con membrete de Frito Lay, Savoy Brands Venezuela S.R.L., y Snacks A.L. S.R.L., a nombre de la ciudadana E.Q..

- Comunicación dirigida por la ciudadana E.Q., en su carácter de Apoderado de Savoy Brands de Venezuela S.R.L., a la Sub-Inspectoria del Trabajo de la Fría, Estado Táchira y al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables

- Instrumentos en los cuales la ciudadana E.Q., actúa con el carácter de Apoderada de las Empresas Savoy Brands de Venezuela y Snack A.L..

Estas instrumentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testificales de los ciudadanos:

A.H.M.D., señaló que conoce a la demandante, porque fue su compañera de trabajo en la empresa demandada; que trabajó seis años y medio como supervisor de producción y luego fue ascendido a coordinador de producción y que lo despidieron de la empresa injustificadamente. Se le niega valor probatorio por cuanto puede tener interés indirecto en las resultas del presente juicio.

- T.A.P., al interrogatorio respondió: Que conoce a la actora porque fue su compañero de trabajo en la empresa demandada; que trabajo para la demandada como chofer durante 8 años; que la actora era abogada para la demandada; que veía a la actora en las instalaciones de la empresa; que los directivos de la empresa le daban ordenes a la actora. A las repreguntas respondió: que él prestó sus servicios fuera de la planta; que buscaba a la actora en su casa de habitación; que trasladaba a todos los ejecutivos desde su casa de habitación a la planta; que a él le pagaba su salario la empresa demandada; que siempre llevaba a la actora a los diferentes organismos que le encomendaba la empresa; que la actora recibía ordenes de la empresa; que no recuerda la fecha exacta en que la empresa le daba esas ordenes a la demandante, pero si se las daba; que la Dra. Elisa no tenía oficina dentro de la empresa demandada. A las preguntas del juez respondió: que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12: pm y de 1:00 pm a 5:00 pm; que como chofer se encargaba de trasladar los ejecutivos cuando lo requería el gerente; que llevaba a la actora a los diferentes organismos que le eran encomendados por la empresa demandada; que la Dra. Elisa, tiene una oficina de trabajo en la Av. F.d.C., que comparte con su esposo L.M.; que llevaba a la Dra. Elisa, a su casa nunca a la oficina; que la actora iba a la empresa cuando la necesitaban; que la demandante no tenía horario fijo. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.G.R.R., no rindió su respectiva declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Comunicaciones sobre Honorarios Profesionales emanados del escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, Reportes e informes sobre actuaciones Judiciales y extrajudiciales emanado del Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Correos electrónicos emanados del escritorio Jurídico M.Q. y Asociados. Comunicaciones sobre actuaciones extrajudiciales, emanados del escritorio Jurídico M.Q. y Asociados; Memorando emitido por Snacks A.L., para la abogado E.Q., en fecha 05 de mayo de 2000; se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicaciones emanadas del escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, en la persona de la abogada E.Q., dirigidas a la Gerencia de Snacks y/o Comercializadora; Documentales emanados de Snacks y/o Comercializadora, referidos a la entrega de cheque por honorarios profesionales; Copia fotostática simple de comunicación de fecha 26-04-2004, enviada por la empresa Snaks A.L.V. S.R.L.; Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitudes de cheques emanadas de Snacks y/o Comercializadora, de fecha 29-11-2000. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas de cobro de Honorarios profesionales. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicaciones emanada de Snaks y/o Comercializadora, dirigidas al Escritorio Jurídico M.Q., atención E.Q.. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Poderes otorgados por O.M.W., en su carácter de Gerente General de Snacks A.L.V. S.R.L., a E.Q. y L.M.; Copias fotostática simples de escritos dirigidos a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y de Transición de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples tomadas de expedientes del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las cuales se evidencia que los ciudadanos E.Q. y L.M., actuaban como apoderados judiciales de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática simple de expedientes del Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso, en los cuales aparecen actuaciones de los abogados E.Q. y L.M..

- Copias simples de sentencias de Primera y Segunda Instancia dictada por los Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la empresa SNACKS A.L.V. S.R.L., en los cuales aparecen apoderados judiciales distintos a los demandantes.

Estas tres últimas probanzas se valoran conforme al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de Informe:

Al Banco de Venezuela, S.A.C.A, la cual no fue recibida antes de la audiencia de juicio y por tanto no es valorada en esta alzada.

Al Citibank, Centro Comercial El Recreo, Torre Norte, P/B, Nivel C-3, Av. Casanova, Urbanización Bello Monte Caracas, la cual no fue recibida antes de la audiencia de juicio y por tanto no es valorada en esta alzada.

Al Banco Mercantil, ubicado en la Av. A.B. con Av. Vollmer, Edif. Mercantil, San Bernardino, Caracas, cuya respuesta no aportó nada al proceso y por tanto es desechada.

Al Banco Provincial, en cuya respuesta se evidenció que la Cuenta Corriente Nº 0108-0354-0100013237, no está asignada a la Sociedad Mercantil Escritorio Jurídico M.Q. & Asociados. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A CANTV, quien informó que las líneas telefónicas números 0277-8812741 y 0277-8811221, no pertenecen a la Sociedad Civil Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual informó que no existe Registro alguno de la Sociedad Civil Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual informó que no existe Registro alguno de la Sociedad Civil Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., ubicado en la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien informó que no existe Registro alguno de la Sociedad Civil o Asociación Civil Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al SENIAT, ubicado en la ciudad de Caracas la cual no fue recibida antes de la audiencia de juicio y por tanto no es valorada en esta alzada.

- Inspección Judicial: En la Sede de la Planta Empresa Snaks A.L. S.R.L. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En la Sede del Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales de la ciudadana:

-M.G.: la cual fue tachada y declarada con lugar por el Tribunal a quo, sin que se haya recurrido de tal decisión, por lo que se desecha tal testimonial.

A.R.B.H., no rindió su declaración.

PRUEBAS DEL TERCERO En relación al ciudadano L.M.M., quedó probada la cualidad de tercero coadyuvante de las pruebas aportadas y en especial, de los poderes que corren en autos, pero como el mismo no fue llamado como persona natural a este juicio, sino en calidad de una asociación civil inexistente, este Juzgador obvia todo pronunciamiento al respecto.

La prueba de declaración de parte se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada y la intervención del tercero, este juzgador menciona el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

De conformidad con la norma antes mencionada, se deben reunir ciertos elementos de hecho en la relación concreta que verifica este juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente como trabajador a la parte actora, los cuales son específicamente, que el sujeto de derecho se trate de una persona natural en contravención a las personas morales o jurídicas, que la persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, debe recibir por sus servicios una remuneración (salario).

Sin embargo, que para su aplicación, es decir, lo contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de una relación de trabajo y para ello es determinante configurar la carga de la prueba; en este caso en particular la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada por haber negado la existencia de la relación laboral y haber alegado que la demandada contrató los servicios profesionales del Escritorio Jurídico M.Q..

Hay que dejar claro que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, en virtud de lo cual será necesario examinar las pruebas traídas a los autos a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual le otorga a este juzgador la facultad de inquirir la verdad y develar situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y para ello este Tribunal se hace valer del test de dependencia de A.B., que es una herramienta esencial para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o prestar un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, y del análisis de las pruebas, se evidencia que la parte actora prestaba sus servicios desde una oficina que no se encontraba en la sede física de la empresa demandada; que no cumplía una jornada de trabajo determinada, es decir, no hay elementos probatorios de un horario de trabajo establecido por las partes; no existe una limitación al ejercicio de su profesión de abogado como se evidencia de las diferentes copias de expedientes que cursan en autos donde son apoderados tanto la ciudadana E.Q. como su cónyuge, el abogado L.M., y lo cual le consta a este Juez por existir expedientes en el Superior donde ambos son partes. Aunque la parte actora estaba obligada a rendir informes mensuales de las gestiones realizadas, estamos en presencia de una subordinación inherente a un contrato de mandato de conformidad con el artículo 1.694 del Código Civil Venezolano.

En cuanto al salario, el cual es un rasgo muy importante para configurar una relación de trabajo, se observa que el pago en dinero que realizaba la empresa demandada a la parte actora lo hacía a través del escrito jurídico M.Q. en irregulares intervalos de tiempo y de montos, y la parte actora nunca se quejó cuando los pagos efectuados eran inferiores al del mes anterior, todo lo cual en una relación laboral pudiera considerarse como disminución de salario, con las consecuencias establecidas en la ley laboral.

En cuanto a otro de los elementos que contempla el test de dependencia, está el de inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: de las pruebas aportadas se evidencia papel con membretes del despacho de abogados de quien es titular la demandante.

Por todo lo anteriormente mencionado, es forzoso para este jugador establecer que no existe elementos probatorios que demuestren la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la empresa demandada. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado L.M. contra la referida decisión.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana E.V.Q.D.M. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK’S S.R.L. y SNACK’S A.L. C.A., ambos identificados supra.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante y al tercero interviniente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000063

JGHB/Edgar M.

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