Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1691

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: C.A.Q.R., portador de la cédula de identidad Nro. 4.007.282, asistido por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.509.

I

En fecha 20 de septiembre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21 de septiembre de 2006, recibido en fecha 22 de septiembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega que tiene más de treinta (30) años ininterrumpidos al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, que ingresó el 16-10-1972 hasta el 01-10-03 fecha en que egresó por jubilación desempeñando su ultimo cargo como Docente VI/DIRECTOR, todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial Nro. 03-02-01 de fecha 18-09-03.

Aduce que en fecha 25-04-05, el Ministerio querellado por fin decide liquidarle sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación (finiquito) y en fecha 21-06-2006, es cuando se le hace entrega del cheque Nro. 00543300 y su correspondiente vaucher, por la cantidad de Bs. 54.319.625,84.

Que una vez revisado los cálculos y recalculada la liquidación de sus prestaciones sociales elaborada por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado, tal y como se desprende de los resultados de las planillas de los cálculos efectuados por el actor, instrumentos estos elaborados, avalados y suscritos por la Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández, Contadora Público Colegiada bajo el Nº 23.298, los mismos no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una significativa diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 59.105.639,50 sin incluir el pago de los intereses moratorios, cantidad esta que al restarle lo recibido por el Ministerio arroja a su favor una diferencia de Bs. 4.786.013,66.

Solicita la cancelación de la diferencia que le adeuda el ente querellado atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior del 18-06-1997, por la cantidad de Bs. 191.184,00.

De los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas existe una diferencia de Bs. 250.409.93.

De los Intereses Adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003 la diferencia adeudada es de Bs. 2.333.610,48.

Solicita la cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad bajo el Nuevo Régimen cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 1.277.270,15.

Solicita la cancelación de la fracción de días, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 429.254,38 y por la cancelación de los días adicionales contemplados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 143.084,79.

Igualmente solicita el pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses acumulados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya deuda asciende a la cantidad Bs. 11.199,93 y la cancelación de los intereses de mora cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 25.789.410,96.

Solicita que la estimación o liquidación final sea producto de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como base lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 89 numerales 1 y 2 y 92; Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108 y 666 literales a y b; Ley Orgánica de Educación artículos 86, 87, 105, 106; Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente artículos 92, 191, 188 ordinal 5; Ley del Estatuto de la Función Pública artículos 28 y 78 ordinal 4.

III

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, indica que en virtud que la presente acción es de contenido patrimonial, el recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales, así como sus respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeude la cantidad de Bs. 4.786.013,66 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 191.184,84 por presunta prestación de antigüedad correspondiente al Régimen Anterior; la cantidad de Bs. 250.409,93 por presuntos intereses acumulados por fideicomiso del Régimen Anterior; la cantidad de Bs. 2.333.610,48 por presunta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales del Régimen Anterior, la cantidad de Bs. 1.277.270,15 por presunta diferencia en lo cálculos de indemnización por antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Bs. 429.254,38 por presunta cancelación de la fracción de días conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Nuevo Régimen; la cantidad de Bs. 143.084,69 por presuntos días adicionales Nuevo Régimen y la cantidad de Bs. 11.199,93 por presunto pago de la diferencia del cálculo de los intereses adicionales correspondientes al Nuevo Régimen.

Igualmente, rechaza, niega y contradice que el ente querellado le adeude la suma de Bs. 25.789.410,96 por concepto de intereses de mora.

Solicita que en el supuesto negado que la República resulte condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para dichos intereses sea la establecida en el Código de Procedimiento Civil conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 o en su defecto la tasa que se deduce del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales e intereses de mora, canceladas al actor el 21 de junio de 2006, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por la cantidad de Bs. 54.319.625,84, existiendo –a su decir-una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 25.789.410,96.

Alega el querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una significativa diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales, lo cual se demuestra de los instrumentos elaborados, avalados y suscritos por la Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández, Contadora Público Colegiada bajo el Nº 23.298.

En este orden de ideas, este Juzgador extrae de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación dejó de considerar unos montos por prestaciones sociales e intereses laborales, y que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales.

A tales fines, consignó la parte actora unos cálculos suscritos presuntamente por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández.

Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 23 al 34 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito presuntamente por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández.

Al respecto debe indicar este Tribunal que dicho instrumento es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente -a su decir-. En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Pública se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, pero no es menos cierto que del mismo no se puede comprobar cual fue la formula aplicada para la realización de los cálculos y por cuanto para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituyen un elemento de convicción suficiente, es por lo que debe este Juzgado desechar el informe presuntamente suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández y así se decide.

Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado y así se decide.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud del querellante en relación al pago de intereses moratorios, en virtud que hubo demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta del folio siete al nueve (07 al 09) del presente expediente Resolución Nº 03-02-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual jubilan al actor, con un 100% del último sueldo devengado, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

Al folio veintidós (22) del presente expediente se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 21 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 54.319.625,84.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, hubo demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 21 de junio de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 54.319.625,84 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano C.A.Q.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-4.007.282 y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano C.A.Q.R., portador de la cédula de identidad Nro. 4.007.282, asistido por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329, mediante la cual solicita el pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - ORDENA el pago al recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 21 de junio de 2006.

  4. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

-Exp. Nro. 06-1691

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