Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de noviembre de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados L.A.R.R. y O.S.P., Inpreabogado Nros. 104.042 y 79.837, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano D.Q.Y., titular de la cédula de identidad Nº 14.334.754, demanda por daños y perjuicios contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

Realizada la distribución correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación para la Procuraduría General de la República, las cuales fueron libradas en fecha 29 del mismo mes y año.

En fecha 25 de enero de 2013, el Alguacil W.B., dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, fecha a partir de la cual se suspendió la causa por 90 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado J.O.C.O., quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 4 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la incompetencia de ese Juzgado para conocer de la demanda, y en consecuencia se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente expediente.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la competencia que fuera declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de junio de 2013, para conocer de la presente demanda, en tal sentido observa que por tratarse de una demanda de contenido patrimonial, incoada contra un Instituto público, cuya estimación asciende a la cantidad de Bs, 500.000,00, dicha demanda es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la misma no supera el monto de 30.000 unidades Tributarias, de allí que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le ha sido declinada y como consecuencia de ello se declara competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial, y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Verifica este Tribunal que a los folios 227 y 228, riela auto de admisión emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene contenido patrimonial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, este Tribunal observa que el mismo es un organismo público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En tal sentido el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

. (Negritas del Tribunal).

Así mismo, es necesario señalar que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es genérico al señalar “…demandas de contenido patrimonial contra la República…”, y es por esa falta de especificidad que por interpretación de la Ley, el aludido Instituto goza de los privilegios de la República, en tal razón cabe destacar lo establecido en el mencionado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es de tenor siguiente:

Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Negrita del Tribunal)

Igualmente, considera este Tribunal pertinente transcribir parte de la sentencia Nº 05212 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 27/07/2005, la cual dejó establecido:

…Al respecto se observa, que con el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se regula el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada-, lo siguiente:

…omissis…

Como se observa, prevé la norma transcrita lo que en doctrina se ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, el cual tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Negritas del Tribunal)

Así mismo, la sentencia Nº 04912 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/07/05, dejó establecido lo siguiente:

…(C)onsiderándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir…

.

De la misma manera debe traerse a colación en el presente caso la sentencia Nº 138 del año 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, la cual estableció que:

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil

.

Aplicando las sentencias y normas parcialmente trascritas al caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, al igual que la caducidad, el incumplimiento de los requisitos previos para demandar a la República o Entes Públicos que la Ley le otorgue las mismas prerrogativas que a la República (Institutos Públicos), es una de las causales de inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial que contra ella se ejerzan, por lo tanto resultaría inútil para este Juzgado sustanciar el presente procedimiento si en la sentencia definitiva se declararía inadmisible por el incumplimiento de ese requisito previo, consideración esta que es asimilable a las causales de inadmisibilidad de las demandas que la ley prohíbe admitir.

En ese mismo orden de ideas, observa el Tribunal que, ésta causal de inadmisibilidad la prevé Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 35, numeral 3.

Ahora bien, visto que para demandar patrimonialmente a un Instituto público, tal y como lo pretende el ciudadano D.Q.Y., es indispensable que se haya tramitado el antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, el cual se considerará realizado una vez que la parte demandante demuestre que manifestó su pretensión de forma escrita al Ente demandado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal estima que la presente demanda se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el antes citado artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los abogados L.A.R.R. y O.S.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano D.Q.Y., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

  2. - INADMISIBLE la demanda interpuesta con fundamento en la motivación ut supra señalada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DUBRASKA ORTIZ

En esta misma fecha 06 de agosto de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DUBRASKA ORTIZ

Exp: 13-3405/Msi.

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