Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de diciembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: J.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.563.238.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695.-

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A. (CINEX), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1964, bajo el No. 54, Tomo 17-A-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.084.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-001103

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano J.J.Q. contra SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A.-

Recibido como fue el expediente, posteriormente por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se dejó constancia que el día 29 de septiembre de 2010 tendría lugar la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, suspendiéndose la causa hasta el 12 de octubre de 2010, por solicitud de parte.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2010 se fijó la lectura del dispositivo para el 09 de noviembre de 2010, siendo reprogramada la misma por auto de fecha 8-11-2010 para el 18 de noviembre de 2010; sin embargo las partes solicitaron la suspensión desde el 12-11 al 30-11-2010, lo cual fue acordado; por auto de fecha 03-12-2010 se fijó la lectura del dispositivo para el 15-11-2010; circunstancia que fue cumplida, y celebrada como ha sido la audiencia oral y habiendo transcurrido el lapso de suspensión solicitado por las partes, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 6 de abril de 1998 comenzó a prestar servicios como operador proyeccionista; que la jornada desempeñada era de lunes a domingo siendo su día de descanso semanal el día miércoles, el horario era lunes y viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., martes y jueves de 3:30 p.m. a 12:00 p.m., miércoles libres y domingo de 1:00 p.m. a 9:00 p.m.; que fue despedido injustificadamente el 06-02-2007; que acudió a la Inspectoría a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos la cual fue declarada sin lugar en fecha 23-07-2007 en virtud de que el actor no gozaba de inamovilidad; que demandó por Tribunales y en fecha 01-07-2008 fue admitida la misma pero en fecha 22-09-2008 quedó desistido el procedimiento; que su último salario mensual fue de Bs. F. 916,66 ó Bs. F. 30,55 diario, que es por esta razón que demanda lo siguiente: vacaciones no disfrutadas (1999 al 2006) Bs. 12.220,00; bonificación por vacaciones Bs. 2.566,20; utilidades Bs. 18.711,57; beneficio alimentación Bs. 15.134,00; antigüedad Bs. 14.131,98; días adicionales de antigüedad Bs. 2.335,42; indemnización por despido Bs. 5.664,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.265,60; vacaciones fraccionadas Bs. 1.272,71, bono vacacional Bs. 381,87, intereses, salarios no pagados Bs. 183,30, e intereses de mora, total Bs. 75.116,25.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación reconoció que el actor inició la relación laboral el 6 de abril de 1998, desempeñando el cargo de operador proyeccionista; alegó que su último salario normal diario era de Bs. 21,33; que adicionalmente al salario devengaba otros conceptos los cuales fueron cancelados en su totalidad como lo son: días feriados laborados, bono premier, recargo nocturno, días libre laborados, bono nocturno, domingos laborados, etc., los cuales se encuentran reflejados en los recibos de pago; negó lo siguiente: los salarios alegado por el actor en el libelo; que no haya disfrutados las vacaciones correspondientes al 06-04-1998 al 06-04-2006 ya que las mismas fueron pagadas y que quedó solo pendiente las vacaciones fraccionadas del periodo 2006-2007; que se le adeude la bonificación por vacaciones por cuanto la convención estipula el pago de los días correspondiente a vacaciones y bono vacacional; que no se le haya cancelado las utilidades desde 1998 al 2006 y que solo quedó pendiente el pago de utilidades fraccionadas del periodo 01-01-2007 al 06-02-2007; que se le adeude el concepto de beneficio alimentación por cuanto el mismo fue cancelado; y todos y cada uno de los conceptos demandados, por último realizó una oferta real de pago de prestaciones y demás indemnizaciones.

El a quo, en sentencia de fecha 13/07/2010 declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la demandada a pagar: 182,66 días de vacaciones anuales (1998/1999, 2000/2001 y 2002/2003) y fraccionadas; 95,66 días de bonificación especial para el disfrute de vacaciones (bonos vacacionales) de los períodos 1999 al 2006 inclusive y fraccionadas; 49,16 días de utilidades fraccionadas de los ejercicios 1998 y 2007, beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del período 27 de diciembre de 2004 hasta el 06 de febrero de 2007, 582,66 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, 210 días por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT y 06 días de salarios, a determinar (todos los conceptos) mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente ordenó deducir tanto las cantidades ya recibidas por el ex trabajador demandante por concepto de anticipos y que constan en los instrumentos cursantes a los folios 61, 70, 75, 76, 77, 79, 80, 83, 85, 86, 88, 91, 93, 94, 97 y 98 del CP1, 279 de la primera pieza, como la cantidad de Bs. 21.205,82 que le fuera ofrecida según los folios 158 al 183 inclusive de la primera pieza.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante haciendo uso de la palabra circunscribió su apelación en líneas generales a; 1) que la deducción ordenada de Bs. 21.205,82, violaba el principio de preclusividad, por cuanto el patrono consignó un escrito de una oferta real el 07-10-2009, lo cual no es procedente para su representado que se le deduzca la cantidad consignada, aduce igualmente que en cuanto a los intereses moratorios la sentencia dice que se debe deducir de la cantidad ordenada a pagar, siendo que esa suma no la recibido su representado; 2) que en cuanto al salario se alegaron unos en el libelo y la demandada alegó unos diferentes, por lo que trajo hechos nuevos, los cuales debe probarlos, no obstante, la recurrida ordenó una experticia en los libros de la empresa y el actor no tiene control de esos libros, siendo que lo que ha debido ordenarse es que se tomen los recibos que consten a los autos y demuestren el salario y los no probados deben tomarse del libelo; 3) que en cuanto al disfrute de las vacaciones debe ordenarse el pago del 2005-2006, pues al folio 56 corre inserto una solicitud de disfrute, empero no consta el disfrute efectivo de la misma, por lo que se debe ordenar el pago así como las del 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y las fraccionadas con el salario alegado en el libelo; 4) que con respecto a las utilidades esas pruebas fueron impugnadas por lo que no debió valorarlas y por tanto su pago es procedente de los años 2004, 2005 y 2006 porque no consta el pago; 5) que en cuanto al beneficio de alimentación se solicitó la exhibición del libro de asistencia y no fue admitida pero se ordena una experticia complementaria al fallo para que el experto vea los días de asistencia por lo que solicita se revise ese punto ya que tal concepto se le adeuda a su representado; 6) por ultimo solicito que existe un mal calculo de los días que le corresponden por prestación de antigüedad, siendo que el a quo ordena el pago del periodo 06-04-2006 al 06-02-2007 de 61,66, cuando era 60+16 por cuanto el tiempo es de 10 meses.

Por su parte, la parte demandada circunscribió su apelación de la siguiente manera: 1) en cuanto a la valoración en la sentencia en el punto 3.2.1 del contrato colectivo, dice que la actora la impugnó y la demandada no cumplió con solicitar el cotejo, empero la misma fue consignada por ambas partes; 2) que el punto 3.2.7 de la sentencia dice que no existen montos salariales que se puedan probar, empero de la prueba de Informes a la entidad financiera Banesco en el folio 149 de la primera pieza se prueba el salario; 3) que en cuanto al punto 3.2.17 el marcado “S” es el pago de los intereses y consta en el folio 142, por lo se debió revisar mejor la prueba de informes pues se observan los pagos hechos por este concepto; 4) que en cuanto a los cesta tickets se hizo una experticia grafotécnica a las documentales que probaban el pago de este concepto y se determinó que es la firma del actor y que los mismos fueron pagados; 5) que en cuanto al bono vacacional esta previsto su pago en el contrato colectivo, siendo que en la cláusula de pago de vacaciones está incluido el pago del bono vacacional, por lo que no puede pretender que se le pague lo establecido en la ley; 6) que en cuanto a la prestación de antigüedad se ordena el pago de 582,66 días cuando realmente lo que corresponde es 545 días; 7) por ultimo señala que el a quo no le da valor a la oferta real y el actor dice que no la conoce, sin embargo consta a los autos, que con respecto a los intereses de mora y la corrección apela porque ya el trabajador tiene disposición los mismos desde el momento en que se hizo la oferta real de pago y con respecto al monto de bolívares 7 mil ordenado a pagar por la experticia solicita que el tribunal se pronuncie.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar, si lo decido por el a quo, se encuentra ajustado a derecho o no. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcada A, a los folios 48 al 61 de la primera pieza, copias de convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y la organización sindical mayoritaria, consignada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de noviembre de 2004, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Marcada B y F, inserta a los folios 62 y 79 de la primera pieza, copia y original de comunicación de fecha 6 de febrero de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida, de la misma se evidencia que se le comunicó al actor que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, hecho no controvertido. Así se establece.-

Marcada D, inserta a los folios 63 al 69 de la primera pieza, copias de recibos de pagos, a los cuales se les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido reconocidas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, de las mismas se evidencia, el pago quincenal realizado al actor. Así se establece.-

Marcada E, que rielan a los folios 69 al 78 de la primera pieza, copias auténticas de actuaciones ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Al Capítulo II solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago del actor y del libro de asiento de asistencia de los trabajadores correspondiente al 06-04-1998 al 06-02-2007, siendo admitida únicamente la exhibición de los recibos de pago por auto de fecha 13-08-2009. En la audiencia de juicio la parte demandada reconoció los recibos de pago consignados a los folios 63 al 69. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Cuaderno de recaudos 1:

Marcadas B a la F, inserta a los folios 03 al 48, copia simple del expediente No. 023-027-01-00314, si bien la parte actora en la audiencia de juicio impugnó estos documentos por ser copia simple, es un hecho aceptado en el libelo (vuelto del folio 1) que el actor acudió a la Inspectoría e interpuso una demanda por reenganche y pago de salarios caídos, además que las cursante a los folios 38 al 48 fueron consignadas con su escrito de prueba, razón por la cual se les otorga valor probatorio, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcadas G y G1; folios 49 y 50, solicitud, disfrute y pago de vacaciones; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia el disfrute y pago de las vacaciones y el bono vacacional del período 1999/2000. Así se establece.-

Marcadas H y H1; inserta a los folios 51 y 52, originales de solicitud, disfrute y pago de vacaciones, ahora bien, la parte actora desconoció la firma en la audiencia de juicio la cursante al folio 52; de la cual se demostró su autenticidad con el cotejo (folios 245 al 271 de la primera pieza), razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor disfrutó y se le canceló las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2001/2002. Así se establece.-

Marcada I e I1, inserta a los folios 53 y 54, solicitud, disfrute y pago de vacaciones, ahora bien, la parte actora desconoció la firma en la audiencia de juicio la cursante al folio 53; la cual se demostró su autenticidad con el cotejo (folios 245 al 271 de la primera pieza), razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor disfrutó y se le canceló las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2003/2004. Así se establece.-

Marcada J y J1, inserta a los folios 55 y 56, solicitud, disfrute y pago de vacaciones, ahora bien, la parte actora desconoció la firma en la audiencia de juicio la cursante al folio 56; la cual se demostró su autenticidad con el cotejo (folios 245 al 271 de la primera pieza), razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor disfrutó y se le canceló las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2004/2005. Así se establece.-

Marcada K, inserta al folio 57, original de solicitud de vacaciones, a la cual se le otorga valor por estar suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnada, de la misma se evidencia que le fueron aprobadas las vacaciones del período 2005/2006, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae al adminicularse con las restantes probanzas similares a esta, así como con la actitud procesal asumida por el actor en el presente juicio, que disfrutó y se le canceló las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2005/2006. Así se establece.-

Marcada K 1 y K2, inserta a los folios 58 y 59, recibos de pago, los cuales el apoderado del actor adujo en la audiencia de juicio que no se encontraban suscritos; ahora bien, de una revisión de las pruebas de informes emanadas de la entidad financiera Banesco Banco Universal (folios 133 al 152 de la primera pieza) y del Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal (folios 220 al 223 de la primera pieza) se observa que no existen montos que se correspondan con los montos Bs. 80,08 y Bs. 925.570,00, ni en junio o julio de 2006, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestiman del proceso. Así se establece.-

Marcada L; inserta al folio 60, original de recibo de pago de vacaciones utilidades, ahora bien, la parte actora desconoció la firma en la audiencia de juicio; la cual se demostró su autenticidad con el cotejo (folios 245 al 271 de la primera pieza), razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor disfrutó y se le canceló las utilidades correspondientes al período 1999. Así se establece.-

Marcada M, inserta al folio 61, original de recibo de pago, a la cual se le otorga valor por estar suscrita por la parte a quien se le opone y al no haber sido desconocido, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el pago de anticipo de las utilidades del año 2000 Bs. 434.286,52 y de los intereses sobre prestaciones julio/9 por la cantidad de Bs. 310.610,92. Así se establece.-

Marcada N y N1, inserta a los folios 62 y 63, recibo de pago, que si bien fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples, de una revisión de la prueba de informes se evidencia que los montos de Bs. 1.003.803,06 y Bs. 113.938,23, aparecen pagados, el primero en el folio 139, en fecha 05 de diciembre de 2003 y el segundo en el folio 141, en fecha 25 de febrero de 2004, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian que la accionada pagó al actor las utilidades del ejercicio 2003. Así se establece.-

Marcada Ñ; inserta al folio 64, que si bien fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples, de una revisión de la prueba de informes se evidencia que la cantidad de Bs. 1.639.850,07, aparece en la prueba de informes emanada de Banesco Banco Universal específicamente en el folio 143 en fecha 06 de diciembre de 2004, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la accionada pagó al actor las utilidades del ejercicio 2004. Así se establece.-

Marcada Ñ1, inserta al folio 65, original del recibo de pago, ahora bien, la parte actora desconoció la firma en la audiencia de juicio; la cual se demostró su autenticidad con el cotejo (folios 245 al 271 de la primera pieza), razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le canceló el complemento de utilidades del año 2004, por la cantidad de Bs. 131.654,86, y que el mismo aparece pagado en el folio 145, en fecha 15-02-2005. Así se establece.-

Marcada O, inserta al folio 66, recibo de pago, que si bien fue impugnada por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copia simple, de una revisión de la prueba de informes se observa que aparece pagada la cantidad de Bs. 1.334.733,58, en el folio 147 en fecha 09 de diciembre de 2005, por lo que se adminiculan ambas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia que la accionada pagó al actor las utilidades del ejercicio 2005. Así se establece.-

Marcadas O1 y O2, inserta a los folios 67 y 68, pago de nómina, que si bien fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples, de una revisión de la prueba de informes emanada de Banesco Banco Universal en el folio 151 se observa el abono de Bs. 1.158.391,98, en fecha 01 de diciembre de 2006, por lo que se adminiculan ambas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que la accionada pagó al accionante las utilidades del ejercicio 2006. Así se establece.-

Marcada P, inserta al folio 69, ya fue analizada en original anteriormente en el folio 61. Así se establece.-

Marcada Q, inserta al folio 70, original de recibo de pago, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le canceló al actor Bs. 778.230,70 por concepto de intereses sobre prestación antigüedad del período 2000/2001. Así se establece.-

Marcada R, inserta al folio 71, original de recibo, que si bien la parte actora desconoció la firma en la audiencia de juicio; se demostró su autenticidad con el cotejo (folios 245 al 271 de la primera pieza), razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago de Bs. 491.653,30 por intereses sobre prestación antigüedad del período 2001/2002. Así se establece.-

Marcadas S, 6, 8, 10, 25 y 36, insertas a los folios 72, 89, 96, 100, 125 y 136, que si bien fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples, no obstante, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose lo siguiente:

  1. Con respecto a la marcada S, folio 72, en la prueba de informes emanada de Banesco Banco Universal específicamente en el folio 143 se observa el abono de Bs. 532.765,31, en fecha 05 de noviembre de 2004, la cual coincide con el pago de intereses de prestación antigüedad del ejercicio octubre 2003/septiembre 2004. Así se establece.-

  2. con respecto a las inserta a los folios 89, 96, 100, 125 y 136, el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otros medios de pruebas, por lo que se desestiman del proceso. Así se establece.-

A los folios 78, 82, 84, 87, 90, 92, 95, y 99, consistentes en presupuestos, a las mismas no se les otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.-

Marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, insertas a los folios 75, 76, 77, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 91, 93, 94, 97, 98, originales de solicitudes de anticipos sobre prestaciones sociales que no fueron desconocidos por el actor en la audiencia de juicio por ende, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que se le canceló al actor los siguiente: Bs. 80.000,00 el 18 de octubre de 2000, Bs. 200.000,00 el 18 de enero de 2002, Bs. 300.000,00 el 13 de agosto de 2002, Bs. 540.000,00 el 18 de noviembre de 2002, Bs. 500.000,00 el 16 de junio de 2003, Bs. 700.000,00 el 01 de febrero de 2005, Bs. 500.000,00 el 18 de julio de 2005 y Bs. 550.000,00 el 01 de marzo de 2006. Igualmente, consta un original de anticipo sobre prestaciones sociales (anexo “6”) que cursa al folio 88, que fue desconocido en la audiencia de juicio y la demandada demostró su autenticidad con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la primera pieza, de la misma se evidencia del anticipo de Bs. 400.000,00 el 31 de marzo de 2004. Así se establece.-

Marcada 11, inserta a los folios 101 al 111, documentales referidas a estatutos y/o actas de asambleas, que si bien no fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio, no aportan nada al hecho controvertido por lo que se desechan. Así se establece.-

Consta a los folios 155 y 156, comunicación de fecha 02-10-2009 emanada de Cesta Ticket Accor Services, c.a., en la cual informan que el actor efectivamente era beneficiario del cesta ticket y anexó el estado de cuenta del actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas 12, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34 y 35; inserta a los folios 112, 115 al 117, 119 al 122, 124, 126, 127, 129 al 132, 134 y 135, originales de listados de ticketeras; a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidos por el apoderado del actor en la audiencia de juicio; de las mismas se evidencia el pago del beneficio de alimentación. Igualmente, constan originales de listados de ticketeras (marcadas 13, 14, 18, 23, 28 y 33) que rielan a los folios 113, 114, 118, 123, 128 y 133, que fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y la demandada demostró sus autenticidad con el cotejo que riela a los folios 245 al 271 inclusive de la primera pieza, razón por lo cual se le otorga valor, evidenciándose el pago del beneficio de alimentación. Así se establece.-

A los folios 158 al 183, de la pieza principal, corren copias certificadas del expediente No. AP21-S-2009-00798 las cuales fueron consignadas por la demandada el 07 de octubre de 2009, mediante las cuales hacen una oferta real de pago al demandante por la cantidad de Bs. 21.205,82 por prestaciones sociales, en sentido amplio, la cual se valora conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cuaderno de recaudos No. 2

Marcadas 37 al 52, 54, 57, 59 al 73, 75 al 82, 97, 118 al 121, 123, 127, 132, 133, 136, 139 al 142, 144 al 148, 150 al 155, 159 al 162, 164 al 168 y 170 al 173 , inserta a los folios 03 al 18, 20, 23, 25 al 38, 40 al 47, 62, 83 al 86, 88, 92, 97, 98, 101, 104 al 107, 109 al 113, 115 al 120, 124 al 127, 129 al 133 y 135 al 138, las cuales fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples, no obstante, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose lo siguiente:

  1. - A las inserta a los folios 03 al 18, 20 y 62, en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otros medios de pruebas, se desestiman del proceso. Así se establece.-

  2. - En cuanto a las inserta a los folios 23, 25 al 38, 40 al 47, 62, 83 al 86, 88, 92, 97, 98, 101, 104 al 107, 109 al 113, 115 al 120, 124 al 127, 129 al 133 y 135 al 138, se observa que las mismas adminiculadas con las pruebas de informe del 221 al 224 del Banco Venezolano de Crédito y del Banesco Banco Universal a los folios 134 al 153 se evidencia que la accionada pagó al actor los salarios reflejados en dichos recibos. Así se establece.-

Marcadas 53, 74, 83 al 96, 98 al 117, 122, 124 al 126, 128 al 131, 134, 135, 137, 138, 143, 149, 156 al 158, 163 y 169, que cursan a los folios 19, 39, 48 al 61, 63 al 82, 87, 89 al 91, 93 al 96, 99, 100, 102, 103, 108, 114, 121 al 123, 128 y 134, originales de recibos de pagos; a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidas, de las mismas se evidencia los salarios devengados por el actor en dichos periodos. Así se establece.-

Marcada 55, 56 y 58, inserta a los folios 21, 22 y 24, originales de recibos de pagos, las cuales fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, no obstante, la demandada demostró su autenticidad con el cotejo la cual riela a los folios 245 al 271, razón por la cual se le otorga valor probatorio; de las mismas se evidencian de los salarios devengados por el actor en dichos periodos. Así se establece.-

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes a: 1) Banesco S.A. a los fines de que informe si existió la cuenta nómina No. 0134-0005-99-0053125700 con el cliente de Suramericana de Espectáculos S. A.; si existe o existió la cuenta número 0134-0051-25-0512035221 ó 0134-0051-25-05120; si la misma perteneció al actor, si se le efectuaba los depósitos de cuenta nómina con cargo de la demandada y que informe las fechas de los depósitos; 2) al Banco Venezolano de Crédito para que informe si existe o existió la cuenta No. 02-01311764 con el cliente Suramericana de Espectáculos, si la cuenta No. 102.0183892, si la demandada hacia depósitos de cuenta nómina y que informe sobre las fechas y montos de los depósitos; 3) Inspectoría del Trabajo para que informe si se encuentra depositada las convenciones colectivas celebradas en fechas 18-11-2004, 21-06-2002 y 18-03-1998; si se homologaron el 26-11-2004 y 08-07-2002, respectivamente y que remita copia certificada de la misma; 4) a la empresa cesta tickets para que informe si esa empresa le prestó servicios de emisión a la demandada, que informe si durante los meses de los años 2004 al 2006 y enero y febrero de 2007 remitió a la demandada los todo tickets para sus trabajadores; si en el listado de los tickets se encuentra el actor e informe las fechas. Por auto de fecha 13-08-2009 únicamente se admitió la del Banesco, Banco Venezolano de Crédito y Cesta tickets.

Las pruebas de informes emanadas de Banesco Banco Universal cursan a los folios 133 al 152 de la primera pieza y la del Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal se encuentran inserta a los folios 220 al 223 inclusive de la primera pieza, las mismas fueron analizadas en este fallo al ser adminiculadas con algunos recibos de pago se demostró los pagos realizados por la demandada al demandante. Así se establece.-

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos L.T., R.S., C.H. y M.D., la cual fue admitida por auto de fecha 13-08-2009. Sin embargo en la audiencia de juicio no comparecieron, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, vale indicar que la parte actora apeló de lo siguiente: 1) que la deducción ordenada de Bs. 21.205,82, violaba el principio de preclusividad, por cuanto el patrono consignó un escrito de una oferta real el 07-10-2009, lo cual no es procedente para su representado que se le deduzca la cantidad consignada, aduce igualmente que en cuanto a los intereses moratorios la sentencia dice que se debe deducir de la cantidad ordenada a pagar, siendo que esa suma no la recibido su representado; 2) que en cuanto al salario se alegaron unos en el libelo y la demandada alegó unos diferentes, por lo que trajo hechos nuevos, los cuales debe probarlos, no obstante, la recurrida ordenó una experticia en los libros de la empresa y el actor no tiene control de esos libros, siendo que lo que ha debido ordenarse es que se tomen los recibos que consten a los autos y demuestren el salario y los no probados deben tomarse del libelo; 3) que en cuanto al disfrute de las vacaciones debe ordenarse el pago del 2005-2006, pues al folio 56 corre inserto una solicitud de disfrute, empero no consta el disfrute efectivo de la misma, por lo que se debe ordenar el pago así como las del 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y las fraccionadas con el salario alegado en el libelo; 4) que con respecto a las utilidades esas pruebas fueron impugnadas por lo que no debió valorarlas y por tanto su pago es procedente de los años 2004, 2005 y 2006 porque no consta el pago; 5) que en cuanto al beneficio de alimentación se solicitó la exhibición del libro de asistencia y no fue admitida pero se ordena una experticia complementaria al fallo para que el experto vea los días de asistencia por lo que solicita se revise ese punto ya que tal concepto se le adeuda a su representado; 6) por ultimo solicito que existe un mal calculo de los días que le corresponden por prestación de antigüedad, siendo que el a quo ordena el pago del periodo 06-04-2006 al 06-02-2007 de 61,66, cuando era 60+16 por cuanto el tiempo es de 10 meses.

Pues bien, de una revisión del expediente se observa que consta a los folios 158 al 183, copias certificadas del expediente No. AP21-S-2009-00798 las cuales fueron consignadas por la demandada el 07 de octubre de 2009, mediante la cuales hacen una oferta real de pago al demandante por la cantidad de Bs. 21.205,82 por concepto de prestaciones sociales, en sentido amplio, siendo que por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se dio por recibido dicho asunto, vista la oferta real de pago, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte oferida, el ciudadano J.J.Q., asimismo, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre la parte oferida motivo por el cual ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones. Así mismo, se observa de una revisión del sistema juris que por auto de fecha 30 de octubre de 2009, dicho Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte oferida en virtud de que el apoderado judicial de la parte oferente, consigno los fotostatos de oficio, depósito y libreta de ahorros y solicitó realizar lo conducente para informar a su beneficiario de dicha consignación; en virtud de lo anterior se constata que la parte actora no retiro dicha cantidad, por lo que no resulta ajustado a derecho que se ordene descontar dicha cantidad del total ordenado a pagar, toda vez que en materia laboral dicho procedimiento no comporta los efectos que se producen en el campo civil. Así se establece.-

Por lo que se refiere, a la deducción, de la cantidad ordenada a pagar en la oferta, sobre los intereses moratorios, vale señalar que no resulta justo que habiendo la demandada consignado dichas sumas dinerarias, dicha manifestación de voluntad no se considere a los fines del calculo de los intereses moratorios, por lo que se ordena su deducción por ese periodo, debiendo entregársele al trabajador lo generado por dicha cantidad en la entidad bancaria. Así se establece.-

2) En cuanto al calculo del salario se indica que de una revisión de las pruebas aportadas se observa que ambas partes trajeron como pruebas los recibos de pago que fueron valorados por este Tribunal, los cuales constan los salarios devengados por la parte actora estando insertos a los folios 63 al 69 de la primera pieza, y por parte de la parte demandada en el cuaderno de recaudos No. 2 los insertos a los folios 23, 25 al 38, 40 al 47, 62, 83 al 86, 88, 92, 97, 98, 101, 104 al 107, 109 al 113, 115 al 120, 124 al 127, 129 al 133, 135 al 138, 19, 39, 48 al 61, 63 al 82, 87, 89 al 91, 93 al 96, 99, 100, 102, 103, 108, 114, 121 al 123, 128, 134, 21, 22 y 24 (valorados supra), siendo que de faltar alguno el experto debe tomar lo expuesto por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-

3) En cuanto a que debe ordenarse el pago del disfrute de las vacaciones 2005-2006, pues al folio 56 corre inserto una solicitud de disfrute, empero no consta el disfrute efectivo de la misma, por lo que se debe ordenar el pago así como las del 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, con el salario alegado en el libelo, vale señalar que de las pruebas aportadas y valoradas se observa el pago de las vacaciones de los periodos: 1999/2000 (folios 49 y 50 del cuaderno de recaudos 1); 2001/2002 (folios 51 y 52 del cuaderno de recaudos 1); 2003/2004 (folios 53 y 54); 2004/2005 (folios 55 y 56), folio 57 vacaciones del período 2005/2006, resultando improcedente este pedimento, siendo que se observó el pago de este concepto en los años 1998/1999; 2000/2001; 2002/2003, por lo que su condenatoria es contraria a derecho. Así se establece.-

4) Con respecto al pago de las utilidades el actor señala que su pago es procedente de los años 2004, 2005 y 2006 porque no consta el pago, vale señalar que de las pruebas aportadas y valoradas se observa el pago de las utilidades al folio 60 correspondientes al período 1999; al folio 61 utilidades del año 2000; a los folios 62 y 63 las utilidades correspondientes al año 2003; al folio 64 las utilidades del ejercicio 2004; al folio 65 complemento de utilidades del año 2004, al folio 66 las utilidades del ejercicio 2005 y a los folios 67 y 68 utilidades del ejercicio 2006; que si bien algunas fueron impugnadas las mismas fueron valoradas adminiculadas con la prueba de informes constando el pago de las mimas, resultando improcedente este pedimento. Así se establece.-

5) En cuanto al beneficio de alimentación la parte actora solicitó se revise ese punto ya que tal concepto se le adeuda a su representado, pues bien, de una revisión a los elementos probatorios se constató que la demandada pago dicho concepto, pues así se observa de la documental cursante a los folios 155 y 156, en la cual informan que el actor efectivamente era beneficiario del cesta ticket anexándose el estado de cuenta del actor, amen que marcadas 12, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34 y 35; inserta a los folios 112, 115 al 117, 119 al 122, 124, 126, 127, 129 al 132, 134 y 135, constan originales de listados de ticketeras siendo que de las mismas se evidencia el pago del beneficio de alimentación. Igualmente, constan originales de listados de ticketeras (marcadas 13, 14, 18, 23, 28 y 33) que rielan a los folios 113, 114, 118, 123, 128 y 133, evidenciándose el pago del beneficio de alimentación resultando improcedente este pedimento. Así se establece.-

6) Por ultimo solicito que existe un mal calculo de los días que le corresponden por prestación de antigüedad, siendo que el a quo ordena el pago del periodo 06-04-2006 al 06-02-2007 de 61,66, cuando era 60+16 por cuanto el tiempo es de 10 meses, pues bien de una a lo establecido en el artículo 108 se observa que cuando la fracción es superior a 6 meses se computa el año completo, por lo que debió el juez condenar el pago completo, es decir 60+16, resultando procedente la apelación en este punto. Así se establece.-

Por su parte la demandada apeló señalando que: 1) en cuanto a la valoración en la sentencia en el punto 3.2.1 del contrato colectivo, dice que la actora la impugnó y la demandada no cumplió con solicitar el cotejo, empero la misma fue consignada por ambas partes; 2) que el punto 3.2.7 de la sentencia dice que no existen montos salariales que se puedan probar, empero de la prueba de Informes a la entidad financiera Banesco en el folio 149 de la primera pieza se prueba el salario; 3) que en cuanto al punto 3.2.17 el marcado “S” es el pago de los intereses y consta en el folio 142, por lo se debió revisar mejor la prueba de informes pues se observan los pagos hechos por este concepto; 4) que en cuanto a los cesta tickets se hizo una experticia grafotécnica a las documentales que probaban el pago de este concepto y se determinó que es la firma del actor y que los mismos fueron pagados; 5) que en cuanto al bono vacacional esta previsto su pago en el contrato colectivo, siendo que en la cláusula de pago de vacaciones está incluido el pago del bono vacacional, por lo que no puede pretender que se le pague lo establecido en la ley; 6) que en cuanto a la prestación de antigüedad se ordena el pago de 582,66 días cuando realmente lo que corresponde es 545 días; 7) por ultimo señala que el a quo no le da valor a la oferta real y el actor dice que no la conoce, sin embargo consta a los autos, que con respecto a los intereses de mora y la corrección apela porque ya el trabajador tiene disposición los mismos desde el momento en que se hizo la oferta real de pago y con respecto al monto de bolívares 7 mil ordenado a pagar por la experticia solicita que el tribunal se pronuncie.

1) Se desecha el primer punto, toda vez que no guarda relación directa con el con los puntos objetos de controversia por ante esta alzada. Así se establece.-

2) Por lo que se refiere a que el punto 3.2.7 de la sentencia dice que no existen montos salariales que se puedan probar, empero de la prueba de Informes a la entidad financiera Banesco en el folio 149 de la primera pieza se prueba el salario, vale señalar que este pedimento es improcedente, toda vez que de la revisión de las pruebas de informes emanadas de Banesco Banco Universal (folios 133 al 152 de la primera pieza) y del Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal (folios 220 al 223 de la primera pieza) se observa que no existen montos que se correspondan con los montos Bs. 80,08 y Bs. 925.570,00, ni en junio o julio de 2006, razón por la cual no es procedente este punto de apelación. Así se establece.-

3) En cuanto al punto 3.2.17 el marcado “S” relativo al pago de los intereses y que consta en el folio 142, por lo se debió revisar mejor la prueba de informes pues se observan los pagos hechos por este concepto, vale señalar que con respecto a dicha prueba marcada S, inserta al folio 72, la misma adminiculada con la prueba de informes emanada de Banesco Banco Universal específicamente en el folio 143 se observa el abono de Bs. 532.765,31, en fecha 05 de noviembre de 2004, la cual coincide con el pago de intereses de prestaciones del ejercicio octubre 2003/septiembre 2004, por lo que se tiene por cancelado dicho concepto, siendo procedente la apelación en este punto. Así se establece.-

4) En cuanto a que el beneficio de alimentación fue pagado, toda vez que así se demuestra de la experticia grafotécnica, vale señalar que este punto ya fue resuelto supra, declarándose que la demandada pagó este concepto, resultando procedente el pedimento de la parte demandada. Así se establece.-

5) En cuanto a que el bono vacacional, al estar previsto su pago en el contrato colectivo, debe entenderse que la cláusula de pago de vacaciones incluye el pago del bono vacacional, vale señalar que la cláusula 33 de la convención colectiva, establece que se le concede a los trabajadores 21 días hábiles de disfrute con pago de 50 días, tal señalamiento debe interpretarse en el sentido que la diferencia de 29 días restantes de pago, se corresponden con el pago del bono vacacional, por lo que resulta procedente la apelación en este punto. Así se establece.-

6) En cuanto a que por prestación de antigüedad se ordenó el pago de 582,66 días cuando realmente lo que corresponde es 545 días, vale señalar vale señalar que este punto ya fue resuelto supra, corrigiéndose el error cometido por el a quo, a saber, la relación comenzó el 06 de abril de 1998 hasta el 06 de febrero de 2007, le corresponde de la siguiente manera: desde el 07 de abril de 1998 hasta el 06 de abril de 1999 = 45 días; desde el 07 de abril de 1999 hasta el 06 de abril de 2000 = 62 días; desde el 07 de abril de 2000 hasta el 06 de abril de 2001 = 64 días; desde el 07 de abril de 2001 hasta el 06 de abril de 2002 = 66 días; desde el 07 de abril de 2002 hasta el 06 de abril de 2003 = 68 días; desde el 07 de abril de 2003 hasta el 06 de abril de 2004 = 70 días; desde el 07 de abril de 2004 hasta el 06 de abril de 2005 = 72 días; desde el 07 de abril de 2005 hasta el 06 de abril de 2006 = 74 días; desde el 07 de abril de 2006 hasta el 06 de febrero de 2007 = 76 días; total 597 días. Así se establece.-

7) Por ultimo señala lo referente oferta real y los intereses de mora y la corrección apela porque ya el trabajador tiene disposición los mismos desde el momento en que se hizo la oferta real de pago, vale señalar vale señalar que este punto ya fue resuelto supra. Así se establece.-

Y, respecto al monto de bolívares 7 mil ordenado a pagar por la experticia solicita, es pertinente indicar que dicho pago corresponde a la demandada, toda vez que esta la persona que lo solicito. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…La empresa demandada (…):

Admite como cierto:

Tanto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por el demandante, como el cargo que desempeñara éste; que le adeude al demandante 41,66 días de vacaciones fraccionadas 2006/2007, bono vacacional fraccionado 2006/2007 y utilidades fraccionadas 01/01/2007 al 06/02/2007….”,“…todas sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar…” ; que el accionante “…prestó servicios para la demandada por ocho (8) años y diez (10) meses (desde el 06 de abril de 1998 hasta el 06 de febrero de 2007), que fuera despedido injustamente y que devengara los salarios que constan en los recibos de pagos…” valorados supra; que “…Como consecuencia de haberse probado la autenticidad (ver cotejos que constituyen los fols. 245 al 271 inclusive de la 1ª pieza) de los instrumentos que conforman los fols. 274 al 289 inclusive de la 1ª pieza, se condena en costas al demandante por haber negado las firmas que aparecen en dichos documentos. Todo de conformidad con el segundo párrafo del art. 87 LOPTRA….”; que no procede el pago de los 08 períodos vacacionales del 06/04/1998 al 06/04/2006; ni el pago de las vacaciones 2005/2006, ni el pago del bono vacacional, ni utilidades del 06/04/1998 al 31/12/2006, ni el pagó de los “ticket” de alimentación durante el tiempo de la relación laboral; que tampoco es procedente la deducción de las cantidades dinerarias señaladas en la oferta real de pago; que para la determinación del salario y los demás conceptos a que haya lugar, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por medio de un experto pagado por ambas partes, siendo que para la determinación del salario se tomara lo resuelto por este tribunal en la parte motiva del presente fallo; que “…Las utilidades fraccionadas se cancelarán así: 05,83 días (a razón de 70 días por año), que suman 49,16 días…” ; que por prestación de antigüedad y sus días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena a la demandada que pague al demandante 597 días, calculo este que se hará se hará mediante experticia complementaria del fallo, por medio de un experto, para lo cual se tomara además de lo dispuesto en la Ley orgánica del Trabajo, las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, “…adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (65 días de salario por los ejercicios anuales 1998, 1999 y 2000, y 70 días de salario por los ejercicios anuales posteriores) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT)…”; que el actor tiene derecho a los intereses de prestación de antigüedad los cuales “…serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.)…”, debiendo deducir lo pagado por la demandada por este concepto con base a lo establecido en la motiva del presente fallo; que “…Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de ocho (8) años y diez (10) meses, siendo despedido injustificadamente, le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. d) LOT], cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del salario integral diario devengado en el último mes de servicios y a determinar en la experticia ordenada…” ; que la demandada adeuda los salarios no pagados desde el 01 al 06 de enero de 2007 “…En virtud que la demandada no demostró que honrara estos salarios, se ordena el pago de esos seis (6) días sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor y a determinar mediante la experticia…” ; que en todo caso “…A la cantidad total derivada de las experticias que anteceden, se deducirán tanto las ya recibidas por el ex trabajador demandante por concepto de anticipos y que constan en los instrumentos cursantes …” a los autos; que “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total derivada de dichas experticias (...) causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06 de febrero de 2007), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito (…) considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”, siendo que en todo caso se deberá observar lo resuelto supra; que “…Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total derivada de dichas experticias (…) y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06 de febrero de 2007) para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (2 de marzo de 2009, vid. fols 30 y 31, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA…”, siendo que en todo caso se deberá observar lo resuelto supra; que “….En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA…”. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.Q. contra la sociedad mercantil Suramericana De Espectáculos, S.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/DD/yro.

Exp. N°: AP21-R-2010-001103.

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