Decisión nº IG012012000250 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000018

ASUNTO : IP01-O-2012-000018

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de Marzo de 2012, el Abogado EURO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.772, con domicilio procesal enla calle Falcón, Centro Comercial Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina N° 07, Edificio banco del tesoro, Escritorio Jurídico San J.B., ubicado e la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, en su condición de Defensor del ciudadano QUERO M.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-709.063, domiciliado en La Vela, sector La Candelaria, calle Principal, casa S/N°, del Municipio Colina, del estado Falcón, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.R., por presunta omisión de pronunciamiento respecto del acto conclusivo de sobreseimiento solicitado a favor de su representado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el expediente penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, por vulneración de derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, que consagran los artículos 26 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de marzo de 2012 se dictó auto para mejor proveer, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo doctrinas asentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.290 del 27/07/2011, en virtud del cual se ordenó requerir al indicado Tribunal que informara ante esta Corte de Apelaciones dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libraría, cuál es el estado de la causa penal seguida contra el indicado ciudadano O.R.Q.M. y para que remitiera el expediente principal contenido en el asunto IP01-P-2011-002022, por lo cual se libró el oficio N° CA-359-2012, en la misma fecha.

En fecha 09 de abril de 2012 se recibió ante esta Corte de Apelaciones oficio N° 5CO-346-2012, de fecha 03/04/2012, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual el Abogado J.R., informa sobre el estado de la causa penal principal seguida contra el quejoso de autos.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACIÓN DE A.P.

Según se desprende del escrito libelar, el Abogado Euro Colina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.R.Q. y de parte accionante, alegó:

Que con la interposición de la presente acción de amparo está solicitando en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y tutela judicial de su derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por el Juez, abogado J.R.C., con domicilio en Coro, Municipio M.d.E.F., y con dirección procesal en la avenida R.A.M., Edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.

Que en fecha 29 de abril de 2011 se dio inicio a la Audiencia Formal de Presentación de imputado, Decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, la medida cautelar sustitutiva de libertad (presentación periódica ante el tribunal cada siete (07) días) y prohibición de acercarse a la víctima, en contra del ciudadano O.R.Q..

Que en fecha 09 de Mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón pública el AUTO, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Que en fecha 26 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, recibió a las 9.00 am escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de su defendido.

Que en fecha 20 de diciembre de 2011, la defensa técnica presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, solicitando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 26/07/2011.

Que en fecha 16 de enero de 2012, la defensa técnica presentó escrito a las 10:10 am ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, solicitando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, solicitando nuevamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Que en fecha 23 de febrero de 2012, la defensa técnica presenta escrito a las 3.20pm ante la URDD de este Circuito Judicial Penal solicitando — nuevamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Que en fecha 27 de febrero de 2012 la defensa técnica presenta escrito a las 11.40am ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, solicitando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, solicitando copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.

Que en fecha 08 de marzo de 2012, la defensa técnica insta al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón se pronuncie con respecto a las solicitudes realizadas anteriormente en cuanto al sobreseimiento y copias certificadas. (Cuarta vez), dejando claro que el Tribunal agraviante no se ha pronunciado sobre la solicitud de sobreseimiento ni le ha otorgado las copias certificadas que también fueron solicitadas.

Que debía proceder a señalar que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (cumplir los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal), entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable determinado legalmente (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal) una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un Estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinales 1, 3 y 8 de la Carta Magna.

Que es por ello que el silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 26/07/2011, (Artículo 177 de la ley adjetiva penal) y no otorgarle las copias, es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte - en sede constitucional- con carácter de urgencia y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la medida cautelar sustitutiva de libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.

Que la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa técnica al no pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 26/07/2011, al no cumplimiento de los lapsos procesales (artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la misma norma constitucional, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas constitucionales y que cuando un imputado está privado de su libertad, el estado por intermedio de los órganos impartidores de justicia está en la obligación de atender y cumplir con los lapsos procesales (artículo 06 y 177 del código orgánico procesal penal) por ser estos de orden público constitucional y no a través de la omisión y el retardo judicial, con lo cual violan derechos constitucionales a los justiciables causándoles un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este Tribunal agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de nuestra Constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, derechos que son parte del debido proceso y celeridad procesal, es decir, que el órgano agraviante. al no pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la fiscalía décima del ministerio público en fecha 26/07/2011, sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a mi defendido ejercer el derecho a la defensa, teniendo el tribunal quinto de control todavía en su poder todas las actuaciones, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al a cumplir con los lapsos procesales.

Que los derechos y garantías constitucionales violados por actos del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, tal y como se desprende de los hechos señalados como errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva, atribuidas solo al órgano agraviante, debía indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:

Articulo 49. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación i toda persona gene derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente & toda persona podrá solicitar retardo u omisión injustificados

Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma…”

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, debía denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, porque el Tribunal Quinto de Control, jefaturado por el abogado J.R., no ha dado respuesta alguna en cuanto a pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y que la defensa técnica ha solicitado tal pronunciamiento, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) mi defendido O.R.Q. , ya identificado, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal , inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público procesal.

Luego de promover las pruebas sobre las cuales funda su pretensión de amparo, la parte accionante pidió que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ordenándole al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la ciudad de Coro, estado Falcón, se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la causa principal haciéndole un llamado al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26, 49.1 y 51 de la misma constitución, así como el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Corte sea garante de la protección de tales derechos.-

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de la sede de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos que preceden, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida por el Defensor Privado del ciudadano O.R.Q., contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para la fecha en que fue interpuesto por el Abogado J.R., de pronunciarse respecto de la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento que presentara la Fiscalía del Ministerio Público. Todo ello, con ocasión de la causa penal que se le sigue al quejoso por la supuesta comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones acordó mediante auto de fecha 29 de Marzo del corriente año, requerir información al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante sobre el estado de la causa penal seguida contra el quejoso de autos, recibiéndose dicho informe en fecha 09 de abril del año en curso, en el que señala lo siguiente:

… en atención a Oficio N° CA-359-2012 de fecha 29 de Marzo de 2012, recibido por este Despacho en el día 02 de Abril de 2012, mediante la cual solicita la remisión de la causa IPO1-P-2011-002022 e información sobre el estado de la referida causa. A tal efecto le informo que en fecha 29 de Marzo de 2012, se elaboró auto mediante el cual se declina la competencia en los Tribunales en materia de Delito de Violencia contra la Mujer y en esa misma fecha se remitió la causa con oficio N° 5C0-316-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para ser distribuida a los Tribunales de Control en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

En tal sentido le informo que en dicho asunto la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra O.R.Q. MEDINA…

Según se desprende del contenido del aludido oficio, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal hizo del conocimiento de esta Sala que, ciertamente, en el asunto penal seguido contra el quejoso de autos la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento a su favor; no obstante, también indica que el aludido asunto fue remitido al Tribunal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al haber declinado la competencia mediante auto de fecha 29 de marzo del presente año.

Por tal motivo, valga advertir que por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones, en la sede de este Circuito Judicial Penal funcionan los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas sobre Violencia contra la Mujer, desde el mes de agosto del año 2011, a los cuales fueron remitidos todos los asuntos concernientes al juzgamiento de delitos cometidos en perjuicio de personas del sexo femenino o en los que la víctima fueran mujeres adultas o adolescentes de dicho sexo, en este último caso por existir un fuero de atracción para el conocimiento de estos asuntos en los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer, conforme a doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-1198, de fecha 12 de abril de 2011, la cual a la letra dice:

“… de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 13 de julio de 2009 el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Aragua compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consignó escrito de acusación (folios 63 al 69 del expediente), en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.G.V. por su presunta participación en la comisión del delito de violación agravada continuada previsto en el Código Penal, específicamente en los artículos 99 y segundo aparte del primer párrafo del artículo 374 concatenado con el cardinal 1 del mismo artículo; en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra adolescente.

Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la presunta comisión de un delito cuya víctima es una adolescente; y que el delito que se le imputa al ciudadano J.G.V. se encuentra tipificado tanto en el Código Penal, artículo 374, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647.

Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano el referido delito, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en su artículo 259 dispuso lo siguiente:

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.r. la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Subrayado de la Sala).

El artículo 42 eiusdem, establece textualmente lo siguiente.

Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación afectividad, aun sin convivencia, ascendente, descendiente, pariente o colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido al ciudadano J.G.V., es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado el delito de violación agravada continuada contra una adolescente, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.

Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido -en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada y difirió la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse en autos el reconocimiento médico forense.

Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano J.G.V..

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: E.J.G.G.).

Resulta obvio entonces que el ciudadano J.G.V., imputado por el delito de violación agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en le artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (…)

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano J.G.V. es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 del 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano J.G.V. a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Aragua, así como la acusación presentada por dicho representante fiscal por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada, prevista en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de Violencia contra la Mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De la transcripción de la anterior Sentencia de la Sala se infiere que al establecerse la competencia por la materia de cada Tribunal, éstos deben cumplir con el objeto establecido en cada Ley que los rige, en este caso, se observa que el delito imputado al ciudadano O.R.Q., es el de actos lascivos, el cual se encuentra tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual el Tribunal denunciado como agraviante consideró declinar la competencia en los Tribunales de Control Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer, tal y como lo señala la referida doctrina jurisprudencial, por lo que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los Tribunales especializados en violencia de género, en virtud del delito que le fue imputado al hoy quejoso, por lo que indubitablemente la competencia por la materia corresponde a los Juzgados con competencia en materia de Violencia de Género, ello a los fines de garantizar el debido proceso y la garantía de ser juzgado por su juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, cuya violación acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada considera que debe aplicarse en el presente asunto el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo: (…)

2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Esta disposición legal transcrita ha sido objeto de interpretación en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia n.º326, del 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., en la cual expresamente estableció lo siguiente:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción (…)

.

En este mismo orden de ideas, la Sala del M.T. de la República estimó reiterar el criterio establecido en la sentencia Nº 1807, de 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…

(Subrayado de esta Sala).

De estos extractos de las sentencias anteriormente citadas se comprueba que la actuación señalada como lesiva en el presente caso, a pesar de que en principio era posible y realizable por el Juez imputado, toda vez que si bien la omisión de pronunciamiento supuestamente lesiva le era imputable por tener el conocimiento de la causa penal que se sigue contra el quejoso de autos, no es menos cierto que a partir de la creación de los Tribunales con competencia en delitos de género dicho conocimiento judicial le corresponde a estos, por lo cual, de haber decidido el Tribunal denunciado como agraviante, tal actuación habría devenido en nula, de nulidad absoluta, por la incompetencia por la materia para conocer y decidir el señalado asunto penal, lo cual se enmarca dentro de incidencias que son propias de la actuación jurisdiccional y, por ende, la dilación en la emisión de dicho pronunciamiento judicial, no puede imputársele actualmente a dicha parte denunciada como agraviante.

En este caso, se trata de una situación sobrevenida en el asunto penal principal que acontecen dentro del proceso, por lo que si bien la decisión denunciada como omitida no se ha realizado, no puede imputarse al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; por su incompetencia por la materia, producto de dicha contingencia dentro del proceso, siendo la actuación debida lo decidido por el Juzgado Quinto de Control, quien preservó la garantía constitucional del hoy quejoso de ser juzgado por un juez natural, al haber declinado el conocimiento del asunto a un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencias contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con lo cual realizó la diligencia necesaria para dar cumplimiento y continuación a los actos del proceso.

En consecuencia, resulta forzosa para esta Corte de Apelaciones la declaratoria de inadmisión de la pretensión que se examina conforme a lo que establece el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.p. por el Abogado EURO COLINA, en su condición de Defensor del ciudadano QUERO M.O.R., contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento respecto del acto conclusivo de sobreseimiento solicitado a favor de su representado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el expediente penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y publíquese. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Abril de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se libró el oficio ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000250

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR