Decisión nº FG012008000705 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (10) de Noviembre del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-004856

ASUNTO : FP01-R-2008-000288

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2008-000288 FP01-P-2008-4856

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Ciudad Bolívar – Estado Bolívar

QUERELLADO

J.C.F.M.

Libertad

DEFENSOR QUERELLADO Abog. H.B.

Defensor Querellado

QUERELLANTE

Abog. C.H. y Abog. S.H.

Abogados Defensores Querellantes

VICTIMA QUERELLANTE V.A.A.T.

DELITO SINDICADO DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sobreseimiento

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia signado con la nomenclatura de este Tribunal FP01-R-2008-000288, que fuera interpuesto en tiempo hábil interpuesto por los ciudadanos C.H. y S.H., procediendo en su condición de querellantes en representación del ciudadano V.A.A.T., querellante en la presente causa contentiva de querella ejercida por su persona en contra del ciudadano J.C.F.M., por la presunta comisión de los ilícitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 06-08-2008 y publicada in extenso en esa misma fecha; y mediante la cual decreta el Sobreseimiento De la Causa a favor del ciudadano J.C.F.M. de los cargos fiscales correspondientes a los delitos otroras descritos

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Agosto del año 2008, se dicto en su parte Dispositiva la Decisión objeto de impugnación en la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en la causa con la nomenclatura del A quo recurrido N° FP01-P-2008-004856, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000288; tal decisión decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano querellado J.C.F.M., misma decisión que fuera rebatida por los abogados querellantes; fundamentada la decisión impugnada en los términos quede seguida se escritura:

“(Omissis)…

El presente proceso comenzó por medio de Querella interpuesta en fecha 20 de Mayo del presente año en curso 2007 por el ciudadano V.A.A.T., debidamente asistido por los Abogados C.H. y S.H., en contra del ciudadano J.C.F.M., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem.

Ahora bien, en fecha 05 de Agosto de 2008, encontrándose fijada la celebración de la Audiencia de Conciliación convocada por este Tribunal a las 10:30 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la Audiencia y estando presentes el Querellado J.C.M., su defensa Privada, Abogado H.B., el Querellante V.A.T., y sus Apoderados Judiciales, Abogados C.H. y S.H., oportunidad en la que el Abogado de la parte querellada planteó la excepción establecida en el Artículo 28, en su numeral 4, Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ante la cual éste Tribunal consideró cumplidos los requisitos para la declaratoria de la existencia de una de las excepciones previstas en la norma adjetiva penal, habiendo sido ejercida en el tiempo hábil.

En éste orden de ideas, éste Tribunal extrae de la norma adjetiva penal, el artículo 28 en su numeral 4°, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento… cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”; considerando éste juzgador que la acusación presentada por la parte querellante no reviste carácter penal, en virtud de que no pueden considerarse como delito los escritos de prensa insertos en la presente causa, de los que textualmente se desprende:

“…DIARIO EL EXPRESO: "Policía suspendido" por otro lado, FUENTES MANZULLI, tocó el tema de la suspensión del Comisario V.A., por estar presuntamente involucrados en la desaparición de los 800 mil euros pertenecientes a un minero de nacionalidad brasileña, hecho en cual se encuentran igualmente implicados varios funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El funcionario esta suspendido de su cargo y bajo investigación..."

…DIARIO NUEVA PRENSA: "Capturados 15 sujetos implicados en atracos bancarios" - ¿Cómo van las investigaciones que viene llevando a cabo su despacho en la supuesta desaparición de unos 800 millones de bolívares en euros? - Sobre este acabamos de poner a la orden del Ministerio Público al comisario V.A. y a -otros tres agentes…

“…DIARIO EL LUCHADOR: “CAYO EL JEFE DE ASUNTOS INTERNOS DE LA PEB" Por presunta extorsión al "R. delD.". La comandancia general del estado Bolívar (PEB) suspendió de su cargo al comisario jefe V.A.T., Y lo puso a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público por estar presuntamente involucrado en la desaparición de 175 mil euros y un lote de computadoras… La Información fue suministrada en rueda de prensa por comandante de la PEB, coronel J.C.F. MANZULLI…”

…DIARIO CORREO DEL CARONI: "PEB ARRESTA A CATORCE LADRONES DE BANCO" Desmantelada banda dedicada al robo de entidades financieras. Caso Cicpc. El jerarca policial también hablo sobre el caso de 800 mil euros a un minero en días pasados PEB, donde tres efectivos de la PEB, entre ellos el jefe de asuntos internos de la gobernación V.A., presuntamente se encuentra involucrados. Al respecto se informó que estos funcionarios ya fueron suspendidos de sus cargos y puestos a las órdenes de la fiscalía, quienes determinan la responsabilidad en el caso…

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“…DIARIO DE GUAYANA: “PEB DETIENE ATRACADORES Y DESMANTELA BANDA DEDICADA AL ROBO DE BANCOS- Destitución. "De igual forma MANZULLI informó que el funcionario V.A., quien servía como Director de Asuntos Internos de la PEB, fue suspendido de su cargo y puesto a la orden de la Fiscalia, por su posible vinculación en el caso del robo de los 175 mil euros pertenecientes al empresario minero apodado "'El R. delD.…”, siendo que de los mismos no se evidencia en la parte hoy querellada, el Animus Difamandi, sino el Animus Narrandi y en virtud de que en el caso de marras no se cumple el requisito del carácter doloso y voluntario del sujeto activo en el hecho acusado como delito, así como tampoco se evidencia del presunto hecho punible el animo de causar odio, desprecio, o rechazo, es por lo que, no encontrándose llenos los extremos que conformen un tipo penal, éste Tribunal considera que lo pertinente y lo más ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 33 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2°, primer supuesto, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Penal Unipersonal Segunda en Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley de Conformidad con lo establecido en el Artículo 33, ordinal 4°, y en concordancia con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos acreditados como hecho punible no revisten carácter penal, en la causa seguida al ciudadano J.C.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.438.653, militar activo con la Jerarquía de Coronel del Ejercito, actualmente desempeñándose como Comandante General de la Policía del Estado Bolívar (IPOL – BOLIVAR). Omissis (…)

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, los ciudadanos C.H. y S.H., procediendo en su condición de querellantes en representación del ciudadano V.A.A.T., querellante en la presente causa contentiva de querella ejercida por su persona en contra del ciudadano J.C.F.M., por la presunta comisión de los ilícitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, interpusieron formal Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Omissis.

Del examen del contenido de la decisión del aquo se desprenden del Juzgador al decretar la procedencia de la excepción procesal como obstáculo del ejercicio de la acción penal privada, decreto en consecuencia el sobreseimiento de la causa basado en el ordinal 2º del articulo 318 ejusdem (…)

Sin duda alguna esta formula extintiva de la acción penal, puede definirse como toda resolución judicial constituida por un evento de extensión de la acción criminal, a través de una sentencia que decide la terminación del proceso penal, en proporción de uno o diversos sujetos imputados establecidos, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal (…)

El sobreseimiento de la causa puede ser solicitado en las diferentes etapas del proceso por el Fiscal del Ministerio Publico antes de la celebración de la fase intermedia,, o pude ser decretado en la finalización de la audiencia preliminar por el juez de control, siendo esta decisión un pronunciamiento judicial exclusivo del Juez de Control Penal (…)

Unas de las características que rige a la figura jurídica del sobreseimiento son:

1º- Tiene carácter definitivo, por que pone fin al procedimiento penal, la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, a pesar de ser dictada mediante auto, tiene mediante auto, tiene carácter de definitiva (…)

2º- Puede ser profesional, cuando su resolución deviene del llamado nueva reanulación si se encontraran nuevos elementos en la comisión del delito (…)

3º-Es total, porque esta decisión por principio de favorabilidad abarca a todos los imputados sujetos a la misma condición y circunstanciado (…)

4º- Puede ser parcial, debido a que si los procesados están en diferentes circunstanciada de participación, solo incluirá a una sola parte de los imputados. El principio efecto jurídico-procesal del sobreseimiento en la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo en un auto fundado en su contenido (…)

La resolución del recurso de apelacion, debe realizarse en su totalidad y sobre cada uno de los argumentos plateados por el apelante y no en forma general o somera ya que las partes tiene derechos a obtener una respuesta clara, concreta y precisa (…)

De aceptarse esta tesis doctrinal, efectivamente esta Representación judicial, no tendría otro camino, que denunciar el vicio de inmotivacion incurrido, en el fallo del Tribunal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lo cual de convalidarse por esta Sala de Apelaciones en el evento factico de una confirmatoria del decreto del sobreseimiento de la causa dictada por el aquo seria delatar la infracción del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

El proceso, como instrumento para alcanzar la paz social es siempre un espejo en la cual la sociedad puede reconocer sus propias posiciones acerca del modelo político bajo, el cual ha escogido vivir. A través de este puede leerse si es el autoritarismo o el estado de Derecho el que primer en determinado grupo humano (…)

Como todos sabemos los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas yen el establecimiento de los hechos. Sin embargo esta Soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual esta el jurisdicente debe someter a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso (…)

PETITUM A ESTA SALA DE APELACIONES

Por todos lo antes expuesto y puesto que el presente recurso contra autos interlocutorio, en de naturaleza desformalizada son las razones que nos asisten para acudir ante su competente autoridad a los fines de interponer formal recurso de apelacion contra el auto interlocutorio de fecha cinco de agosto del año 2008 (…) que decreto el sobreseimiento (…) se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION (…) SE RESUELVA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA (…) “

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Con el objeto de rebatir los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo por parte de los ciudadanos abogados C.H. y S.H., procediendo en su condición de querellantes en representación del ciudadano V.A.A.T., querellante en la presente causa contentiva de querella ejercida por su persona en contra del ciudadano J.C.F.M., por la presunta comisión de los ilícitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, el ciudadano Abog. H.B., actuando en su carácter de abogado defensor (querellado), en representación del ciudadano J.C.F. interpuso su escrito de CONTESTACION, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Omissis.

Realmente resulta, contradictorio que los apoderados judiciales después de citar correctamente la doctrina y jurisprudencia patria en relación a el delito de Difamación y la circunstancia especifica alegada que lo agrava, no hayan apreciado que la conducta descrita y desalagada por mi representado no encuadra en la descripción del tipo señalado, toda vez que mi cliente no tenia el animo difamatorio y que además no le atribuyo condición alguna al querellante y menos aun le atribuyo la comisión de un hecho especifico reitero que la conducta desplegada por mi defendido se limito a emitir una información recogida y publicada a través de los diarios EL EXPRESO, NUEVA PRENSA DE GUAYANA, EL LUCHADOR, EL CORREO DEL CARONI Y EL DIARIO DE GUAYANA nada mas legos de la verdad esta información sea capaz y suficiente para deshonrarlo y exponerlo al escándalo publico, en virtud deque esa información la realizo mi defendido en ocasión a su cargo y que formo como señale en párrafos anteriores forma parte de su responsabilidad como comandante de la policía (…)

Desde todo punto de vista es ilógico que en el animo de mi cliente estuviere la intención de comprometer a titulo personal la trayectoria meritos personales y el alegado recto proceder del querellante dentro de la familia proceder del querellante dentro de la familia policial que según sus dichos le ha hecho acreedor de la confianza de los habitantes de todos los Municipios que conforman el Estado Bolívar. De la misma manera es casi irracional pretender que mi cliente Coronel J.C.F.M., haya venido desplegado una campaña de descrédito en contra del querellante con el difamatorio, utilizando como medio comisito los medios radioeléctricos y de prensa escrita (…)

En contraposición con la idea anterior debe observarse que el sobreseimiento de la causa fue dictado por un Tribunal de Juicio y no por un Tribunal de Control, es decir en ambos escenarios del presente caso, el medio extintivo de la acción criminal fue decretado antes de la celebración del jurídico oral y publico, por cual debe aseverarse que dicho pronunciamiento puede equipararse en un acto conclusivo de la investigación (…)

ARGUMETNO DE LA DEFENSA PARA DAR CONTESTACION A LA APELACION DEL FALLO

(…) actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y decidiendo según lo establecido en el articulo 318 numeral 2 ejusdem, quedando de esta forma, desdibujada la pretensión del recurrente de una presunta desmotivación del fallo, siendo así entonces, podría ser valoración a los efectos de su decisión de las publicaciones donde el querellante sustenta la presunta comisión del hecho punible (…)

Mas allá de las formalidades que los recurrentes sugieren debiendo estar inmersa en una sentencia interlocutoria, la cual a juicio de la defensa están contenidas en el fallo por cuanto el Juez de Juicio decidió la excepción alegada DE MANERA RAZONADA(…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio de la acción rescisoria incoada por la parte querellante en la presente causa contentiva de Querella, ejercida por los ciudadanos Abogados S.H. y C.H. en su condición de defensores del ciudadano V.A.A., se aprecia que su escisión tilda de inmotivada la sentencia que decretara el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano J.C.F.M., por existir en su criterio, una ausencia de motivación en la misma; con aprehensión a ello la Alzada apunta de vana e insustancial en su basamento la litis recursiva, razón por la cual considera Sin Lugar la apelación interpuesta, por las razonas que de seguida se elucidan.

La Sala inscribe como punto introito, se debe entender por motivación de la sentencia, aquella explicación constituida por el conjunto de razonamientos lógicos señalados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, esto mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Por tanto el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y es que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida, constató esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la motivación de la decisión objeto de impugnación se encuentra sustentada por una “motivación escueta”, es decir, breve, suscinta, concisa, lo que no significa que por ello deja de ser motivación, toda vez que el Juzgador señala dentro de la estructura de la misma las razones jurídicas en las que se apoya para dictar la decisión. Como es el caso, el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en esta Ciudad, llega a la convicción dentro de su motivación, de que el querellado no presenta en su actuación, ello de acuerdo al análisis de los recortes de prensa presentados como soporte para afincar la acusación, el Animus Difamandi, sino el Animus Narrandi y que en razón de que en casos como los de la causa bajo estudio, al existir la configuración de un delito doloso lo ajustado y tal como lo hizo, seria decretar el Sobreseimiento conforme al articulo 318 ordinal 2º de la Ley Penal Adjetiva. Es decir, el operario judicial dio cumplimiento, aunque en forma exigua a la motivación de iuris y factis exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

La ausencia de motivación en Jurisprudencia casacional, es causa de anulación de la sentencia recurrida, advirtiéndose, que la motivación exigua no constituye falta de motivación, pero, que la contradicción o incongruencia entre las razones dadas para la motivación, entrañan ausencia de ésta. Por ello es importante indicar que la motivación exigua, no debe confundirse con la carencia de fundamentos que como vicio puede producir la nulidad de la sentencia, pues, es la falta absoluta de sustentación lo que hace nulo el fallo recurrido, tal y como se expresara con anterioridad. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera las cuestiones planteadas, bien sean de derecho o de hecho.

Prendado a lo anterior es preciso acotar que la doctrina, ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica e insistente la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

En ilación lógica y en perfecta armonía con lo otrora voceado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la denuncia de los apelantes, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en armonía con el debido proceso y en acatamiento al principio y garantía fundamental y procesal del in dubio pro reo, delibera a favor del querellado, una vez asentada la insuficiencia probatoria que lo sindique como el autor del hecho criminoso imputádole, creando una escena de duda en cuanto a su posible responsabilidad en el delito sindicado por los querellantes, siendo que en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de la prueba, el juzgador estima como en efecto se homologa, que los medios de pruebas ofrecidos por la parte querellantes como los son escritos de prensa, no configura delito o no reviste carácter penal tales hechos, debe como así lo ha establecido la Alzada en Sala de Casación Penal, amalgamarse a un indicio probatorio que otorgue sustento, no verificándose ello en el caso concreto, y respecto a lo cual como se apuntara se ha pronunciado el máximo tribunal.

La sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la incongruencia entre las probanzas, para descartar la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales.

Ahora bien, resulta imperioso para la alzada destacar ciertos aspectos y saber al respecto que, las máximas de experiencia, devienen de cualquier premisa acontecida de una ciencia de orden técnico experimental, bien de la observación o de la experiencia social, es decir, nacen de un procedimiento inductivo del pensamiento, es decir, nacen de la observación atenta, de la repetición de hábitos y conductas sociales, que se manifiestan de una manera más o menos uniforme y que permiten de una u otra manera, predecir el significado de un hecho social; y la sana critica, consiste en considerar un conjunto de normas de criterio de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano; es por ello que las reglas de la Sana Critica están integradas por una parte, con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte, por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias. Visto lo anterior transcrito, es importante resaltar que la decisión objeto de impugnación no se encuentra soslayando estos aspectos como lo son la Sana Critica y las Máximas de Experiencia, ello la razón de que el juzgador a quo, llega en su sentencia a la no convicción de la responsabilidad del acusado respecto a los delitos sindicados y lo hace apoyándose en esos aspectos fundamentales de toda sentencia, entre otras cosas, los ya señalados instrumentos comunicativos y alegatos plasmados.

Yuxtapuesto a lo anterior, la Valoración de los medios de pruebas tal como lo materializo el Juez de la causa en la sentencia antes descrita con anterioridad, constituye un ejercicio en la motivación que elimina cualquier vicio o contrariedad en este sentido; de tal forma que en las pruebas aportadas tales como “…los escritos de prensa insertos en la presente causa, de los que textualmente se desprende: 1) DIARIO EL EXPRESO: (Policía suspendido" por otro lado, FUENTES MANZULLI, tocó el tema de la suspensión del Comisario V.A.); 2.) DIARIO NUEVA PRENSA: (Capturados 15 sujetos implicados en atracos bancarios); 3.)DIARIO EL LUCHADOR: (CAYO EL JEFE DE ASUNTOS INTERNOS DE LA PEB); 3) DIARIO CORREO DEL CARONI: (PEB ARRESTA A CATORCE LADRONES DE BANCO); 4.) DIARIO DE GUAYANA: (PEB DETIENE ATRACADORES Y DESMANTELA BANDA DEDICADA AL ROBO DE BANCOS) ….” no se evidencia responsabilidad alguna en el ciudadano Querellado J.C.F.M., del ilícito sindicado por la parte querellante ciudadano V.A.T., resulta contrario a derecho, pretender sustentar un vicio de ausencia de motivación cuando efectivamente el Juez Aquo analizo los medios de pruebas aportados en el proceso, determinando así un análisis sustantitivo y llevándolo a su convencimiento.

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo, una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas desde luego.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Dentro de ese M.L. el Jurisdicente para fundamentar su proveniencia está en la pura obligación de tomar en cuenta todo y cada uno de lo alegado y probado en la realización del debate, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas para de esta forma ser valoralizadas, explicando de una manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales las acredita o las desacreditas; de igual forma deberá determinar de una manera circunstanciada los hechos que el Tribunal ha tomado como probados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Conforme con lo antes acreditado y expresado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado con el derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia y así queda inscrito.

Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, no detectando vicio que afecta el orden público, declara Sin Lugar el Recurso de Apelacion ejercido por la Representación de la Defensa Privada, confirmando de esta forma la decisión que fuera objeto de impugnación en el presente caso. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los ciudadanos C.H. y S.H., procediendo en su condición de querellantes en representación del ciudadano V.A.A.T., querellante en la presente causa contentiva de querella ejercida por su persona en contra del ciudadano J.C.F.M., por la presunta comisión de los ilícitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA.

Y en consecuencia de ello queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 06-08-2008 y publicada in extenso en esa misma fecha; y mediante la cual decreta el Sobreseimiento De la Causa a favor del ciudadano J.C.F.M. de los cargos fiscales correspondientes a los delitos otroras descritos.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

Las Juezas Superiores ,

DRA. G.Q.G..

DRA. M.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*

FP01-R-2008-00288

FP01-P-2008-06601

Numero de la Resolución FG01200800067

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