Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa en sede Constitucional.

Guanare, 24 de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-O-2007-000008.

QUERELLANTE: Empresa mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13/12/1978, anotado bajo el Nº 84, tomo 5-E, representada judicialmente por el abogado W.C., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 10.648.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada en fecha 23/10/2007 por el abogado W.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A, tal como se desprende de instrumento poder inserto al folio 157 del expediente contra las actuaciones dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2007-000010, refiriéndose específicamente, según palabras del accionante en amparo “contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2007 y las actuaciones realizadas con anterioridad y después de dictada la misma”.

Actuaciones antes reseñadas las cuales fueron proferidas con ocasión al juicio intentado por los ciudadanos R.J.S., J.R.M., R.J.R., R.A.M.A., G.A.E., J.L.A., J.M.J.M., J.G.M.C., A.G.G. y H.R. contra la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A.

Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de A.C. se encuentra dirigida contra actuaciones judiciales proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA con ocasión a la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos R.J.S., J.R.M., R.J.R., R.A.M.A., G.A.E., J.L.A., J.M.J.M., J.G.M.C., A.G.G. y H.R. contra la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de la alzada).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que puede ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando actuando, lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento, es decir, el de superior jerarquía al que dictó la decisión que presuntamente lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales.

Por lo cual, esta alzada considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. y así se decide.

DE LAS ACTUACIONES

CURSANTES A LOS AUTOS

Observa ésta primera instancia constitucional, adjuntas al escrito de Amparo, copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de la causa primigenia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos R.J.S., J.R.M., R.J.R., R.A.M.A., G.A.E., J.L.A., J.M.J.M., J.G.M.C., A.G.G. y H.R. contra la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., signada con las siglas y números PP21-L-2007-000010, en tales actuaciones se aprecia que:

En fecha 12 de enero de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos R.J.S., J.R.M., R.J.R., R.A.M.A., G.A.E., J.L.A., J.M.J.M., J.G.M.C., A.G.G. y H.R. contra la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 17/01/2007, librándose consecuencialmente exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto a los fines de la notificación conducente a la parte demandada. Subsiguientemente, en fecha 22/01/2007 la apoderada judicial de los actores solicitó que la referida notificación fuese practicada mediante la figura de correo especial lo cual fue acordado de conformidad.

A la postre, en fecha 09/04/2007 la representación judicial de los accionantes, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el a quo, en fecha 10/04/2007, librándose nuevo exhorto de notificación sobre la reforma estableciéndose que una vez que constare en autos las resultas de la misma debidamente certificada por secretaría comenzarían a computarse los diez (10) días a los fines de la realización de la audiencia preliminar.

Seguidamente, se desprende en autos que en fecha 07/05/2007 fue estampada la certificación por secretaría correspondiente a la practica efectiva de la notificación de la empresa demandada determinándose el inicio del computo de los días legalmente previstos para la celebración de la audiencia primigenia , lo cual fue revocado posteriormente mediante auto motivado en fecha 10/05/2007 (F. 100) bajo la consideración que la notificación válida para los efectos del procedimiento era la atinente a la reforma de la demanda.

Así pues, continuando el relato procedimental de las actuaciones vislumbradas en el expediente en análisis, en fecha 25/07/2007 se estampó nueva certificación por secretaria correspondiente a la practica de la notificación de la reforma de la demanda, cimentándose así el inicio del computo del lapso para que se llevase a cabo el inicio de la audiencia preliminar, la cual fue anunciada en fecha 08/08/2007 dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, decretándose consecuencialmente la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por los actores, difiriéndose la publicación del texto integro de la sentencia para el 5º día hábil siguiente (F. 115 y 116). Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 17/09/2007, declarándose CON LUGAR la acción intentada.

Posteriormente en fecha 28/09/2007 (F. 126) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, extensión Acarigua, procedió a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 08/08/2007, sin previamente haber declarado firme ésta, ni haber concedido “formalmente” un lapso para su cumplimiento voluntario, no obstante se decreta al cuarto (04) día en los términos previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ejecución forzosa de la misma, situación esta que no es óbice para observar que la decisión en referencia quedó definitivamente firme, toda vez contra ella no se ejerció recurso alguno y así se aprecia.

Acto seguido, en fecha 01/10/2007, la representación judicial de los actores solicitó al Tribunal fuese decretada medida de embrago ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, arguyendo el temor que la misma quedara insolvente y por tanto ilusoria la sentencia, petición que fue acordada en misma fecha 01/10/2007 procediéndose a constituirse en la sede del Banco Provincial llevándose a cabo el embargo sobre una cuenta corriente perteneciente a la demandada SERENOS LOS CEDROS C.A., emitiéndose cheques a favor de cada uno de los accionantes (F. 134 al150).

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que el querellante fundamenta su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber (F. 02 al 19):

- Arguye la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Hace referencia a la violación del precepto estatuido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la realización de los actos procesales.

- Aduce lo atinente a la presunta subversión de normas en el procedimiento relativas al término de la distancia el cual relata no le fue concedido a pesar de encontrarse la sede de la empresa en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Señalando como conclusión de los derechos argüidos como violentados lo que de seguidas cito:

“Realizadas las anteriores consideraciones, es indubitable llegar a la conclusión de que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la extensión Acarigua del Circuito Laboral del estado Portuguesa, durante la sustanciación del juicio por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la finalización de la relación de laboral, intentada por los ciudadanos R.J.S.; J.R.M., R.J.R., R.A.M.A., G.A.E., J.L.A., J.M.J.M., J.G.M.C., A.G.G. Y H.R., contra la empresa “SERENOS LOS CEDROS C.A.”, ya todos identificados, incurrió en errores de sustanciación que vician todo el procedimiento y la sentencia dictada en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil siete por constituir los mismos violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, motivo que nos impulsa a interponer la presente acción de a.c. a los fines de lograr la subsanación de estos vicios, y la restitución a mi representada en libre goce y disfrute de los mismos.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose igualmente del escrito de solicitud de amparo in examine las peticiones encaminadas a obtener lo que de seguidas se desgaja:

  1. Sea declarado que el juicio por pago de obligaciones pecuniarias derivadas de la relación laboral intentada por los ciudadanos R.J.S., J.R.M., R.J.R., R.A.M.A., G.A.E., J.L.A., J.M.J.M., J.G.M.C., A.G.G. Y H.R. contra la empresa “SERENOS LOS CEDROS C.A.”, el cual cursó en el expediente identificado con las siglas: PP21-L-2007-000010, se desarrolló en violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. De igual forma requiere que se establezca que el juicio por pago de obligaciones pecuniarias derivadas de la relación laboral intentada por los ciudadanos R.J.S., J.R.M., R.J.R., R.A.M.A., G.A.E., J.L.A., J.M.J.M., J.G.M.C., A.G.G. Y H.R. contra la empresa “SERENOS LOS CEDROS C.A.” es nulo de nulidad absoluta.

  3. Finalmente, sea declarado que la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, es ineficaz e inejecutable, por haber sido dictada en un procedimiento sustanciado presuntamente a espaldas de su representada, en violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de A.C. incoada contra las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, presunto agraviante, es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.C.

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de A.C. interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

Del mismo modo ha establecido la decisión comentada ab initio, cita textual “…que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia – para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes –, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N ° 162/1.2.2002 y N ° 3048/2.12.2002).

No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se sustituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita resaltado de esta alzada).

Sin pretender hacer una enumeración taxativa la Sala Constitucional en misma decisión, partiendo del hecho cierto e innegable que la acción de a.c. se desenvuelve, en función de los intereses protegidos a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, señala que debe proceder en las circunstancias siguientes, cita textual: “…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000) … (Fin de la cita subrayado de la alzada).

El A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretado en diversos fallos la norma contenida en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…

. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo así, el a.c. es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible sólo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que se revela existe en el foro una propensión a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser afanosos y comprobar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios previstos por el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedor en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias N º 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).

En este orden de ideas, la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de amparo que el recurrente en amparo alega la presunta violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de su derecho al debido proceso y a la defensa por ello este tribunal para analizar la admisión de tal pretensión, considera oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio

. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y otros), en los siguientes términos:

es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

(Fin de la cita jurisprudencial).

Ciertamente, es imperativo indicar que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el M.T. sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

(Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este Tribunal Superior del Trabajo revisar, ante la interposición de una acción de a.c., si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Así pues, atisba esta alzada que en el caso sub iudice la parte demandada, hoy recurrente en amparo contaba, con el medio ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 17/09/2007 relativa a la sentencia sobre el merito de la causa, la cual se describe así:

- Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual, con base a una presunción de admisión de los hechos decretada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenó a la empresa demandada SERENOS LOS CEDROS C.A. a pagar todos los conceptos indicados en el escrito libelar por el actor (F.117 al 225).

Decisión antes detallada contra la cual la accionada, hoy quejosa, podía de manera ineluctable ejercer dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a su correspondiente emisión, el recurso de apelación de acuerdo a lo pautado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar las causas de la incomparecencia o en todo caso delatar las presuntas violaciones de normas de orden público que según su decir obraron como óbice para cumplir con la gabela de asistir a la audiencia primigenia lo cual no hizo el hoy querellante en amparo.

Es importante adicionar, en este mismo orden de ideas, que el hoy recurrente en amparo entre los medios procesales existentes, según lo que arguye como derechos violentados se podría decir tiene a su disposición el recurso de invalidación consagrado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil los cuales por analogía son aplicables en nuestra legislación procesal laboral (Art. 11).

En tal sentido, siendo que en el caso de autos no fue agotada la vía ordinaria antes mencionada, se hace forzoso concluir que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. intentada por el abogado W.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A, contra EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, por las actuaciones dictadas por éste en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2007-000010 refiriéndose específicamente “contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2007 y las actuaciones realizadas con anterioridad y después de dictada la misma.” con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo y así se aprecia.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el abogado W.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A contra las actuaciones dictadas por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2007-000010 refiriéndose específicamente según el decir del accionante en amparo “contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2007 y las actuaciones realizadas con anterioridad y después de dictada la misma” con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:55 p.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. D.O.

GBV/Xioc

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