Decisión nº 3521-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 20 de mayo DE 2004

194 y 145

Causa No.3521-04

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, O.N.A.R., en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana I.M. RANGEL, en su condición de Querellante de la presente causa, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de Abril del año 2000, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 2 de abril del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 02 de febrero de 2000, la ciudadana I.M. RANGEL, debidamente asistida por el Profesional del derecho O.N.A.R., interpone QUERELLA, en contra de la ciudadana G.D.C.R.R., desprendiéndose de la misma lo siguiente:

…En fecha 30 de diciembre de 1999…encontrándome en mi casa…y en compañía de un grupo de vecinos, en ocasión a las festividades propias de la fecha de navidad…nos disponíamos a elaborar conjuntamente con un grupo de cinco (5) familias las tradicionales hallacas navideñas, cuando en forma sorpresiva y alarmante una ciudadana de nombre G.D.C.R. RADA…se dirigió hacia mi persona en una forma bastante despreciable y profiriéndome palabras e imputaciones, perjudicándome y ofendiéndome en mi honor y reputación…e inclusive me amenazó de muerte y otros sin números de ofensas que me avergüenzan transcribir en el presente escrito de QUERELLA…cada una de éstas imputaciones…en contra de mi persona y que me han expuesto al escarnio público en cuanto a mi honor y reputación, al igual que a la de mi familia, es por lo que formulo ante usted la presente QUERELLA y Acuso formalmente a la Ciudadana G.D.C.R., de la cual no tengo ningún tipo de vínculo, ni parentesco, Querella que formulo de conformidad al artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que las graves imputaciones que me hiciere la ciudadana G.D.C.R.R., revisten carácter penal y no está prescrita ya que las imputaciones que me hizo y previamente señala en ésta Querella configuran los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, tipificados y establecidos en nuestro Código Penal en los artículos 444 y 446 respectivamente y que expresamente señala (sic) lo siguiente…entre las personas que estuvieron presentes en el momento que la ciudadana G.D.C.R.R., se dirigió a mi en términos ofensivos estaban los ciudadanos J.R.L.. OLIDAI B.O.S., N.R.D.V. y VIVIAN CRISTINA POVEA…me reservo las acciones que por la reparación del daño de Indemnización que por daños y perjuicios me han causado las graves ofensas en contra de mi reputación, suficientemente esplanada (sic) en esta Querella, solicita que en (sic) la presente Querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se dicten las providencias legales pertinentes a que haya lugar…

En fecha 09 de febrero de 2000, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M. delE.M., Extensión Valles del Tuy, admite la Querella presentada por la ciudadana I.M. RANGEL, y fija para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 de febrero de 2000, librándose las respectivas boletas de notificación a todas las partes.

En fecha 22 de febrero de 2000, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, la secretaria del Tribunal segundo de Juicio, de este mismo circuito judicial, extensión Valles del Tuy, verifica la presencia de las partes, dejando constancia de que no se encontraban presentes la parte querellada, la ciudadana G.D.C.R.R., y el fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que no se celebra la audiencia de conciliación, y se fija como nueva fecha para su celebración el día 09 de marzo de 2000, quedando notificadas las partes presentes y ordenándose librar boletas de notificación al Fiscal Séptimo de Ministerio Público, y a la Querellada.

En fecha 09 de marzo de 2000, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, la secretaria del Tribunal Segundo de Juicio, de este mismo circuito judicial, extensión Valles del Tuy, verifica la presencia de las partes, dejando constancia de que no se encontraba presente la parte querellada, la ciudadana G.D.C.R.R., por lo que no se realiza la Audiencia de conciliación y se fija como nueva fecha para su celebración el día 10 de abril de 2000, quedando notificadas las partes presentes y ordenándose librar boletas de notificación a la Querellada.

En fecha 10 de abril de 2000, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, la secretaria del Tribunal Segundo de Juicio, de este mismo circuito judicial, extensión Valles del Tuy, verifica la presencia de las partes, dejando constancia de que no se encontraban presentes ninguna de las partes, en este sentido el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

se deja constancia de que no están presente la ciudadana R.R.G. delC. en su carácter de querellada, ni de la defensora Dra. Y.R.. Asimismo se deja constancia de que no se encuentra presente la ciudadana R.I. (sic) Morella ni su abogado asistente Dr. O.N.A., en consecuencia no se abre la audiencia y este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara DESISTIDA la presente Querella, todo de conformidad con el art. 409 del COPP en concordancia con el art. 306 ord. 4º Ejusdem…

En fecha 11 de abril de 2000, el Profesional de Derecho O.N.A.R., en su carácter de Abogado asistente, de la ciudadana I.M. RANGEL, en su condición de Querellante, consigna Escrito de Consideración, mediante el cual explica las razones por las cuales la ciudadana I.M. RANGEL, no compareció para la celebración de la Audiencia de Conciliación, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

…Estando fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en razón a la querella incoada por mi representada…en fecha 10 de abril del mismo año…y siendo este un acto exclusivo de las partes a mi representada le fue imposible comparecer en la fecha y hora fijada por este tribunal, por presentar trastornos de salud, en el miembro inferior derecho en lo que respecta la rodilla, impidiéndole por el dolor que presentaba, comparecer en la hora fijada lo cual ameritó su traslado al centro Clínico Lander, donde fue atendida por el médico especialista médico traumatólogo Dr. Alfredo Acevedo…dado el interés que ha mostrado mi representada en sostener y mantener la presente Querella a que hago referencia en este escrito…el fondo y contenido de la Querella trata de la problemática de la ofensa y dignidad de la persona, es por lo que pido a usted en nombre de mi representada, sírvase considerar la inasistencia como una casusa (sic) ajena a su propia voluntad, a fin de que se entienda como justa su inasistencia, y se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la respectiva audiencia preliminar…

En fecha 14 de abril del 2000 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy emite pronunciamiento, en cuanto a la solicitud realizada por el Profesional del Derecho O.N.A.R., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana I.M. RANGEL, en los términos siguientes:

…si la ciudadana R.I.M., quien es la QUERELLANTE, estaba imposibilitado (sic) a asistir al Acto Conciliatorio, su apoderado judicial el Abogado O.N.A.R., debió presentarse con el escrito y constancia médica, a la hora del día fijado para el referido acto, y no dos horas después de la hora fijada para el Juicio. Por lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 2, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEO, el presente escrito, por no haberlo presentado a la hora del día fijado para el Acto Privado Conciliatorio, en consecuencia queda DESISTIDO EL ACTO…

En fecha 26 de abril de 2000, el Profesional del Derecho O.N.A.R., interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2000 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, desprendiéndose lo siguiente:

…La presente apelación la hago a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así entender que dicha decisión antes referida le está poniendo fin a un proceso, que como bien lo dije en el escrito de consideración que hice ante este tribunal, afecta única y exclusivamente desde el punto de vista moral y en lo que respecta a la dignidad de mi patrocinada en todo lo relativo a su reputación como persona, madre y mujer trabajadora, siendo imposible presentar por ante éste Tribunal Justificativo de su inoportuna inasistencia, por cuanto a la hora en que estaba fijada dicha audiencia en ese mismo instante se encontraba mi patrocinada en el Centro Médico Clínica Lander, lo que parecería en contra sentido, era pedir una consideración de diferimiento sin tener la constancia de Diagnostico médico…Por estas razones que son sobradamente justificada (sic) y sumadas a que la audiencia que da origen al presente escrito de apelación era la tercera que se fijaba y la Querellada ha hecho caso omiso a la citación y en razón a lo aquí expuesto y tratándose de un delito que atenta contra la dignidad moral de la persona, es que ruego a la Corte de Apelaciones en nombre de mi patrocinada a fin de que sea considerada la solicitud hecha en nombre de mi representada y que sea revocado el auto de fecha 14-04-00, a que he hecho referencia y que se ordene una nueva oportunidad para que se fije la Audiencia Preliminar en la Querella que nos ocupa…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 14 de Abril del año 2000, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, recurso este que fue ejercido por el Apoderado Judicial del querellante en la presente causa, en fecha 26 de Abril del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE.

La difamación, está tipificada en nuestro Código Penal, como uno de los delitos contra las personas y es considerada por la doctrina, como delitos de acción privada stritu sensu, en este sentido, señala el doctrinario J.V.G., en La Segunda Reforma al COPP, “Son aquellos delitos que expresamente el legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los medios que tiene la victima para actuar en el proceso, la Querella, a través de ésta la victima insta el inicio de la investigación para determinar la comisión de determinado delito y la responsabilidad del imputado en el mismo, confiriéndole así la cualidad de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública, luego de admitida, le confiere la condición de parte querellante.

Nuestra legislación penal y constitucional, consagran una serie de principios y garantías destinadas a la protección de todas y cada una de las partes en el proceso, uno de estos principios es la igualdad que debe existir entre las partes, y según el catedrático E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esto significa “mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho a la defensa del acusado, lo cual debe reflejarse, en concreto en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la practica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes o dilatorias… Las mismas previsiones deben observarse respecto a la victima y sus abogados”

En el caso que nos ocupa, el Tribunal A-quo, declaró el desistimiento de la Querella, en virtud de la incomparecencia de la parte querellante y su abogado asistente a la Audiencia de Conciliación, Alega el recurrente, que dicha incomparecencia, se debió a que la ciudadana I.M. RANGEL, (Querellante en la presente causa), presentaba trastornos de salud, por lo que el mismo procedió a mediante escrito dirigido al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy (Tribunal A-quo), a solicitar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, declarando el Tribunal A-quo la extemporaneidad del mismo, por no haberlo presentado a la hora del día fijado para la celebración del acto privado de conciliación.

El recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:

…dicha decisión antes referida le está poniendo fin a un proceso, que como bien lo dije…afecta única y exclusivamente desde el punto de vista moral y en lo que respecta a la dignidad de mi patrocinada en todo lo relativo a su reputación como persona, madre y mujer trabajadora, siendo imposible presentar por ante éste Tribunal Justificativo de su inoportuna inasistencia, por cuanto a la hora en que estaba fijada dicha audiencia en ese mismo instante se encontraba mi patrocinada en el Centro Médico Clínica Lander, lo que parecería en contra sentido, era pedir una consideración de diferimiento sin tener la constancia de Diagnostico médico…

(Subrayado Nuestro)

Como puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, la audiencia de conciliación, había sido diferida en reiteradas oportunidades, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana G.D.C.R.R., querellada en la causa in commento, alegando el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, Extensión Valles del Tuy, lo siguiente: “en consecuencia no se abre la audiencia y en aras de una sana administración de justicia e igualdad entre las partes, se difiere la audiencia para el día…” Pronunciamiento este que fue emitido las veces que fue diferido el acto conciliatorio, por incomparencia de la parte querellante, la defensa o el fiscal del Ministerio Público. Observándose que en esas oportunidades, había comparecido al acto conciliatorio la parte querellante asistida por su abogado.

En fecha 10 de abril de 2000, el Tribunal A-quo declara el desistimiento de la querella en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Conciliación, de la querellante ciudadana I.M., ya que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal la acción penal en los delitos de instancia privada corresponden a la parte querellante; pero es el caso, que al Acto Conciliatorio tampoco acudió la parte querellada, por lo tanto, visto que ninguna de las dos partes hizo acto de presencia en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se llevara a cabo el referido acto, lo procedente y ajustado a derecho era diferir la Audiencia, tal y como lo había hecho el referido Órgano Jurisdiccional en las oportunidades anteriores.

En este orden de ideas, cabe destacar que el desistimiento procede de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 416. DESISTIMIENTO. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación a la del juicio oral y público…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De lo cual se evidencia que cuando el acusador privado (querellante), no acuda a la Audiencia de Conciliación se producirá como consecuencia de su falta de interés el desistimiento de la causa, por cuanto es a éste al que le corresponde en los delitos de instancia de parte el llevar a cabo y mantener el ejercicio de la acción penal; si por el contrario, el que no asiste a la Audiencia es el querellado o ninguna de ambas partes, lo procedente es diferir la realización del acto conciliatorio, pues el Tribunal como garante de la administración de Justicia no puede emitir un pronunciamiento a favor de una sola de ellas, sin previamente haber escuchado a las mismas, pues esto resulta ser una violación flagrante del derecho a la igualdad, y del derecho a la defensa que debe regir en nuestro actual sistema procesal penal, y por ende del debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe recordar al Tribunal A-quo, que el lapso establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de remitir las respectivas compulsas a la sede de este Tribunal de Alzada, es el de veinticuatro (24) horas, contadas después de que se venza el lapso de tres (03) días para la contestación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículo 448 y 449 del texto adjetivo penal; evidenciándose que en el caso de autos la apelación se produjo el día 26 de Abril del año 2000, y la presente compulsa se remite a la sede de este Tribunal colegiado en fecha 23 de marzo del año 2004, es decir, se remite habiendo transcurrido aproximadamente un lapso de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES.

Por lo tanto, visto que en el caso de autos, ni el querellante ni el querellado comparecieron a la Audiencia de Conciliación fijada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para el día 10 de abril del año 2000, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 10 de abril del año 2000, que declaró el desistimiento de la causa por la incomparecencia de la ciudadana I.M. RANGEL, quien actúa en su carácter de parte querellante y los actos subsiguientes que dependan de él, en base a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar el derecho a la igualdad y a la defensa que deben tener las partes en el proceso, y en consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio correspondiente a que realice en presencia de todas las partes la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 10 de abril del año 2000, que declaró el desistimiento de la presente causa por la incomparecencia de la ciudadana I.M. RANGEL, quien actúa en su carácter de parte querellante, todo a los fines de garantizar el derecho a la igualdad y a la defensa que deben tener todas las partes en el proceso, y en consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio correspondiente a que realice en presencia de todas las partes la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Se ANULA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf.

Causa. N° 3521-04

Los Teques, 20 de mayo de 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 3521-04

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

En lo que respecta a la causa 3521-04, lo primero que ha de destacarse es que la misma no observa un cómputo de los días hábiles transcurridos, a los efectos por nosotros conocidos.

Debemos observar que la decisión del A-quo que declara desistida la Querella en cuestión, se produjo en fecha 10 de abril del 2000 y que el ciudadano ASTONE RONDON O.N., quien funge como abogado apoderado de la ciudadana INGRID MORELA RANGEL, en lugar de recurrir de dicho fallo, lo que hace, en fecha 11 de abril de 2000, es procurar justificar la inasistencia de su representada; razón por la cual en fecha 14 de abril de 2000, el mismo Juzgado A-quo declara Extemporáneo dicho escrito anteriormente citado y por ende, ratifica el desistimiento ya decretado.

A posteriori, en fecha 26 de abril de 2000, el apoderado Querellante Apela, debiendo observarse que no Apela del fallo del 10 de abril de 2000, sino del Auto de fecha 14 de abril de 2000, debiendo preguntarnos, ¿Por qué no apeló del fallo que propiamente declaró el desistimiento y, por el contrario apela del que lo ratifica? …sin dejar de acotar que entre el 14 y 26 de abril de 2000 transcurrieron 12 días continuos. ¿Cómo saber cuales días son hábiles y cuales no?, aunado a que es imposible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otro aspecto a considerar es el hecho cierto que nada se dijo en relación al artículo 553 Ejusdem, relativo a la extractividad y lo que pareciera más contradictorio aún, es que se anula una decisión que no fue la recurrida, entiéndase la de fecha 10 de abril del año 2000, siendo lo recurrido el auto de fecha 14 de abril del mismo año; y cabria preguntarnos ¿Cómo declarar con lugar lo no solicitado por el recurrente?

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3521-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR