Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En la misma fecha anterior, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de subsanar las omisiones observadas en relación con falta de foliatura en letra y número y firma del secretario.

En fecha 06 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 09 de octubre de 2014, se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Control, la causa original signada con el número SP21-P-2014-003644, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió la causa original solicitada.

Ahora bien, visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2014, por la abogada B.C.M., con el carácter de apoderada del ciudadano C.E.C., mediante el cual, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por la abogada E.F., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que admitió la querella interpuesta por el ciudadano M.B.A., asistido por el abogado J.H.L., en contra del ciudadano C.E.C.O., por la presunta comisión del delito de estafa específica, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa:

El escrito presentado por la abogada B.C.M., apoderada del ciudadano C.E.C., señala lo siguiente:

(Omissis)

…en 3 folios útiles, acudo a usted para apelar de la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, que admite la querella interpuesta por el ciudadano M.B.A., asistido del abogado J.H.L., en los siguientes términos:

PRIMERO: El 10 de julio de 2014, acudí al archivo del Circuito Judicial Penal, a los fines de consignar el poder de mi representado y apelar de la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal a su cargo, que admite la querella interpuesta por el ciudadano M.B.A., asistido del abogado J.H.L..

En el momento de presentarme en el archivo judicial para corroborar el estado del expediente, me fue informado que el expediente tenía remisión para el Ministerio Público, con oficio de fecha 09 de julio de 2014, por cuanto, se dejó constancia por Secretaría que las boletas fueron agregadas el mismo día 9 de julio de 2014, y que el lapso para apelar se encontraba vencido.

SEGUNDO: En este orden de ideas, la decisión emanada del Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue dictada en fecha 13 de mayo de 2014, y ordena la notificación de las partes, esto es querellante, querellado y Ministerio Público. Ahora bien, el secretario del Tribunal, en fecha 09 de julio de 2014, agrega a los autos, las resultas de las boletas de notificación conforme lo establece el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal ordena la remisión del expediente al Ministerio Público, por considerar que el lapso para apelar estaba vencido.

Así las cosas, tenemos que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al 09 de julio de 2014, fecha esta última en la que el secretario del tribunal dejó constancia en autos, de haber agregado las boletas al expediente, es decir, de allí comienza a computarse, al día siguiente el lapso de cinco días, para el ejercicio del recurso de apelación; por lo que mal podía remitirse el expediente a la Fiscalía Del (sic) Ministerio Público, encontrándose pendiente el lapso para apelar del auto que admite la querella.

En efecto, es doctrina generalmente aceptada en materia de Teoría General del Proceso, y jurisprudencialmente que los lapsos procesales se comienzan a computar al día siguiente de aquel en el cual se produjo la decisión, a los efectos de verificar la preclusión de los mismos y una vez conste en autos la certificación en autos, de la constancia del secretario del Tribunal de haber agregado a los autos, las boletas de notificación de las partes, (artículo 189 COPP (sic), sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos.

(Omissis)

TERCERO: En tal sentido, en apego a los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental, en armonía con lo establecido en los artículos 176 y 189 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 198 al 200 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y las jurisprudencias transcritas up supra, apelo de la decisión dictada por el tribunal el día 13 de mayo de 2014, de la cual consta en autos las resultas de la notificación el día 09 de julio de 2014, es decir, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido sea oída la apelación interpuesta y revocado el auto que remite el expediente al Ministerio Público, por cuanto no estaba vencido el lapso de apelación.

CUARTO: Aún y cuando no he podido tener acceso al expediente para su revisión y siendo requisito indispensable del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el esgrimir los fundamentos de la apelación, señalo que el cheque presentado por el querellante, no llena los requisitos del endoso establecidos en los artículos 420 y siguientes del Código de Comercio; aunado a ello, el cheque fue emitido por una persona jurídica, esto es, la Distribuidora & Industrias y inversiones El Reservista, C.A, y se demanda a la persona natural, o sea el ciudadano C.E.C.O.. Además consigno en este acto copia fotostática, Anexo “B”, de la Transferencia a terceros, realizada por mi representado en fecha 18 de diciembre de 2013, identificada con el N° 242545063, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000), a la cuenta del querellante M.B., a los fines de cubrir el pago del cheque ya descrito. Y en tal sentido, promuevo conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba de informe, a los fines de que se libre oficio al SUDEBAN, a los fines que de certifique: I) Si el día 18 de diciembre de 2013, se realizó transferencia de la cuenta N° 01340440214401037663, a nombre de Distribuidora & Industrias y Inversiones El Reservista, C.A, a la cuenta N° 01340713447133006915 del ciudadano M.B., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 82.210.592, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000)…”

Por su parte, el querellante M.B.A., asistido por el abogado J.H.L., consignó en fecha 09 de septiembre de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

…me permito concluir que: con la presente querella no se pretende, ni es de la acción penal cobrar facturas o cheques sin provisión de fondos o de dilucidar con la contraparte cuestiones civiles o mercantiles como pretende la abogada y su querellado. Es evidente que la profesional del derecho que representa al QUERELLADO, HA LOGRADO DILATAR A SU ANTOJO EL PRESENTE PROCESO PENAL; EN VIRTUD DE QUE TODO LO QUE ALEGA AL FINAL DE SU APELACION , NO TIENE NI PIES, NI CABEZA; ASIDERO LOGICO, NI LEGAL, ADUCIR CUESTIONES CIVILES O MERCANTILES EN ESTA INSTANCIA PENAL Y POR ULTIMO INTRODUCIR PRUEBA IMPERTINENTE; QUERIENDO DEMOSTRAR QUE ME PAGO UN CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, CON UNA TRANSACCION BANCARIA HECHA DOS DIAS ANTES DE GIRAR Y DE ENTREGARME EL CHEQUE OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA, ES UN ABSURDO.

El objeto de la presente querella penal es que a través de esta Instancia se verifique y castigue el DELITO ESTAFA, perpetrado por medio del pago de un cheque sin provisión de fondos, con el cual el querellado me engañó, en virtud de que recibió a cambio productos, elaboración de trabajos profesionales y servicios de embellecimiento de su vivienda. En consecuencia ha sido lesionado mi patrimonio personal, causándome daños económicos y morales, con la artimaña, intencionada de pagarme con un cheque sin provisión de fondos. Daños los cuales deben de ser resarcidos por el causante; querellado C.E.C.O.. Solicito muy respetuosamente al d.T.T.d.C. y a la Excelentísima Corte de Apelaciones del Estado Táchira la NO ADMISIÓN de la apelación presentada por el querellado C.E.C.O., en la persona de su abogada, ciudadana B.C. MORENO…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera

El escrito presentado por la abogada B.C.M., con el carácter de apoderada del querellado C.E.C., versa básicamente sobre la inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de mayo de 2014, que admitió la querella interpuesta por el ciudadano M.B.A., asistido por el abogado J.H.L., contra el ciudadano C.E.C..

Segunda

El pronunciamiento realizado (hoy recurrido), señala lo siguiente:

(Omissis)

Los hechos cuya comisión le atribuyen al ciudadano C.E. (sic) C.O., ciertamente encuadran en el tipo penal señalado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, mostrándose recaudos de la emisión de cheques sin provisión de fondo por parte del querellado y revisado como ha sido el escrito presentado, se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue presentado con todos los requerimientos legales para su admisión. Por lo tanto este tribunal admite la presente querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se confiere expresamente la condición de querellante al ciudadano M.B.A..

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide: Unico: Admite la querella interpuesta por el ciudadano M.B.A. (…), debidamente asistido por el abogado J.H.L., en contra del ciudadano C.E.C.O. (..), por la presunta comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Título III, Capítulo I concerniente a la “Apelación” – “de la Apelación de autos”, en su artículo 439 establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De igual forma, el artículo 278 de la norma adjetiva penal, establece:

Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De las normas hasta aquí transcritas de desprende claramente, que la decisión que admite la querella no tiene recurso de apelación, siendo criterio de esta Alzada que tal pronunciamiento no causa gravamen irreparable alguno, pues se trata de un pronunciamiento que produce como efectos, el conferimiento a la víctima del carácter formal de parte querellante con todas sus cargas y derechos.

De igual forma, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, se evidencia, que la abogada B.C.M., apoderada judicial del querellado C.E.C., señala en el escrito su inconformidad con la decisión que admitió la querella presentada por el ciudadano M.B.A., asistido por el abogado J.H.L., contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa específica, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal; siendo el caso, que a criterio de esta Alzada tal pronunciamiento es inapelable conforme lo establecen los artículos 428, literal “c”, en concordancia con los artículos 439.3 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

De igual forma, se hace preciso indicarle a la abogada B.C. – hoy recurrente -, que en los delitos de acción pública el querellado no se convierte en imputado por la mera admisión de la querella por parte del Juez de Control, ya que tal admisión es sólo a reserva de lo que arroje el proceso de investigación y no comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible, ni sobre la responsabilidad del querellado; corroborando lo anterior, la calificación jurídica dada en un principio a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano C.E.C.O., no se convierte en una calificación jurídica definitiva, pues la misma puede variar en el transcurso de la investigación.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación presentado por la abogada B.C.M., con el carácter de apoderada del ciudadano C.E.C., contra la decisión dictada por la abogada E.F.P., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que admitió la querella interpuesta por el ciudadano M.B.A., asistido por el abogado J.H.L., en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de estafa específica, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, al subsumirse dicho recurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.3 y 278 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada. Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Aa-SP21-R-2014-000206/LPR/Neyda.-

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