Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1066

En el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, accionara el ciudadano E.M.L., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en el Fundo Los Pinos, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, con domicilio procesal en la Avenida E.C., Edificio Los Palmares, piso 01, oficina 03, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.523, representado por los abogados C.A.Q.S. y R.D.J.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.244.233 y V-9.358.552, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.265 y 66.837,en su orden, en contra de los ciudadanos N.M.C. y E.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.268.763 y V-10.560.000, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A.Q., en fecha 29 de Octubre de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas de fecha 27 de octubre de 2004 que niega la medida cautelar solicitada, por considerar que los testigos evacuados no son fidedignos. Remitiéndose copia fotostática certificada de la totalidad del expediente.

I

ANTECEDENTES

Obra al folio 1, carátula del expediente Nº 4673-04, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano Ladino E.M., en contra de los ciudadanos N.M.C. y E.R.D.S., con motivo de Interdicto Restitutorio, seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de septiembre de 2004.

Riela a los folios 2 al 5, escrito de demanda presentado por el ciudadano E.M.L., en contra de los ciudadanos N.M.C. y E.R.D.S., y en el cual expone: Que desde hace cuatro años y medio comenzó a negociar de muy buena fe con el ciudadano H.P.B., la cantidad de 150 hectáreas de terreno, las cuales forman parte del Hato Las Lomas, propiedad del vendedor para el momento, conformadas por los potreros El Gavilán, San Vicente, Miraflores, Los Pinos, La Colmena y Los Ocañeros, todo ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Cumbre del Hato Las Lomas, Sur: Fundos de M.B., H.G. y potreros del Hato Las Lomas; Este: Fundos de J.O., G.M., de G.M., de B.M. y de W.L. y Oeste: Fundos de R.G., de M.P. y de R.A., dejando claro que desde que inició la negociación con el ciudadano H.P.B., hoy fallecido, le indicó que la entrada y salida al fundo que iba a adquirir era por un sector llamado la callejuela, lugar por el cual ingresó e ingresaba siempre que iba hacia el predio, inclusive él mismo la utilizaba para llevar animales, productos agrícolas y alimento al potrero Los Ocañeros. Posteriormente falleció el ciudadano vendedor, quedando encargado de dicho hato el ciudadano llamado Geovanny, quien comenzó a realizar actos de perturbación sobre la referida callejuela, impidiéndole el paso por dicha servidumbre, destruyendo las cercas y sellando el paso con cercas nuevas de alambres de púas y estantillos de madera, motivo por el cual acudió a la Dirsop de Barinas para formular la respectiva denuncia, en fecha 10 de junio de 2003, iniciándose allí el procedimiento administrativo sumario, en el que rindieron declaración los ciudadanos J.M.P., H.G.Q., R.V.J., L.J.L.L., N.M.L., F.R.L.L., F.A.P.P., M.S.J. y M.Á.B., quienes con su testimonio dejaron constancia de la existencia de una callejuela, para poder entrar al potrero Los Ocañeros, y que la misma existe desde hace veinte años o más, que después de la muerte del vendedor un ciudadano recién llegado, encargado del Hato Las Lomas se tomaba la justicia por sus propias manos, oponiéndose al paso de su persona hacia su finca, proceso que también fue dilucidado por la Procuraduría Agraria del Estado Barinas; que por ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, con sede en Barinas la ciudadana M.V.M., actuando en nombre y representación de la cónyuge del difunto propietario del Hato Las Lomas, ciudadana L.Z.d.P., procedió a firmar un Acta Convenio, en la cual la ciudadana M.V.M. (fundo sirviente) se compromete a cancelar la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) al ciudadano E.M., y ceder el paso de 50 metros desde la orilla del c.a. hasta la colindante de la Finca Los Pinos, propiedad del ciudadano E.M. (fundo servido). Que el día 4 de mayo de 2004, siendo las cinco de la tarde, se presentaron en la callejuela o servidumbre de paso que es la única vía de acceso a su predio ya descrito, un grupo aproximado de 20 hombres, dirigidos por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ciudadano R.E.D.S., el concejal del Municipio mencionado, ciudadano A.M. y varios funcionarios policiales entre otros, quienes en forma violenta, arbitraria, anárquica y salvaje, lo privaron ilegítimamente de su libertad, introduciéndolo en el interior de uno de los vehículos que tripulan, mientras el resto de los hombres acompañantes procedieron a destrozar la cerca perimetral interna de la servidumbre de paso, así como, los estantillos, picando el alambre de púa, destruyendo en su totalidad la misma, al igual que lo hicieron contra unas mejoras consistentes en un galpón para depósito de cimientos, forrajes, abonos, estantillos, madera aserrada, alambre de púas, medicinas para ganado. Posteriormente a este acto que terminó como a las once y media de la noche, fue trasladado a un sitio distante como a 15 minutos del lugar de los hechos, en las orillas de las aguas dela quebrada Mericacoy, donde fue coaccionado bajo amenaza de muerte, cárcel, tortura física y psicológica a firmar un acta de la cual desconocía su significado, siendo luego abandonado en dicho sector. Desde ese día no le permiten el paso a los predios de su finca, poseía varios cultivos agrícolas, e igualmente se quedaron cincuenta y dos (52) bovinos a la deriva e inclusive se encontraban diez (10) vacas preñadas, pues tiene conocimiento que existen veintisiete (27) animales en el Fundo El Puro, aparte de un (01) toro que se logró recuperar a través de un procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional, y el resto de animales, veinticuatro (24) bovinos no ha podido saber nada de los mismos. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo)

Obra a los folios 6 al 64, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 9 de diciembre de 2004, son recibidas en esta alzada las copias fotostáticas certificadas contentivas de las actuaciones llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia del trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 66).

En fecha 10 de enero de 2005, el coapoderado del demandante consigna escrito contentivo de las pruebas junto con sus recaudos (folios 67 al 96).

Por auto de fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal fija el tercer día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que en audiencia oral, las partes expresen sus informes. (folio 97).

El 14 de enero de 2005, tuvo lugar la Audiencia Probatoria y de Informes, con la asistencia del ciudadano E.M.L., parte demandante y su coapoderado C.A.Q.S. (folios 98 al 100).

El 19 de enero de 2005, tuvo lugar el acto de audiencia oral para dictar sentencia, con la presencia del coapoderado de la parte apelante, abogado C.A.Q. (folios 101 al 103).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra el auto de fecha 27 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas que negó la medida cautelar innominada solicitada.

Observa este Tribunal, que la querella interdictal interpuesta versa sobre tierras con vocación agraria las cuales están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social es decir, la productividad agraria y en tal sentido el Estado por intermedio de los Jueces Agrarios, está llamado a dictar las medidas que sean necesarias para garantizar la continuidad de la misma y asegurar el autoabastecimiento alimentario.

Al negar la medida solicitada de restablecimiento del paso, el juez aquo señaló como fundamento de tal decisión que los testigos evacuados no son fidedignos. Ahora bien, la acción intentada es de carácter posesorio y los actos posesorios agrarios como lo ha señalado nuestro doctrina se demuestran es con hechos no con palabras, así tenemos que aunada a la declaración de los testigos declarados no fidedignos por el aquo, la parte querellante también promovió como prueba anticipada inspección judicial realizada in situ a los fines de llevar al juez al convencimiento del hecho despojatorio.

Del análisis del acta de inspección judicial se evidencia que el mismo Juez que niega la medida solicitada, deja constancia en dicha oportunidad de la imposibilidad de acceso al fundo Los Pinos y que sólo puede haber paso hacia el mismo, a través de la callejuela señalada por el querellante, misma que fue negada por el Juez en mención.

Considera esta Alzada que el auto apelado, el cual niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, carece de motivación máxime, cuando se evidencia de los autos que el juez de la causa se hizo presente en el sitio y constató la existencia de la callejuela de acceso al fundo Los Pinos. Igualmente se desprende de las actas, que la medida solicitada llena los extremos del artículo 258 y 259 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece dos requisitos de procedibilidad: 1.- Que exista presunción de buen derecho “Fumus bonis iuris”. Este primer requisito fue lleno efectivamente, ya que se desprende de autos la existencia de una Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del querellante E.M.L. en fecha 26 de junio de 2003. 2.- Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada “Periculum in mora”. Este extremo también se encuentra lleno ya que se desprende de autos que la imposibilidad de acceso al fundo Los Pinos, influye directamente en la paralización de la producción agropecuaria mantenida por el querellante, amenazando seriamente la continuidad de la actividad agraria. Quien aquí decide encuentra que están probados los extremos exigidos para decretar la medida cautelar solicitada debiendo declararse Con lugar la apelación interpuesta, Con lugar la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia se revoca el auto apelado. No obstante, por cuanto es un hecho judicial notorio que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de Barinas, se encuentra paralizado debido a la creación del Circuito Laboral Judicial de la Circunscripción del Estado Barinas, este Tribunal en aplicación del principio constitucional de una justicia pronta y expedita, acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de la ejecución de la medida dictada. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día 29 de octubre de 2004, por el abogado C.A.Q.S. actuando en representación de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de octubre de 2004.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada hecha por el querellante E.M.L.; en consecuencia, SE DECRETA EL RESTABLECIMIENTO DEL PASO a través de una callejuela de cincuenta metros (50 mts.) de ancho, desde la orilla del C.A. hasta la colindancia del fundo Los Pinos, objeto de esta querella en una extensión de mil metros (1.000 mts.) de largo. Se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de la ejecución de la medida dictada, quien podrá en ejercicio de la comisión conferida adoptar las medidas que sean necesarias para restablecer el paso ordenado.

TERCERO

Se REVOCA el auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de octubre de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

En la misma fecha 31 de enero de 2005 se publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1066, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

JLF.A/RAS/gavv.-

Exp. 1066.-

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