Decisión nº 055 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.185.762, domiciliado en el Municipio P.M.U. del estado Táchira.

QUERELLADO: J.R.O.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.139.104, domiciliado en el Municipio P.M.U. del estado Táchira.

TERCERO INTERVINIENTE: R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.834.222, domiciliado en el Municipio P.M.U. del estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Apelación de la decisión que prohibió la continuación de la obra, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 18 de septiembre de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por querella interdictal de obra nueva presentada por el ciudadano J.E.M.B., contra el ciudadano J.R.O.O., siendo admitida a trámite el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando el traslado y constitución del tribunal en el inmueble del cual se afirma que corre el riesgo de sufrir los perjuicios por la supuesta obra nueva.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó lo siguiente:

A.- La paralización de la obra en construcción por cuanto la misma se realiza en terreno del querellante J.E.M.B., y porque se está realizando el embaulamiento del río con material no permitido, introduciendo sobre su caudal que interrumpe el normal desenvolvimiento de la misma, causando posible desbordamiento, en donde, a menos de 200 metros se encuentran varias viviendas con familias, lo cual podría causar daños graves a la comunidad adyacente al ocurrir un desbordamiento del río.

B.- Se fijó al querellante una fianza de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (127.000,00) que el querellante debía consignar para garantizar los eventuales daños que la suspensión de la obra pudiera causarle al querellante.

C.- Se ordenó, que una vez conste en autos la consignación de la fianza por el querellante, se ordenará al querellado suspendiera la obra, con la advertencia que la construcción que realizara en contravención a lo ordenado, sería destruida.

Igualmente, se acordó oficiar al Alcalde del Municipio P.M.U. y al Departamento de Ingeniería Municipal y Servicios Públicos, a los fines de que se removiera del río los escombros y material que está obstruyendo la corriente normal, para evitar cualquier tragedia en la zona.

Con fecha 14 de octubre de 2014, el tribunal a-quo, libró cartel de citación del querellado a ser publicado, aplicando analógicamente la intimación por carteles que se prevé en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

La intervención del tercero.

En fecha 7 de enero de 2015, el ciudadano R.P.V., presentó escrito donde afirmó ser el propietario de la supuesta obra nueva y del terreno sobre el cual se construye la misma, alegando que intervenía como tercero con arreglo a lo establecido en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil e invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 2002, en el expediente N° 01-2245. Sosteniendo que había adquirido esas mejoras, que constituían la supuesta obra nueva según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. del estado Táchira, inscrito bajo el número 2014.850, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.2613 y correspondiente al libro del folio real año 2014, de fecha 20 de agosto de 2014.

El recurso de apelación por el tercero interviniente.

En el referido escrito, argumenta el tercero interviniente en contra de la procedencia del interdicto y particularmente, alega la caducidad para el ejercicio del interdicto, apelando finalmente de la decisión que decretó la paralización de la obra del 18 de septiembre de 2014.

El auto de admisión del recurso de apelación por el tribunal a-quo.

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, teniendo a derecho al querellado, J.R.O.O., en auto del 28 de enero de 2015, admitió como tercero al interviniente R.P.V. ordenando la apertura del cuaderno separado. Y en el mismo auto acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la demandada (sic).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la decisión recurrida, y mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra una interlocutoria con fuerza de definitiva.

Informes del tercero interviniente.

En fecha 20 de marzo de 2015, los apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano R.P.V., abogados M.H.C. y J.R.J., presentaron escrito de informes y acompañaron anexos. Y en fecha 31 de marzo de 2015, presentaron escrito complementario con otros anexos.

II.

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

La falta de legitimación ad-causam.

Según criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. de fecha 20 de junio de 2011 en sentencia N° 258, la falta de legitimación ad-causam es declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa:

Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

(Omissis)

Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto)

.

De lo actuado, no se comprobó, ni siquiera sumariamente, que el ciudadano J.R.O.O., a quien vinculó como querellado en la presente causa, en realidad fuese el propietario de la obra nueva, ya que ninguno de los documentos públicos ni administrativos acompañados, ni ningún otro medio de prueba, acredita ni infiere siquiera que él sea el propietario. Al contrario, éste ciudadano alegó que nada tenía que ver con la obra, según dejó constancia el tribunal de la recurrida en el auto del 28 de enero de 2015. Y a la vez, el tercero interviniente, ciudadano, R.P.V., alegó ser el propietario de la obra en construcción y presentó pruebas para acreditarlo.

Ahora bien, la legitimación ad-causam, parafraseando al maestro L.L., es la relación de identidad que debe darse entre el sujeto a quien la ley autoriza actuar como demandante o permite vincular como demandado en un juicio y la persona en concreto, en ese juicio, que actúa como demandante o que fue vinculada como demandada, sujetos éstos que son los legítimos contradictores porque generalmente son los mismos de la relación sustancial controvertida, que es de donde emana su interés. Siendo muy excepcionales los casos en que los sujetos autorizados por la ley para ser las partes de la relación jurídica procesal no sean los mismos de la relación jurídica sustancial, como por ejemplo sucede con la acción (rectius: pretensión) oblicua, donde el acreedor de su deudor se le permite en ciertos casos demandar al deudor de su deudor. En el presente caso, los sujetos de la relación sustancial controvertida son, de un lado el poseedor del bien inmueble del que se afirma que, corre el riesgo de sufrir perjuicios por la construcción de la obra nueva, que tendría la legitimación activa en el interdicto de obra nueva; y de otra parte, el propietario de la obra nueva, que amenaza causar perjuicios.

Así que, no se demostró que el ciudadano J.R.O.O., fuese el propietario de la obra nueva, por tanto carece de legitimación ad-causam pasiva para sostener el presente juicio como demandado, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada, debe declararse inadmisible la demandada interdictal de obra nueva. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por EL TERCERO INTERVINIENTE ciudadano, R.P.V., contra la decisión que prohibió la continuación de la obra, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 18 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

SE DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM, POR PASIVA, por no ser el querellado, ciudadano J.R.O.O. el propietario de la obra nueva.

TERCERO

SE INADMITE la querella interdictal de obra nueva presentada por el ciudadano J.E.M.B., contra el ciudadano J.R.O.O.. En consecuencia, se REVOCA la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS del juicio, por la naturaleza de la decisión, por cuanto el demandado, a pesar de que, en otras palabras, alegó no tener ninguna legitimación ad-causam para sostener el juicio como demandado, sin embargo, no ejerció recurso de apelación contra lo decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7259

FOA

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