Decisión nº 023 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.145.583, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.307, domiciliado en el Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

QUERELLADO: A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.170.064, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO: J.M.S.V., titular de la cédula de identidad número V- 5.687.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.082.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2014

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano J.D.P.M., actuando en su propio nombre, fundamentando su pretensión en los artículos 697, 698, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil. (folios 1 a 36 de la I pieza), siendo presentada el 14 de agosto de 2012 y admitida a trámite el 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oportunidad en la cual se decretó el amparo a la posesión a favor del ciudadano J.D.P.M.. (Folio 37 de la I pieza).

En fecha 22 de abril de 2013, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2013, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscribió acta de inhibición de la presente causa, remitiéndose la misma al juzgado distribuidor. (Folio 287 al 288 de la I pieza).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 292 de la I pieza).

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante. (Folios 2 al 20 de la III pieza).

El recurso de apelación.

El 4 de noviembre de 2014, la parte demandante, abogado J.D.P.M., apeló de la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2014 (Folio 25 de la III pieza) dictada por el Juzgado a-quo, la cual le fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (Folio 27 de la III pieza).

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia recurrida, y mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal de amparo. (Folio 29 de la III pieza).

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante.

El ciudadano J.D.P.M., en su querella interdictal de amparo alegó como hechos fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que es propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en la Aldea Capachito, caserío El Junco-Páramo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, más allá de donde termina la carrera 16 del Sector El Páramo, alinderado así: NORTE: con M.G., Sucesión Zambrano y Sucesión Lizcano, SUR: con propiedad que es o fue de J.S., divide c.L.G., ESTE: con propiedad de J.C.G. y OESTE: con lote propiedad de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que el 12 de abril de 2012 le fue adjudicado en plena propiedad por remate judicial, el lote donde el querellado le causa la perturbación, acto judicial definitivamente firme de remate que le transfiere junto con la propiedad todos los atributos posesorios.

Sostiene que el requisito de la posesión ultra anual sobre el bien lo cumple de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta de remate.

Alega que, le está perturbando la posesión que ejerce sobre el mencionado terreno el ciudadano A.J.L.M., quien dejó abandonada una cava o furgón metálico chocado, desde mediados del mes de abril del corriente año, dentro del cual tiene amarrado un perro bravo y desechos sólidos, asimismo, los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012, dicho ciudadano mandó a construir dos columnas vaciadas de concreto y cabilla dentro de los linderos del lote de terreno descrito. Que por tal circunstancia procedió a denunciar a la Oficina Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la construcción de dichas columnas, trasladándose al lote de terreno donde se construía la obra, un funcionario de la alcaldía, quien verificó que la obra en construcción no tenía ninguna permisología, procediendo a extender un acta de paralización de obra, orden a la cual el ciudadano A.J.L.M., hizo caso omiso, pues continuó la obra.

Señaló que la perturbación alegada, se encuentra probada en INSPECCIÓN JUDICIAL practicada el día 31 de mayo de 2012, por el Juez Luis H. Moncada Gil, del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dio fe “que para el momento de realizar la inspección en el lugar indicado por el solicitante, observa la existencia de dos (2) columnas vaciadas en concreto y cabilla de 30 cmts por 30 cmts aproximadamente y con una altura de 3 metros aproximadamente…”. También dejó constancia el juez de “…la existencia de una cerca de alambre de púa, de 4 hembras de alambre, apoyada en estantillos de madera así como también en árboles vivos, sin que dicha cerca de alambre sea continua…”, lo cual verifica que la cerca que sirve de línea divisoria fue destruida en parte por el ciudadano A.J.L.M.. Por último el Juez del Municipio Cárdenas deja constancia que “…observa la existencia de una cava o furgón metálico”, todo lo cual verifica y fundamenta el alegato de la perturbación causada por el demandado.

Que en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se dejó constancia que el ciudadano A.J.L.M., fue quien ordenó la construcción de las dos columnas vaciadas de concreto y cabilla dentro de los linderos del lote de terreno en su posesión y que las mismas se construyeron los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012; así como también los testigos dieron fe de que la cerca que separa su posesión de la del ciudadano A.J.L.M., fue destruida en parte por el demandado. Por último los testigos evacuados también expresan su conocimiento y d.f. que el referido ciudadano colocó y dejó abandonado el furgón o cava metálica en terrenos de su propiedad.

Peticiones de la parte demandante.

Que el querellado convenga en cesar en sus actos perturbatorios o a ello sea condenado por el tribunal.

Síntesis de la controversia.

El hecho controvertido central es determinar si el demandante se encontraba en posesión legítima ultra-anual del inmueble a que se refiere en la demanda y si efectivamente el querellado produjo las perturbaciones descritas en la querella, afectando la posesión de aquél.

III

MOTIVACION

El objeto del presente juicio, es una pretensión interdictal de amparo a la posesión. El Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 698 al 711, el procedimiento para tramitar las pretensiones a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil, concernientes a la tutela de la posesión contra actos perturbatorios (interdicto de amparo), y a la tutela tanto de la posesión como de la tenencia contra actos de despojo (interdicto restitutorio) es decir, establece el procedimiento interdictal de amparo y el procedimiento interdictal restitutorio o de despojo.

Los presupuestos o requisitos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, se coligen del artículo 782 del Código Civil y también, de los artículos 699 y 670 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 782 del Código Civil consagra el derecho a la protección de la posesión contra los actos perturbatorios, en los siguientes términos:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

Sin embargo, la otrora Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencias del 4 de noviembre de1964, del 10 de marzo de 1966 y del 2 de junio de 1977 desaplicó el último aparte de la norma por considerar que incurría en flagrante contradicción con el encabezamiento del mismo artículo que exige “más de un año”.

De modo que, para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.

La perturbación es ocasionada por los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre uso goce y disfrute, sin llegar a privarla de ella.

No importa que el autor de la perturbación sea el propietario o titular de otro derecho real sobre la cosa y crea que cuando actúa lo hace fundado en derecho.

Por otra parte, el bien objeto de la posesión debe ser un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. No puede ser un simple bien mueble.

2) Que el querellante tenga posesión ultra-anual.

Significa, que el poseedor actual, personalmente, o agregando el tiempo de sus antecesores, tenga más de un año en posesión del bien o el derecho, contado hacía atrás desde el primer acto perturbatorio.

Se exige el requisito de la posesión ultra anual para evitar que el sujeto protegido por el interdicto de amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo, o sea, para evitar que el despojador sujeto al interdicto restitutorio, pueda valerse del interdicto de amparo, impidiendo así que se ampare una posesión fruto del despojo. Es sólo después de transcurrido un año desde el despojo, si el poseedor despojado no ejerce el interdicto restitutorio, que el despojador se consolida y puede obtener la protección de su posesión.

No es necesario que la persona que interpone el interdicto de amparo a la posesión, haya tenido que estar ella misma poseyendo todo el tiempo que la ley exige ( como mínimo un año), sino que también, es posible sumar su tiempo con el de sus causantes. Así lo establece el Artículo 781 del Código Civil: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.

Esto se conoce en doctrina como suma de posesiones, y los requisitos para que pueda darse son los siguientes: A) Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor o antecesores. B) Que las posesiones que se suman sean sucesivas, ininterrumpidas y legítimas.

3) Que dicha posesión sea legítima.

El artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”.

4) Que la demanda se interponga dentro del año a contar de la perturbación.

El tiempo para el ejercicio de la acción (rectius: pretensión) es de un año, contado a partir de la fecha de la perturbación, tal como lo establece el artículo 782 ejusdem. Este es un lapso de caducidad, porque si se deja transcurrir más del año desde la perturbación no se puede intentar la acción. Es por tanto, un lapso fatal, que transcurre sin que pueda suspenderse o interrumpirse, ya que de admitirse interrupción o suspensión, correría más del año fijado por el legislador. el lapso breve y perentorio a que fue sometido el ejercicio de la acción.

5) Que el querellante sea el poseedor legitimo o el tenedor en nombre del poseedor legitimo.

El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultra-anual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba.

La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien tiene la carga de la prueba en este procedimiento es la parte querellante que plantea su pretensión de tutela posesoria, y en el caso de la pretensión interdictal de amparo, el querellante alega la posesión legitima ultranual y los actos perturbatorios por parte del querellado,

Ahora bien, en el caso sub- lite, la parte querellante planteó en su querella la pretensión de tutela posesoria de amparo, alegando el hecho de la posesión ultra-anual, esto es, que para el momento de la interposición de la demanda que fue el 14 de agosto de 2012, ya tenía más de un año ejerciendo la posesión pacífica sobre el bien inmueble descrito y que, durante ese año, el querellado perpetró actos perturbatorios en contra de la posesión que ejercía. Y la parte querellada no planteó excepción alguna. Por tanto, la carga de la prueba, como es lo corriente en estos procesos, quedó en cabeza de la parte querellante. Así las cosas, debía probar los siguientes hechos para que se pudieran aplicar los efectos que prevé el artículo 782 del Código, esto es, la tutela a la posesión con las medidas necesarias para lograr el cese de los actos perturbatorios: 1) que el querellante, ciudadano J.D.P.M., para el 14 de agosto de 2012, ejercía posesión legítima sobre el bien inmueble descrito en la demanda; 2) que para ese 14 de agosto de 2012, el querellante tenía una posesión legítima por un tiempo superior a un año; 3) los actos pertubatorios a cargo de del querellado durante el último año del ejercicio de la posesión por parte del ciudadano A.J.L.M.: A) que dejó abandonada una cava o furgón metálico chocado, desde mediados del mes de abril del año 2012, con un perro bravo amarrado y desechos sólidos; B) que los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012, dicho ciudadano mandó a construir dos columnas vaciadas de concreto y cabilla dentro de los linderos del lote de terreno descrito.

Los medios de prueba.

A los folios 6 al 10, corre inserta copia digitalizada del acta de remate expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente N° 18452 de la nomenclatura de ese tribunal, de fecha 12 de abril de 2012, por medio de dicha acta le adjudicaron al demandante de autos, la propiedad de tres lotes de terreno, específicamente del lote de terreno objeto de la presente querella interdictal, identificado en dicha acta como segundo, suficientemente descrito en el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2013, presentó copia fotostática certificada debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, de fecha 8 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1862, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8740 del año 2013, correspondiente al libro del folio real del año 2013; N° 2013.1863, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8741 del año 2013, correspondiente al libro del folio real del año 2013; N° 2013.1864, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8742 del año 2013, correspondiente al libro del folio real del año 2013, tal como consta del folio 89 al 97 de la segunda pieza.

A los folios 11 y 12, riela acta de paralización de obras emanada de la Dirección de Servicios Técnicos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 23 de mayo de 2012, en la que ordena la paralización de una obra en construcción por no tener la permisología requerida.

A los folios 13 al 27, corre inserta inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, en fecha 31 de mayo de 2012, en el inmueble objeto de la presente querella, en la que dejan constancia de la existencia de dos (2) columnas vaciadas en concreto y cabilla de 30 centímetros por 30 centímetros aproximadamente y con una altura de 3 metros, que existe una cerca de alambre de púa de 4 hebras apoyada en estantillos de madera, también de árboles vivos, sin que dicha cerca sea continua, presentando espacios donde no existe la misma, dejan constancia de la existencia de árboles, así como de la existencia de una chatarra o restos de vehículos y deshechos sólidos que se encuentran en el terreno propiedad del solicitante de dicha inspección, es decir el demandante de autos, también dejan constancia de la existencia de una cava o furgón metálico, incluye (6) fotografías.

A los folios 28 al 35, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, conforme solicitud N° 5631-2012, en la que rindieron declaración, en fecha 21 de junio de 2012, los ciudadanos J.N.L.R., S.M.C.S., P.P.S.N. y J.A.F.R., testimoniales que fueron ratificados por los referidos ciudadano tal y como consta a los folios 191 al 193 por el ciudadano J.N.L.R., quien manifestó que ratificada dicho justificativo en el que señaló que conocía al actor, que es el propietario del terreno objeto de la querella, que le consta que el demandado construyó las dos columnas vaciadas en concreto, que eliminaron la cerca para levantar la columna de concreto, así como que dejó abandonada la cava o furgón metálica. A los folios 194 al 196 la ciudadana S.M.C.S. ratificó el justificativo de testigo e indicó que le consta que el actor es propietario del terreno porque salió en un periódico que iban a rematarlo, que siempre ve al actor por el terreno, que le consta que el demandado mandó a construir las columnas, los días 21 al 25 de mayo de 2012, porque en esa fecha se enfermó del corazón y empezó a caminar, que le consta que quitaron las cercas de alambre de púas y los árboles vivos, así como que dejó abandonado un furgón metálico. A los folios 208 al 210, el ciudadano P.P.S.N., ratifica la declaración testimonial y al ser interrogado señala que le consta que el actor es propietario del terreno objeto de la querella, que le consta el demandado mandó a construir 2 columnas vaciadas de concreto porque pasa por ahí cuando va a trabajar todos los días, que le consta que fue durante los días 21 al 25 de mayo de 2012, porque su hermano cumplió años el 11 y estuvo por ahí 10 días antes del 21, afirma que las columnas construidas están dentro de los límites del terreno propiedad del actor, que le consta que la cerca de alambre de púas y árboles vivos que estaban allí hace como 3 años fueron destruidos, que se imagina que fue el señor Alirio quien mando a destruir la cerca que existía, que le consta que el señor Alirio dejó abandonado el furgón metálico porque el obrero que edificó las columnas así se lo informó.

A los folios 211 al 213, corre inserta la ratificación efectuada por el ciudadano J.A.F.R., quien al ser interrogado manifestó que ratificaba el justificativo de testigos, que le consta que el actor es el dueño porque salió en un periódico que iban a subastar el terreno, ya que el fue postor en la subasta, pero fue el señor Jesús quien se quedó con el terreno, que cuando fue a ver el terreno que iban a subastar, el lindero tenía las cercas y no estaban construidas las columnas, que las columnas fueron construidas del 21 al 25 de mayo del 2012, porque en ese momento cuando el fue había un obrero y estaba la cava abandonada con un perro, que las columnas fueron construidas unas semanas después del día de las madres, que el obrero que estaba allí le dijo que la cerca de alambre de púas y árboles vivos fue destruida, así como que le consta que el demandado dejó abandonado el furgón metálico porque el testigo pasó en esos días buscando un terreno y el obrero le informó que eso lo estaba haciendo el señor Alirio y que tenía los materiales dentro de la cava.

A los folios 91 al 118, corre inserta copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 29 de noviembre de 2005, en el expediente N° 4984 de la nomenclatura de dicho juzgado, en la que ordenan restituir a la parte querellante, ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, la posesión del inmueble objeto de la querella interdictal, ubicado en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, más arriba de la Escuela Básica S.C., marcada con el N° D-81, alinderada así: NORTE: J.A., M.G. y Sucesión Zambrano y Lizcano, mide 545,20 metros; SUR: Con propiedades de Formalina del Carmen viuda de Chacón y J.S., mide 558,50 metros, ESTE: Con propiedades de J.C.G., mide 200,30 metros y OESTE: Con la carretera que conduce al Junco y propiedad de A.G., mide 142,30 metros, el cual había sido adquirido por dicha asociación civil conforme a documento registrado que corre inserto en copia fotostática certificada a los folios 123 al 129 de fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 41, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

A los folios 130 al 133, corre inserta copia simple del documento de venta por medio del cual el ciudadano A.L.C. da en venta a los ciudadanos A.J.L.M. y J.M.R., un lote de terreno ubicado en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la quebrada Charaveca en una medida de 63 metros en línea quebrada; SUR: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Ruiz, en una medida de 65,40 metros; ESTE: Con propiedad que es o fue de Silvio Lizcano en una medida de 62 metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Ruiz en una medida de 11,20 metros, existiendo en el lindero norte del inmueble una calle privada de 6 metros de ancho para dar acceso a éste y otros lotes de terreno, el cual fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, el 27 de marzo de 2006, bajo el N° 27, Tomo 34, folios 146 al 149, protocolo primero, primer trimestre.

A los folios 134 al 135, corre inserta copia simple del documento de venta por medio del cual la ciudadana M.I.L.C. da en venta a los ciudadanos A.J.L.M. y J.M.R., un lote de terreno propio ubicado en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con la quebrada Charaveca, mide 20 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión Ruiz, mide 30 metros en línea quebrada; ESTE: Con propiedad es o fue de Lucas Lizcano, mide 95,60 metros y OESTE: Con propiedad que es o fue de Silvio Lizcano, mide 86,50 metros y tiene un área aproximada de 2.187,64 M2, conforme documento registrado por la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, el 27 de marzo de 2006, bajo el N° 29, Tomo 34, folios 157 al 160, protocolo primero, primer trimestre.

De los folios 200 al 202, riela declaración del ciudadano R.U.A..

De los folios 203 al 205, riela declaración del ciudadano C.A.C.R..

De los folios 216 al 217 y del 218 al 219, riela declaración de los ciudadanos B.E.V.D. y A.S.S..

De los folios 259 al 263, riela declaración del ciudadano R.Á.Q.R., testigo promovido por la parte demandada.

A los folios 269 al 272, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano J.A.U.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.941.209, de 39 años de edad, de profesión ayudante de construcción, domiciliado en El Junco Páramo.

A los folios 275 al 278, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.988.091, de 56 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en El Jordán, vía Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

A los folios 279 al 282, corre inserta declaración testimonial del ciudadano S.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.233.246, de 32 años de edad, obrero, domiciliado en El Junco Páramo, La Primavera, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

A los folios 300 y 301, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana M.R.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.014, de profesión oficios del hogar, domiciliada en El Jordán, vía El Nula, Municipio F.F., estado Táchira.

A los folios 302 al 305, acto de posiciones juradas formuladas al ciudadano A.J.L.M., a la cual anexan 2 fotografías.

A los folios 308 y 309, corre inserta declaración testimonial del ciudadano F.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.024.726, de profesión agricultor, domiciliado en El Junco Páramo, vereda Primavera, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

A los folios 316 al 318, corre inserta declaración de la ciudadana M.M.R.D.M., domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Al folio 319 al 321, acto de posiciones juradas estampadas por J.D.P.M., domiciliado en el Municipio Cárdenas.

Al folio 337, corre inserto oficio N° DST-208-2013, recibido procedente de la Dirección de Servicios Técnicos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 13 de mayo de 2013, junto con acta de paralización de obra de fecha 23 de mayo de 2012 N° 00-01.

A los folios 2 al 12 de la segunda pieza corre inserto informe rendido por el experto A.E.D.R., junto con (9) fotos y un croquis de ubicación.

A los folios 16 al 21 corre inserta Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2013, en el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

A los folios 101 y 102 de la segunda pieza, corre inserta constancia catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 9 de septiembre de 2013.

A los folios 103 al 119, corre inserta inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial, el día 21 de mayo de 2013, en el vía Principal de El Junco, Páramo, en la intersección con una vía no identificada.

Al folio 122 corre inserto oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 3 de julio de 2013.

Conclusión probatoria:

Quedó demostrado que el querellante adquirió el bien al cual se refiere el presente juicio sobre la posesión, según acta de remate de fecha 12 de abril de 2012. Asimismo que a mediados del mes de mayo de 2012, comienza con las perturbaciones el ciudadano A.J.L.M., y los días 21, 22 23, 24 y 25 de mayo de 2012, construye las columnas vaciadas en concreto. Igualmente quedó demostrado que el querellante, desde el 12 de abril de 2012, comenzó a ejercer la posesión legítima sobre el inmueble y para el día 14 de agosto de 2012, oportunidad en que presentó la demanda, la había ejercido de manera ininterrumpida, es decir, que habían pasado cuatro meses desde el momento en que el querellante comenzó él a ejercer la posesión.

Ninguna de las pruebas que obran en autos estuvo dirigida a probar la posesión, que el querellante afirma, ejerció el anterior titular del derecho de propiedad que fue traspasado con el remate judicial

En el presente caso, el demandante alegó que había adquirido en remate judicial, que era adjudicatario, pero desde la fecha en que adquiere, al momento de interponer la demanda, no ha transcurrido un año, y si bien es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario los mismos e iguales derechos que sobre la cosa tenía la persona a quien se le remató, transmitiendo no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

En cuanto a la suma de posesiones, que alega el querellante con arreglo al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, para sumar a su tiempo de posesión, que fue de 4 meses y 2 días, el tiempo de posesión que traía el titular del derecho que fue rematado, y así completar el requisito de la posesión ultra-anual (más de un año). Es cierto que la norma citada dice que se transmite al adjudicatario los mismos e iguales derechos y la posesión que sobre la cosa tenía la persona a quien se le remata, pero siempre y cuando los tuviera, siendo necesario por consiguiente, probar que la persona a quien se le remató la cosa, estuvo en posesión legítima durante al menos, ocho (8) meses previos al remate, ya que per se, con el acta de remate, no se comprueba que el titular del derecho que se remata, estaba en posesión legitima.

De modo que, en cuanto a los requisitos para que opere la suma de posesiones, el primer requisito se cumple, como es el vínculo jurídico entre el actual poseedor con el causante, que es la adquisición en el remate judicial el día 12 de abril de 2012. El otro requisito, el de las posesiones sucesivas, ininterrumpidas y legítimas, no se comprobó ya que no se demostró que el anterior propietario hubiese estado en posesión legítima y por el tiempo mínimo de ocho meses previos al momento de la adquisición por parte del querellante en el remate judicial, esto es, previos al 12 de abril de 2012, pues la copia certificada de la sentencia que obra a los folios 91 al 118, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 29 de noviembre de 2005, a favor del anterior titular del derecho de propiedad, se refiere a un interdicto de despojo que ordena la restitución de la posesión, lo cual sirve para demostrar la posesión para esa época, no para los meses previos al 12 de abril de 2012, que es la fecha del remate en que adquiere el aquí querellante. Por tanto, no procede sumar al tiempo de posesión del querellante que es de cuatro meses y 2 días, con la posesión del sujeto a quien se le remató el bien. De ahí que, quedó sin demostrarse el cumplimiento del requisito o presupuesto de procedencia de la posesión ultra-anual. Con lo cual, el demandante ciudadano J.D.P.M., no probó de manera suficiente, la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el ejercicio de la pretensión interdictal resultando forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente querella interdictal de amparo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano J.D.P.M., contra el ciudadano A.J.L.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.D.P.M., contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se CONFIRMA con motivación diferente, la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7223

FOA/mgrp

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