Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado J.P.D.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 108.911, en su condición de apoderado judicial del querellante, ciudadano H.J.S.B., titular de la cédula de identidad número 9.171.280, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Marzo de 2014, en el interdicto de amparo a la posesión propuesto contra los ciudadanos L.A.S.B., G.S.B., H.d.C.S.B., A.d.C.S.B., G.J.S.B., A.J.S.B. y R.M.S.d.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.495.201, 9.164.222, 10.400.681, 10.400.682, 12.046.898, 13.523.598 y 9.498.728, respectivamente, representados por el abogado R.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 191.253.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el curso de ley a la apelación y se fijó término para informes, sin que ninguna de las partes así lo hubiere hecho, como consta en nota de Secretaría de fecha 13 de Mayo de 2014, cursante al folio 145.

Encontrándose este juicio en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 13 de Noviembre de 2013 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio al presente interdicto de amparo a la posesión, propuesto por el prenombrado ciudadano H.J.S.B. contra los ciudadanos L.A.S.B., G.S.B., H.d.C.S.B., A.d.C.S.B., G.J.S.B., A.J.S.B. y R.M.S.d.A., todos ya identificados.

El tribunal de la causa le dio entrada a la demanda por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 y ordenó, en fecha 10 de diciembre, practicar inspección judicial en el inmueble a que se contrae este proceso.

Practicada le inspección en fecha 18 de diciembre de 2013, el A quo procedió a admitir la demanda, por auto del 15 de enero de 2014 y decretó medida de amparo provisional a la posesión que fue ejecutada por el comisionado en fecha 30 de enero de 2014.

En su libelo narra el querellante que es propietario y poseedor legítimo de una casa para habitación familiar, ubicada en el sector El Altico, La Hoyada, parroquia A.N.B., municipio San R.d.C., estado Trujillo, desde hace 45 años y que hasta la fecha ha venido poseyendo, la cual esta fomentada sobre un terreno que se dice es municipal, siendo sus medidas y linderos los siguientes: “NORTE: colinda con mejoras de A.S., mide DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (18,30 mts). SUR: colinda con mejoras de L.N., mide NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9,30 mts), ESTE: colinda con mejoras de R.V., mide CATORCE METROS (14 mts). OESTE: colinda con mejoras de R.S. y Avenida Principal de la Hoyada). (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el actor en el escrito libelar que los demandados han construido bienhechurías adjuntas al inmueble del cual es poseedor, sin su permiso incluso violando su derecho de frente, exigiéndole desalojar la vivienda de la cual es propietario, e impidiéndole el acceso a la misma, tal situación ha generado amenazas e insultos por parte de los demandados.

Señala el actor que los demandados han tramitado fraudulentamente en la Alcaldía del Municipio San R.d.C., supuestas adjudicaciones o títulos de propiedad, a sus espaldas, utilizando todo tipo de intimidaciones para que suscriba el documento a que hubiera lugar, que, en su sentir, es totalmente falso.

Aduce que por cuanto los hechos narrados configuran una perturbación a la posesión que ejerce sobre el predeterminado inmueble, ocurre ante el tribunal a solicitar amparo a su posesión.

Solicitó el querellante se decretara medida innominada destinada a anular cualquier trámite documental que los demandados pretendan llevar a efecto por ante la Alcaldía del municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

Estimó el valor de la pretensión en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) o cuatro mil seiscientos setenta y dos unidades tributarias con ochenta y nueve centésimas de unidad tributaria (4.672,89 U. T.).

Acompañó la demanda con los siguientes recaudos: a) instrumento de poder que acredita la representación que del querellante ejerce el apoderado actor; b) justificativo de testigos evacuado por ante el para entonces Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; c) copia fotostática de documento de compra venta del lote de terreno descrito en el libelo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de Febrero de 2014 compareció al proceso el abogado R.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 191.253, consignó poder que le confirieron los querellados y se dio por citado en nombre de éstos.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014, el apoderado de los querellados promovió las siguientes probanzas: original de documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual versa esta demanda, otorgado por la Alcaldía del Municipio San R.d.C. a favor de los querellados; copia certificada de acta de denuncia levantada por la Prefectura de la parroquia A.N.B. del mencionado municipio; adujo el justificativo de testigos presentado por el querellante, con base en el principio de comunidad de prueba; el testimonio de los ciudadanos T.E.A.P., R.R.O., P.M.L.Á., J.D.A.L., C.R.O.R., I.T.P. y R.E.C.G..

Por su lado el querellante mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2014, promovió las siguientes pruebas: la inspección judicial practicada de oficio por el tribunal de la causa; diecinueve (19) fotografías obtenidas durante dicha inspección; mérito probatorio de la medida de amparo provisional a la posesión decretada por el tribunal de la causa; y el mérito probatorio del justificativo de testigos con que acompañó la querella.

El 21 de Febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella de amparo interpuesta en contra de sus representados; de la misma manera rechazó los alegatos promovidos por la parte querellante, en cuanto a que él es el único propietario del inmueble objeto del litigio ya identificado, lo cual, aduce, es falso en virtud de que tal inmueble fue fomentado y construido tanto por el ciudadano H.J.S.B., como por los hoy codemandados de autos ya identificados.

En este mismo orden de ideas en el escrito de alegatos el apoderado de los querellados rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por el querellante tanto en los hechos como en el derecho, respecto a las amenazas, insultos y supuestas exigencias de desalojar dirigidos por los demandados hacia el querellante, toda vez que, por lo contrario, es el querellante de autos quien bajo los efectos de sustancias alcohólicas perturba la tranquilidad de los demandados y es él quien está ocupando el inmueble objeto del litigio, colocando en la puerta principal de la casa una cerradura cuya llave sólo la tiene él..

El 25 de Febrero de 2014 el apoderado judicial del querellante presentó escrito de informes ante el tribunal de la causa, ratificó todos y cada uno de los argumentos señalados en las actas de la presente demanda, y de los documentos anexos los cuales demuestran que su mandante ha ocupado el inmueble por más de 40 años y que la perturbación data de hace más de cuatro (4) años.

El 5 de Marzo de 2014 el A quo dictó sentencia en la que declaró sin lugar la presente acción interdictal de amparo perturbatorio, se suspendió la medida provisional de amparo a la posesión decretada en fecha 15 de Enero de 2014 y condenó a la parte querellante al pago de las costas procesales.

Mediante diligencia el 6 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de Marzo de 2014 por el tribunal de la causa.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta superioridad.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la controversia que pasa a decidir este tribunal de alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor R.J.D.C. (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).

Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.

Por manera que son requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, que el querellante proponga o deduzca su pretensión interdictal dentro del año siguiente a la perturbación y que demuestre al juez, de forma fehaciente, que ha ejercido posesión legítima ultra anualmente y la realización de la perturbación.

Sentado lo anterior, se observa que en el caso de especie si bien el querellante no indica en su escrito libelar desde cuándo principió la perturbación a su posesión por parte de los querellados, lo cual es de impretermitible cumplimiento, pues, el citado artículo 782 del Código Civil fija un (1) año, contado a partir de la perturbación, como lapso para ejercer la acción interdictal de amparo a la posesión, so pena de caducidad de la acción, sin embargo en su escrito presentado ante el tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2014, a título de informes, cursante a los folios 127 al 130, afirma que “En el caso sub examen es palpable el hecho de que la perturbación o molestia data de más de cuatro (4) años.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior), lo cual significa que si la querella interdictal fue incoada el 13 de noviembre de 2013, como consta de nota de recibo estampada por la Secretaría del Tribunal Distribuidor de Causa de Primera Instancia, al folio 5, se puede inferir entonces que la perturbación presuntamente ocurrió en el año 2009, esto es, en los cuatro años anteriores indicados por el apoderado del querellante en su aludido escrito presentado el 25 de Febrero de 2014.

Corolario forzoso de lo expuesto es que la presente querella interdictal de amparo a la posesión fue propuesta luego de haberse agotado el lapso fijado por la ley para su ejercicio, lo cual determina que la presente acción se encuentra caducada y por tanto debe desestimarse la pretensión del querellante y dejarse sin efecto el decreto de amparo provisional a la posesión dictado por el A quo en fecha 15 de enero de 2014. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del querellante contra la decisión del A quo de fecha 15 de Marzo de 2014.

Se declara CADUCADA la presente acción interdictal de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano H.J.S.B. contra los ciudadanos L.A.S.B., G.S.B., H.d.C.S.B., A.d.C.S.B., G.J.S.B., A.J.S.B. y R.M.S.d.A., todos identificados en autos, y que versa sobre el inmueble formado por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector El Altico de La Hoyada, parroquia A.N.B., municipio San R.d.C., estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, mejoras de A.S., mide dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); Sur, mejoras de L.N., mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts); Este, mejoras de R.V., mide catorce metros (14 mts); y Oeste, mejoras de R.S. y avenida principal de La Hoyada.

En consecuencia, SE DESESTIMA la pretensión del querellante, contenida en el expediente número 28862, nomenclatura del Tribunal de la causa.

En tal virtud, se deja SIN EFECTO el decreto de amparo provisional a la posesión dictado por el A quo en fecha 15 de enero de 2014

En los términos expuestos en esta sentencia queda MODIFICADO el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del recurso al querellante apelante perdidoso de conformidad con las previsiones de los artículos 708 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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