Decisión nº 081 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO TÁCHIRA.

197° Y 148°

QUERELLANTE: E.Y.D.D.U.,

titular de la cédula de identidad N° 4.932.789.

QUERELLADO: EMPRESA RAVAL PUBLICIDAD Y

ASOCIADOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 20/09/1996 bajo el N° 09, Tomo 29, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano R.G.V.A., titular de la cédula de identidad N° 5.640.252.

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA

NUEVA (APELACIÓN DE LA DECISION DE FECHA 16 DE MAYO DE 2007).

En fecha 31 de mayo de 2007 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 49.134, procedente de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana E.Y.D.d.U., asistida por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en beneficio de la niña, en fecha 17 de mayo de 2007, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2007, en la que declaró: improcedente la Querella Interdictal de Obra Nueva interpuesta por la ciudadana E.Y.D.d.U., actuando en nombre y representación de la niña contra la Empresa RAVAL PUBLICIDAD Y ASOCIADOS C.A., en consecuencia ordenó levantar la medida de suspensión de la obra consistente en una valla publicitaria por parte de la empresa Raval Publicidad y Asociados C.A. en un terreno propiedad del ciudadano R.G.V.A., ubicado en la Urbanización Pirineos, avenida Peribeca, parcela N° 161, frente al Obelisco de la Colonia Italiana, San Cristóbal, Estado Táchira.

En la misma fecha de recibo, 31 de mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.

En fecha 1° de junio de 2007, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijo el día jueves 7 de junio de 2006 a las 9:15 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.

En fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano R.G.V.A., en su carácter de Presidente de la Empresa Raval y Asociados C.A. confirió poder apud- acta a la abogada C.C.S.L..

En la fecha establecida, tuvo lugar el acto de formalización con la asistencia de la ciudadana E.Y.D.d.U., asistida por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente N° 3 y la abogada C.C.S.L., apoderada de la parte querellada Sociedad Mercantil Raval Asociados C.A, representada por el ciudadano R.G.V.A.. Solicitando el derecho de palabra la abogada S.A.D., y concedido como le fue expuso: que en su carácter de Defensora Pública en beneficio de la niña Yosmir S.U.D., compareció a formalizar el recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Juez N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de mayo de 2007, solicitó por cuanto se ha vulnerado el debido proceso, la reposición de la causa al estado de ser admitida nuevamente, por cuanto se obvió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pero como punto previo solicitó que se ordenará la paralización de la obra donde se pretende la instalación de una nueva valla publicitaria, pese a la que la decisión de la Juez a quo no está firme, dijo que si el juez lo considera necesario puede ordenar la práctica de una nueva experticia. La apoderada del querellado abogada C.C.S.L., hizo uso del derecho de palabra y expuso: Que la decisión dictada por la primera instancia se encontraba ajustada a derecho, que la Juez en su sentencia estableció que a la niña no se le estaba violando el derecho a la vista y al paisaje, que tampoco se produjo un daño a la vivienda de la niña, que su representado cumplió con todos los requisitos establecidos para la norma de construcción y materiales, así como con la normativa legal, invocó el contenido del artículo 785 del Código Civil, pidió que la sentencia de primera instancia sea ratificada; en cuanto al pedimento de la solicitante el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, establece la constitución de una caución que garantice los daños y perjuicios generados por la paralización de la obra.

Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el Tribunal pasa a dictar su fallo previa relación de las actas del expediente, de donde se observa:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana E.Y.D.d.U., asistida por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en beneficio de la niña Yosmir S.U.D., a fin de que se decretara interdicto prohibitivo de obra nueva, por cuanto su hija, es propietaria de una casa para habitación ubicada en la Urbanización Pirineos, parte alta calle Peribeca, Quinta Róbelas N° 14-28, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describe, adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 19 Protocolo Primero. Que el inmueble actualmente está siendo afectado por la construcción de una estructura metálica para la instalación de una valla publicitaria por parte de la Empresa Raval Publicidad y Asociados C.A., que la valla que pretende ser colocada en el terreno que colinda con el inmueble propiedad de su hija, hacía la fachada posterior, afectará la única vista que actualmente posee el inmueble a la Av. 19 de abril, diagonal al Obelisco de la Colonia Italiana y la visibilidad del paisaje; que el ciudadano R.G.V.A., se ha dado a la tarea de obstaculizar mediante la instalación de diferentes vallas el derecho de vista y disfrute del paisaje que tiene su hija . Solicito se realizara inspección judicial en el inmueble propiedad de su hija y en la fachada posterior. Fundamentó la demanda en los artículos 2, 26, 49, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los artículos 1, 8 y 31 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 267 y 785 del Código Civil y en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 785 del Código Civil y el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, prohíba la continuación de las obras, que amenazan causarle daño al inmueble. Anexó copia de la partida de nacimiento, del documento de propiedad del inmueble y fotografías tomadas en el sitio.

Auto de fecha 03 de mayo de 2007, por el que la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la solicitud de Interdicto Prohibitivo de obra nueva, acordó 1.) El traslado del tribunal una vez conste en autos la juramentación del experto designado, para la avenida 19 de abril diagonal al Obelisco de los Italianos, parte posterior del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, parte alta, calle Peribeca, Quinta Róbelas N° 14-28, propiedad de la niña, a fin de pronunciarse sobre la continuidad de la obra. 2.) Designó como experto al Ing. A.M., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

Diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, por la que el ciudadano J.A.M.O., con el carácter de experto nombrado por el Tribunal, juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Auto de fecha 04 de mayo de 2007, por el que el a quo fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado a los fines de la realización de la Inspección Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2007, siendo las hora fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización Pirineos, parte alta, calle Peribeca, Quinta Róbelas N° 14-28 y en la fachada posterior del inmueble, ubicada en la Av. 19 de abril, diagonal al obelisco de la Colonia Italiana, estando presente la ciudadana E.Y.D.d.U., asistida por la abogada S.A.D., así mismo se encuentra presente el ingeniero A.M.; el Tribunal procedió a notificar al ciudadano G.V.R., quien manifestó ser el encargado de la obra, informó que la valla publicitaria estaba por terminarse. El experto designado después de hacer una descripción del trabajo que allí se realiza, solicitó un lapso de cuatro días para realizar un informe técnico correspondiente al presunto interdicto y solicitó que si el tribunal consideraba necesario ordenara la paralización de la obra hasta que presentara el informe con todas las resultas. La abogada S.A.D., solicitó se decrete la suspensión de la ejecución de la obra, hasta tanto el experto presente el informe. La Juez conforme a lo solicitado, ordenó la suspensión provisional de la obra hasta que se proceda a dictar sentencia, la que tendría efecto el tercer día después de consignado el informe.

En fecha 7 de mayo de 2007, la ciudadana E.Y.D.d.U., asistida por la abogada S.A.D., con el carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se declare con lugar el Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva y como consecuencia se ordene el retiro de la estructura metálica, ya que estuvo presente en el sitio donde se construye la valla, y tuvo conocimiento por información suministrada por el ciudadano G.V., que la estructura metálica va a tener una altura aproximada de 15 metros, dimensiones que vulneran totalmente la Gaceta Municipal N° 052 del mes de diciembre de 2003, sobre Instalaciones de Vallas Publicitarias, artículo 13 literales b,c,d y parágrafo segundo, y tercero. Anexo copia de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sobre Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, de fecha 11/10/2000; Copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 52 de fecha 02/12/2003 y la publicación de la Columna Buzón Libre del Cuerpo B del Diario La Nación de fecha 26 de abril de 2007.

En fecha 08 de mayo de 2007, el ciudadano R.V.A., en su carácter de propietario de la Firma Personal RAVAL PUBLICIDAD, asistido por la abogada C.C.S.L., en virtud de la experticia que ordenó realizar la ciudadana Juez, en el acta de inspección Judicial realizada el 04 de mayo de 2007, en la que prohibió la continuación de la obra nueva que realiza en un terreno de su propiedad, consistente en una Valla Publicitaria autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Ministerio de Ambiente y C.C. de la Parroquia P.M.M., previa presentación del Plano Estructural que contiene las medidas de la valla y materiales, a los fines de ilustrar al Tribunal y al experto designado, consignó los permisos mencionados. Así mismo solicitó le sea exigida la garantías a la querellada conforme lo dispone la norma, ya que la obra suspendida no causa ni causará perjuicio alguno al inmueble.

En fecha 8 de mayo de 2007, el ciudadano R.V.A., propietario de la Firma Personal Raval Publicidad, confirió Poder Apud Acta a la abogada C.C.S.L..

En fecha 10 de mayo de 2007, el Ingeniero J.A.M.O., experto nombrado, consignó en 17 folios útiles, informe, del que se desprende que la Quinta Róbelas, se encuentra ubicada en la Urbanización Pirineos, Calle Peribeca y colinda por el lindero Este con la calle Peribeca que es su frente y por el lindero Oeste con la calle la Colina y la Avenida 19 de abril; por el Sur con la parcela N° 161 que corresponde a propiedades que son o fueron de A.O.. Que la vista por la parte posterior del inmueble en sentido completamente perpendicular al eje transversal de la quinta está siendo obstaculizada por otra valla que se encuentra en la 19 de abril y la pared de encerramiento perimetral, mientras que la valla a construir obstaculizará únicamente por la fachada posterior en sentido oblícuo con una línea imaginaria de 45 grados en relación el eje longitudinal. Además dice que revisada la información técnica contenida en el expediente sobre los cálculos necesarios para la fundación y construcción de la torre en ese sitio, los mismo se encuentran apegados a las normas, dejando la salvedad que esa circunstancias no garantizaba que pueda producirse un volcamiento por acción de la naturaleza. Que según consulta a la oficina Técnica de la Alcaldía Municipal sobre el uso del terreno donde se está colocando la valla, hay posibilidades de construir una obra de cualquier naturaleza y que la altura permita es de 10 metros o de tres plantas.

En fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana E.Y.D.d.U., asistida por la abogada S.A.D., solicita se fije día y hora para oír a la niña , todo conforme al artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2007 en la que se declaró Improcedente la querella Interdictal de obra nueva interpuesta por la ciudadana E.Y.D.d.U., actuando en nombre y representación de la niña en contra de la empresa RAVAL PUBLICIDAD Y ASOCIADOS C.A., en consecuencia levantó la medida de suspensión de la obra consistente en una valla publicitaria por parte de la empresa Raval Publicidad y Asociados C.A. en un terreno propiedad del ciudadano R.G.V.A., ubicada en la Urbanización Pirineos, avenida Peribeca, parcela 161, frente al Obelisco de la Colonia Italiana, San Cristóbal, Estado Táchira.

Diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, por la que la ciudadana E.Y.D.d.U., asistida por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en beneficio de la niña , apeló de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2007.

Auto de fecha 21 de mayo de 2007, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana E.Y.D.d.U., asistida por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente N° 3 en fecha 17 de mayo de 2007, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2007, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 31 de mayo de 2007, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2007, por la que la abogada C.S.L., con el carácter de autos, solicitó requiera información a la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acerca de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, realizada el día 7 de mayo de 2007, por cuanto la querellante al formalizar el recurso de apelación alegó la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Auto de fecha 12 junio de 2007, por el que este Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia inmediatamente anterior.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte querellante contra la sentencia dictada por al a-quo en fecha 16 de mayo de 2007, en donde declaró inadmisible la querella interdictal de obra nueva por las siguientes razones, “…aun cuando el Tribunal constato que la obra no estaba terminada para el momento de la denuncia, ni había transcurrido un año desde su principio, sin embargo no se pudo evidenciar que la obra nueva denunciada produzca el perjuicio denunciado por la querellante, ya que el propio experto al rendir su informe ha dejado claro que la vista a que hace mención por la instalación de la valla sólo sería afectado en sentido oblicuo, que hay otra valla allí instalada que obstaculiza la vista a la Avenida 19 de Abril y al Obelisco en forma total. Por lo cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud y levanta la suspensión de la obra ordenada en fecha 04 de mayo de 2007, y así se decide…”.

Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para la realización de la audiencia pública y oral y que fue celebrada el día 07 de junio de 2007 a las 9:15 de la mañana, con la presencia de ambas partes las cuales presentaron escritos que fueron agregados al expediente

La parte apelante y querellante, por intermedio de la defensora pública, abogada S.A.D. mediante diligencia de fecha 7 de junio de 207, indicó a esta Superioridad que “…en fecha 30 de abril de 2007, presentó escrito ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde denunció el daño patrimonial con el que se le ve afectado el derecho real de disfrutar de la vista Panorámica, Lateral y Oblicua, de la fachada Posterior del inmueble… … … por el hecho de estarse Construyendo una nueva estructura metálica, para la instalación de una valla publicitaria por parte de la empresa Raval Publicidad y Asociados C.A.,”. Solicitó se decrete la suspensión Total de la Continuidad de la construcción de la obra nueva valla publicitaria y por cuanto as u decir se ha vulnerado el debido proceso al no haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su tramitación por ser más garante de los derechos Patrimoniales de la Niña , ya identificada tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 de la L.O.N.P.A. Para quien se le solicito el Derecho de ser oído por la Juez, tal como lo establece el artículo 80 Ejusdem, y no se fijo oportunidad, solicitó se reponga estado de ser admitido nuevamente.

Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella interdictal prohibitiva ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 713 En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

El interdicto de obra nueva tiene su fundamento en el Código Civil y puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que se evite un daño a la cosa que constituye el objeto del derecho real de manera que se requiere para que proceda el interdicto de obra nueva, además del fundado temor de que se produzca un daño, que se emprenda por otro una obra ya en su propio suelo o en suelo ajeno; que la obra no esté concluida, porque si la obra estuviere ya terminada, a pesar de que se produzcan los daños no produce el interdicto sino una acción de juicio ordinario y se encuentra consagrada en el artículo 785 del Código Civil que establece:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

La naturaleza jurídica de los interdictos prohibitivos se diferencia de las acciones posesorias comunes, que en estas últimas, se remiten a los actos de perturbación o de despojo de la cosa, en tanto que en “los interdictos prohibitivos se trata de un acto que puede causar daño a la cosa poseída, y de allí que se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada e independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de una cosa cuya posesión están amenazadas, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temido”, así lo expresa el doctor H.B.L., en su obra “Juicios Posesorios” en conclusión no hay protección de posesión o de propiedad, simplemente lo hay es prevención contra un daño posible, eventual o futuro.

Por otra parte se requiere además, conforme a la disposición en estudio, que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra, el daño debe ser actual, existente, teniendo el querellante motivo para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, ya que el temor es el interés de la acción. Finalmente, otra de las condiciones de este interdicto es que el daño que pueda producirse verse sobre un inmueble, un derecho real. El problema es que la obra en construcción infunde al actor temor fundado en perjuicio en un inmueble; su ejercicio tiene, como único objeto, prevenir mediante la intervención del órgano jurisdiccional, la amenaza o el daño temido que pueda sufrir un inmueble o un derecho real, no simplemente el “derecho a disfrutar de vista panorámica de la fachada posterior de un vivienda” teniendo en cuenta que los derechos deben estar positivados en el ordenamiento jurídico para ser reclamados. Así se determina.

Colorario de lo anterior, puede establecerse de manera fehaciente que el hoy querellado propietario del terreno en el cual se construye la valla publicitaria contaba con las autorizaciones para llevar a cabo la construcción por parte del Alcaldía del Municipio San Cristóbal; del Ministerio del Ambiente y del Concejo Comunal Libertador-Sinaral; y en cuyas autorizaciones reza que se han cumplido con todos los requerimientos exigidos por estos organismos públicos, lo que lleva a desechar la denuncia en cuanto a las dimensiones de la valla publicitaria que se está construyendo. Así se establece.

En relación a la denuncia que realizó la Defensora Pública S.A. con motivo a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio publico la misma se desestima por cuanto fue solicitado por este Tribunal al coordinador de alguacilazgo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por oficio numero 183 de fecha 12 de junio de 2007 y el cual fue respondido remitiendo copia certificada de la boleta librada en fecha 03 de mayo de 2007 y recibida en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha 07 de mayo de 2007, por lo que se hace innecesaria la reposición de la causa por cuanto la actuación fue cumplida. Así se establece.

Así, aprecia este sentenciador, que analizados como han sido tanto la naturaleza jurídica de la acción intentada y de sus presupuestos de procedencia, se tiene que la presente querella no cumple con tales requisitos y acordarla desnaturaliza la acción interdictal prohibitiva de obra nueva que ya fue estudiada y analizada, lo que trae como consecuencia que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y la consecuente confirmatoria del fallo del a quo por ser improcedente la acción solicitada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION formulada por la defensora S.A., asistiendo a la ciudadana E.Y.D.D.U. actuando en nombre y representación de la niña en fecha 17 de mayo de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL A LA POSESION intentada por la ciudadana E.Y.D.D.U. actuando en nombre y representación de la niña

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de junio de 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 07-2968.

SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAGO PRIMERO DE LA LOPNA.

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