Decisión nº 073 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano I.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.066.

Apoderados de la parte querellante:

Abogados A.J.M.C. y G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756, respectivamente.

PARTE QUERELLADA:

Ciudadano Á.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.417.

Apoderados de la parte querellada:

Abogados A.Q.R., F.R.D. y J.G.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.970, 66.518 y 58.916, respectivamente.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.D. (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-02-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 21.565-2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 10-03-2014, por el abogado J.G.C.N., co apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de febrero de 2014.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado

Escrito de demanda presentado para distribución en fecha 01-06-2009, por el ciudadano I.A.Z.C., asistido del abogado A.J.M.C., en el que demandó al ciudadano Á.A.C.Z., por querella interdictal de a.p.d., para que voluntariamente le restituya la posesión del inmueble de su propiedad, la cual lo ha despojado sin razón alguna y en caso de no resultar así la entrega voluntaria del inmueble por parte del demandado. Alegó que el día 08-02-1983, la ciudadana N.d.S.Z.d.C., le dio en venta por documento autenticado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 41, una mejoras sobre terreno ejido, sobre una casa para habitación, ubicada en La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas. Que desde la misma fecha de la adquisición del inmueble tomó posesión del mismo, conviviendo allí con su hijo E.M.Z., haciendo del inmueble su hogar donde descansaban y hacían las labores diarias de cualquier familia, tal como consta en los recibos emitidos de Cadafe, de fechas enero de 2004, junio y octubre de 2007, abril, junio, septiembre y octubre de 2008; informa que los servicios de agua y aseo urbano no se pagan en dicha localidad, tal como consta (…) de la constancia emitida por los voceros del Concejo Comunal de La Florida, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que la vendedora la ciudadana N.d.S.Z.d.C., era su colindante por el lindero sur del terreno de su propiedad, tal como se evidencia del plano realizado en febrero de 2009. Que motivado a la situación de colindante de su vendedora, esta comenzó en el mes de enero del corriente año, con su grupo familiar a tomar posesión de su extensión de terreno, manifestando que dicho inmueble todavía era de su propiedad, que lamentablemente tenía que respetarla, ya que tenía un hijo que era militar y con la colaboración de este ciudadano le iban a sacar del inmueble de su propiedad. Que el día 24-01-2009, el ciudadano Á.A.C.Z., hijo de su colindante y vendedora le solicitó permiso para pasar una arena hasta el terreno propiedad de su madre, lo cual accedí, pero que posteriormente tuvo que salir a realizar sus labores diarias y cuando regresó se tomó con la sorpresa, que dicho había cambiado los candados del inmueble de su propiedad, tomando posesión del mismo, constituyéndose en perturbación grave, coartándole su derecho de propiedad y posesión, tal como se evidencia del justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-04-2009, signado bajo el No. 5276. Que fueron varias las súplicas para que este ciudadano lo dejara tomar posesión del inmueble de su propiedad, pero solo consiguió negativas por su parte, que hasta los momentos no ha cesado en su perturbación, causando graves daños con su actuación. Fundamentó dicha acción en el artículo 783 del Código Civil, y 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad el cual describió por sus linderos y medidas y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00 equivalentes a 535,71 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.

De los folios 26 y 27, auto de fecha 06-07-2009 en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y decretó la restitución a favor del ciudadano I.A.Z.C., de unas mejoras sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación con dos piezas, corredor, patio, baño y demás anexidades, de techo de teja, pisos de cemento y paredes de tierra pisada y bloque, ubicado todo en la Florida, Municipio del mismo nombre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con mejoras que son o fueron de L.C.; Sur: Con mejoras de su propiedad (vendedora); Este: Con calle Pública y Oeste: Con mejoras que son o fueron de P.U., autenticado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 41, Tomo I. Para la ejecución del presente decreto, se dispuso que la parte querellante prestara una fianza hasta por la suma de Bs. 20.000,00 conforme a lo ordenado al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, consignado a nombre del Tribunal en un Cheque de Gerencia y, que una vez conste en autos la constitución de la fianza, se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 28, diligencia de fecha 14-07-2009, en la que el ciudadano I.A.Z.C., confirió poder apud acta a los abogados A.J.M.C. y G.R.P..

Al folio 29, diligencia de fecha 14-07-2009, en el que el ciudadano I.A.Z.C., asistido del abogado A.J.M., manifestó que no poseía los recursos económicos necesarios para cubrir la garantía exigida por el Tribunal, y solicitó de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, ya que de autos existe una presunción grave del derecho, ya que fue despojado de manera ilegal del inmueble de su propiedad.

Por auto de fecha 20-07-2009, el a quo decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad del demandado el cual se encuentra identificado en autos. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 33 al 66, actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado, relacionadas con la medida decretada por el a quo.

Al folio 70, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 06-04-2010, en el que el abogado A.J.M.C., apoderado de la parte actora, solicitó se admita la presente reforma, consistente en la modificación de la estimación de la demanda, quedando estimada por la cantidad de Bs. 5.000,00 equivalente a 76,92 unidades tributarias.

De los folios 71 al 165, actuaciones que fueron declaradas nulas mediante sentencia dictada en fecha 28-01-2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de todo lo actuado a partir del auto de fecha 20 de abril de 2010 inclusive, con la consecuente reposición del proceso a fin de que el Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda, dé cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y dicte nueva decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 190 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo 2009. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas”.

Al folio 192, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-03-2013, en el que el a quo le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente.

De los folios 193 y 194, acta de inhibición de fecha 11-03-2013, en el que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 199, auto de fecha 25-03-2013, en el que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente, acordó la continuación de la misma en el estado en que se encontraba en el Tribunal a quo y se abocó al conocimiento de la causa.

Diligencia de fecha 10-04-2013, en la que el abogado A.M., actuando con el carácter de autos, consignó las tablillas de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen.

De los folios 248 al 255, decisión dictada en fecha 26-03-2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 256 y 257, auto de fecha 29-04-2013, en el que el a quo ordenó la citación de la parte querellada, y que una vez practicada la misma, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días, continuando el procedimiento por los términos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda por haber sido promovida en tiempo hábil, a reserva de su apreciación en la definitiva.

De los folios 2 al 13 de la pieza II, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Al folios 14, diligencia de fecha 08-08-2013, en la que el ciudadano Á.A.C.Z., otorgó poder apud acta a los abogados A.Q.R., F.R.D. y J.G.C.N..

De los folio 15 al 18, escrito de pruebas presentado en fecha 14-08-2013, por el abogado A.J.M.C., apoderado de la parte actora, en el que promovió: el mérito favorable de los actos y actas que conforman el presente expediente; - promovió y ratificó el valor probatorio del documento autenticado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-02-1983, bajo el N° 41; -recibo emitido por la empresa CADAFE de fechas enero de 2004, junio y octubre de 2007, abril, junio, septiembre y octubre de 2008; - constancia emitida por los voceros del Concejo Comunal de La Florida, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 30-01-2009; - plano de mensura realizado por la T.S.U. en Construcción Civil Iraima Fernández en febrero de 2009. Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-04-2009, signado bajo el N° 5276.

Al folio 19, auto de fecha 14-08-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado A.J.M.C., apoderado de la parte actora y fijó oportunidad para las mismas.

Del folio 20 y 21, actuaciones relacionadas con la ratificación de justificativo de testigos.

De los folios 22 y 23, escrito de pruebas presentado en fecha 19-09-2013, por el abogado A.Q.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos que le favorezcan conforme al principio de la comunidad de la prueba; -documento autenticado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; - plano de mensura agregado a los autos; - Inspección Judicial solicitando se fije fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal junto con un práctico designado por el Tribunal, en la carrera 1 y 2 con calle 3, casa s/n, La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; - constancias de residencia, constancia de vista, trato y convivencia de su representado e igualmente constancia de pago de mano de obra de edificaciones, ejecutadas por su poderdante en el mencionado inmueble; - legajo de facturas de materiales adquiridos para la edificación y remodelación del inmueble donde habita su representado. Promovió testimoniales de los ciudadanos J.M.Z.Z., Yreida del C.U.M., V.L.M. de Urbina y M.T.P.R..

Al folio 59, auto de fecha 19-09-2013, en el que el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales para que las parte promovieran y evacuaran las pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 60, auto de fecha 19-09-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado A.Q.R.. Con relación a las testimoniales promovidas negó la admisión de las mismas y fijó oportunidad para la Inspección Judicial.

De los folios 65 al 68, escrito de pruebas presentado en fecha 19-09-2013, por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de los actos y actas que conforman el presente expediente; - ratificó el valor probatorio del acta de ejecución de secuestro realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial; - Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 472 ejusdem, a los fines de que se traslade y constituya en el inmueble identificado en autos y se deje constancia de los particulares que indicó. Solicitó se prorrogue el lapso probatorio, para lograr la evacuación de la presente prueba.

Al folio 69, auto de fecha 19-09-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado A.J.M.C., apoderado de la parte querellante y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 72 y 73, escrito presentado en fecha 21-10-2013, por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que realizó algunas consideraciones sobre las pruebas promovidas por la parte querellada, en razón de que en el presente procedimiento no presenta oportunidad procesal para que las partes hagan oposición a las pruebas. Que respecto a las pruebas promovidas en los numerales segundo y tercero, logró evidenciarse que la parte querellada pretende realizar una contestación al presente interdicto, que con dichos elementos no logra demostrar el motivo por el cual se introdujo al inmueble propiedad de su representado y menos aún logra demostrar bajo qué cualidad se encuentra en dicho inmueble. Con relación a la inspección judicial la misma no fue evacuada. Que respecto a la promovida en el numeral quinto constancia de vista, trato y convivencia, dicho elemento probatorio no puede ser valorado, ya que la parte promoverte no cumplió con la carga que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un instrumento privado emanado de terceros debió ser ratificado frente a la prueba testimonial. Que la constancia emanada de la junta Parroquial La Florida carece de todo valor probatorio, ya que el mismo presenta una validez de 90 días continuos contados a partir del 12-03-2010, el mismo fue promovido el 12-03-2010. Solicitó se declare a favor de su representado la presente causa y se ordene la entrega inmediata del inmueble, por cuanto el demandado no logró probar lo que realmente debió probar, es decir, bajo que cualidad se introdujo en el inmueble propiedad de su representado.

De los folio 75 al 83, decisión dictada en fecha 12-02-2014, en la que se declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO interpuesto por el ciudadano I.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.631.066, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano Á.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9-241.417, domiciliado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión; y que la presente causa alcance la etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente N° 10-1298, que impuso a los jueces de la República la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa contenida en el referido instrumento legal, relacionada con evitar los desalojos arbitrarios se ordena que la causa deberá suspenderse hasta tanto las partes, cumplan el procedimiento especial previsto en dicho decreto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión y previo al cumplimiento de lo dispuesto en el particular anterior deberá el ciudadano Á.A.C.Z., demandado de autos, restituir al ciudadano I.A.Z.C., la posesión del terreno ejido ubicado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y las mejoras construidas consistentes en una casa para habitación con dos piezas, corredor, patio, baño y demás anexidades, de techo de teja, pisos de cemento y paredes de tierra pisada y bloque, alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron de L.C., SUR: con mejoras de mi propiedad, ESTE: con calle pública, y OESTE: con mejoras que son o fueron de P.U.. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión”.

Por diligencia de fecha 14-02-2014, el abogado A.M., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia.

Al folio 86, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en el que dejó constancia que notificó a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 10-03-2014, el abogado J.G.C.N., co apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 12-02-2014.

Por auto de fecha 18-03-2014, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil.

Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 29-04-2014, por el abogado A.Q.R., apoderado de la parte querellada, en el que realizó un resumen detallado de los hechos y manifestó que en lo referente al documento de compra-venta del inmueble objeto en litigio, ante un documento reconocido y no autenticado en un Juzgado Civil, indicando en su contenido que el inmueble vendido es parte de otro de mayor extensión y construido sobre un lote de terreno ejido, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y por tener este ente interés en el proceso debió traer a juicio para que defendiera sus derechos. Que el documento reconocido por el Juzgado no lo acredita como propietario al querellante, ya que el dominio pleno lo adquiere solo cuando dicho instrumento se haya cumplido con todos los requisitos de ley, como es su debida protocolización ante el registro inmobiliario. Que en cuanto al plano de mensura, este documento no demuestra la perturbación o invasión del inmueble, solo se limita a señalar los linderos, medidas y ubicación del inmueble, la carta del C.C. solo afirma la residencia del querellante pero tampoco demuestra el despojo o perturbación por parte del querellado. Que con relación a las testimoniales, la misma tampoco aportan nada al proceso ya que solo se limitaron afirmar que el querellante es poseedor del inmueble, más no señalan en sus testimonios que la parte querellada haya desposeído o perturbado al querellado en la posesión del inmueble y menos aún señalan la fecha y circunstancias en que se desposeyó del inmueble. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque en todas sus partes la sentencia apelada y se condene en costas a la parte querellante.

En fecha 07-08-2014, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escrita a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de marzo de 2014 por el co-apoderado de la parte querellada, abogado J.G.C.N., contra el fallo de fecha doce (12) de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día dieciocho (18) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el co-apoderado de la parte querellada, abogado A.Q.R., consignó escrito donde hace un resumen de la controversia y solicita se declara con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se condene en costas procesales a la parte querellante.

En fecha 30/04/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte querellante no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Señalando igualmente los artículos 772 y 782 del Código Civil lo siguiente:

Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Art. 782 “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”

El interdicto de amparo a la posesión ha sido definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto la no perturbación en la posesión. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 782 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, tales son:

  1. Que la posesión sea mayor de un año

  2. Que la posesión sea legítima

  3. Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles

  4. Que la posesión sea perturbada

  5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

  6. Que la ejerza el poseedor legítimo.

  7. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra, para la procedencia de la acción interdictal de restitución de la posesión, que deben cumplirse los requisitos concurrentes anteriormente señalados, así:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se tenga en el momento del despojo, cuestión que fue probada con las declaraciones de los ciudadanos E.d.C.R.M. y C.A.V.G., quienes fueron contestes al afirmar que el querellante, ciudadano I.A.Z.C. es poseedor desde hace más de un año del inmueble objeto de litigio, sin que fuera desvirtuado ese hecho por el querellado, cumpliendo así el primer requisito.

2) El hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella, requisito que fue probado con el justificativo de testigos que fue ratificado en el juicio por los ciudadanos E.d.C.R.M. y C.A.V.G., sin que el querellante probara lo contrario, quedando así cumplido el segundo requisito.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, requisito que fue probado con la declaración de los testigos los ciudadanos E.d.C.R.M. y C.A.V.G. y no existe elementos probatorios del querellado que determinen que la querella fue intentada fuera del año exigido por la norma, resultando que la perturbación ocurrió en enero 2009 y la demanda fue interpuesta en fecha 01/06/2009.

Debe destacarse que en los casos de interdictos posesorios la prueba por excelencia es la testimonial, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00078 de fecha 13/03/2013, así:

“Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por G.S.C.B., contra F.A.G.R., con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H.d.Y., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...

. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: A.J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).

Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: D.L.S. contra N.J.V., expediente N° 90-183).

A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. A.E.G.F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:

...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199- (Destacados del fallo transcrito).-“

(www.tsj.gov.ve./decisiones/scc/Marzo/RC.000078-13313-12-568.html)

De todo lo anterior y en aplicación del criterio anterior, esta Alzada encuentra que al ser la prueba de testigos la prueba por excelencia para demostrar la perturbación en los interdictos, está suficientemente demostrada la misma con el justificativo de testigos ratificado en la instancia, donde los testigos los ciudadanos E.d.C.R.M. y C.A.V.G., son contestes al señalar que la perturbación ocurrió el 24 de enero de este año y que el ciudadano A.A.C. se introdujo a la vivienda forzando las cerraduras y chapas sin que haya sido posible sacarlo, evidenciándose que data de menos de un año, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

DISPOSITIVO

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diez (10) de marzo de 2014 por el co-apoderado de la parte querellada, abogado J.G.C.N., contra el fallo de fecha doce (12) de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO interpuesto por el ciudadano I.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.631.066, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano Á.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9-241.417, domiciliado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión; y que la presente causa alcance la etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente N° 10-1298, que impuso a los jueces de la República la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa contenida en el referido instrumento legal, relacionada con evitar los desalojos arbitrarios se ordena que la causa deberá suspenderse hasta tanto las partes, cumplan el procedimiento especial previsto en dicho decreto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión y previo al cumplimiento de lo dispuesto en el particular anterior deberá el ciudadano Á.A.C.Z., demandado de autos, restituir al ciudadano I.A.Z.C., la posesión del terreno ejido ubicado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y las mejoras construidas consistentes en una casa para habitación con dos piezas, corredor, patio, baño y demás anexidades, de techo de teja, pisos de cemento y paredes de tierra pisada y bloque, alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron de L.C., SUR: con mejoras de mi propiedad, ESTE: con calle pública, y OESTE: con mejoras que son o fueron de P.U.. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión”

TERCERO

SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Á.A.C.Z., por haber sido confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 14-4060

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