Decisión nº 133 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-003345

ASUNTO: NP01-R-2007-000104

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante auto dictado en fecha 16 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Desistida la Acusación Privada presentada por la Empresa SEIICA CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos, IVES VILLARROEL, LEUDYS GAMARDO, GRAMARY MARTINEZ, A.N., H.P., R.F. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.893.717, 13.813.865, 11.779.163, 8.352.362, 8.354.113, 9.296.857 y 17.403.738, respectivamente por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación en fecha 23/08/2007, la Ciudadana NABY S.G., en su carácter de Representante de la Empresa SEIICA CONSULTORES, en fecha 13/10/2007 se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión; de seguidas procedió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a remitir las presentes actuaciones a esta Alzada colegiada, recibidas las mismas por aquélla en fecha 15/10/2007. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 18/10/2007, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 23/08/2007, la Ciudadana NABY S.G., en su carácter de Representante de la Empresa SEIICA CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16/08/2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal N° NP01-P-2006-003345; escrito recursivo que corre inserto al folio 04 y su vto, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que aquélla señaló lo siguiente:

“… APELO la decisión emanada en auto de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil siete (2.007) en el que…declara Desistida la Acusación interpuesta por mi mandante por la presunta comisión de Difamación Agravada y Continuada contra los ciudadanos: IVES VILLARROEL, LEUDYS GAMARDO, GRAMARY MARTINEZ, A.N., H.P., R.F. y A.G., todos ya identificados en autos de este expediente. Apelación esta que hago efectivamente en este acto en nombre de mi representada, fundamentada en lo siguiente: El Derecho es un universo de Leyes y hay que verlas y entenderlas conforme al espíritu de las mismas, conforme al ordenamiento jurídico, siempre buscando que no se viole el debido proceso y respetando el derecho a la defensa de todo el que considere que tiene un derecho o que se le ha vulnerado alguno; asi lo consagra nuestra Carta Magna…en sus artículos 26 y 257, respectivamente, en los que se establece el innovador principio Finalista, con el que dictamina que…Entonces, no se puede decretar Desistida la presente causa cuando mi representado ha tenido y aun tiene una conducta activa en el presente procedimiento solo fundamentándose en que supuestamente no se presentó oportunamente el escrito de promoción de pruebas, cuando la realidad es que mi mandante si lo hizo en tiempo oportuno…si se va a lo estrictamente formal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 414 establece que: “…fuera del auto expreso la acusación privada se entenderá desistida…cundo el acusador no promueva pruebas…” no dice que tiene que ser oportunamente tal promoción, lo cual demuestra una vez mas que el espíritu de la Ley es que se vea el interés del querellante en la causa, lo cual ha quedado plenamente demostrado por mi representada..por tal razón no se le puede dejar en tal estado de indefensión…” (Sic) (Cursiva nuestra).

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Ciudadano Abg. J.N.P., en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.116, y d este domicilio actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IVES VILLARROEL, LEUDYS GAMARDO, GRAMARY MARTINEZ, A.N., H.P., y A.G., presentó tempestivamente contestación al recurso incoado por la representante de la SEIICA CONSULTORES C.A., en el asunto principal NP01-P-2006-003345, de cuyo texto se lee que corre inserta a los folios del 19 al 20, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

...para dar formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante…Se arguye en el escrito quejoso, que el derecho es un universo de leyes que hay que verlas y entenderlas de acuerdo al espíritu de las mismas y el ordenamiento jurídico, buscando que no se viole el debido proceso y respetando el derecho a la defensa, que se debe tener en cuenta los artículos 26 y 257 de la Constitución…De acuerdo al postulado de la parte recurrente y que ya señalamos anteriormente, el Juez de la sentencia recurrida debió considerar como una formalidad no esencial la vulneración por parte de la querellante, del termino contenido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando relajó el termino que tenia para promover las pruebas que se producirían en el Juicio oral, sin percatarse de que esta normativa no puede ser relajada por las partes, en virtud de que es de orden público, y así lo ratifica la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 214, de fecha 26-05-06, expediente N° 06-0073…la parte querellante aduce que su representada si promovió pruebas de manera oportuna, siendo esto totalmente falso, ya que dicho escrito de promoción se consignó en detrimento del término establecido en el artículo 411 de nuestra norma penal adjetiva, lo que hace que no se tenga por promovido dicho escrito de pruebas y en consecuencia, le es aplicable el contenido del tercer Aparte del Artículo 416, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se tendrá por desistida la querella cuando no se promuevan las pruebas para fundar la acusación, y así lo declaró el Tribunal Primero de Juicio, evitando la violación del debido proceso, pues la parte quejosa, vulneró una norma de orden público esencial en el proceso, y esta circunstancia no puede ser alegada a su favor…del Recurso intentado, tenemos que el mismo es infundado, pues, una simple lectura del mismo, nos permite afirmar que carece de fundamentación jurídica, ni se acompañó con las copias certificadas requeridas para estos casos, siendo esto contrario a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar la acción recursiva intentada por la Abogada NABI S.G.…

(Sic) (Cursiva Nuestra).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Desistida la querella interpuesta por la empresa SEIICA CONSULTORES, C.A., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2006-003345, de cuyo texto se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 27 al 37, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

…En fecha 28-05-2006, fue interpuesta por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, acusación privada por la empresa SEIICA CONSULTORES, C.A., en contra de los ciudadanos IVES VILLARROEL, LEUDYS GAMARDO, GRAMARY MARTÍNEZ, Á.N., H.P., R.F. Y A.G., respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, procediéndose a su admisión en fecha 04-12-2006. En fecha 26-03-2007, los acusados LEUIDIS GAMARDO, Á.N., H.P. y A.G., procedieron a designar como defensores a los Abgs. J.N. e I.I., quienes en esa misma fecha aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de Ley. En fecha 11-04-2007, la abogada NABY S.G., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, instrumento Poder conferido por la querellante (SEIICA CONSULTORES, C.A.). En Fecha 09-05-2007, la acusada I.J. VILLARROEL, procedió a designar como defensor al Abg. J.N., quien en esa misma fecha acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. En fecha 17-05-2007, el acusado R.F., solicitó le fuera designado un defensor público para que lo asistiera en el asunto de marras, recayendo dicha designación en la persona de la Abg. BÁBARA LUCERO, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, quien en esa misma fecha acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 17-05-2007, la acusada GRAMARY COROMOTO MARTÍNES LÓPEZ, procedió a designar como defensores a los Abg. J.N. e IVÁN, quienes en esa misma fecha aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Mediante auto de fecha 17-05-2007, se procedió a fijar la Audiencia de Conciliación para el día 13-06-2007, a las 03:00 horas de la tarde, la cual no pudo llevarse a cabo en dicha fecha en virtud del reposo presentado por el ciudadano Abg. MMANUEL E.P., cuya constancia se infiere del Acta suscrita por la Secretaria Abg. EUMELYS FIGUERA DE GIL, fechada 13-06-2007. En fecha 11-06-2007, la abogada NABY S.G., en su carácter de apoderada de la parte querellante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta dependencia judicial, escrito de promoción de pruebas que se reproducirían en el juicio oral y público. En fecha 27-06-2007, la Abg. I.G., en su carácter de Jueza Suplente de este órgano jurisdiccional, dictó auto mediante el cual fijó nuevamente la Audiencia de Conciliación para el día 10-08-2007, a las 10:30 horas de la mañana. En fecha 10-08-2007, siendo la hora fijada para llevar a cabo el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, previa verificación por secretaría de la presencia de las partes a intervenir, se procedió a advertirles el motivo de la misma; concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana ABG. NABY SALMEM GUZMAN, en su condición de apoderada de la empresa SEIICA CONSULTORES, C.A., quien explicó oralmente los motivos y los fundamentos de la acusación privada, ratificándola en todas y cada una de sus partes, aduciendo que por ser un acto conciliatorio la empresa estaba dispuesta a escuchar cualquier propuesta por parte de los querellados, la cual pudiera ser un ofrecimiento moral, publicación por prensa y un reconocimiento patrimonial o económico, a los fines de la conciliación. Oída la exposición de la apoderada de la querellante le fue cedida la palabra a la Defensora Pública Octava Penal Abg. M.Y.R., en representación del querellado: R.F., quien indicó que su representado le había manifestado que no quería llegar a un acuerdo conciliatorio, y que solicitaba que se declarare desasistida la querella, por cuanto fue vulnerado lo establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la parte querellante presento el escrito de promoción de pruebas en fecha 11-06-07, no estando el mismo dentro del lapso legal, ya que la audiencia de conciliación se encontraba fijada para el día 13-06-07. Seguidamente luego de oír la exposición formulada por la defensora del acusado R.F., le fue cedida la palabra al Abg. J.N., en representación de los acusados: IVES VILLARROEL, LEUDYS GAMARDO, GRAMARY MARTINEZ, A.N., H.P., y A.G., respectivamente, quien señaló que sus representados le había manifestado su deseo de no llegar a ninguna conciliación, toda vez que de las circunstancias establecidas en la querella no se desprende ningún delito como difamación agravada, ya que dicho acto se suscito en un acto judicial, no fue publicado en periódico, ni dicho en ningún sitio público; por otra parte arguyo, que la presentación del escrito de prueba no cumplió con lo establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un término para la presentación de dicho escrito, y dado que la audiencia de conciliación estaba fijada para el 13-06-07, la parte querellante tal como se desprende al folio 74 y 75 de la presente causa, interpuso el escrito de prueba en fecha 11 del mismo mes, por lo que conforme a lo establecido en el citado articulo no debe tenerse como un lapso si no como un término, tal como lo estable Recurso de Revisión emanado del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto el escrito debió ser presentado el día 10, y considerando que estábamos en presencia de un desistimiento tácito del procedimiento establecido en el segundo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito debe tenerse como desistido; asimismo invoco lo establecido en el articulo 197 del citado código adjetivo penal, referido a la licitud de la prueba, pidiendo finalmente requirió que aplicara el contenido de este articulo; se emitiera pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad alegada y el desistimiento tácito de la querella, consignando copia de una decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue interpretado el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se les cedió la palabra a los acusados a los fines de que expusieran cuanto tuvieren por conveniente sobre la acusación incoada en su contra, así como lo manifestado por sus defensores, interviniendo el acusado R.F., quien manifestó que avalaba lo manifestado por la defensora pública en esta sala. Seguidamente se les cedió la palabra a los ciudadanos IVES VILLARROEL, LEUDYS GAMARDO, GRAMARY MARTINEZ, A.N., H.P., y A.G., quienes manifestaron cada uno por separado, que estaban de acuerdo y avalaban lo planteado por su defensor Privado. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la parte querellante, quien afirmó que el escrito de pruebas había sido consignado oportunamente, trayendo a colación lo previsto en los artículos 26 y el articulo 257 de nuestro Texto Fundamental, arguyendo que la Justicia no podía sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, y que en virtud de lo manifestado por los Defensores y avalado por los querellados, ratificaba en toda y cada una de sus partes el escrito de querella, pidiendo finalmente que se siguiera el procedimiento legal. Seguidamente el ciudadano le fue otorgada la palabra al defensor privado Abg. J.N., quien señaló que el Código Orgánico Procesal Penal establece un término que no podía ser vulnerado por las partes, considerando que es aplicable la extemporaneidad del escrito de pruebas y se debe abandonar la querella. Acto seguido fue suspendida la audiencia para las 3:30 horas de la tarde de ese mismo día, oportunidad en la que se emitiría el respectivo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaban notificadas las partes. Siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyó nuevamente este Tribunal quien administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declaró DESISTIDA la Acusación Privada interpuesta por la Empresa SEIICA CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos: IVES VILLARROEL, LEUDYS GAMARDO, GRAMARY MARTINEZ, A.N., H.P., R.F. y A.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal Vigente, en virtud de haber presentado el escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, esto es, fuera de la oportunidad a que se contrae el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo dispuesto al articulo 416 ejusdem, acogiendo en todo su contenido el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de fecha 26-05-06 en sentencia Nº 214 Expediente Nº 06-0073, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual consideró que la oportunidad a que se contrae el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un termino y no de un lapso, reservándose para el día de hoy 16-08-2007, para publicar el texto íntegro de la decisión con la fundamentación debida, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes. Ahora bien, luego de un análisis pormenorizado realizado a cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observó como se ha indicado up supra, que la fecha para la realización de la audiencia de conciliación fue fijada para el día 13-06-2007, a las 03:00 horas de la tarde, por lo tanto, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes como facultades y cargas podían realizar por escrito tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la aludida audiencia, los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en el citado código adjetivo, las cuales sólo podían proponerse en esa oportunidad; 2. pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos preparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4.- Promover las pruebas que se reproducirían en el en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Siendo las cosas así, y habiéndose fijado en el asunto sub exámine la audiencia de conciliación para el día 13-06-2007, a las 03:00 horas de la tarde, era entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir el día 08-06-2007….Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en que cómo ha sido redactad, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interpretación. Y así se declara. En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente: “…facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podían proponerse en esta oportunidad; 2. pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos preparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4.- Promover las pruebas que se reproducirían en el en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podían proponerse en esta oportunidad; 2. pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos preparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4.- Promover las pruebas que se reproducirían en el en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos. Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado C.A.P. en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos termino o plazo”, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes. Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor C.B., en su libro Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”. En relación a este criterio, el abogado C.A.P., señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal. Por su parte, el vocablo plazo se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”. A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará La sala a continuación. Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un termino para que as partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público. Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. Se tendrá extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. De otro lado, en cuanto a lo argüido por la apoderada de la parte acusadora respecto a que la omisión de presentar el escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, a su entender, era un mero formalismo, en virtud que la justicia no podía sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, a criterio de quien aquí juzga tomar como cierto tales alegaciones, sería dejar al antojo de las partes ligadas a un proceso legalmente instaurado, determinar cuales serían los cauces a seguir para alcanzar sus pretensiones, lo cual constituiría un desmedro de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Así se decide. Finalmente, y en virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con lo normado en el ordinal 3° del artículo 48 eiusdem, declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: IVES VILLARROEL, LEUDYS GAMARDO, GRAMARY MARTÍNEZ, Á.N., H.P., R.F. y A.G., respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA. Así se declara. DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la Acusación Privada interpuesta por la Empresa SEIICA CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos: IVES VILLARROEL, LEUDYS GAMARDO, GRAMARY MARTINEZ, A.N., H.P., R.F. y A.G., respectivamente, debidamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en artículos 442 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: IVES VILLARROEL, LEUDYS GAMARDO, GRAMARY MARTÍNEZ, Á.N., H.P., R.F. y A.G., respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en artículos 442 del Código Penal Vigente…” (sic) (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se estima necesario, citar el contenido algunas normas legales, las cuales serán mencionadas o analizadas en la presente resolución, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 409. Audiencia de conciliación.

Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes.

Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta

oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3 Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y

necesidad.

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

A) Que interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada el 16/08/2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la acusación privada inserta en el asunto principal N° NP01-P-2006-003345, por estimar que nuestra Carta Magna contempla que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, toda vez que, el Juez de Juicio arguyó como fundamento para tomar su decisión, que el escrito de promoción de pruebas no fue presentado oportunamente, siendo que su representada ha tenido una participación activa en ese proceso, y las pruebas fueron mencionadas y consignadas al presentarse la acusación, que como se evidencia de actas, se trata de documentos públicos tienen pleno valor probatorio;

B) Que considerando lo estrictamente formal, del contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la oportunidad en que deba ser presentado el escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento especial; por ello, no se le puede dejar en estado de indefensión a su representada, puesto que, el escrito de acusatorio está fundamentado en documentos públicos, los cuales se anexaron a la querella.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Como punto previo a la presente resolución, esta Corte de Apelaciones, estima necesario, referirse al argumento de inadmisibilidad del presente recurso, argüido por el Defensor privado de los Acusados de autos. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Instancia Superior, que en casos como el aquí analizado, no obstante haberse publicado la decisión que se recurre en período correspondiente a las vacaciones judiciales, debe tenerse como propuesto el recurso de apelación el día hábil de Despacho siguiente una vez cesado el receso vacacional; razón esta por la cual, en fecha 18/10/2007, se expresó claramente, que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, y así se declara.

En revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia en apelación, específicamente en el texto recursivo que riela a los folios del 01 al 05, se observa claramente que la Defensa privada del ciudadano M.J.P., precisa sus puntos impugnados, consistente estos en tres, a saber:

A) Primer argumento recursivo: Alega la recurrente de autos, que el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al declarar desistida la acusación privada presentada por su representada, no tomó en cuenta que ésta ha tenido una participación activa en el proceso, y que no consideró además que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales ocurridas en un proceso, y que debe preservarse el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de quienes allí intervienen.

En análisis del argumento antes esbozados, no entiende esta Alzada colegiada, al igual que lo planteó en su escrito de contestación el Abg. J.N., en representación de los acusados de autos, cómo es que, la recurrente de autos, invoca el debido proceso, y el contenido del artículo 257 Constitucional para tratar de justificar su inoportuna presentación del escrito dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es sabido por todos, que en aras de que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso -en especifico el derecho que se tiene de controvertir las pruebas- las partes deben contar con tiempo suficiente para conocer las mismas y alegar en la audiencia respectiva todo cuanto estime conveniente para controlar las pruebas que se promuevan, entre otros particulares, de no ser presentado el escrito respectivo oportunamente, ello denota una falta de interés por parte del sujeto procesal que está llamado a hacerlo; en tal sentido, cree prudente esta Alzada colegiada, citar comentarios expuestos al respecto, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1761, del 09/10/2006 , plenamente compartidos por este órgano jurisdiccional, a saber: […En ese sentido, esta Sala realizó una aclaratoria sobre varios puntos del procedimiento especial a seguir en estos casos de delito de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1748, del 15 de julio de 2005, caso: L.T.G.), en donde estableció:…

…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal…”]; por lo que, la dejadez en la que incurrió el representante de la empresa “SEIICA CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA”, al no presentar oportunamente el escrito contentivo de la promoción de pruebas, no puede entenderse como una formalidad no esencial en un proceso, pues de aceptar ello se estarían relajando o quebrantando normas que son estimadas de orden público, máxime si el legislador fue claro en señalar la oportunidad procesal para ello; por lo que no aplica en el presente caso y circunstancia denunciada, invocar el contenido del artículo 257 Constitucional, ni argüir la conculcación del debido proceso, y por ende, el derecho a la defensa en los términos como fue expuesto por la recurrente de autos, y así se declara. (Nuestra la cursiva y el subrayado).

  1. Segundo argumento recursivo: Insiste la recurrente de autos, en cuestionar el desistimiento hasta tres día antes de la fecha 13/06/2007 para la promoción de la pruebas que estimase pertinente recibir en el presente caso, y no proceder a ello el 11/06/2007, vale decir, dos días. No puede pretender la recurrente de autos además, que se considere tempestiva su promoción, al referirse a las pruebas en el escrito acusatorio, y al acompañarse al mismo las documentales que ofreció fuera del lapso de tiempo previsto para ello. A tal efecto, este Juzgado Superior comparte el criterio expuesto por el profesional del derecho que contestó el presente recurso de apelación, al indicar sin lugar a equívocos, que el contenido normativo es claro al respecto, puesto que, el artículo 414 de la ley adjetiva penal reza: “…Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:…4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”. Siendo ello así, se observa claramente, que la recurrente de autos o su representada, disponía del tiempo suficiente para ejercer esa facultad procesal y no lo hicieron, que de convalidar ello se estaría ocasionando un perjuicio a la parte acusada en actas.

Así las cosas, compartimos el criterio que en este sentido expuso el Abg. J.N. en su escrito, al comentar el recurso de interpretación que en Sala de Casación Penal resolvió el Alto Tribunal de la República, a través de Sentencia N° 214 del 22/05/2006, a saber: “…De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación. Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público. Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación propuesto por los abogados F.H. VENEGAS, C.P.C. y RALPH PISCHEK WAGNER, ya identificados…”. Por todas las consideraciones, antes esgrimidas, se desecha el presente argumento recursivo, y se expresa que, no se causó indefensión alguna a la parte que aquí recurre, al decretarse el desistimiento de la acusación privada presentado en actas del asunto penal in commento, toda vez que, quien aquí denuncia un vicio de orden constitucional tuvo su oportunidad para promover las pruebas respectivas, y lo hizo pero intempestivamente, siendo extemporánea la presentación del escrito en cuestión, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar como en efecto se hace, SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Naby S.G., en representación de la Empresa SEIICA CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se CONFIRMA la decisión recurrida, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Naby S.G., en representación de la empresa “SEIICA CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de la decisión dictada el 16/08/2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la acusación privada incoada en el presente caso. Como consecuencia de esa declaratoria, se CONFIRMA la decisión que se recurre. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

LJLJ/IDelVDM/FJMB/ea.

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