Decisión nº UG012010000166 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000975

ASUNTO :

QUERELLADOS M.D. Y CEÑIO DAZA

QUERELLANTES: A.R., I.M.R.

Y ROBERSY DAZA RODRIGUEZ.

MOTIVO APELACION DE AUTO (INADMISION DE QUERELLA)

DELITO DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUA

PONENTE ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Angélina de la Chiquinquirá Rodríguez, I.M.R. y Robersy Daza Rodríguez, asistidos por la profesional del derecho C.M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000975, de fecha 26-04-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Declaró la Inadmisibilidad de la acusación privada, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 442 y su parágrafo único del Código Penal.-

Recibidas las actuaciones el día 22 de Julio de 2010, se le da entrada bajo la misma nomenclatura signada con el N° UP01-R-2010-000053 asentándose en los registros informáticos correspondientes llevados por este órgano.

En fecha 26 de Julio de 2010, se constituye esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, R.R.R. y DARIO SUAREZ JIMENEZ, quien fue designado como ponente según la distribución del Sistema Informático JURIS 2000 y con tal carácter suscribe.

En data 29 de Julio de 2010, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.M., quien asiste a los ciudadanos Angélina de la Chiquinquirá Rodríguez, I.M.R. y Robersy Daza Rodríguez, quienes actúan con el carácter acreditado en autos.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2010, el ponente consiga proyecto de sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada C.M.M., quien asiste a los ciudadanos Angélina de la Chiquinquirá Rodríguez, I.M.R. decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Abril de 2010, mediante la cual Declaró la Inadmisibilidad de la acusación privada, en contra de los ciudadanos M.D. y Ceñio Daza,por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 442 y su parágrafo único del Código Penal.

De la lectura y revisión del escrito de apelación, infiere ésta Corte de Apelaciones, que la profesional del Derecho C.M.M., funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, que reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 3 Las que rechacen la querella o la acusación privada…”

Igualmente se pudo deducir que lo que el recurrente denuncia es la inadmisibilidad de la acusación, a pesar de haberla ratificado en fecha 16 de Abril de 2010.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos CEÑIO DAZA y M.D., titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.784.872 y 15.966.487,en su condición de querellados, aún estando debidamente notificados, tal como se observa a los folios 15 y 16 del presente recurso, no procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto .

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Abril de 2010, escrito de Acusación, presentado… por las ciudadanas ANGELICA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ, I.D.C. MELENDEZ RODRIGUEZ Y ROBERSY DAZA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada C.M.M., en contra de las ciudadanas M.D., CEÑIO DAZA, por la comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINÚA, previsto en el artículo 442 y su párrafo único del Código Penal,… Establece el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 401 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, en este sentido se trae a colación sentencia de fecha 19/10/2008 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal asunto Nº UP01-R-2007-000106 estableció: “…la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Penal”.

Así pues, que la ratificación de la querella debía realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, … la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la Inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”, …por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal,… procediéndose a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el Artículo 405 del Código, observándose en el caso que nos ocupa que, hasta la presente fecha (26/04/2010), los acusadores privados no han ratificado la precitada querella privada…. de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acusación Privada... en contra de las ciudadanas M.D., CEÑIO DAZA, por la comisión del delito de Difamación agravada y continuada, previsto en el artículo 442 y su parágrafo único del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por los ciudadanos ANGELICA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ, I.D.C. MELENDEZ RODRIGUEZ Y ROBERSY DAZA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada C.M.M., en contra de las ciudadanas M.D., CEÑIO DAZA, por la comisión del delito de Difamación agravada y continuada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta un requisito establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y examen de las actas que conforman el expediente, así como los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado, este tribunal colegiado, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La Sentencia N° 421 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

… verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

Este Órgano Colegiado, en ejercicio de la función pedagógica que tiene atribuida, considera pertinente, antes de resolver el recurso de apelación somerito a su consideración, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 400 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.

Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, estableció formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 401 ejusdem.

“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

  2. - El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusado.

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.

  5. - Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.

  6. - La justificación de la condición de víctima.

  7. - La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:

“Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

Si bien la esta norma indica que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal de alzada considera, que dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, y consigne el escrito de ratificación de la querella presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación.

Véase pues, que, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal impone el cumplimiento de mayores formalidades que las exigidas en el procedimiento ordinario, es así que, para el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, se exige la comparecencia personal del acusador ante el Juez de Juicio a fin de ratificar su acusación.

En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 401 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punible de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

(el subrayado es nuestro)

En tal sentido, tenemos que corresponde la verificación de la ratificación de la Querella al Juez de Juicio, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, debe examinar, si la misma ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, si la misma fue ratificada, proceder a su admisión. Y en caso contrario inadmitirla. Todo ello, en virtud de que la ratificación en este tipo de procedimiento es una carga procesal únicamente del querellante, por tal razón no puede el Juzgador ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto.

La anterior exigencia, funge como una verdadera y genuina condición de procedibilidad, no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la persecución penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.

Dicho procedimiento señala que la querella debe cumplir los requisitos de forma previstos en el artículo 401 del mencionado Código; y la obligación que tiene el acusador privado, de ratificar la acusación privada una vez presentada ante el Tribunal de Juicio, también dispone el legislador en el artículo 405 ejusdem, que “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… o falte un requisito de procedibilidad.” (el subrayado es nuestro)

De la revisión de las actuaciones y de los autos que cursan en el expediente, esta Corte de Apelaciones precisa que, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, es el auto dictado por el Tribunal de juicio Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Abril de 2010, mediante el cual se DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse ratificado la misma.

En el caso en marras, del examen efectuado al expediente principal, distinguido UP01-P-2010-000053, constata esta Corte de Apelaciones, que en fecha 14/04/2010, fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de Documentos, acusación privada en contra de las ciudadanas M.D., CEÑIO DAZA, por la comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto en el artículo 442 y su párrafo único del Código Penal, tal como se evidencia a los folios Nº 1 al 4 del asunto principal.

En fecha 16 de Abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, le dio entrada distinguiéndole con el Nº UP01-P-2010-000975, ver folio 18 del referido expediente. Y el día 26 de Abril de 2010, habiendo transcurrido el lapso para que el acusador ratificara la acusación presentada el día 14 de Abril del presente año, la Juez de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, dicta su pronunciamiento, mediante al cual Declara Inadmisible la acusación privada, presentada por los ciudadanos A.R., I.M.R. y Robersy Daza Rodríguez, asistidos por la profesional del derecho C.M.M., por la falta de ratificación.

Asimismo pudo precisar este Tribunal de Alzada, del estudio detallado de las actuaciones que cursan en el cuaderno separado N° UP01-R-2010-000053, que a los folios 2 y 29, aparece agregada fotocopia del escrito de ratificación de la querella, de fecha 16 de abril de 2010, introducida por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, pero por cuanto dicha ratificación no aparece inserta en ninguno de los folios de la causa principal, vale decir, del expediente distinguido alfanuméricamente UP01-P-2010-000975, se procedió a la revisión del Sistema de Información Juris 2000, a fin de verificar si informaticamente había sido agregado al expediente principal, observando ésta Corte de Apelaciones que no consta tal ratificación de la copia consignada por ante éste Tribunal Colegiado, y en virtud de ello se procedió nuevamente a la revisión del Sistema Juris 2000, encontrándose que el referido escrito no fue presentado por los accionantes en el asunto N° UP01-P-2010-000975, sino en la causa N°UP01-P-2009-000421, expediente éste llevado por el Juzgado Primero de Juicio, quien en fecha 13 de Junio de 2009, declaró INADMISIBLE la QUERELLA por falta de ratificación en el lapso de ley, intentada por los mismos acusadores, asistidos por la misma profesional del derecho, en contra de los ciudadanos M.D., CEÑIO DAZA, por la comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, y revisado como fue el expediente UP01-P-2009-000421, pudo precisar éste Órgano Colegiado, que la ratificación de la querella se encuentra inserta en folio 51 del mismo.

Dicho en otras palabras, tenemos, que de la revisión del Sistema de Información Juris 2000, pudo constatar ésta Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Que por ante el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en el expediente UP01_P-2009-000421, los accionantes presentaron en fecha 10 de Febrero de 2009, Acusación Privada en contra de los ciudadanos M.D., CEÑIO DAZA, por la comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, y el día 13 de Junio de 2009, el referido Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA por falta de ratificación en tiempo oportuno, de conformidad con lo previsto en artículo 405 en concordancia con el 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que quedo firme al no haber interpuesto la parte actora recurso alguno, todo ello se desprende igualmente a los folios 03,04,05 y 06; 25, 30,31y 51 del asunto UP01-P-2009-000421.-

SEGUNDO

El día 16 de Abril de 2010, los mencionados accionantes interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, nuevamente querella en contra de los ciudadanos M.D., CEÑIO DAZA, por la comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, distinguiéndole con el Nº UP01-P-2010-000975, y el día 26 de Abril de 2010, el mencionado juzgado dictó dicta su pronunciamiento, mediante al cual Declara Inadmisible la acusación privada, presentada por los ciudadanos A.R., I.M.R. y Robersy Daza Rodríguez, asistidos por la profesional del derecho C.M.M., por la falta de ratificación, tal como se evidencia a los folios 1,2,3, 4; 18,19,20 y 21, del expediente aquí mencionado.

Visto que en caso en estudio, se pudo verificar la existencia no de una sino de dos acusaciones privadas en contra de los mismos querellados, por la comisión del mismo delito y por los mismos actores, que la primera acusación fue declarada INADMISIBLE en la causa N° UP01-P-2009-000421, por no haberse ratificado la querella en el lapso legal, y en lo que respecta a la segunda acusación privada objeto del presente recurso, inserta en los folios 1,2,3 y 4 de la causa principal UP01-P-2010-000975, la misma fue declarada INADMISIBLE por falta de ratificación, conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal; quienes aquí deciden consideran oportuno destacar lo instituido en el artículo 408 de la Norma adjetiva Penal, la cual reza textualmente: “ Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con la mención de la desestimación anterior.”

Es importante señalar que conforme a lo previsto en el artículo 102 de la norma adjetiva penal, las partes deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que les sean otorgadas por el texto antes citado; ya que el tener conocimiento la abogada accionante, que la primera acusación presentada por su persona, asistiendo a los acusadores de autos, fue desestimada por el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por falta de ratificación de la querella en tiempo oportuno, no ha debido haber interpuesto una segunda acusación por los mismos delitos y contra los mismos acusados; por existir una prohibición expresa en la norma, al haber quedado firme la primera decisión en el expediente UP01-P-2009-000421,donde el Juez de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la inadmisibilidad de ésta por el motivo antes mencionado. Haciendo de ésta manera la referida abogada un uso abusivo del derecho y ejercicio desleal; tratando así de buscar una respuesta satisfactoria por parte de la a quo, induciendo al Tribunal de Juicio Nº 3 y a ésta Corte de Apelaciones a incurrir en error; por lo que se le hace un llamado a la reflexión, en cuanto a su ejercicio como profesional del derecho, para que en lo sucesivo, se abstenga de actuar de ésta manera; y evitarse así la imposición de las sanciones previstas en el artículo 103 ejusdem.

Con base a los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Colegiado, debe indefectiblemente DECLARAR SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la abogada C.M.M., quien actúa con el carácter acreditado en autos, en contra de dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000975, de fecha 26-04-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Declaró la Inadmisibilidad de la acusación privada, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 442 y su parágrafo único del Código Penal.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.R., I.M.R. y Robersy Daza Rodríguez, asistidos por la profesional del derecho C.M.M., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal funciones de Juicio de fecha 26-04-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Declaró la Inadmisibilidad de la acusación privada. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Trece (13) días del Mes de Septiembre del Dos Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PRESIDENTE

ABG. DARÍO SUÁREZ JIMENEZ ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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