Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de Febrero de dos mil cinco

194º y 145º

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

Expediente N° PP01-R-2005-000015

QUERELLANTE: G.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.565.376.

QUERELLADO: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.527.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado LISBELLA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.103

MOTIVO: A.C.

II

MOTIVOS DE LA CONSULTA

Mediante oficio número 2005-000003 del 13 de Enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Acarigua, remitió el expediente contentivo A.C., interpuesto por el Ciudadano J.A.E., contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTUCCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, alegando que dicho Tribunal Disciplinario le violó el derecho al debido Proceso, y el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, artículos 49, ordinales 1,2 y 3, y 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2004, la cual fue publicada en texto integro en fecha 22 de Diciembre de 2004, proferida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Acarigua, que declaró CON LUGAR la acción interpuesta.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la oportunidad de la audiencia oral, declaró CON LUGAR, el A.C., en fecha 13 de Diciembre de 2004, la cual fue publicada en texto integro en fecha 22 de diciembre de 2004, argumentando que:

”Si bien es cierto el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Industria de la Construcción del estado Portuguesa dio al quejoso 05 días para promover pruebas, sin embargo, el referido Tribunal no le indicó a partir de qué momento comenzaba a computarse el referido lapso de promoción ni cuando fenecía….”

…”como bien lo dije en la causa N° PP01-0-2004-000003, al quejoso no se le impuso de los hechos que se le imputaban…”

….” No hubo imposición de los cargos formulados contra el quejoso por ningún medio, ni siquiera a través de la publicación de prensa. Tampoco consta las pruebas sobre las cuales el Señor N.G. se basara para denunciar al quejoso, ni tampoco de manera precisa, la oportunidad para la contestación y la promoción y evacuación de pruebas a los fines de que el quejoso tuviere oportunidad de alegar y demostrar…Sic…”

IV

DE LA COMPETENCIA

Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: …”el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de los conducente….” Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, y conforme Resolución No 2004-0271, se creó el Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dando origen al Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa, en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente consulta. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la violación al debido proceso, este Tribunal aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha expresado en sentencias, que:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

…Sic…La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., esta Sala señaló que ‘... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara

(Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001, subrayado de este Tribunal).

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión.

Puede apreciarse, que el accionante pretende que el Juez de amparo se pronuncie respecto al procedimiento administrativo llevado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTUCCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual alega que durante la tramitación de ese procedimiento administrativo le fue violado el derecho al debido Proceso, y el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, artículos 49, ordinales 1,2 y 3, y 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, si esto fuese así, el hoy querellante debió agotar los recursos administrativos y no venir a un órgano jurisdiccional, esto es, en sede judicial a que se le restablezca la condición de Secretario Ejecutivo de dicha organización sindical, de la cual fue expulsado a raíz del procedimiento administrativo se le llevó a cabo, según lo alegado por el actor en su escrito de amparo.

Cabe señalar, que este Tribunal Superior considera que el a quo incurrió en una calificación jurídica errada en el sentido de que luego del análisis realizado en la decisión, en base a los argumentos que aquí se sustentan, declaró CON LUGAR la acción de A.C., razón por la cual esta Superioridad pasa a revisar el fallo consultado, a fin de determinar si actuó o no conforme a derecho a declarar con lugar dicha acción de amparo, para lo cual analiza detenidamente la sentencia consultada, el escrito de amparo y los recaudos que lo acompañan, el acta de la celebración de la Audiencia Constitucional, y la reproducción audiovisual contentiva de lo ocurrido en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, causándole extrañeza a quien aquí consulta que el A quo haya declarado

con lugar la acción de a.c. fundamentándose en que:

Consta al folio 129, líneas 13 al 17 que:

Si bien es cierto el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Industria de la Construcción del estado Portuguesa dio al quejoso 05 días para promover pruebas, sin embargo, el referido Tribunal no le indicó a partir de qué momento comenzaba a computarse el referido lapso de promoción ni cuando fenecía….

Establece la normativa legal vigente en nuestra legislación que cuando es verificada la notificación de las partes en el proceso, desde ese momento las éstas se encuentran a derecho y no se requiere de ninguna otra notificación al menos que la causa se paralice por causas no imputable a las partes, esto es, que el tribunal deje de realizar algún acto o deje de pronunciarse para el día y la hora que estaba obligado hacerse, solamente en ese supuesto dejan de estar a derecho las partes y se requiere nueva notificación para la continuación del procedimiento, en el caso bajo análisis, atendiendo a los alegatos del actor en su escrito de amparo, puede constatar que el procedimiento administrativo incoado en contra del querellante se llevó a cabo de la siguiente manera:

  1. - Que fue notificado, así lo alegó y manifestó que en fecha 22 de septiembre de 2004, se enteró por cartel publicado en la página 14 del Diario Última Hora, que se citaba para dar contestación a un procedimiento disciplinario incoado en su contra por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Industria de la Construcción del estado Portuguesa, (F.11).

  2. - Que mediante escrito dirigido al referido Tribunal, impugnó el procedimiento, (F.12al 14).

  3. - Así mismo alegó que en fecha 27 de septiembre de 2004, le fue entregado en la Sede del Tribunal Disciplinario, ubicado en la Casa Sindical de la Ciudad de Araure, el escrito de acusación, (F.15-16)

  4. - Que en fecha 07 de octubre procedió a contestar todas y cada una de las imputaciones que se le hacían, (F.17-21).

  5. - En fecha 08 de octubre de 2004, fue dictada la sentencia y fue notificado de dicha decisión en fecha 11 de octubre de 2004 (F. 22)

  6. - En fecha 18 de octubre de 2004, procedió a apelar (F.25-26).

Todos estos hechos sucedidos en la tramitación del procedimiento administrativo incoado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Industria de la Construcción del estado Portuguesa, en contra del querellante, fueron alegadas por éste, las cuales constan a los folios 03 al 29 del presente expediente, y que las mismas fueron ratificadas oralmente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional

Lo que mas causa extrañeza a esta alzada es que la Juez regente del Tribunal, valoró las pruebas consignadas por el querellante, y manifestó el carácter demostrativo de cada una de ellas y luego en la conclusión probatorio demuestra todo lo contrario a saber:

Al folio 129 líneas 18 al 19 lo siguiente:

…” al quejoso no se le impuso de los hechos que se le imputaban...”

En relación a esta conclusión que llega el A quo, resulta no ajustada a derecho, en virtud de que el agraviante manifestó en su escrito de amparo que en fecha 27 de septiembre de 2004, le fue entregado en la Sede del Tribunal Disciplinario, ubicado en la Casa Sindical de la Ciudad de Araure, el escrito de acusación, lo cual lo demostró con prueba que cursa a los folios 15 y 16 del presente asunto, razón por la cual este Tribunal disiente de dicha conclusión probatoria por colindar con los dichos del querellante y mal podía decir el Tribunal que al quejoso no se le impuso de los hechos que se le imputaban. Y así se establece.

Al folio 90 líneas 20 al 23, lo siguiente:

…”Con las pruebas existentes en autos, se evidencia que existe un procedimiento disciplinario sustanciado y decidido en contra del quejoso en el cual no hubo imposición de los cargos formulados en contra del quejoso por ningún, ni siquiera a través de publicación en prensa…”

Conclusión ésta, que también disiente esta Juzgadora, al no estar ajustada a derecho por cuanto el mismo actor ha alegado, consignado junto al escrito de amparo, lo cual fue ratificado en la audiencia constitucional que se enteró en fecha 22 de septiembre de 2004, por cartel publicado en la página 14 del Diario Última Hora, el cual consignó marcado “B”. Y así se establece

También señala el Tribunal A quo, en la conclusión probatoria folio 129 líneas 23 al 31 que:

….Tampoco consta las pruebas sobre las cuales el Señor N.G. se basara para denunciar al quejoso….Sic… ni tampoco consta de manera precisa, la oportunidad para la contestación y la promoción pruebas, a los fines tuviese oportunidad de alegar demostrar que los hechos atribuidos por el Señor N.G. no eran ciertos….Sic…así mismo, el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Industria de la Construcción del estado Portuguesa no precisó al quejoso, cuáles de los 42 Artículos que componen el Estatuto, había sido violado…”

De estas conclusiones, este Tribunal considera no le esta dada la facultad a la Juez Constitucional pronunciarse al fondo del asunto, es decir si existían meritos o no para abrir el procedimiento administrativo, al hoy accionante en aparo, al respecto cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el articulo 21 ordinal 9 ss, ejusdem, competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado nuestro)

De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones administrativas contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Con relación a la posibilidad de consentir en que a través del a.c. se pretendiera la nulidad de actuaciones de la Administración, ya se había pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual por jurisprudencia reiterada dejó establecido su improcedencia. En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo"

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo (véase sentencia No. 82 de fecha 1 de febrero de 2001), criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción a.c., esta Alzada consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara este Tribunal Superior.

En relación a la presunta violación del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, artículos 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que al pretenderse la nulidad de un acto administrativo por vía de a.c. lo que implica el errado camino tomado por el accionante, para censurar la decisión tomada en sede administrativa, y con fundamento en ella alega la violación al libre desenvolvimiento de su personalidad, este Juzgado Superior consultado, concluye tal como lo señalo ut supra que es igualmente inadmisible la presente acción fundada en el acto administrativo impugnado, inadmisibilidad fundada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por otra parte no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que observo en el presente asunto la Juez que actuó como Juez Constitucional al acordar remitir el presente asunto a esta alzada, inobservó parcialmente la norma a la cual se fundamentó para tal remisión establece que: Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de los conducente, (resaltado del Tribunal), y dicha Juez remitió las originales del asunto, pasando por alto tal normativa legal vigente, es por lo que esta juzgadora le exhorta a dicha Juez para que en sucesivas oportunidades aplique las normas tales y como están enmarcadas y no haga de ellas interpretaciones erradas. Y así se ordena.

Igualmente detecta este Tribunal Superior que hay en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces de instancia deben ser acuciosos y verificar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esta situación equivale a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios que el legislador ha previsto para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes, y el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedora en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es este el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr la nulidad del acto impugnado procedimiento en el cual dispone inclusive de medidas cautelares. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias No.- 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003, y las supra referidas). Por lo cual exhorta esta Superioridad al A quo a los fines que haga uso de las facultades revisoras establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de darle un adecuado uso a los medios procesales existentes sin recargar el aparato judicial y distraer la atención en acciones manifiestamente improcedentes. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el presente Recurso de A.C., interpuesto por el Ciudadano G.E.P., contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ante la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación del acto administrativo, (resolución emitida por el Tribunal disciplinario del presunto agraviante), así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del a.c. de conformidad con el ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como ampliamente se señalo en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, en fecha 22 de diciembre de 2004.

TERCERO

Al haber errado el accionante el procedimiento para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, esta Alzada en resguardo del derecho a la defensa del mismo, ORDENA, que a partir de la presente publicación se comenzará a computar el lapso de caducidad del Recurso de Nulidad Administrativo, que es la vía más idónea para enervar la providencia administrativa.

CUARTO

Remítase inmediatamente el presente asunto al Juzgado de la causa a los fines de su archivo judicial.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco. Años ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y dos de la Federación.

La Juez Superior Primero,

Abg., Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg., D.C.O.C.

En igual fecha y siendo las 2:35.p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.C.

NAOV/DCOC/carlos colmenares

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