Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-006904

ASUNTO : EP01-R-2011-000101

PONENTE: DRA. M.S.M.

Querellado: J.C.C.H..

Querellante: L.R.Q.G..

Abogado Asistente: Abg. Y.N.Á..

Delito: Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (447 Numeral 3° del C.O.P.P.).

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el querellante L.R.Q.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.391, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, asistido por la Abogada en ejercicio Y.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.191.905, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.838, contra la decisión dictada en fecha 17.06.2011, por el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Se DECLARO INADMISIBLE la Acusación privada, interpuesta por el ciudadano L.R.Q.G..

En fecha 08.08.2011, se consigno Boleta de Emplazamiento, dirigida al querellado J.C.C.H., con resultado negativo en virtud de que la persona a notificar cambio de residencia. Ordenando el Tribunal nuevamente la notificación.

En fecha 20.09.2011, se consigno Boleta de Emplazamiento, dirigida al querellado J.C.C.H., con resultado negativo en virtud de que la persona a notificar según información suministrada por la ciudadana M.H. C.I. 8.150.219, (quien dijo ser madre del Sr. J.C.) el ciudadano antes mencionado, se encontraba en Panamá, razón por la cual se ordenó librar nuevamente la notificación de conformidad con el Art. 181 de C.O.P.P.

En fecha 07.10.2011, se Publico en la Cartelera Principal de este Circuito Judicial Penal, la Boleta de Emplazamiento dirigida al ciudadano J.C.C.H., de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20.10.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000101; y se designó Ponente a la Dra. M.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25.10.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los (10) diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

EL ciudadano L.R.Q.G., en su condición de querellante y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 435 y 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17.06.2011, en la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada en contra del ciudadano J.C.C.H.; por cuanto el juzgador sustenta su decisión en considerar que el hecho punible descrito (el delito de emisión cheque sin provisión de fondos, tipo penal establecido en el articulo 494 del Código de Comercio), es un delito de acción publica; constituyendo este punto la controversia principal sobre si el delito de emisión de cheque es de acción publica como lo señala el juzgador o si es de acción privada como el categóricamente lo expresa en su exposición el recurrente, quien hace mención que si bien es cierto en el articulo 494 del Código de Comercio existe la palabra “denuncia” no es menos cierto que debe tomarse en cuenta que el tipo penal establecido en el mencionado código correspondió a otro momento histórico y adjetivo procesal penal diferente, el procedimiento del momento era el establecido en el derogado código de enjuiciamiento Criminal, a su parecer se entendería que la denuncia allí aludida en nada tendría que ver con la circunstancia de que sea un delito de acción publica, pues la frase de “partes interesadas”, los colocaría frente a la situación de ser uno de los delitos de acción privada. Ilustrando tal situación con un extracto textual de una decisión emitida por la sala N 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 27.06.2007.

Solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare que el delito previsto y sancionado en el Art. 494 del Código de Comercio es un delito de Acción privada, y por lo tanto se revoque la decisión por el Juzgado de Juicio N 01 de Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 17.06.2011, la que declaró inadmisible la acusación privada por el recurrente.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…Planteados así los hechos por el acusador privado en su escrito, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acusación privada presentada y tal efecto, observa:

1.-) Que de lo expuesto por el acusador privado, en su escrito califica los hechos antes referidos, subsumiéndolos en la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. En este sentido, observa el Tribunal que el Código de Comercio, establece: “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado POR DENUNCIA de parte interesada (resaltado del tribunal), con prisión de uno a doce meses, siempre que no ocurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.” (omissis).

Como puede verse, la norma antes transcrita refiere que la parte agraviada puede interponer DENUNCIA, la cual de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación procesal penal, debe entenderse que la denuncia es uno de los modos de proceder. En efecto, en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II, Sección Segunda, específicamente en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, esta establecida la DENUNCIA, como una de las formas de inicio de la investigación; entendiendo que tal figura opera para el caso de los delitos de acción publica, por cuanto de esta norma penal inserta en el Código de Comercio (articulo 494), restringir la presentación ó formulación de la denuncia en este tipo penal, a quien tenga la cualidad de agraviado o victima, lo cual se colige por lo imperativo del modo de proceder de este tipo penal especial inserto en el Código de Comercio, lo cual obviamente trae como consecuencia que le corresponda en prima facie, el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, pudiendo la victima ejercerla posteriormente por la vía de la adhesión a la acusación fiscal ó presentación de acusación particular propia, no siendo procedente ejercer la acción penal directamente a través de la acusación privada y por el procedimiento especial establecido en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece como requisito sine qua non para ejercer dicha acción por vía de acusación privada ser el titular de la acción penal.

2.-) Dispone el articulo el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, lo siguiente: “La Acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad” (resaltado del tribunal).

Así las cosas, tratándose de un hecho que debe iniciarse por denuncia de la víctima, que es un modo de proceder de los delitos de acción pública, corresponde la titularidad de la acción penal al Estado Venezolano, a través del Ministerio Publico, no siendo el particular agraviado, el titular de la acción penal. Así se decide.-

La presente fundamentación y análisis del presente auto ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el idioma oficial es el castellano y en concordancia con lo establecido en los principios para el análisis del contenido en la aplicación de la Ley, vale decir el artículo 4 del Código Civil, el cual señala: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…” omissis.

En este orden de ideas, y conforme a los términos expuestos en su escrito por el acusador privado, es imperativo para el Juez de Juicio decretar, conforme al articulo 405 procesal, la inadmisibilidad de la acusación privada por cuanto de la mera redacción de los hechos y del delito por el cual pretende acusar tiene establecido su modo de proceder; esta situación debe evitarse para que no se produzcan violaciones al debido proceso y hasta usurpación de derechos; por lo que dicha acusación privada debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.…

Sobre la referida decisión el ciudadano L.R.Q.G., en su condición de querellante y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, interponen el Recurso de apelación conformidad con lo dispuesto en los artículos 406 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 435 y 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior expuesto, Corresponde a esta Sala determinar cuál es el procedimiento adecuado para dirimir el conflicto, y si es el Tribunal de Juicio a quien le corresponde admitir legalmente la competencia para conocer de la causa que se sigue en contra de la ciudadano J.C.C.H., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En tal sentido, observa esta Sala, que los hechos que dieron origen al presente proceso, han tenido lugar con ocasión a la naturaleza jurídica del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; pues a consideración del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio el mismo constituye un delito de acción pública, en tanto que para el querellante L.R.Q.G., se trata de un delito de acción privada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera necesario, a los fines de resolver el recurso planteado, realizar las siguientes consideraciones:

Una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo p.p., ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el p.p., es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el p.p.. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...

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De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:

... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....

. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(..Omissis...)

  1. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

(...Omissis...)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, precisó:

...En el ámbito del p.p., el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...

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Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

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En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del p.p. la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

Con respecto al anterior señalamiento, el Dr. J.R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano” señala:

... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Es necesario destacar, que aún y cuando la ley penal, en algunos casos para referirse a la naturaleza privada de la acción del delito (delitos de acción privada) emplea diversos vocablos, tales como: ‘enjuiciables por acusación de la parte’, o ‘por acusación de la parte agraviada’, o ‘enjuiciables a instancia de parte agraviada’, o ‘por denuncia de parte interesada’, o ‘acción dependiente de instancia de parte’; no por ello, le cambia la naturaleza privada al tipo penal, es decir, no le da una naturaleza pública –como desatinadamente lo considera el Juzgado Primero de Juicio- al delito que la ley califica como de acción privada.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:

“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas de la Sala).

Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción, para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo de los delitos Hurto, Estafa y otros Fraudes, Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Daños, Estragos en Fundo Ajeno, Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno; respecto de los cuales la ley penal inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su enjuiciamiento; sin embargo por vía de excepción cuando el sujeto activo es calificado, como es el caso del cónyuge legalmente separado, de un hermano, de una hermana que no vivan bajo el mismo techo que la víctima, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con la víctima, la acción para el juzgamiento del delito deja de ser pública, para pasar a ser de acción privada por así disponerlo la ley sustantiva penal en su artículo 481 ultimo aparte. Dicha situación, ocurre de manera inversa en el caso del delito de Deturpación o Mancha de Cosa Ajena, el cual es inicialmente de acción privada, sin embargo cuando la deturpación se comete con ocasión de violencias, resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, el delito deja de ser de acción privada, para pasar a ser de acción pública, pues así lo dispone expresamente la ley sustantiva penal en su artículo 479.

Fuera de estos casos, no puede considerarse que los delitos que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por ‘instancia o denuncia de parte’ –tal como ocurre en el caso de autos-, deban tenerse como delitos a los cuales debe darse el trámite de delitos de acción pública, con la consiguiente aplicación del procedimiento ordinario, pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada.

El hecho que respecto de determinado grupo de delitos que se enmarcan en el renglón de los delitos de acción privada, exista un interés particular del Estado, en la persecución y juzgamiento del mismo, y por tanto, por vía excepcional se le facilite a la víctima la solicitud de juzgamiento, bastando para ello con el simple ‘requerimiento’ hecho a la autoridad pública y materializado a través de la denuncia o la querella pública (ex artículos 282 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal), para que proceda el enjuiciamiento del delincuente, rigiéndose en estos casos el proceso por las normas previstas para los delitos de acción pública (normas del procedimiento ordinario); no desvirtúa la naturaleza privada de la acción que le ha dado el legislador a estos hechos delictivos, es sólo que en esta categoría de delitos denominados, delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, existe –como se dijo- un interés especial del Estado en el juzgamiento, pues éstos generan un daño que si bien no trasciende de la esfera individual del ofendido, el juzgamiento del sujeto activo es de interés público, es decir interesa igualmente al Estado.

Al respecto el artículo 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

Artículo 26. Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

(Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido de las disposiciones anteriores, se puede deducir sin mayor dificultad que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, es decir, de acción pública y de acción privada. Sin embargo, cuando nos referimos a los delitos de acción privada debemos distinguir que dentro de esta clasificación, coexisten dos clases o dos categorías, como lo son: 1) los delitos de acción privada estrictu sensu, y 2) los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.

En los primeros (delitos de acción privada estrictu sensu), la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el Juez de Juicio a solicitud de acusador privado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.08.2006, antes citada precisó:

...De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado el hecho que ha lesionado...

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En el segundo de los casos (delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida), la acción para el juzgamiento, en principio también está reservada a la víctima o su representante quien dispone entre ejercerla privadamente siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes de la Ley Adjetiva penal (ex artículos 25 encabezado y artículo 400 ejusdem); o bien formular ‘el requerimiento’ ante la autoridad pública, llámese Ministerio Público o cualquiera de los Órganos de Seguridad y Orden Público, para que éstos, amparados en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a solicitar el enjuiciamiento del presunto delincuente, siguiendo para ello las normas del procedimiento ordinario establecida para el juzgamiento de los delitos de acción pública (ex artículo 26 ejusdem), en estos casos basta con el simple requerimiento para que el Ministerio Público ejerza por vía de excepción la acción penal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 622 de fecha 22.04.2004, precisó:

... se desprende que al ciudadano F.J.L.C. se le imputó el delito de violación, que constituye un delito dependiente de instancia de parte. Por lo tanto, la tramitación del proceso correspondiente se rige por las normas contenidas en el Libro Tercero, Título VII de la ley procesal penal, que consagran el procedimiento especial respectivo.

En este orden de ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”, que será el tribunal de juicio, conforme con el artículo 401 eiusdem, que expresamente prevé que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio; aunque el artículo 25 eiusdem permite que se proceda mediante denuncia, en el caso del delito de violación, entre otros, al establecer que:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales (...)

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Las disposiciones citadas establecen que el p.p. respectivo ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Cf. sentencias números 506/2003 del 12 de marzo y 1341/2003 del 27 de mayo, casos: J.A.M. y otros, y C.A.V.R., respectivamente)...”.

Para esta última categoría de delitos de acción privada denominados delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida, o delitos de acción privada enjuiciable a instancia de parte, el legislador ha previsto por vía excepcional, y en razón de la gravedad del daño que éstos causan; la posibilidad de que el acusador por excelencia como lo es el Ministerio Público, ejerza esa acción privada, que en principio estaba sólo reservada a la víctima o su representante legal, siguiendo para ello las normas procedimentales dispuestas para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública; sin que ello implique que por tal razón dejen de ser de acción privada, y en consecuencia que la víctima disponga de la facultad de solicitar su enjuiciamiento por las normas del procedimiento especial prevista para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Del anterior análisis, se desprende entonces con meridiana claridad, que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, es sin lugar a dudas, de acción privada, enjuiciable por denuncia de la persona interesada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además, puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, ser investigado por el Ministerio Público, al otorgarle el legislador la posibilidad a la parte interesada, de acuerdo a la naturaleza privada del delito, de presentar acusación privada contra el presunto agraviante, a los fines de su enjuiciamiento, o por otro lado, presentar denuncia ante el titular de la acción penal, para la investigación y prosecución del hecho punible, sin que ambas vías resulten excluyentes, antes bien, constituyen alternativas de formas de inicio para la persecución del delito denunciado.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, es un delito de acción privada, el cual si bien la norma dispone que el castigo se hará por denuncia de parte, el mismo sigue siendo un delito de acción privada, que puede ser enjuiciado directamente a través de la presentación de acusación privada, o por denuncia ante el órgano investigador por excelencia, a saber, el Ministerio Público, como titular de la acción penal.

Si bien, el Juez de instancia, a los fines de apoyar su decisión, plasma extracto de Sentencia N° 474 de fecha 28.03.08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual entre otras cosas, indica textualmente que:

Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…

.

No menos cierto resulta, que tal como se apuntó ut supra, y en consonancia con la referida sentencia, el delito de marras, posee dos vías para su enjuiciamiento, por lo que, considerar que en el presente caso, la víctima optó por acudir a la vía establecida en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos dependiente de instancia de parte, previsto en el Título VI, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal artículos 400 al 418, el competente por así desprenderse tanto de la naturaleza jurídica privada del tipo penal de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, como de la voluntad de la víctima para solicitar su enjuiciamiento a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos dependiente de instancia de parte. Así se decide

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano L.R.Q.G., en su condición de querellante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, contra la decisión dictada en fecha 17.06.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el ciudadano L.R.Q.G., en contra de J.C.C.H., la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 191, en concordancia y relación directa con los artículos 173, 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la decisión se ordena que el Tribunal de Juicio N 01 remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que redistribuyan el expediente entre los demás Tribunales de Juicio que correspondan.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza De Apelaciones Presidente,

Dra. M.S..

Ponente.

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Temporal,

Dra. V.F.D.. A.M.L.

La Secretaria,

Abg. J.G..

MS/VF/AML/JG/tg.-

Expediente N EP01-R-2011-000101

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