Decisión nº UG012007000300 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 13 de Agosto de 2007

197º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-001201

ASUNTO: UP01-R-2007-00079

QUERELLADO: A.Y.S. MILANO

QUERELLANTE: J.A.L.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. G.R.A.G.

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Julio de 2.007.

En fecha 19 de Julio de 2.007, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., D.S.S.J. y G.R.A.G., y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Agosto de 2.007 se Admite el presente Recurso de Apelación y se consigna proyecto de sentencia ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado E.A.M.D., en representación del Ciudadano J.A.L.G., Apela de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de fecha 26 de Junio de 2.007, a cargo del Juez Suplente Abg. L.M., en la cual declara INADMISIBLE la querella interpuesta contra el Ciudadano A.J.S.M..

Fundamenta el presente Recurso de conformidad con el Artículo 447 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 51 y 49 Ordinal 3° de la Constitución Nacional.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ciudadano A.J.S.M., en su condición de Querellado, no da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.A.L.G., asistido por el Abogado E.A.M..

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 01 en su decisión expresa lo siguiente:

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero

Visto que el ciudadano J.A.L.G., en su carácter de Alcalde de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, consigna escrito (querella) por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de el Delito de Difamación Agravada y posteriormente remitido por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Visto que el Tribunal Competente es el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal e Igualmente no dejó constancia de haber concurrido personalmente ante el Juez y Secretario para ratificar su acusación incumpliendo así las formalidades exigidas por nuestro legislador procesal.

Tercero

Visto que en la presente causa falta un requisito de procedibilidad como el señalado en el primer aparte este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 declara inadmisible la presente acusación y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Apela el solicitante de la decisión donde se declaró INADMISIBLE la querella interpuesta contra el Ciudadano A.J.S.M. por la comisión del delito de Difamación Agravada.

De la lectura y análisis de la sentencia recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal A Quo, declara INADMISIBLE la presente acusación privada, por falta del requisito de procedibilidad, de ratificación de la respectiva querella mediante la concurrencia personal del acusador J.A.L.G. (victima).

Así mismo, de las actuaciones que constan en el asunto principal, se observa que mediante auto de fecha 04 de Junio de 2.007 el Tribunal de la causa solicita al querellante su concurrencia personal, a los fines de ratificar la acusación ante la representación del tribunal, tal como lo refiere el Articulo 401 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste a realizar dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la notificación del querellante.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que al dictar el auto de fecha 04 de Junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, inobserva el penúltimo aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

En efecto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, en el auto de fecha 04 de Junio de 2.007, ordena una actuación no prevista en la Ley, como es la ratificación del acusador privado para que concurra a ratificar su acusación; además, establece un lapso no previsto en la Ley, para ratificar la acusación, como es la fijación del quinto día siguiente a la notificación del acusador privado.

La ratificación ordenada y el lapso establecido, vulneran el procedimiento para la tramitación de los delitos de acción privada, en los cuales el impulso procesal corresponde a la parte acusadora y no al Tribunal; lo cual violenta el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

De todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones concluye que, durante la tramitación de la presente Querella, se ha producido la inobservancia sustancial de normas procesales para la tramitación de los delitos de acción privada, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, en la tramitación del asunto principal UP01-P-2007-001201, la cual vulnera un derecho fundamental del accionante, como es el derecho al debido proceso, consagrado en el encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.M.D., en representación del Ciudadano J.A.L.G., debe ser declarado Con Lugar, con la consiguiente nulidad de los actos procesales realizados en inobservancia del procedimiento previsto en los Artículos 401 y 409 para la tramitación de los delitos de acción privada, y la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la Admisión de la Querella intentada por el Abogado E.A.M.D., en representación del Ciudadano J.A.L.G., por el delito de Difamación Agravada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado E.A.M.D., en representación del Ciudadano J.A.L.G., contra el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual DECLARA INADMISIBLE la Querella intentada contra A.J.S.M., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA de conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el auto apelado, así como el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2.007, y las actuaciones posteriores a éste último, realizadas como consecuencia del mismo, y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la Querella, con estricta observancia de las disposiciones establecidas en los Artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen a los fines del cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. G.R.A.G.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. D.S.S.J.A.. E.L.C.L.

Juez Superior Juez Superior

Abg. C.Z.

Secretaria

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