Decisión nº 069-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 03 de marzo de 2011

200° y 152°

Causa Nº 2602-11.

Ponente: Jacqueline Tarazona Velásquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADA: M.E.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en la carretera principal del Junquito, Kilómetro 19, urbanización el Junko, Sector El Topo, calle Vista Hermosa, casa Nº 03. Titular de la cédula de identidad Nº 6.048.023. .

DEFENSA: Abogado O.J.R.R..

QUERELLANTE: CONTRERAS P.A.A.

REPRESENTANTE LEGAL: ABOGADO H.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.3 Código Orgánico Procesal Penal, por los apoderados judiciales de la ciudadana CONTRERAS P.A.A., abogados M.A.C. Y H.C.M., contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre del 2010, cuyo texto integro fue publicado el 09 de diciembre del mismo año, y en la cual absolvió a la ciudadana M.E.F., de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

El 14 de enero de 2011, se recibió la presente causa, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.Y.C.M..

En fecha 31 de enero del 2011, la Jueza J.T.V., se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación para cubrir la falta temporal de la Jueza Y.Y.C.M..

El 01 de febrero de 2011, esta Sala dictó auto por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.C. Y H.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.A.C.P., querellante en la presente causa.

El 10 de febrero de 2010, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil los abogados M.Á.C. Y H.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.A.C.P., presentaron escrito de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 30 de Noviembre del 2010 y publicada el 09 de diciembre de ese mismo año, en los siguientes términos:

…(Omissis)… A todo evento interponemos este motivo con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, carece de motivación, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento de la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, toda vez que la juzgadora no dejó sentado en el texto de la sentencia la razón por la cual no valoró los testimonios rendidos en la sala de juicio, ya que esta parte Querellante, demostró con las pruebas que fueron evacuadas la conducta típica y antijurídica de la parte Querellada.

La doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que: “La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha recogido el Juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. También aquí se tiene que razonar en orden tanto al elemento material como al elemento psíquico del delito, así como también en orden a la objetividad jurídica (interés lesionado o puesto en peligro) y a la sanción, a fin de demostrar la exactitud de la referencia del hecho concreto a la norma abstracta….(omissis).

Ahora bien, Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta apelación, si analizamos el capítulo II, relacionados con los hechos acreditados por la Instancia, se puede evidenciar a todas luces que los testimonios rendidos en la Sala de Juicio por la ciudadana OJEDA YELSI COROMOTO y el ciudadano E.C.J.B., fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de la parte Querellada, ya que estos testimonios fueron debidamente admitidos por haber considerado el Tribunal A quo, que eran útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la acusada.

Ahora bien, al analizar en su conjunto las testimoniales evacuadas en la Sala de Jucio, se puede evidenciar que estos ciudadanos fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.E.F., el día 02 de marzo del presente año,. Se apersonó a la empresa de nuestra representada y la insultó con palabras obscenas delate (sic) de varias personas que se encontraban dentro del referido local comercial.

(…omissis…)

Además se pude observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el debate Oral y Público, fueron suficientes para demostrar, la participación de la acusada en esos hechos; ya que la Juzgadora dejó sentado en ele texto de la sentencia lo narrado por los testigos quienes fueron contestes en afirmar que el día que ocurrieron los hechos habían varias personas reunidas y que la Acusada realizó hechos capaces de exponerla al desprecio y al odio público, ofendiéndola en su honor y reputación.

Igualmente se hace necesario resaltar que la juzgadora, no realizó el respectivo análisis de los elementos de tipicidad, de la existencia del dolo. Debiendo indicar el Tribunal a quo, cual fue la conducta desplegada por la acusada el día que ocurrieron los hechos y condenarla como debió haber sido.

(…) es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. la demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas, cuestión esta que obvio la juzgadora al absolver a la ciudadana M.E.F.. Ya que el Tribunal no expresó clara y terminantemente los hechos que no consideró probados, solo se limitó a transcribir las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundó la sentencia impugnada.

En lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro RONDON HAZZ, la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

(ARTÍCULO 452 ORDINAL 3ª)

(Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión).

(ARTÍCULO 412 del Código Orgánico Procesal Penal)

(inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte Querellante.

Es el caso Honorables Magistrados, que en su debida oportunidad ocurrimos ante el tribunal A quo, para ejercer las facultades y cargas de las partes, prevista en el contenido del artículo 411, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto promovimos las pruebas que se producían en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad, no siendo las mismas admitidas por el Tribunal aquo, violentándole flagrantemente el derecho que tiene nuestra representada de producir las mismas en el juicio oral, las cuales fueron las siguientes:

(…)

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL PRIMERO Y SEGUNDO MOTIVO DEL R ECURSO.

Que la corte de apelaciones acoja con lugar los motivos antes señalados y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponga la causa para que otro Tribunal distinto se pronuncie con respecto a la admisión de las pruebas promovidas de acuerdo a su necesidad y pertinencia.

PRUEBAS

Como pruebas de lo alegado en los motivos primero y segundo, promovemos el texto de la acusación presentada por la parte Querellante, el texto integro de la sentencia recurrida, así como también el acta del juicio oral y público… (Omissis)…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El texto integro de la sentencia recurrida, publicada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se expresó en los siguientes términos:

… (Omissis)… CAPITULO II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante legal de la parte querellante, y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia de Conciliación, en la oportunidad establecida en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a recepcionar los siguientes órganos de pruebas.

1.- Testimonio rendido por la Ciudadana OJEDA YELSY COROMOTO, de Nacionalidad Venezolana, de años, (sic) de profesión u oficio técnico superior en Comercio Exterior, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.437, a quien le fuera tomado juramento y fuera debidamente impuesta del contenido de los artículos 242 y 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “El dos de marzo del presente años, (sic) estuve en la tienda de la señora Adela y estaba comprando material de restauración, eran como las diez y media aproximadamente, llego una persona diciendo improperios e insultos, dijo una serie de groserías desde que llego hasta que se fue, yo no entendía que pasaba, luego se fue y mas o menos le decía que era una quita marido y un sin fin de cosas, eso fue lo que presencie. Es todo.

2.- Testimonio rendido por en su condición (sic) de testigo, a quien le fue tomado el juramento de Ley, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a suministrar sus datos de identificación de la siguiente forma: E.C.J.B., de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor y titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.663; quien expuso: “Porque la señora llego y empezó insultando donde yo trabajo, empezó a insultar diciendo que la señora Adela es una perra, bastantes vulgaridades, una quita marido, una sucia, todo lo que usted se pueda imaginar.

De igual forma se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana: A.A.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Atención a la Víctima, cursante al folio (83) de la Pieza I del Expediente.

Ahora bien, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, y atender a lo aportado por la poca actividad probatoria que no logró la parte acusadora en el presente p.p., vale decir, el Representante Legal de la querellante, demostrar por ningún medio de prueba la comisión de los delitos que imputara a la acusada: M.E.F.D.M., vale decir, DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, en este sentido, no logró demostrar suficientemente, la configuración de los delitos por los cuales acusó a la mencionada ciudadana, toda vez que, de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados (sic) los órganos de prueba ofrecidos por, no puede representarse esta Juzgadora lo ocurrido, en horas de la mañana del día dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010) en el local comercial denominado Pinturas Deco Moda, ubicado en el Junquito, que constituyeran violación a normas que consagran tipos penales de los previstos en el Capítulo relativo de los ilícitos de la Difamación y Injuria, ninguno de los dos testimonios rendidos por los ciudadanos: OJEDA YELSI COROMOTO y E.C.J.B., lograron acreditar de manera cierta las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la Representación de la parte acusadora, imputara a la acusada en el presente caso, nadie refirió circunstancia alguna que corrobore el hecho imputado, no se logró llevar a este Juez encargado de emitir sentencia definitiva del conocimiento de que se hubieren realizado actos destinados a atentar contra la moral y el honor de la acusada, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración de los hechos punibles; no se desprende de los testimonios de los mencionados ciudadanos que la Ciudadana A.A.C., un hecho determinado, individualizado por circunstancias de tiempo, modo y lugar, capaz de exponer a la misma al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor, o reputación, vale decir, que la acusada mantuviera comunicación con un grupo de personas reunidas y el atribuyera a la querellante una ofensa genérica, en tal sentido, no se ha desarrollado ante esta Instancia Judicial, la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el acusador privado, ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del p.p. y en consecuencia tampoco han podido quedar demostrados los delitos que la parte acusadora imputara a la acusada.

Por otra parte, fue evacuada la Denuncia interpuesta por la Ciudadana: A.A.C.P., ante el Departamento de Atención a la Víctima, Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por amenaza, la cual nada aportara a este Juzgador para estimar alguna circunstancia acreditada, razón por la cual esta Instancia Judicial como sentenciadora la desestima, por no demostrar la misma nada a los fines de crear convicción a estas (sic) Juzgadora.

Luego de estas consideraciones, debe concluirse que no existe ningún elemento capaz de configurar la actividad probatoria mínima exigida a los fines de configurar los delitos que fueron imputados por la Representación de la parte acusadora, en el presente p.p., vale decir, DIFAMACIÓN Y INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente.

En consecuencia, sería inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no de la acusada en unos delitos que no surgen demostrados, por medios suficientes, en libre apreciación de las pruebas, y en atención a las máximas de experiencia, por ello ante la existencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho M.A.C. Y H.C.M., observa este Órgano Colegiado que las denuncias la formula sobre la base de la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

La Defensa fundamenta el Recurso de Apelación, en base a los siguientes planteamientos:

Que, “… en el contenido de la Sentencia recurrida, carece de motivación, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento de la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, toda vez que la juzgadora no dejó sentado en el texto de la sentencia la razón por la cual no valoró los testimonios rendidos en la sala de juicio, ya que esta parte Querellante, demostró con las pruebas que fueron evacuadas la conducta típica y antijurídica de la parte Querellada…”.-

Que, “…los testimonios rendidos en la Sala de Juicio por la ciudadana OJEDA YELSI COROMOTO y el ciudadano E.C.J.B., fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de la parte Querellada, ya que estos testimonios fueron debidamente admitidos por haber considerado el Tribunal A quo, que eran útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la acusada…”.

Que, “… el hecho que la Juzgadora, deje sentado en el texto de la Sentencia de una manera contradictoria que en la presente causa hubo poca actividad probatoria, pero si analizamos en acta de la Audiencia de conciliación se puede evidenciar que estas pruebas las consideró suficientes… para que hubiera un pronóstico de condena… por considerarlas útiles necesarias y pertinentes…”.-

Que, “…se pude observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el debate Oral y Público, fueron suficientes para demostrar, la participación de la acusada en esos hechos; ya que la Juzgadora dejó sentado en el texto de la sentencia lo narrado por los testigos quienes fueron contestes en afirmar que el día que ocurrieron los hechos habían varias personas reunidas y que la Acusada realizó hechos capaces de exponerla al desprecio y al odio público, ofendiéndola en su honor y reputación…”.

Que, “…que la juzgadora, no realizó el respectivo análisis de los elementos de tipicidad, de la existencia del dolo. Debiendo indicar el Tribunal a quo, cual fue la conducta desplegada por la acusada el día que ocurrieron los hechos y condenarla como debió haber sido…”.

Que, “…es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. la demás existentes en autos…”.

Que, “...según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas, cuestión esta que obvio la juzgadora al absolver a la ciudadana M.E.F.. Ya que el Tribunal no expresó clara y terminantemente los hechos que no consideró probados, solo se limitó a transcribir las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundó la sentencia impugnada.

Que, “… en su debida oportunidad ocurrimos ante el tribunal A quo, para ejercer las facultades y cargas de las partes, prevista en el contenido del artículo 411, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto promovimos las pruebas que se producían en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad, no siendo las mismas admitidas por el Tribunal aquo, violentándole flagrantemente el derecho que tiene nuestra representada de producir las mismas en el juicio oral, las cuales fueron las siguientes:

Que, “…la corte de apelaciones acoja con lugar los motivos antes señalados y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponga la causa para que otro Tribunal distinto se pronuncie con respecto a la admisión de las pruebas promovidas de acuerdo a su necesidad y pertinencia…”.

La Sala, para decidir, observa:

Con relación a la primera denuncia referida a la falta de motivación, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de la sentencia, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1893, Expediente Nro. 02-0504, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”.- (Subrayado de esta Alzada).-

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

…. (….omissis…)… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)

.-

Finalmente, dicha Sala, en sentencia Nro. 427, de fecha 05-08-2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:

…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)

.-

En efecto, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en sentencia definitiva, de fecha 09 de Diciembre de 2010, ABSOLVIÓ a la acusada M.E.F., respecto a la acusación presentada por el Representante Legal de la ciudadana A.A.C., en su condición de parte querellante, por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Ahora bien, analizado exhaustivamente el recurso de apelación planteado por los Abogados M.A.C. y H.C.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.A.C.P., procederá esta Alzada a revisar el primer planteamiento referido por el impugnante, contenido en el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, relativo a la falta de motivación del fallo pronunciado en contra de su representada, es decir, se procederá a analizar las denuncias interpuestas, en el orden de su presentación.

En ese sentido, con el objeto de concretar la denuncia formulada por los recurrentes, es menester destacar que entendiendo por motivación el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.-

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nro. 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:

… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…

.

Ahora bien, dicho criterio se ratificó en decisión de fecha 17-05-2005, sentencia Nro. 213, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:

“… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.

Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de J.L.D.Q., quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:

…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…

Más adelante agrega:

…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)

Por su parte el Jurista J.C.N., en su célebre obra: Derechos Individuales y P.P. (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:

…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…

. (p.23)

Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:

Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.

Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”.-

El jurista J.L.S., en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:

… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.

Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…

.- (Negrillas subrayado de la Sala).-

A.G.F., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense”, señaló a propósito de la motivación de la sentencia, que esta: “…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable… la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”.-

Así las cosas, luego de realizar una revisión minuciosa del fallo impugnado, esta Alzada estima necesario transcribir ad pedem litterae lo que estableció la recurrida:

… (Omissis)… HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante legal de la parte querellante, y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia de Conciliación, en la oportunidad establecida en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a recepcionar los siguientes órganos de pruebas.

1.- Testimonio rendido por la Ciudadana OJEDA YELSY COROMOTO, de Nacionalidad Venezolana, de años, (sic) de profesión u oficio técnico superior en Comercio Exterior, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.437, a quien le fuera tomado juramento y fuera debidamente impuesta del contenido de los artículos 242 y 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “El dos de marzo del presente años, (sic) estuve en la tienda de la señora Adela y estaba comprando material de restauración, eran como las diez y media aproximadamente, llego una persona diciendo improperios e insultos, dijo una serie de groserías desde que llego hasta que se fue, yo no entendía que pasaba, luego se fue y mas o menos le decía que era una quita marido y un sin fin de cosas, eso fue lo que presencie. Es todo.

2.- Testimonio rendido por en su condición (sic) de testigo, a quien le fue tomado el juramento de Ley, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a suministrar sus datos de identificación de la siguiente forma: E.C.J.B., de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor y titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.663; quien expuso: “Porque la señora llego y empezó insultando donde yo trabajo, empezó a insultar diciendo que la señora Adela es una perra, bastantes vulgaridades, una quita marido, una sucia, todo lo que usted se pueda imaginar.

De igual forma se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana: A.A.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Atención a la Víctima, cursante al folio (83) de la Pieza I del Expediente.

Ahora bien, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, y atender a lo aportado por la poca actividad probatoria que no logró la parte acusadora en el presente p.p., vale decir, el Representante Legal de la querellante, demostrar por ningún medio de prueba la comisión de los delitos que imputara a la acusada: M.E.F.D.M., vale decir, DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, en este sentido, no logró demostrar suficientemente, la configuración de los delitos por los cuales acusó a la mencionada ciudadana, toda vez que, de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados (sic) los órganos de prueba ofrecidos por, no puede representarse esta Juzgadora lo ocurrido, en horas de la mañana del día dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010) en el local comercial denominado Pinturas Deco Moda, ubicado en el Junquito, que constituyeran violación a normas que consagran tipos penales de los previstos en el Capítulo relativo de los ilícitos de la Difamación y Injuria, ninguno de los dos testimonios rendidos por los ciudadanos: OJEDA YELSI COROMOTO y E.C.J.B., lograron acreditar de manera cierta las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la Representación de la parte acusadora, imputara a la acusada en el presente caso, nadie refirió circunstancia alguna que corrobore el hecho imputado, no se logró llevar a este Juez encargado de emitir sentencia definitiva del conocimiento de que se hubieren realizado actos destinados a atentar contra la moral y el honor de la acusada, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración de los hechos punibles; no se desprende de los testimonios de los mencionados ciudadanos que la Ciudadana A.A.C., un hecho determinado, individualizado por circunstancias de tiempo, modo y lugar, capaz de exponer a la misma al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor, o reputación, vale decir, que la acusada mantuviera comunicación con un grupo de personas reunidas y el atribuyera a la querellante una ofensa genérica, en tal sentido, no se ha desarrollado ante esta Instancia Judicial, la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el acusador privado, ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del p.p. y en consecuencia tampoco han podido quedar demostrados los delitos que la parte acusadora imputara a la acusada.

Por otra parte, fue evacuada la Denuncia interpuesta por la Ciudadana: A.A.C.P., ante el Departamento de Atención a la Víctima, Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por amenaza, la cual nada aportara a este Juzgador para estimar alguna circunstancia acreditada, razón por la cual esta Instancia Judicial como sentenciadora la desestima, por no demostrar la misma nada a los fines de crear convicción a estas (sic) Juzgadora..…

En efecto, conviene resaltar que el juzgador de la recurrida, sólo se limitó a señalar que la parte acusadora en el proceso, no logró demostrar por ningún medio de prueba, la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, que le imputó a la acusada M.E.F.D.M..

Así las cosas, cuando procedió a analizar los medios de prueba incorporados en el contradictorio, señaló: “ninguno de los dos testimonios rendidos por los ciudadanos: OJEDA YELSI COROMOTO y E.C.J.B., lograron acreditar de manera cierta las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la Representación de la parte acusadora, imputara a la acusada en el presente caso, nadie refirió circunstancia alguna que corrobore el hecho imputado…”, es decir, que la acusada hubiese realizado un acto capaz de exponer a la misma al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor, o reputación, vale decir, que la acusada mantuviera comunicación con un grupo de personas reunidas y el atribuyera a la querellante una ofensa genérica.-

Concluyendo, la sentenciadora que: no se logró llevar a este Juez encargado de emitir sentencia definitiva del conocimiento de que se hubieren realizado actos destinados a atentar contra la moral y el honor de la acusada, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración de los hechos punibles…”.

De lo anteriormente planteado, observa éste Órgano Colegiado, la ausencia total de motivación de la sentencia, así como la flagrante violación a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que constituye un requisito sine qua non y de orden público, que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo, la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual exige indefectiblemente el análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el contradictorio y su debida comparación, para luego obtener la verdad procesal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial, sin embargo, en el caso de marras fue omitido.-

En la sentencia pronunciada in extenso, específicamente en el capitulo denominado HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Juez A-quo, no realizó la descripción cronológica, con respecto de todas las pruebas recibidas en el debate público y que fueron objeto del contradictorio, por cuanto sólo se limita en transcribir el contenido parcial de las dos testimoniales incorporadas en el debate, sin a.c.f.l. circunstancias que a su criterio, fueron inverosímiles o ilógicas, que la conllevó a desestimarlas o a valorarlas, para sustentar la resolución del conflicto, en fin no realizó un proceso de análisis, comparación y decantación de los medios probatorios.-

Así las cosas constituye un vicio de inmotivación del fallo, la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral y público, el Juez de la recurrida indefectiblemente tenía la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con todo el acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.

Por lo tanto, le asiste la razón al recurrente, por cuanto el proceso intelectivo de la Juez, no podía consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la exigua referencia de las pruebas que fueron incorporadas al juicio, es decir, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos OJEDA YELSI COROMOTO y E.C.J.B., y de la documental, ya que sólo deja constancia que ninguno de los mencionados testigos, lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, lo que permite concluir que la sentencia, impugnada no establece con meridiana claridad las razones o motivos que le sirvieron de sustento al juzgador para dictarla.-

En consecuencia, esta Alzada considera procedente declarar con lugar la primera denuncia, sustentada en el artículo 452 numeral 2 de la N.A.P.V., por carecer de la motiva el fallo recurrido. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la segunda denuncia alegada por los Apoderados Judiciales de la víctima, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las misma, en virtud de haber decretada la nulidad absoluta del fallo recurrido. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por Profesionales del Derecho M.A.C. Y H.C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre del 2010, cuyo texto integro fue publicado el 09 de diciembre del mismo año, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana M.E.F., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

Se ANULA de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre del 2010, cuyo texto integro fue publicado el 09 de diciembre del mismo año, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana M.E.F., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO

Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que el presente expediente sea distribuido ante un Juzgado de Juicio distinto al de la decisión anulada. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de 201a. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente

C.S.P.

La Juez La Juez

MARÍA ANTONIETA CROCE R. J.T.V.

(Ponente)

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

MNAUEL MARRERO CAMERO.

Asunto: Nro. 2602-11.

JTV/MAC/CSP/mm.

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