Decisión nº 130-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoConflicto De Competencia

Caracas, 02 de junio de 2010

200° y 151°

Asunto: Nº 2446-2010.

Ponente: Y.Y.C.M..

El 31 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió expediente contentivo del Conflicto de Competencia de no conocer, entre los Tribunales Sexto en función de Juicio y Décimo Quinto en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la querella interpuesta por la ciudadana C.R.B.O., en contra de la ciudadana E.M. de Brito, por la presunta comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 465.3 del Código Penal.

En la misma data, se dio cuenta de la presente causa y conforme a la ley se designó ponente, correspondiéndole de la misma a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA ALZADA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia. Específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría jerárquica y tienen competencia en materia penal, siendo entonces esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el superior común a ellos y en consecuencia quien debe resolver el conflicto, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal mencionados supra.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

Observa este Órgano Colegiado, que el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recibir procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de querella penal, interpuesta por la ciudadana C.R.B.O. en contra de la ciudadana E.M. de Brito, por la presunta comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 465.3 del Código Penal, consideró procedente dictar auto por el cual declina en un Tribunal de Control, el conocimiento de la referida querella; justificando su declinatoria en dos razones fundamentales: a) Que los supuestos de hecho por los cuales la presunta víctima pretendiere querellarse, se hallan enmarcados en una norma sustantiva penal de eminente orden público, tal y como lo dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:“ La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez de Control…”, esto es durante la fase de investigación, en virtud que el querellante podrá solicitar al Fiscal las diligencias que considere necesarias para la investigación de los hechos sometidos a su conocimiento.

Por otra parte, tenemos que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de competencia de no conocer, argumentando que, no es competente para conocer la querella penal interpuesta por la ciudadana C.R.B.O. en contra de la ciudadana E.M. de Brito, con la cual posee un vínculo de afinidad, toda vez que la aludida querella refiere a la presunta comisión de un hecho punible perseguible a instancia de parte agraviada –fraude- a tenor de lo establecido en los artículos 465.3 y último aparte del artículo 481 ambos del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

En el asunto sub examine tenemos, que el fundamento jurídico del Tribunal Décimo Quinto de Control para plantear el conflicto de competencia, radica en el hecho que, el delito por el cual la ciudadana C.R.B.O. interpone querella penal en contra de la ciudadana E.M. de Brito, sólo es perseguible a instancia de parte agraviada.

Así las cosas, este Órgano Colegiado puede constatar, que del escrito contentivo de querella se verifica que la ciudadana C.R.B.O. –querellante- expresa que: “…Juro no proceder ni falsa, ni maliciosamente y que la ciudadana E.M.B. (…) es nuestra cuñada, por ser legitima esposa de nuestro hermano Á.B. Olaizola…”.

Ahora bien, el delito por el cual se interpone querella –fraude- es el que se encuentra previsto en el Libro Tercero, Titulo X, Capítulo III, artículo 463.3 del Código Penal según el cual:

…Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

…3. Enajenando, gravando o arrendado como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno…

.

En este sentido, atendiendo a las Disposiciones Comunes, establecidas en el Libro Tercero, Titulo X, Capítulo VIII, artículo 481en su último aparte del Código Penal, según el cual:

…En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendiente, del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

De las normas ut supra transcritas, no cabe duda para esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que atendiendo al delito por el cual se interpone la querella, el Tribunal competente para conocer de la misma, no es otro que el Tribunal Sexto de Juicio, por tratarse del delito de fraude, en el cual se señala como presunta autora a la ciudadana E.M. de Brito, quien tiene un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad con la querellante, ciudadana C.R.B.O., y aún cuando el delito de fraude es un delito de acción pública, sólo en los casos en que víctima y victimario tengan relación de parentesco, como en el presente caso, debe procederse al juicio a instancia de parte agraviada, es decir, presentando la víctima, acusación privada ante el Tribunal de Juicio, tal y como lo indica el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que continúe en conocimiento de la querella interpuesta por la ciudadana C.R.B.O. en contra de la ciudadana E.M. de Brito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que continúe en conocimiento de la querella interpuesta por la ciudadana C.R.B.O. en contra de la ciudadana E.M. de Brito.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma y remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

C.d.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

C.d.J.H.I.

Exp: Nº 2446-2010.

YC/MAC/CSP/yris.

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