Decisión nº PJ0142013000083 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Junio de 2012

  1. y 154°

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    RECURSO

    GP02-L-2013-000489

    DEMANDANTE I.R.Q.D. , titular de la cédula de Identidad N° V- 8.838.018

    APODERADO JUDICIAL JOENNY A.S., inscrito en el IPSA bajo el Número 102.654.

    DEMANDADA VENEQUIP S.A Y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R L

    TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    MOTIVO:

    CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

    Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del

    Circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actua

    ciones en consideración al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

    Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 73, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    Esta sentenciadora previamente antes de conocer el fondo debe pasar a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz , con relación a la Regulación de Competencia, se pronuncio en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A.A.M. y otros contra el ESTADO FALCÓN, estableció lo siguiente cito:

    …La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

    Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.

    De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.…

    fin de la cita.

    Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: su Competencia para conocer el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ASI SE DECIDE

    ANÁLISIS DEL ASUNTO

    Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, que le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

    Igualmente podemos observar que el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los jueces de primera instancia en los siguientes términos: cito

    …..Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso….

    Fin de la cita

    En el caso de autos, es el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo quien plantea el conflicto negativo de Competencia

    En fecha 25 de marzo de 2013, (folios 24 al 26) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, dicto sentencia se declaro incompetente para conocer del presente juicio en los siguientes términos:

    Cito “.......

    Valencia, (25) Veinticinco de marzo de 2013

  2. y 154º

    ASUNTO: GP02-L-2013-000489

    PARTE ACTORA: I.Q.

    PARTE DEMANDADA: VENEQUIP, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT, R.L.

    MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

    Se le dio a la presente demanda por prestaciones sociales, incoada por I.Q. para que fuese revisada y este Tribunal se pronunciara sobre su admisión o librara el despacho saneador que creyera correspondiente.

    Se somete al conocimiento este Tribunal que habida cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden publico, se considera necesario hacer los siguientes pronunciamientos:

    Se evidencia del escrito libelar en su petitorio:

    1. Se declare la solidaridad del contratante entre ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT, R.L. y VENEQUIP S.A.

    2. Se ordene la aplicación de beneficios de la convención colectiva suscrita entre la contratante principal (a su decir), VENEQUIP S.A. y el SINDICATO en los cálculos de prestaciones sociales por antigüedad por el período no cancelado por la empresa VENEQUIP S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENCAT, R.L.

    3. Se ordene el pago de vacaciones; pago de bono vacacional y pago de utilidades

    Ahora bien La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes. Resulta obvio para este Juzgador que el objeto en la presente causa, como lo es que se produzca una decisión, que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, como lo es la creación del derecho que pudieran tener el demandante si en efecto se declarara la solidaridad demandada, es decir la diferencias que pudieran existir frente a los beneficios reclamados por la contratación colectiva de VENEQUIP S.A., siendo correspondiente el procedimiento aplicable para declarar todos y cada uno de los conceptos reclamados, a la fase de juzgamiento, en virtud que se debe emitir un pronunciamiento de toque el fondo del asunto, no pudiendo ser emitido el mismo por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como lo es este Tribunal, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atañe a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo son quienes tienen competencia para conocer de cualquier asunto que corresponda a esta fase.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador declarar LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia y declinar la competencia del presente juicio a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

    DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LIBRESE OFICIO A LA URDD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL para que la causa sea distribuida entre los TRIBUNALES DE JUICIO de este CIRCUITO LABORAL. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º y 154º

    . .….” Fin de la cita

    En fecha 21 de mayo de 2013, (folios 31 al 35 ) el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia

    Cito “…..

    Valencia, veintiuno de mayo de dos mil trece

  3. y 154

    .

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    GPO02-2013-000489.

    DEMANDANTE: I.R.Q.D. cedula de identidad V. 8.838.018, venezolano, mayor de edad.

    APODERADO JUDICIAL: JOENNY A.S.G.. Inscrito en el Inpreabogado N° 22-728.588.

    DEMANDADO: VENEQUIP, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1997, bajo el N° 46, Tomo 48-A.

    CODEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT R, L.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), por el ciudadano, I.R.Q.D., cedula de identidad V.8.838.018, venezolano, mayor de edad. Debidamente asistida por el abogado JOENNY A.S.G.. Inscrito en el Inpreabogado N° 102.654. En contra de la Entidad de Trabajo VENEQUIP, S.A, por intermedio de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L la cual, previa distribución de causas por ante la URDD, recayó ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo. En fecha 25 de Abril de 2013, procede a pronunciarse el mencionado Tribunal y decide declarase INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio y por tanto Declina la Competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto, como bien se desprende de Sentencia, que corre inserta al folio 24 al folio 26 del expediente de marras. Enviando a la URDD, del Circuito Judicial Laboral, para ser distribuido entre los Tribunales de Juicio. Recayendo el conocimiento de la presente causa por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del 2013.

    Siguiendo el hilo argumentativo y siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

    Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

    .

    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

    .

    “Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

    .

    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

    (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4).

    Asi las cosas, desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

    Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada

    .

    Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

    .

    Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

    .

    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

    (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

    Ahora bien, considera quien aquí sentencia que como bien lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a los órganos jurisdiccionales del trabajo, para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando la jurisdicción laboral, por tanto, la presente causa se produce en el marco de una relación de trabajo y por ende dentro del Derecho del Trabajo, considerado esta por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como un Derecho Social.

    Asi las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, como bien se determina en los artículos que a continuación de citan:

    Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

    . “Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

    Es pertinente a los fines consiguientes, traer a colación Sentencia del Tribunal Supremo de justicia en por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, expediente Nº AA10-L-2010-000207, se cita:

    …De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

    En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar. Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia. En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

    En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…

    (Omisis) .

    En este sentido se evidencia del libelo de la demanda y muy específicamente del petitorio, que el accionante pretende el cobro de sus pasivos laborales demandado, conceptos de Prestaciones Sociales inherentes a la relación laboral que le unió como la entidad de Trabajo: VENEQUIP, S.A de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT , R.L y demanda solidariamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; solicitando el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales..

    En este sentido, como bien insupra se estableció y se delimitada las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, bien se observa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene dentro de sus competencia funcional de prima facie, las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar. No obstante, el objeto de la causa versa, sobre unos derechos litigiosos relativos a la culminación de una relación laboral, entre el accionante y las codemandadas pretendiendo asimismo se declare la solidaridad de la entidad de trabajo VENEQUIP , S.A y como bien le es dado la potestad a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en esta prima facie, la facultad para conciliar a las partes, siendo que el objeto de la presente demanda es el pago de los derechos laborales devenidos de la terminación de la relación laboral, bien puede en esta fase conocer el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto no entra en una etapa de juzgamiento; sino más bien de conciliar y mediar entre las partes logrando la finalidad de la primera fase de primera instancia, como los es la solución de la controversia a través de los medios alternativos de resolución de conflicto, razón de ser de la Primia facie en el proceso laboral venezolano; el cual fue el espíritu y propósito del Legislador Venezolano al crear la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual esta Juzgadora considera plantea el Conflicto Negativo de Competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    DECISIÓN.-

    Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

Su incompetencia funcional para conocer de la presente causa.

SEGUNDO Se plantea conflicto negativo de competencia funcional.

Se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte días de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación. …….” Fin de la cita.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el patrono es la sociedad mercantil VENEQUIP, S. A, de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L y ambas serán codemandadas, con la responsabilidad sobre la relación laboral con su representado.

Esta relación se ejecuta diariamente en las instalaciones de la sociedad mercantil VENEQUIP, S. A

La relación laboral existente entre la contratista y los trabajadores debe considerarse a tiempo a tiempo indeterminado desde un primer momento , por existir antigüedad superior a los 3 meses del periodo inicial y fundamentado en el carácter ordinario del cargo ocupado y su ingreso a dicha empresa no ha sido en ningún momento para sustituir temporalmente al personal titular.

La relación que existía entre dos empresas que se vinculan en beneficio de una sola de ellas de forma constante…….la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el día 6 de mayo de 2012, mi representado ha debido disfrutar de los mismos beneficios que la empresa VENEQUIP, S. A les ha otorgado al resto de sus trabajadores y el ha cancelado en forma oportuna

Solicito se determine: 1) la solidaridad del contratante conforme Ley Orgánica del Trabajo (derogada) entre la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L, y la sociedad VENEQUIP, S.A.

2) Se ordene la aplicación de Beneficio de la Convención Colectiva suscrita entre la contratante principal VENEQUIP, S. A y el sindicato en los cálculos de Prestaciones sociales por antigüedad por el Periodo no cancelado por la empresa VENEQUIP, S. A y la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R. L.

3) Se ordene el cálculo del PAGO DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs 313.708,18

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda del I.R.Q.D. , titular de la cédula de Identidad N° V- 8.838.018., se puede evidenciar que se trata de un trabajador activo en la relación de trabajo , solicita se le declare la solidaridad entre la empresa principal VENEQUIP, S.A y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L, y en consecuencia la aplicación de la convención colectiva que tiene suscrita la empresa VENEQUIP, S.A, con sus trabajadores, por cuanto cree es un trabajador Tercerizado de conformidad con lo establecido Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que una vez declarado este derecho se le cancele el pago DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs 313.708,18

Se puede observar que lo solicitado es una acción de mera certeza o acción mero declarativa y no un cobro de beneficios sociales. Las acciones mero declarativas, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, que determina el ejercicio de una acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional y prevé como requisito para intentarla, que la parte que pretende ejercerla no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a esta acción establece que, se l.c.:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Fin de la cita.

La acción merodeclarativa, según la definición dada por H.C., “es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre”. (Patrick Baudin. Código de procedimiento Civil Venezolano 2010-2011. Ediciones Paredes, pag 32).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso J.A. y otros, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M), respecto a la acción mero declarativa señalo que, cito:

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

(…)

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

(….)

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el fin perseguido con las acciones mero declarativa, es la consecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, sometida al requisito de la inexistencia de otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor. ..

fin de la cita

En ese mismo orden se pronuncio la sala de casación social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), de fecha 2 de octubre de 2008.

Visto lo expuesto por la Jurisprudencia de la sala de casación social y por la clasificación de los Jueces de Primera instancia del Trabajo de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la fase de Juzgamiento el conocimiento de esta causa en consecuencia la competencia Funcional, para conocer y decidir el presente asunto pertenece al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, ASI SE DECLARA.

Igualmente esta alzada le advierte al Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial , que cuando señala en su sentencia declinando su competencia manifestó cito “…..SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….” Fin de la cita negrilla del Tribunal.

Como podemos precisar los tribunales de primera instancia del Trabajo son competentes para conocer de la materia Derecho del Trabajo de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que tienen delimitado son sus funciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la fase de sustanciación, que le corresponde a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, y la Fase de Juzgamiento que le corresponde a los jueces de juicio, por lo que para futuras declinaciones de competencia a los tribunales de Juicio por esta causa se debe señalar que su incompetencia es Funcional y no por la materia. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

*Notifíquese la presente Sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

*Notifíquese la presente Sentencia Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:00 a. m

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/ysdf

GP02-L-2013-000489

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