Decisión nº 421 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, miércoles veinte (20) de Octubre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con la cédula de identidad Nro. V-1.656.569, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-4.533.710 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.432.

DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA NEGRONES” C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de enero de 1996, bajo el Nro. 31, Tomo 2-A, representada por sus Directores, la ciudadana D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-107.885, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.378.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: RESOLUCIÓN DE FECHA TRES (3) DE JUNIO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000829

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada L.M., antes identificada, actuando en representación del ciudadano, R.A.U.P., ya identificado, quien es parte demandante en el expediente signado con el Nro.2841, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ése Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2010, en la cual se declaró ,TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción; todo en relación con la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, interpuesta contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS NEGRONES, C.A”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha tres (03) de junio de 2010, dictada en el expediente, Nro.2841, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, interpuesta por el ciudadano R.A.U.P., contra la sociedad mercantil “AGROPECUARIA NEGRONES” C.A, se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que corre a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

Visto la diligencia que antecede, sucrito por la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial del sujeto activo de la relación procesal, en el cual expone:

...(Omisis) Revisada como ha sido presentada la causa, y siendo que después de la última de las suspensiones acordadas por las partes, reanudada la causa en el estado procesal que se encontraba, y al no haber pactado las partes nada al respecto, debió el demandado proceder a dar contestación a la demanda en el mes de febrero de 2005, y no habiéndolo efectuado se debe decretar su confesión ficta, por lo que solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia con vista a dicha confesión. Omisis)

Éste Tribunal vista la anterior diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por la Abogada L.M., con el carácter de actas; y de una revisión exhaustiva de las actas procesales pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la presente causa fue admitida por éste Tribunal en fecha 02 de abril del 2003, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se verificó de forma presunta en el auto siguiente mediante el cual las partes presentaron la suspensión de la causa de fecha 19 de mayo de 2003, hasta el 19 de julio del mismo año, acordada en la misma fecha.

Reanudada la causa se presentan nuevamente en fecha 21 de julio de 2003, para la suspensión del procedimiento hasta el día 30 de septiembre del mismo año.

En fecha 10 de octubre del año en cuestión, acuerdan una vez mas suspender por el término de 3 meses, debiéndose reanudar la misma el día 10 de enero de 2004, deja constancia éste Tribunal que para la fecha se encontraba acéfalo, y que la actividad judicial se inicia el 02 de febrero de 2004, y al respecto consta efectivamente en actas el avocamiento de quien para el momento era el Juez de este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2004, al debido conocimiento de la causa.

Cumplido el termino para la suspensión, se comienzan a correr y precluir los correspondientes lapsos procesales de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a ello, el interés procesal nace de la necesidad que tiene una persona de utilizar la vía judicial para que se le evite un daño injusto o para se le reconozca un derecho; por una determinada circunstancia o situación jurídica. De acuerdo a ello, existen reiteradas Decisiones de la Sala Constitucional que establecen:

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

(Sentencia No 1414. TSJ-Sala Constitucional de fecha 26/06/02. Ponente: Pedro Rondòn.). (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, a.c.f.l. actas procesales del presente expediente, éste Tribunal observa que desde un simple computo se verificó que desde la ultima suspensión acordada de fecha 10 de octubre de 2003 y cumplida el día de enero de 2004, hasta el día 25 de mayo del año 2010 (correspondiente a la solicitud presentada de declaración de confesión ficta); ningún impulso procesal, habiendo transcurrido mas de cinco años, evidenciándose una ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado, que sobrepasa además el tiempo de Prescripción que establece la Ley en razón a la acción de Nulidad de Asamblea de conformidad con el articulo 1436 del Código Civil.

Ahora bien, éste Tribunal en ejercicio de la Función jurisdiccional “la cual implica un proceso de cognición, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido mas amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas, siendo para ello autónomos e independientes al decidir y que además debe ser una conducta de juzgamiento ajustada a Derecho y esa aplicación debe ser limitada a la voluntad concreta de la ley e incluso obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso especifico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento Jurídico”. (Sentencia No2673. de Fecha 14/12/01, TSJ- Sala Constitucional. Ponente: Antonio García). (Negrilla del Tribunal); mal podría, declarar la Confesión Ficta existiendo una evidente inactividad procesal en la presente causa y habiendo transcurrido además el tiempo de prescripción establecido por la Ley para referida acción.

Es por ello, y de acuerdo a todas las razones anteriormente expuestas, que este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano R.A.U.P., COMPAÑÍA ANONIMA, en consecuencia se niega pedimento formulado por la Abogada L.M..- ASI DECIDE.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los abogados en ejercicio G.J.C.R. Y E.J.C.T. acuden el día diecinueve (19) de marzo de 2003, ante el A-quo, con el objeto de interponer una demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de conformidad con los artículos 759, 760, 761 y 763 del Código Civil, los artículos 260, 266 y 269 del Código de Comercio y las Cláusulas Segunda, Décima Segunda y Décima Tercera, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS NEGRONES C.A.”; alegando que la ciudadana D.L.P.D.U. ya identificada en auto, de forma individual e invocando el carácter de Directora de la señalada sociedad mercantil, confesando estar facultada según los estatutos sociales, suscribió Contrato de préstamo en nombre de su representada AGROPECUARIA LOS NEGRONES C.A., del BANCO DE VENEZUELA S.A., Y BANCO UNIVERSAL la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00) a invertir el valor acreditado en el desarrollo de actividades agropecuarias, la cual fue mencionada por la demandante como ILEGAL, no sólo por suscribir el préstamo por sí sola, individualmente sin cumplir con las cláusulas de los estatutos, la cual estipula que se requiere para celebrar un Contrato de Préstamo, ser ejercida por los miembros de la Junta Directiva, actuando de forma Colegiada y expresando la voluntad de celebrar ese contrato mediante la certificación de un Acta de Junta Directiva y en el cual debe constar la decisión UNANIME, además expone que el requisito para el otorgamiento del respectivo préstamo bancario era invertirlo en ACTIVIDADES DE DESARROLLO AGROPECUARIO, la cual no se constató según se desprende del examen del Contrato de Préstamo.

Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2003, el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de las partes, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2003; el Tribunal de Primera Instancia Agrario, dictó auto en el cual la Secretaria Natural M.C.R. de dicho Juzgado expone estar incursa dentro de las causales de inhibición señaladas en el aparte 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera por auto emanado del Tribunal de Primera Instancia Agrario, expone el Juez Provisorio DR. A.C. estar incurso una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 12.

Mediante diligencia presentada el 24 de marzo de 2003, los abogados en ejercicio G.J.C.R. Y E.J.C.T. apoderados judiciales de la parte demandante, ya identificado, exponen, que por conocer al ciudadano Juez Abigail Colmenares proceden a allanarlo, por considerarlo una persona honesta y capaz para seguir conociendo del proceso en cuestión.

Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal A-quo de conformidad con el artículo 87 y 94 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su voluntad de continuar conociendo de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2003, el A-quo mediante diligencia suscrita por la abogada M.C.V.R., con el carácter de Secretaria Natural de ése Juzgado se llevó a cabo el procedimiento de inhibición previsto en la Ley, por lo que éste Tribunal en consecuencia nombró para el cargo de Secretaria Accidental a la ciudadana N.D.C.L.D., de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual aceptó y tomó el respectivo juramento.

En fecha 19 de mayo de 2003, mediante diligencia presentada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. Y E.J.C.T. apoderados judiciales de la parte demandante, ya identificado, y el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio J.R.V.R., expusieron ante el Tribunal A-quo, con el objeto de explorar la posibilidad de una conciliación entre las partes, que diera fin al proceso, convenir de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender el presente proceso desde el 19 de mayo del año en curso hasta el día 19 de julio de 2003, y que de llegar a una conciliación definitiva, la misma se hará constar en el expediente, haciendo cesar el estado de suspensión del proceso, y que en el supuesto de que no se verifique el pretendido avenimiento o cualquier forma de auto-composición procesal una vez vencido el término de suspensión del proceso, la causa retomaría su curso el día inmediatamente siguiente al día 19 de julio de 2003, sin necesidad de notificación de las partes, ni ninguna otra formalidad, quedando claro que el período de suspensión del proceso interrumpe los lapsos de caducidad o prescripción.

Por auto del Tribunal A-quo acuerda en fecha 19 de mayo de 2003 suspender la presente causa desde el día 19 de mayo de 2003 hasta el 19 de julio de 2003, de acuerdo a la diligencia suscrita por los abogados G.J.C.R. Y E.J.C.T. apoderados judiciales de la parte demandante, ya identificado y el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio J.R.V.R..

En fecha 21 de julio de 2003, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante ya identificados y el apoderado judicial de la parte demandada, expusieron ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, suspender nuevamente el proceso , ya que habiéndose adelantado una posible conciliación y considerando el lapso antes acordado como insuficiente, desde el día 21 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, quedando inhabilitado a efectos de los cómputos de los lapsos procesales y que se reanudaría la causa el día de despacho siguiente al vencimiento del término de suspensión .

Por auto del Tribunal A-quo, se acordó suspender la presente causa desde el día 21 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre del presente año, según diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes.

El día 10 de octubre del 2003, tanto los apoderados de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario, convienen en suspender desde el día 10 de octubre de 2003 por un lapso de 3 meses y que de no existir constancia en actas por cualquiera de las partes del proceso de bién, no continuar o prorrogar el estado de suspensión, la causa se mantendría en estado de suspenso por períodos trimestrales, que en el supuesto de fenecer el estado de suspensión al vencimiento del lapso trimestral que corresponda, solo continuaría la causa su curso, una vez notificada las partes y de que transcurrieran 10 días de despacho desde que constara la notificación practicada.

Por auto del Tribunal A-quo, se acordó suspender la presente causa desde el día 10 de julio de 2003 por un período de tres meses, según diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 5 de febrero de 2004 por auto del Juzgado de Primera Instancia Agrario, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. L.D.J.U., de acuerdo a la decisión emanada de la comisión judicial del 12 de enero de 2004 y juramentándose el día 19 del mismo año.

Por diligencia suscrita ante el Tribunal A-quo en fecha 23 de mayo de 2007, la apoderada judicial J.C. del ciudadano R.A.U.P., parte demandante, consigna poder otorgado por la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha 25 de Agosto de 2006, bajo el No 93, tomo 121, dándose notificada del abocamiento del Juez y solicitando notificar a la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita ante el Tribunal A-quo en fecha 23 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante J.C., sustituye de forma parcial, poder otorgado por la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha 25 de Agosto de 2006, bajo el No 93, tomo 121, a la abogada en ejercicio L.M., para que ejerza la representación del ciudadano R.A.U.N.P..

Por auto emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario en fecha 30 de mayo de 2007, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandante J.C., en el cual sustituye poder judicial especial y reservándose su ejercicio a la Abogada en ejercicio L.M., la reconoce como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P..

El día 25 de mayo de 2010, expone la apoderada judicial de la demandante ante el Tribunal A-quo, que revisada como ha sido presentada la causa, y siendo que después de la última de las suspensiones acordadas por las partes, reanudada la causa en el estado procesal que se encontraba, y al no haber pactado las partes nada al respecto, debió el demandado proceder a dar contestación a la demanda en el mes de febrero de 2005, y no habiéndolo efectuado se debe decretar su confesión ficta, por lo que le solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia con vista a dicha confesión.

Vista la diligencia de la parte actora suscrita por la apodera judicial L.M., el día 3 de junio de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria definitiva, en el cual se pronunció sobre los escritos presentados, por la representación judicial de la parte actora de fecha 25 de mayo de 2010.

…Omissis…

. Es por ello, y de acuerdo a todas las razones anteriormente expuestas, que éste JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano R.A.U.P., COMPAÑÍA ANONIMA, en consecuencia se niega pedimento formulado por la Abogada L.M..- ASI DECIDE.

…Omissis…

La abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, en fecha 08 de junio de 2010.

Por medio del auto de fecha 17 de junio del año 2010, el A-quo Oyó en Ambos Efectos la Apelación, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir mediante oficio el expediente en su forma original, a éste Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 30 de julio del presente año.

En auto dictado en fecha 12 de agosto del presente año, se le dió entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en ésta Segunda Instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una Audiencia Oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 04 de octubre de 2010 se verifico la Audiencia de Informes.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se dicto el Dispositivo Oral del fallo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha (08) de Junio del 2010, la cual riela al folio setenta y uno (71), por la abogada en ejercicio L.M., venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-4.533.710 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.432, procediendo con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con la cédula de identidad Nro. V-1.656.569, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada por el A-quo en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en la cual señala lo siguiente:

…Apelo de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2010 donde declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción…”

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha 12 de Agosto del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

i

No obstante estima éste Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, debe realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento u herramienta fundamental para la efectiva realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta que establece:

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Efectivamente, el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy particulares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el nexo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no sólo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica éste juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando ésta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de éste tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Nuestro sistema de justicia agrario se aparta en gran medida, desde sus inicios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

En este mismo orden de ideas, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Piere Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

De un simple análisis se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

Concluye éste superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, el a-quo, declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción fundamentándose en la pérdida de interés procesal y negando la confesión ficta solicitada por la demandante por declarar transcurrido el tiempo de prescripción .

ii

De manera pues, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la institución de la confesión ficta:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas, cursivas y resaltado nuestro)

En consecuencia éste Tribunal, pasa a.d.i. mediante Sentencia de la Sala Constitucional del 29 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., T.d.J. Rondòn de Canesto en amparo, expediente No 03-0209, S. No 2428 y reiterada por la misma Sala en fecha 28 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., P.S.G. en amparo, expediente No 04-2940, S. No 1480):

… En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasitir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contesto la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...

Entonces, de las actas que integran el expediente en cuestión se puede afirmar que la apoderada judicial apelante, L.M. solicita por diligencia que riela al folio sesenta y cinco (65) al tribunal A-quo que éste declare la confesión ficta al no presentarse ni hacerse parte en el proceso, la parte demandada una vez reanudada la causa. Sin embargo, las partes en conflicto, en fecha 10 de octubre de 2003, convienen suspender la causa de forma trimestral, acordando además que para la reanudación del proceso, una vez feneciera el lapso de suspensión al vencimiento de dicho período trimestral, solicitaban la respectiva notificación del Tribunal, para ponerse a derecho y continuar con el curso de la causa. Por otro parte el A-quo en el auto de sentencia interlocutoria definitiva al pronunciarse sobre la solicitud, pasa por alto e incurriendo en un grotesco error, la solicitud de notificación acordada por ambas partes, para si éstas estar a derecho y seguir con el curso del proceso. Ahora, al no informarles sobre la continuación del proceso, como se deja notar del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente que en ninguna oportunidad el Tribunal A-quo realizó la notificación, entonces observa éste Superior una flagrante violación a las normas de Orden Público.

iii

Siguiendo con el orden de ideas, es cardinal para este Órgano Jurisdiccional, hacer mención acerca de la obligación de los Tribunales a garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, todo en aras de una sana y recta Administración de Justicia. De allí que el legislador patrio dispone una serie de actos procesales a los cuales las partes deben someterse, es así, como ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia al señalar que las normas procesales son de ORDEN PÚBLICO y no le es dable al Juez ni a las partes subvertir, el orden y formalidades esenciales para su validez en el procedimiento Civil, constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de notificación vulnera como lo ha venido estableciendo el derecho comparado, concretamente el Derecho en Perú, al emitir el Tribunal Constitucional, sentencia en el Exp. Nº 04663-2007-PA/TC, de fecha 19 de enero del 2010, donde se dilucida este tema con mayor claridad.

  1. Que el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece:

Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ésta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. (Negrillas, cursivas y resaltado nuestro)

Verbigracia es conveniente destacar el concepto de orden público, señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, el cual estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre la presente es de resaltar, que si bién el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas jurídicas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas que perfectamente pueden ser modificadas y que pueden ser relajadas por las partes, pero en el caso en concreto la ausencia o falta de notificación a las partes en el proceso, ocasionó una violación cierta y notoria al Orden Público y como corolario de ello al Derecho a la defensa y al Debido Proceso. También es relevante plantear que la notificación según definición por el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.D.T. como el ”acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial…” es decir, como antes se expresó el Tribunal A-quo incurrió en error, al no efectuar la notificación a las partes, de manera que nunca estuvieron a derecho y por tanto mal podría este Tribunal, declarar la confesión ficta, por lo que se colige en que ello acarrea VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO. ASI SE DECLARA.-

En este mismo sentido, respecto a los poderes, es decir las facultades y obligaciones que posee el Juez en materia Agraria en lo particular para tramitar de oficio las apelaciones, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció, que los jueces agrarios pueden tramitar de oficio, apelaciones, “CUANDO OBSERVEN VIOLACION AL ORDEN PUBLICO” aún cuando el recurrente no hubiere fundamentado la apelación, ni hubiere promovido pruebas y ni asistido a la audiencia de informes, por intereses jurídico tutelado, que es “La Seguridad Agroalimentaria”, en esta espacialísima competencia. ASI SE ESTABLECE.

iv

Ahora bien, en relación al pronunciamiento del A-quo sobre la terminación del proceso por decaimiento de la acción es prudente hacer varias consideraciones:

Que el ciudadano Juez Natural Dr. L.C. según examen detallado de las actas que integran el expediente obvió un requisito fundamental para todo Juez señalado no solo en la Ley sino que ha sido criterio uniforme, reiterado y p.d.m. órgano del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pasando además a decidir, dando por terminado el proceso sin la respectiva notificación de su abocamiento, por lo cual éste Superior lo considera un error realmente inexcusable e impermitible.

Por cierto, es de suma relevancia explanar lo que es un deber jurisdiccional, el ABOCAMIENTO siendo oportuno mencionar solo a fines de ilustrar al foro, la diferencia que radica entre las instituciones jurídicas del AVOCAMIENTO y ABOCAMIENTO, ya que en la práctica forense ha sido objeto de discusión y confusión. En éste sentido, primero quiere exaltar éste Superior que el AVOCAMIENTO es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente, para atraer una causa que se está litigando en tribunal inferior de oficio o solicitud de parte, sin que medie apelación y constituye una figura jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: Artículo 31: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”, , la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia, a tal punto que constituye un supuesto de modificación de la competencia territorial, derogando el principio de juez natural, tal y como reiteradamente lo definido el más alto Tribunal, en los siguientes términos:

“…En primer lugar, ésta Sala observa, que la figura del avocamiento se encuentra establecida en …omisis… la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone “...podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aún cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…”

Sala Constitucional Magistrado 05 de mayo de 2006

Sin embargo, desde el punto de vista doctrinal y a modo de dar mayor conocimiento a ésta figura jurídica del AVOCAMIENTO, se entiende como una forma de desviación de la competencia; según criterio del Dr. J.P.S., jurista en materia administrativista, el cual señala en su obra que la avocación es una desviación al principio de obligatoriedad, improrrogabilidad e irrenunciabilidad de la competencia. Por tanto explica en su Manual de Derecho Administrativo, que es de obligatorio ejercicio por el ente, órgano o funcionario publico que la tiene atribuida por el ordenamiento jurídico so pena de incurrir en infracción legal, en principio o por regla general, que en consecuencia es improrrogable en el sentido de que no puede en principio ser transferido o asumido libremente y por ende es irrenunciable porque su ejercicio además de obligatorio, tutela el interés general. En definitiva la improrrogabilidad, la irrenunciabilidad y la obligatoriedad de la competencia derivan de su asignación normativa, que el órgano a quien se le atribuye, ni los particulares, ni éstos concertados con la Administración, pueden modificar o derogar.

Y viendo que no existe un criterio unívoco o uniforme con respecto a su aproximación conceptual señalamos que la AVOCACION según éste autor y estudioso del Derecho, se entiende como aquel acto mediante el cual un órgano de superior jerarquía asume por sí mismo mediante disposición normativa expresa el ejercicio de la competencia de un órgano de inferior jerarquía.

Por lo que, es propicio en ésta oportunidad resaltar que entre la institución procesal arriba descrita, no puede existir confusión con la figura (muy distinta) del ABOCAMIENTO, consistente en el acto por medio del cual un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, se “aprehende” al conocimiento de una causa ya iniciada para el ejercicio de la función jurisdiccional y en los siguientes términos se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo, caso: P.L.L., dictaminando:

…Ahora bien, estima ésta Sala, que en efecto el ABOCAMIENTO de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

Resaltado y negrillas de este Tribunal

Así las cosas, a modo de ilustrar y hacer mas claro lo antes expuesto considera pertinente e idóneo éste Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial en relación al abocamiento del Juez y la falta de notificación a las partes. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 1896/2003 del 11 de julio, caso: W.S.B.G., reitera la sentencia líder de ésta misma Sala en de fecha 15 de marzo de 2000, caso P.L.L.:

…Omissis…

De esta forma, considera conveniente esta Sala reiterar su criterio sobre el abocamiento a la causa ya instaurada de un nuevo juez, en especial el expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.) donde se indicó:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.

Omissis...

El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el avocamiento de un nuevo juez. Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante

(Resaltado de este fallo).

De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes. (Negrilla, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

De un análisis, se destaca el hecho de que el caso en concreto se obvió la referida notificación, como antes se planteó, por lo que se concluye que es obligación una vez que se verifique el ABOCAMIENTO, para el Juez, realizar la notificación a las partes, para que éstas se pogan a derecho, de lo contrario como se evidenció de acuerdo al estudio de las actas, incurriría en una violación o trasgresión a las normas de orden público y al derecho a la defensa de las partes. Éste Operador de Justicia se casa con el criterio jurisprudencial antes expuesto, ya que dichas normas jurídicas buscan alcanzar la total armonía y equilibrio en la Sociedad y en consecuencia en la presente era necesario para la optimización de la Justicia que el A-quo hiciera dicha notificación.

Del mismo modo, es de suma importancia traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Marzo de 2002, exp. Nº 2001-000092, la cual observa para decidir el fallo del 27 de Abril de 2001, Nº 97, caso: L.E.G.L. y otros:

…Omissis…

Para decidir la Sala observa:

Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, …omisis…Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

…Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición… (Negrilla, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

Bajo esta perspectiva, se indica que en ningún momento consta en el expediente en cuestión, la constancia fáctica del ABOCAMIENTO del Juez y siendo que tal como lo es señalado en el criterio ut supra, el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Por lo tanto el incumplir con esta formalidad hace reafirmar a éste Superior que se trata pues de un error, que lesiona de sobremanera el derecho constitucional a la defensa de las partes, la garantía del debido proceso y que además es un hecho injustificable e inexcusable el no dictar un auto expreso de abocamiento y su notificación. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, es menester para este Tribunal de Alzada, traer al foro el siguiente criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Septiembre de 2007, con ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual no sólo reitera la sentencia líder de la Sala Constitucional en de fecha 15 de marzo de 2000, caso P.L.L. sino también de la misma manera observa y resalta el criterio de la misma Sala en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de Diciembre de 2006:

…Omissis…

En tal sentido, señaló:

Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.

Todo lo cual conduce a concluir a esta Sala, que si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en el caso de marras, al haber transcurrido desde el sorteo de la causa (17 de marzo de 2005) hasta que se dio cuenta de la misma en el juzgado superior a quien le correspondió conocerla (18 de diciembre de 2006-f.147), un año, nueve meses y un día, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de parte.(Negrillas, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

Al respecto, resulta para éste Superior destacar nuevamente lo importante que es para el logro de una efectiva, eficiente y óptima Administración de Justicia llevar a cabo, como insistentemente recalca el respectivo auto expreso de ABOCAMIENTO y la notificación a las partes, aún cuando en la sentencia antes descrita se menciona la paralización de la causa y es el caso en particular sobre la suspensión voluntaria y convenida por las partes en conflicto, las cuales acordaron además que vencido el período de suspensión convenido el A-quo las notificara para la reanudación de la misma, por lo que quiere en ésta oportunidad dejar claro tal obligación, en virtud de poder obtener Seguridad jurídica y el respeto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa conforme al articulo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bién, tal como se señaló la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, éste Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no sólo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, ésta superioridad observa que existe violación al orden público procesal, por cuanto nunca estuvieron las partes a derecho por no haber sido notificadas sobre la reanudación de la causa y aún cuando la demandante se hiciera notificada según las actuaciones que consta en el expediente, la parte demandada tampoco lo fue. Al respecto, la presente causa supone la tramitación de la apelación referida por parte de éste tribunal, por lo que una vez declara IMPROCEDENTE, la solicitud de declaración de confesión ficta, razón por la cual éste Juzgado Superior en consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y una vez que evidenció la violación a las formas procesales tal y como se expuso anteriormente, debe declarar forzosamente, SIN LUGAR la apelación interpuesta en el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., identificado en autos, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, y al haber evidenciado esta alzada, violación al orden público procesal y siendo ERROR GROTESCO no constar en autos el ABOCAMIENTO del Juez y su respectiva notificación a las partes se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, se ordena la reposición de la causa al estado de que el “a quo” se aboque al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y notifique de dicho abocamiento a las partes del proceso, para reestablecer la situación jurídica infringida. ASI SE DECIDE.

v

En esta oportunidad resulta de gran envergadura para éste Tribunal realizar una distinción entre la figura jurídica de la Perención en el liter procedimental y la figura en el campo de la Acción de A.C. como lo es Terminado el Procedimiento, ya que en el caso que nos ocupa el A-quo cometió un error al confundir ambas instituciones, declarando por terminado el procedimiento cuando no se trataba de una Acción de A.C..

Por lo que es preciso y pertinente explanar el criterio que ha sostenido la Jurisprudencia en materia de A.C. al respecto, específicamente hacemos mención de la Sentencia de Sala Constitucional del M.T., de fecha 1 de febrero de 2000, Caso: Mejía-Sánchez, en expediente No. 00-0010, en donde establece que:

(...) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia, …omisis…

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento (…)

.

De la sentencia citada ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite.

En tanto que la figura jurídica de la Perención de la Instancia se encuentra expresamente estipulada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano puntualmente en el artículo 267 el cual reza:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte …Omissis…

Por lo que, de acuerdo con lo antes descrito, se puede constatar la diferencia entre ambas figuras o instituciones jurídicas, por lo cual éste Juzgado hace un llamado de atención al abogado L.E.C.S., dado la acción desacertada de éste al confundir la perención de la instancia con terminado el procedimiento la cual ésta última única y exclusivamente se observa y tiene lugar en materia de A.C., por lo que insiste entonces éste Superior en que no se repita en lo sucesivo.

vi

Ahora bien, evidenciado que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrido en el error, por la falta de auto expreso de abocamiento y la subsiguiente notificación a las partes, éste Tribunal de Alzada le hace un llamado de atención al Juez de dicho despacho, abogado L.E.C.S., para que en lo sucesivo no siga incurriendo en dicho error, ya que de hacerlo implicaría la vulneración de las normas jurídicas de orden publico procesal, así como la referidas al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, garantías fundamentales y las cuales son soportes de todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tal como lo propugna la N.S., la Constitución de la República de Venezuela . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con la cedula de identidad Nro. V-1.656.569, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, donde se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA en expediente Nro 2841, nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida por violación al orden público en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el “a quo” se aboque al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y notifique de dicho abocamiento a las partes del proceso.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 421, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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