Decisión nº 1050 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 651 SENTENCIA No. 1050

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1990-000005

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa (1990), por el ciudadano I.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.663.463, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PURINA DE OCCIDENTE, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el No. 45, Tomo XII del Libro de Registro de Comercio llevado por el mencionado Tribunal, aportante INCE 773262; contra la Resolución N° 210000-407, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual se pudo determinar que el monto exacto de las remuneraciones incluidas en el acta de reparo impugnada por la contribuyente es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.578,50) y multa por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.851,52), por haber omitido el pago del aporte del dos por ciento (2%), lo cual da un total de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.430,02), y por vía de consecuencia confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo No. 103732-33, modificada según la forma 450300-15, para las partidas de Sueldos, Salarios, Vacaciones, Comisiones y Utilidades.

En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa (1990), (folio 66).

Por auto de este Tribunal de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa (1990), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 67 al 69).

El alguacil de este Tribunal consignó en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa (1990), las boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folio 70), y en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa (1990), las boleta de notificación correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folio 71)

En fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal procedió a la admisión del presente asunto mediante auto, (folio 72).

En fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa (1990), vencido como se encontraba el lapso de apelación para la admisión del recurso, aperturó a pruebas la presente causa, (folio 73).

En fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), la ciudadana Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignó el Expediente Administrativo constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, (folios 77 al 126).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa (1990), se inició la relación de la causa para terminarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, (folio 127).

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa (1990), se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 128).

Mediante auto de fecha uno (01) de agosto de mil novecientos noventa (1990), se dio por concluida la relación de la causa, (folio 129).

En fecha uno (01) de agosto de mil novecientos noventa (1990), mediante auto ambas partes consignaron Informes, y el Tribunal dijo vistos en la presente causa, (folios 130 al 399).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dictó la Resolución N° 210000-407, en la cual se pudo determinar que el monto exacto de las remuneraciones incluidas en el acta de reparo impugnada por la contribuyente es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.578,50) y multa por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.851,52), todo lo cual da un total de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.430,02), por haber omitido el pago del aporte del dos por ciento (2%) por las partidas de Sueldos, Salarios, Vacaciones, Comisiones y Utilidades, y por vía de consecuencia confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo supra identificada, modificada según la forma 450300-15.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Argumenta como primer alegato la incompetencia del funcionario actuante, el cual no es funcionario público y como tal no tenía competencia para levantar el acta de reparo.

En los siguientes términos argumentaron sobre la incompetencia del funcionario:

…omissis

Para el caso que el ciudadano N.A., hubiera sido designado fiscal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por parte del órgano competente, solicito muy respetuosamente que dicho Instituto se sirva aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren que sí es tal funcionario y por tanto podía actuar como autoridad competente a los efectos del presente procedimiento. Mientras ello no se demuestre fehacientemente, mi representada seguirá impugnando la actuación del ciudadano N.A., por ser ilegal. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que alegada la incompetencia corresponde la carga de la prueba a la Administración.

…omissis…

En el caso de mi representada PURINA DE OCCIDENTE, C.A., no le está permitido al Instituto Nacional de Cooperación Educativa fiscalizar la contabilidad de aquella, por intermedio de auditores privados u otras personas que NO TIENEN EL CARÁCTER DE FISCALES del Instituto. Por consiguiente, la actuación del ciudadano N.A., al levantar las actas de reparo N° 103732-33 del 17 de setiembre de 1984, corresponde a la de una AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE de que habla el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sancionada dicha actuación por el citado Artículo con la NULIDAD ABSOLUTA…omissis

.

Argumentaron además la incompetencia de la ciudadana N.R.d.R. como Directora General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los siguientes términos:

…omissis

La resolución N° 1422 del 15 de agosto de 1988, la cual anexamos marcada “E” es suscrita por la ciudadana N.R.d.R., quien se arroja el carácter de Director General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana N.R.d.R. detente ese cargo, razón por la cual mi representada, hasta tanto no se demuestre lo contrario, formalmente impugnará que haya sido designada para ese cargo.

Asimismo señalamos que no está demostrado que la Directora de General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa sea competente para emitir un acto administrativo de la naturaleza de la resolución N° 1422 del 15 de agosto de 1988, razón por la cual formalmente solicitamos su anulación…omissis

.

Argumentaron además la incompetencia del ciudadano M.Y.S. quien detenta el cargo de consultor jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los siguientes términos:

…omissis

La resolución N° 210000-407 del 19 de diciembre de 1989 está suscrita por el ciudadano M.Y.S., quien alega detentar el cargo de consultor jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, lo cual formalmente impugnamos hasta que se demuestre lo contrario.

En el supuesto negado que el ciudadano M.Y.S. tenga el cargo de consultor jurídico del Instituto, es lo cierto que carece de facultades para emitir el acto administrativo que se impugna mediante el presente recurso.

En efecto, el Comité Ejecutivo del Instituto es el único órgano que tiene la facultad de pronunciarse sobre los recursos jerárquicos que ejerzan los particulares contra actuaciones de funcionarios fiscalizadores de organismos, tal como lo establece el Artículo 86 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y por ello la resolución N° 210000-407 del 19 de diciembre de 1989 debió estar suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo, y no siendo así, es evidente que el acto administrativo recurrido está suscrito por un funcionario incompetente para ello, tal cual como lo alegamos. La resolución dice que transcribe el contenido de la resolución N° 332-89-032 del comité Ejecutivo, pero como le consta este hecho al contribuyente.

…omissis

.

Argumentaron además que la Resolución No. 1422 de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consideró como gravables dentro del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) los siguientes conceptos: Vacaciones Legales Anuales, Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional.

Argumentan además el punto referido a los intereses moratorios por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 13.726,98), de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 vigente

Argumentaron lo siguiente con respecto al punto considerado a las vacaciones:

“…omissis

2) El supuesto fiscal que levantó el acta consideró que las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, que paga la empresa a sus empleados, tenía que haber sido tomado en cuenta para el cálculo de los aportes del 2% al Instituto, por cuanto en su concepto es parte del salario y por ende gravables.

Los aportes objeto del reparo nunca fueron efectuados por cuanto la empresa considera, en base a lo decidido por los Tribunales del Trabajo, inclusive por la Corte Suprema de Justicia, que el bono vacacional, que se paga por mandato de la Ley, no forma parte del salario.

Debemos destacar que en los debates planteados en los Tribunales del Trabajo, en cuanto a la naturaleza de los bonos vacacionales, que pagan los patronos a sus trabajadores, ha predominado la tesis de que los mismos no son parte del salario del trabajador.

Asimismo que las vacaciones y las vacaciones fraccionadas no forman parte del salario, pues como ya se indicó, es el legislador quien manda pagar esos beneficios al patrono.

Ello demuestra que Purina de Occidente, C.A., no tuvo intención alguna de incurrir en el hecho sancionado; lo cual es una circunstancia atenuante prevista en el artículo 85.

…omissis…En consecuencia, por concurrir circunstancias atenuantes, debió imponerse la sanción en su término mínimo, es decir un 10%, cuando máximo; y aún ello sería contrario a derecho,…omissis…

…omissis…

Para el Instituto hubo omisión de aportes que supuestamente debían ser cancelados, aun cuando consideró que existían circunstancias agravantes, no demostradas, que hacían que la pena se aumentara.

Ahora bien, el Artículo 105, ordinal 3º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso de autos, señala que no se aplicará sanción alguna, cuando “el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”…omissis”.

Finalmente argumentan que por las razones expuestas anteriormente se revoque la Resolución identificada con el No. 1422 de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), así como la Resolución No. 210000-407 del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la cual la Administración Tributaria Parafiscal impuso la sanción a la recurrente por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 48.851,52) e intereses moratorios por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 13.726,98).

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL ENTE PARAFISCAL

Argumenta el representante judicial del INCE lo siguiente:

…omissis

Ha alegado la empresa que el Fiscal actuante es incompetente porque no es un funcionario público y que en consecuencia no le está dado al Ince hacer Fiscalizaciones por intermedio de auditores privados.

Sobre este alegato debemos decir al Sentenciador que examine la autorización No. 3.644 dada al ciudadano N.A. por el Director Regional del Estado Zulia, para que aquél practicara una fiscalización a la empresa recurrente. Esta autorización dice que el señor Arroyo es el empleado No. 19499 del Ince y que es un funcionario competente para practicar inspecciones fiscales por mandato del Ince. Este debe bastarle al sentenciador para desechar las pretensiones de la empresa actora, a menos que esta pretenda algo similar a aquella prueba romana de la propiedad “prueba diabólica de la propiedad”.

Igualmente solicitan se anule la Resolución No. 1422 porqué está suscrita por la ciudadana N.R.d.R. y a la recurrente no le conste que la mencionada señora Rojas sea en realidad Directora de Ingresos, ni que haya sido designada para ese cargo. Sobre este alegato y basado en que la carga de la prueba le corresponde a la administración, tenemos que llegar a la conclusión que todos los funcionarios del Ince son incompetentes, según que la contribuyente trate o no de burlar la Ley del Ince.

Que la Resolución No. 210000-407 del 19-12-89, está suscrita por el Dr. M.Y.S., Consultor Jurídico del Instituto, quien carece de facultad para emitir el acto administrativo, porque es el Comité Ejecutivo quien tiene facultades para pronunciarse sobre los recursos jerárquicos.

Sobre este alegato debemos decirle al Sentenciador, lo siguiente:

En primer lugar ese No. 210000-407 que la recurrente da como el número de una Resolución, no es tal cosa, eso es, sencilla y llanamente el número del Oficio que contiene la transcripción de una Resolución. En segundo lugar, pareciera que los personeros de la empresa no supieron leer, o solo leen a su manera. Este Oficio, el que la recurrente confunde con una Resolución, en su encabezamiento dice textualmente lo siguiente:

Cumplo en dirigirme a Ud. En la oportunidad de transcribirle lo acordado por el Comité Ejecutivo del Instituto, en su reunión de fecha 28-11-89, mediante Resolución No. 1.332-89-032, en relación con el recurso interpuesto por esa empresa:

y a continuación y en forma encodillada le transcribe el contenido de la citada Resolución, que por lo demás los faculta para hacer la transcripción.

De todo lo dicho resulta que la empresa ataca a una Resolución que no es tal y la ataca de nulidad argumentando que el Consultor Jurídico no tiene facultad para emitir actos administrativos, cuando en realidad el Consultor Jurídico no ha emitido tal acto, solo se ha limitado a cumplir una orden. Lo que si es verdad tal como lo dice la contribuyente es que esas facultades le corresponden al Comité Ejecutivo, y la Resolución No. 1.332-89-032, emanada del Comité Ejecutivo y no del Consultor Jurídico como errada y equivocadamente lo quiere hacer ver la empresa. De acuerdo con lo dicho tendríamos que concluir que el Tribunal va a tener que concluir su sentencia diciendo que no tiene materia sobre la que decidir porque la empresa accionante ha atacado un acto administrativo, la Resolución No. 210000-407 que no era otra cosa que la simple numeración de un Oficio y que la Resolución No. 1.332-89-032, conserva toda su fuerza y vigor por no haber sido atacada por la recurrente. La jurisprudencia que al respecto señala la parte actora en soporte de sus pretensiones, es absurda e interesada, o el Tribunal que la dictó, o para ser más exacto, el Sentenciador que la dictó no sabe leer, o lee en forma defectuosa.

En cuanto al fondo de lo controvertido, con el respeto que me merece el Sentenciador, lo remito a la lectura del contenido íntegro de la Resolución No. 1.422 de la Dirección de Ingresos que reproduzco en este informe, así como también reproduzco el contenido de la Resolución No. 1.322-89-032 del Comité Ejecutivo de mi representado, contenida en el Oficio No. 210000-407 del 15-12-89 de la Consultoría Jurídica del Ince.

Por todo lo anteriormente expuesto el presente recurso de nulidad no puede prosperar en derecho y así pido al Tribunal lo declare…omissis”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la resolución impugnada está viciada por incompetencia de los funcionarios actuantes; ii) Si el acto recurrido no es impugnable por vía jurisdiccional por tratarse de un Oficio. iii) Si en la Resolución impugnada resulta improcedente incluir dentro de la base de cálculo para el aporte patronal establecido en el numeral 1º del Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) las partidas vacaciones legales anuales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por falta de motivación; iv) Si en la Resolución impugnada resulta improcedente incluir dentro de la base de cálculo para el aporte patronal establecido en el numeral 1º del Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) la partida correspondiente a las utilidades pagadas a los trabajadores por falta de motivación; v) Si en la Resolución impugnada resultan improcedentes los intereses moratorios calculados por que la obligación aun no era líquida y exigible; vi) Si en la Resolución impugnada resulta improcedente la sanción impuesta.

1) Respecto a la incompetencia del funcionario, el tratadista patrio A.B.-Carías en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Págs. 150, 174 y175, fija posición en los siguientes términos:

La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del Derecho Público y particularmente de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos de la Administración Pública.

…Omissis…

Asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que los dicta.

…Omissis…

Ahora bien la incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias. Los efectos del vicio del acto dependen, en efecto, de lo manifiesto de la incompetencia, es decir de que esta sea burda, evidente o grosera; y en estos casos de incompetencia manifiesta , conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley, se produce la nulidad …

(Resaltado y subrayado del tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la doctrina patria, puede concluir esta juzgadora, que en el folio 78 del Expediente, existe evidencia clara y expresa, que reposa en la copia certificada del Expediente Administrativo, que el funcionario ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.349, con Número de Empleado 19499, fue designado por la Administración Parafiscal (Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de realizar la fiscalización de la empresa recurrente PURINA DE OCCIDENTE, C.A., por tanto tenía facultad expresa dada por la Administración Tributaria Parafiscal para realizar dicha investigación y fiscalización, por lo que debe desestimarse el presente argumento de incompetencia del funcionario alegado por el representante judicial de la recurrente. Así se declara.

Respecto al argumento de la incompetencia del ciudadano M.Y.S. quien detentaba el cargo de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien suscribe el acto impugnado, este Tribunal observa que: el Oficio No. 210000-407 de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), suscrito por el ciudadano M.Y.S. quien detentaba el cargo de consultor jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no contiene una decisión que hubiere sido tomada por el referido funcionario, sino que se trata de un oficio, en el que se notifica a la recurrente del contenido de la decisión tomada por el Comité Ejecutivo del Instituto mediante Resolución No. 1.332-89-032, y siendo el Comité Ejecutivo del ente parafiscal, tal y como lo expresa la representación judicial de la recurrente el órgano competente para dictar tal resolución y tratándose el acto recurrido de un oficio que contiene la notificación de la decisión tomada por el Comité Ejecutivo, es forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de la recurrente sobre la incompetencia del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Respecto al argumento de la incompetencia de la ciudadana N.R.d.R. como Directora General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1422 de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal observa que corresponde precisamente a la Dirección General de Ingresos del Instituto, resolver sobre las resultas de la fiscalización practicada y de la propia Resolución 1422 se desprende que la funcionaria N.R.D.R., suscribe la misma “…en uso de las facultades conferidas por el Comité Ejecutivo, en su reunión de fecha 01.08.87…”, contenido éste que goza de la presunción de legalidad y legitimidad que emana de todo Acto Administrativo, de lo cual se desprende que no existe la incompetencia manifiesta alegada por la recurrente.

Ahora bien, del propio acto recurrido Oficio No. 210000-407 de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se establece que el Comité Ejecutivo del ente parafiscal en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debido a un informe recibido, levantado por el Licenciado Luis Villalobos, supervisor fiscal, mediante el cual se manifiesta el resultado de una nueva fiscalización que le fuera practicada a la recurrente, donde se revisaron las cantidades determinadas en la Resolución anterior, procedió a emitir un nuevo acto administrativo signado con el No. 1.332-89-032, que determinó el monto exacto de las remuneraciones incluidas en el acta de reparo siendo la nueva cantidad a pagar SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.578,50) y multa por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.851,52); el cual arrojó un monto total de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.430,02), por lo que de existir un vicio de competencia del funcionario, el mismo fue subsanado al haber sido revisado el acto por el Superior Jerárquico con competencia para ello, en razón de lo cual es forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de la recurrente respecto a este punto. Así se declara.

ii) Respecto a la irrecurribilidad del acto impugnado, alegada por la Representación Judicial del ente Parafiscal, este Tribunal observa lo siguiente:

La Representación Judicial de la recurrente en su escrito recursivo, expresamente deja constancia que recurre contra la “…resolución No. 210000-407 del 19 de diciembre de 1989 emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa la cual (sic) se declaró parcialmente procedente el reparo por aportes e intereses moratorios contenidos en el acta N° 103732-33 del 17 de diciembre de 1984…” (folio 01), por lo que el recurrente considera que el Oficio N° 21000-407 constituye un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Parafiscal, pero la doctrina define el acto administrativo de la siguiente manera:

Para M.O., los actos administrativos son definidos como:

O, más propiamente, juridicoadministrativos, son los que realiza la Administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad…

Para H.C. (Chile), el acto administrativo:

Es la exteriorización unilateral de la competencia por parte del órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano

E.G.d.E. (España), define el acto administrativo así:

La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria

Para Marienhoff (Argentina), el acto administrativo:

Es toda declaración, disposición o decisión de autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define al acto administrativo en el Artículo 7, de la siguiente manera:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública

De las definiciones descritas anteriormente se puede afirmar que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, ya que según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece cuales son los requisitos del acto administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

8. El sello de la oficina

.

Ahora bien, en relación a lo planteado, considera importante este Tribunal establecer la diferencia entre un acto administrativo definitivo y un acto administrativo de mero trámite, según la jurisprudencia de nuestro m.T., el cual estableció en sentencia N° 4233 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) esta distinción de la siguiente manera:

“(omissis)…En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy, S.A., se sostuvo lo siguiente:

Después de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario”, y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del Tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.-

(1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el (sic) cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (Art. 135 ejusdem)

Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”... porque la impugnación solo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuesto y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. No. 127. Vol I Pag. 184 193) (sic).

(2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.-

Es contra esta Resolución, dice el Art. 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.

(...).

Finalmente las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la Planilla de Liquidación depende de la legalidad del reparo.

La Planilla de Liquidación debe sin embargo ser emitida por un funcionario competente, conforme a las reglamentaciones administrativas que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que se haya emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria, en materia de impuesto sobre la renta.

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De manera que es criterio del M.T. que ni siquiera las Actas Fiscales, que son levantadas por los funcionarios que realizan la labor de inspección fiscal, son actos administrativos definitivos, susceptibles de ser recurridos, bien sea en vía administrativa o en vía jurisdiccional, por tanto es forzoso concluir que un oficio identificado con el No. 210000-407 de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el cual se notifica a la recurrente de la decisión tomada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en relación al Recurso Jerárquico interpuesto, que tiene como fundamento una nueva fiscalización efectuada por el Supervisor Fiscal Lic. Luis Villalobos, donde se modifican los montos del Reparo que dio origen a la Resolución No. 1422 de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), rectificando los mismos en las siguientes cantidades: SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 62.578,50), que sumada a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.851,52) que el Instituto le impone como multa por haber omitido el pago del aporte del 2%, y que equivale al 100% de dicho porcentaje, arroja un total de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.430,02), no puede ser otra cosa que un Acto de Mero Trámite, y por tanto no recurrible, ya que no se trata de un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, lesionando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

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Por su parte, el artículo 150 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 150.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Del mismo tenor son los artículo 161 del Código Orgánico Tributario de 1992, artículo 161 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 237 del Código Orgánico Tributario vigente.

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000217, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), dejó sentado que:

(omissis)…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:

Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

Artículo 185.- El recurso Contencioso Tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2.-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.

3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico

.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos…(omissis)”

De la lectura del Oficio N° 210000-407, antes citado, se evidencia que el mismo es una notificación de la decisión del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sobre el Recurso Jerárquico ejercido por la representación judicial de la recurrente, producto de la nueva fiscalización que le fuera practicada a la recurrente empresa PURINA DE OCCIDENTE, C.A., pero no constituye el acto decisorio mismo, ya que el mencionado Oficio no fue el producto de la tramitación y sustanciación de un procedimiento administrativo que arrojara como acto final la voluntad unilateral del órgano que la dictó, ni que tenga la naturaleza de una decisión definitiva del ente administrativo que la dictó, con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Así se declara.

En efecto, el Oficio objeto de este Recurso Contencioso Tributario, es del tenor siguiente:

“…omissis

Cumplo en dirigirme a usted en la oportunidad de transcribirle lo acordado por el Comité Ejecutivo del Instituto, en su reunión de fecha 28-11-89, mediante Resolución No. 1.332-89-032, en relación al recurso interpuesto por esa empresa:

Se dio lectura al escrito presentado por la firma mercantil PURINA DE OCCIDENTE, C.A., aportante INCE No. 773262, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia, la cual ejerce recurso jerárquico contra la resolución No. 1422, del 15-08-88, dictada por la Dirección General de Ingresos de este Instituto y notificada a la contribuyente en fecha 11 de octubre de 1988. Se hizo la correspondiente revisión del expediente fiscal. Se analizó la resolución objetada. Y vistos los particulares del caso, este Comité Ejecutivo, para decidir, observa: Con Memorándum No. 451600-006, de fecha 14-01-88, enviado a esta Sede por la Unidad de Ingresos del INCE-Estado Zulia, recibimos el Informe levantado por el Lic. Luis Villalobos, supervisor Fiscal, mediante el cual éste manifiesta el resultado de la nueva inspección que le fuera practicada a la empresa sobre sus instrumentos contables. De tal revisión se pudo determinar que el monto exacto de las remuneraciones incluídas (sic) en el acta de reparo impugnada por la contribuyente es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (sic) (Bs. 62.578,50), que sumada a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 52/100 (sic) (Bs. 48.851,52) que el Instituto le impone como multa por haber omitido el pago del aporte del 2%, y que equivale al 100% de dicho porcentaje, arroja un total de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 02/100 (sic) (Bs. 111.430,02). Por lo expuesto, este Comité Ejecutivo, actuando de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 4to. De la Ley del INCE, RATIFICA, en todas sus partes, el acta de reparo No. 103732-33, modificada según la forma 450300-15; y en consecuencia, obliga a la empresa PURINA DE OCCIDENTE, C.A. a pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la indicada cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 02/100 (sic) (Bs. 111.430,02), que le debe por los conceptos especificados en la citada acta modificatoria y en la Resolución No. 1422 objetada (multa del 100% del monto del 2% insoluto). Contra la presente decisión podrá la afectada ejercer el recurso contencioso tributario a que haya lugar, por ante el Tribunal competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al de su notificación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, podrá ejercer el recurso de gracia, con respecto a la multa, conforme a las previsiones del artículo 93 del mismo Código. La consultoría Jurídica queda encargada de notificar a la aportante el contenido de esta Resolución

.

Este acto de notificación o de trámite no pone fin ni al procedimiento ni al asunto, sino que en general tiene carácter preparatorio. Excepcionalmente se admite que pueda intentarse un recurso administrativo contra un acto de trámite, cuando de acuerdo a los mismos términos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, imposibilite la continuación del procedimiento, causa indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aun cuando en si no sea un acto definitivo sino un acto de trámite. (Según Brewer Carías Pág. 146 en su obra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y no se observa del Oficio impugnado que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que no era susceptible de impugnación por vía contenciosa. Así se declara.

Por otra parte el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 1422, tantas veces citada y al respecto este Tribunal observa:

El artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo siguiente:

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Del Oficio N° 210000-407, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se evidencia que el Comité Ejecutivo del Instituto Parafiscal, en su reunión del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mediante Resolución N° 1.332-89-032, con base en una nueva fiscalización practicada por el funcionario Lic. LUIS VILLALOBOS, determinó que el monto exacto de las cantidades incluidas en el Acta de Reparo impugnada por la contribuyente son SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.578,50), por concepto de contribución parafiscal y CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.851,52) que el Instituto le impone como multa por haber omitido el pago del aporte del 2%, y que equivale al 100% de dicho porcentaje, arroja un total de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.430,02), de todo lo cual se evidencia que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1422 de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ya fue objeto de revisión y modificación por parte del Superior Jerárquico, siendo sustituida por la Resolución N° 1.332-89-032, antes citada, razón por la cual desapareció del mundo jurídico, no pudiendo atribuírsele ningún efecto legal, y al no haber sido impugnada la Resolución del Recurso Jerárquico N° 1.332-89-032, la misma conserva todo su vigor por no haber sido atacada por la recurrente.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), expediente N° 7189, dejó sentado que:

(omissis)…La administración pública ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes, una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad. Vamos a concentrarnos en la última de ellas, que es la que al fin al cabo nos interesa, a los fines de solucionar el asunto planteado.

Efectivamente, la administración esta provista de la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico vigente, se aprecia que ello esta así concebido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente es sus artículo 82 y 83 que señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas, por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas cuando, existas circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca

La revocatoria por razones de ilegitimidad, se refieren a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creo, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con momento del nacimiento del acto.

Nuestro m.T. se ha expresado, en reiteradas oportunidades, sobre la potestad revocatoria que detenta la administración. Así, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini señaló:

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular

…(omissis)”.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Tributaria al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora H.R.d.S., esta potestad configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería A.N., Caracas, 1995. p.45.)

Siendo ello así, tal y como lo apunta el autor a.M., la potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades –inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.)

De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que:

(omissis)…la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio o a instancia de particulares (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.)…(omissis)”

De esta manera, la revisión de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.)

Ahora bien, la revisión como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:

(omissis)…La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1° de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos, y por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:

1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);

2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);

3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)

4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)

5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)

6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82); y

7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)

…(omissis)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: F.M.R.P.V.. Unellez)

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la Administración Tributaria, en ejercicio de su potestad de autotutela, a instancia de la recurrente, mediante la interposición de un Recurso Jerárquico, dicta la Resolución N° 1.332-89-032, en la cual ratifica el contenido del Acta de Reparo N° 103732-33, modificada según la forma 450300-15, dejando sin efecto las determinaciones tributarias establecidas en la Resolución 1422 de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y procede a establecer los nuevos montos de las obligaciones tributarias y accesorios de la recurrente, dejando sin efecto el contenido de la Resolución 1422 por lo que la misma, a partir de la nueva decisión del ente Parafiscal dejó de producir efectos legales y desapareció del mundo jurídico, no siendo posible su impugnación por vía de recurso contencioso tributario.

Así las cosas, no siendo posible impugnar el Oficio N° 210000-407, antes identificado, por tratarse de un acto notificatorio de mero trámite; y por haber desaparecido del mundo jurídico los efectos de la Resolución 1422, suficientemente identificada, por haber sido revocada y sustituida por la Resolución 1.332-89-032 de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), resulta forzoso para este Tribunal desestimar las delaciones efectuadas por la recurrente con relación a los actos impugnados. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso seguir emitiendo pronunciamientos sobre los demás pedimentos del presente asunto. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa (1990), por el ciudadano I.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.663.463, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PURINA DE OCCIDENTE, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el No. 45, Tomo XII del Libro de Registro de Comercio llevado por el mencionado Tribunal, aportante INCE 773262; contra la Resolución N° 210000-407, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual se pudo determinar que el monto exacto de las remuneraciones incluidas en el acta de reparo impugnada por la contribuyente es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.578,50) y multa por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.851,52), por haber omitido el pago del aporte del dos por ciento (2%), lo cual da un total de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.430,02), y por vía de consecuencia confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo No. 103732-33, modificada según la forma 450300-15, para las partidas de Sueldos, Salarios, Vacaciones, Comisiones y Utilidades.

En Consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución 1.332-89-032, de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. A.M. GUERRA L.

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