Decisión nº 0014-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

Expediente N° 1812/AF42-U-2002-000050 Sentencia N° 0014/2008

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: Puraloa, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 53-A Cto.

Apoderado de la recurrente: Ciudadana A.P.d.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad N° 2.092.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.650.

Acto recurrido: La Resolución N° HGJT-A-177, de fecha 31 de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el Acta de Reconocimiento de fecha 26-10-1995 y la Planilla de Liquidación de fecha 03-11-1995.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente, de acuerdo con el contenido del Acta de Reconocimiento de fecha 26-10-1995, conforme a la cual se ubica en el item arancelario 3811-21-20, con gravamen del 15% ad valorem, distinto al declarado, las mercancías denominada OLOA 1575, y la Planilla de Liquidación de fecha 03-11-1995, por el monto de Bs. 20.316.948,50, por concepto de impuestos de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.. La multa fue aplicada conforme al artículo 120, letra a, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Administración Aduanera recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: Ciudadana F.M.Z., Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.005.137, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 25.014.

Tributo: Impuesto de importación

I

RELACION

En fecha 29-01-2002, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor Único, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-177, de fecha 31-03-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la multa impuesta con fundamento en Acta de Reconocimiento de fecha 26-10-1995 y la Planilla de Liquidación de fecha 03-11-1995, por el monto de Bs. 20.316.948,50, por concepto de impuestos de importación y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, diferencias, y multa aplicada conforme al artículo 120, letra a, de la Ley Orgánica de Aduanas, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.002, este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el No. 1812 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2002-000050) y, al mismo tiempo, la notificación de los ciudadanos Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, Contralor General de la Republica, Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario, solicitándole el envío, a este Tribunal, del respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, las cuales corren insertas a los folios N° 83, 84, 85 y 86, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 15-07-2002, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. El día 14-08-2002, la representación judicial de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido en cuanto a lugar en derecho mediante auto de fecha 02-10-2002. Asimismo, en auto de fecha 22-11-2002, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informe.

En fecha 13-01-2003, estando en la oportunidad procesal fijada para la realización del acto de informes, comparecieron ambas partes, y consignaron sus informes escritos. Habiendo transcurrido los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario por auto de fecha 03-02-2003, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° HGJT-A-177, de fecha 31 de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el Acta de Reconocimiento de fecha 26-10-1995 y la Planilla de Liquidación de fecha 03-11-1995.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente, de acuerdo con el contenido del Acta de Reconocimiento de fecha 26-10-1995, conforme a la cual se ubica en el item arancelario 3811-21-20, con gravamen del 15% ad valorem, distinto al declarado, las mercancías denominada OLOA 1575, y la Planilla de Liquidación de fecha 03-11-1995, por el monto de Bs. 20.316.948,50, por concepto de impuestos de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.. La multa fue aplicada conforme al artículo 120, letra a, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

Mediante Acta de Reconocimiento de fecha 26-10-95, funcionarios fiscales de la Aduana Marítima de Puerto Cabello practicaron reconocimiento a la mercancía importada por PURALOA S.A., denominada OLOA 1575. Según el criterio de los funcionarios fiscales la mercancía correspondía al Código Arancelario No. 3811-21-20 con gravamen de 15% Ad Valorem y no al Código Arancelario No. 3811-2190 con gravamen de 5% Ad Valorem declarado por mi representada, por este motivo le impusieron la sanción contemplada en el Art. 120, Letra A, 1er aparte de la Ley Orgánica de Aduanas. Por no estar de acuerdo con la referida Acta de Reconocimiento PURALOA, S.A. ejerció recurso jerárquico en el cual estuvo representada por su Gerente General, señor A.A.B., mediante poder que le fue otorgado por el Presidente de dicha compañía, (…)

En fecha 26 de noviembre de 2001, mi representada fue notificada de la Resolución No. HGJT-177, de fecha 31 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto. Por no estar de acuerdo con esa decisión, en nombre de mi representada ejerzo el presente recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en dicha resolución, por las razones siguientes:

Según la referida Resolución el recurso jerárquico resulta inadmisible por no haberse acreditado la representación de la empresa PURALOA, S.A. Es importante señalar que al escrito del recurso jerárquico se acompañó copia del poder que acredita la representación del Señor A.A.B., el cual como ya dijimos, le fue otorgado al Presidente de la Compañía ante el Notario Público Vigésimo Séptimo de Caracas, el día 20 de noviembre de 1995, bajo el No. 70, Tomo 29. Para decidir la inadmisibilidad del recurso jerárquico, la Resolución se fundamenta en los Artículos 49 y 86, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

(…)

En el caso de PURALOA S.A., no se le notificó en ningún momento la omisión original del poder ni de ningún otro documento, es decir, que no se le dio la oportunidad de subsanar las omisiones observadas por el funcionario, como lo ordena el artículo 50 antes trascrito, por lo que puede entenderse que en materia de aduana no se requería esta formalidad. Tanto es así que el señor A.A.B., acreditado mediante el mismo documento poder antes mencionado, había ejercido en representación de PURALOA, S.A. otros recursos jerárquicos también relacionados con clasificaciones arancelarias, ya que en su carácter de Gerente General era el encargado de todos los asuntos relacionados con aduanas, y esos otros recursos fueron admitidos porla administración tributaria, tal como se demuestra de las resoluciones que se mencionan a continuación, copia de las cuales acompañamos marcadas No. 4, No. 5, No. 6 u No. 7, respectivamente:

(…)

Por esta razón consideramos que habiendo admitido la Administración Tributaria los demás recursos jerárquicos, debió admitir el recurso interpuesto contra el Acta de Reconocimiento de fecha 26-10-95.

Por otra parte, cabe señalar que uno de los recursos jerárquicos decididos mediante la Resolución HGJT-389 de fecha 30 de agosto de 1996, indicada en el N° 1, se refiere a la Clasificación Arancelaria de la mercancía identificada como OLOA 1575, que es la misma mercancía a la que se refiere la Resolución impugnada en el presente recurso contencioso. En esa Resolución del 30 de agosto de 1996 la Administración Tributaria declaró que no había materia sobre la cual decidir porque el Decreto N° 607 de fecha 05 de abril de 1995 en el cual se fundamentaba el Oficio de Clasificación Arancelaria, había sido derogado por el Decreto 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y aclaró en dicha Resolución que “… la recurrente podrá solicitar nuevamente por ante la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas, las consultas de Clasificación Arancelaria para las correspondientes mercancías, conforme a las normas vigentes…” (…)

De manera pues, que la multa impuesta a PURALOA, S.A. está basada en la clasificación arancelaria 3811.21.20 al 15% AD-VAL que no es la correcta, porque de acuerdo con la decisión de la Gerencia de Aduana, contenida en el referido Oficio GA-100-97-00153, de fecha 07-02-97, la ubicación arancelaria correcta del OLOA 1575 es 3811.21.20.90, sujeta a un gravamen de 5% Ad-Valorem. Por esta razón, y en el supuesto, que negamos, de que este recurso sea declarado sin lugar, pedimos al Ciudadano Juez su pronunciamiento sobre este particular. (…)

  1. De la Representación Fiscal

En su escrito de informes consignado el día 06-08-04, la representación fiscal, supra identificada, ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a tal fin, de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:

Es necesario aclarar que, los funcionarios fiscales de la Aduana Marítima de Puerto Cabello practicaron reconocimiento a la mercancía importada por PURALOA, S.A., en fecha 26-10-95, constituida por cinco (5) Isotanques, con un peso de 99.265 Kgs., conteniendo el producto descrito como OLOA 1575, declarada en el numeral arancelario 3811.21.90, como Preparaciones antidetonantes. Inhibidores de oxidación, aditivos preparados para aceites minerales. Aditivos para aceites lubricantes. (…)

Es el caso, que la recurrente aduce que en virtud de esa Resolución, se consultó nuevamente a la Gerencia de Aduanas sobre la clasificación arancelaria; sin embargo, es bueno advertir que la Resolución N°. HGJT-A-389, fue decidida en fecha 30 de agosto de 1996 y que, la Consulta de ubicación arancelaria elevada por la empresa PURALOA, S.A., según se desprende de los autos (Folio 59), se hizo en fecha 24 de mayo de 1996, es decir, mucho antes de ser decidido el Recurso Jerárquico aludido, por lo que es incorrecta la afirmación de la recurrente el señalar que en razón de la Resolución hizo nuevamente la consulta.

(…)

En el presente caso, vemos que la mercancía llegó en fecha 05-10-95, en el vapor GREEN TRADER, amparada bajo el Conocimiento de Embarque N° FMGU-001, procedente de los Estados Unidos, por lo que a esa fecha, el régimen aduanero en materia de arancel estaba constituido por el Decreto N°! 607 de fecha 05 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 4902 Extraordinario de 24 de mayo de 1995, contentivo del Arancel de Aduanas que se mantuvo vigente hasta el 11 de febrero de 1996, en el cual se establecía una Partida cerrada de ocho (8) dígitos para la mercancía OLOA 1575, consistente en una MEZCLA CONSTITUIDA POR 78% DITIOSFOSFATO DE ZINC Y SULFATO DE CALCIO EN 22% DE ACEITE MINERAL, (LIQUIDOS VISCOSOS MARRÓN OSCURO), CON PROPIEDADAS DISPERSANTES Y ANTIOXIDANTES, PRESENTADOS EN TAMBORES, UTILIZADOS COMO ADITIVOS PARA ACEITES LUBRICANTES y a los cuales les corresponde la siguiente clasificación arancelaria:

3811.21.20 Aditivos detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros aditivos excepto mejoradotes de viscosidad.

Para la fecha de llegada de la mercancía, éste rubro se encontraba sometida a un gravamen del 15% Ad-Valorem.

Es con el Decreto N° 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 5039 Extraordinario de fecha 09 de febrero de 1996, cuando se desdobló la Partida en función de ello hubo una especificación que, de acuerdo a las características del OLOA 1575, pudo clasificarse en la subpartida N° 3811.21.20.90, por constituir un aditivo detergente destinado a la elaboración de acuites lubricantes, sujeta a un gravamen del 5% Ad-Valorem.

Ello así, mal podría clasificarse una mercancía que llegó a la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello en fecha 05-10-95 y fue practicado su reconocimiento en fecha 26-10-95, en una Partida que todavía no había sido desdoblada; es por ello, que los funcionarios fiscales actuaron en este caso, conforme a derecho y por tal motivo, la recurrente se hizo acreedora de la sanción impuesta según lo establecido en el artículo 120, Letra a, 1er. Aparte de la Ley Orgánica de Aduanas vigente,…

(…)

En tal sentido y habiendo ubicado la recurrente un código arancelario que no le correspondía, esta Representación considera procedente la Multa aplicada…

(Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra, por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, argumentos y consideraciones efectuadas por la representación fiscal, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en determinar legalidad de la multa impuesta, por concepto de diferencias de impuestos de importación e impuesto al consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, con fundamento en el acta de Reconocimiento de mercancía, de fecha 26-10-1995, en la cual se ubica la mercancía denominada OLOA 1575, en el Código Arancelario No. 3811-21.20, con gravamen del 15% Ad Valorem, en lugar en lugar del Código 3811-21.90, con un gravamen del 5%, tal como fue declarada por la contribuyente recurrente.

Así, delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Advierte el Tribunal que no consta en los recaudos incorporados al expediente el Acta de Reconocimiento con base a la cual se impone la multa. Tampoco, la Planilla de Liquidación en la cual se liquidan la multa, razón por la cual la sentencia de dicta tendiendo en cuenta el contenido del acto recurrido.

A ese respecto, observa el Tribunal que por el Acta de reconocimiento de fecha 26-10-1995, según lo indica el acto recurrido y lo señala el contribuyente, en su escritor recursivo, funcionarios de la Aduana Marítima de La Guaira, practicaron reconocimiento a la mercancía importada por la contribuyente, denominada OLOA 1575, dejando asentado en dicha acta que la mencionada se ubica en el Código Arancelario No. 3811-21.20, con gravamen del 15% Ad Valorem, en lugar en lugar del Código 3811-21.90, con un gravamen del 5%, tal como fue declarada por la contribuyente recurrente.

Ahora bien, en el contenido de la Resolución No. HGJT-A-389, de fecha 30-08-1996, con la cual se resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el oficio de clasificación arancelaria de la mercancía OLOA 1575, encuentra el Tribunal que en la misma se señala, entre los alegatos expuestos por la recurrente, en la oportunidad de solicitar la referida clasificación, la siguiente expresión:

Los productos objetados (…) y OLOA 1575, son componentes que no tienen propiedades detergentes, ni mejorador de indice de viscosidad. En la información incluida en las consultas Nos. 31-369. 31-365 y 31-364, todas de fechas 29-06-95, indican que tales artículos son utilizados como “MATERIA PRIMA PARA LA FABRICACIÓN DE ADITIVOS DE LUBRICANTES” (Mayúsculas en la transcripción)

Del contenido de la HGJT-389, de fecha 30-08-1996 y; en especial, de esa expresión transcrita, deduce el Tribunal que la contribuyente en fecha 29-06-1995, hizo solicitud de clasificación arancelaria para la mercancía OLOA 1575,

Que para fecha 26-10-1995, fecha en que se practica el reconocimiento de la mercancía, cuyo resultado se plasma en el Acta de reconocimiento en la cual se fundamenta la multa impuesta, aun la Administración Tributaria no había dado respuesta a esa solicitud de clasificación arancelaria.

Que la respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria, de fecha 29-06-1995, fue dada por la Administración Tributaria, en fecha 31 de octubre de 1995, en la Resolución No. SAT-GT-GA-100-E-00663, de fecha 31-10-1995, es decir, cuando ya se había levantado el acta de reconocimiento de fecha 26-10-1995. Contra decisión contenida en la Resolución No. SAT-GT-GA-100-E-00663, de fecha 31-10-1995, la contribuyente interpuso el Recurso Jerárquico que fue decidido con la Resolución No. HGJT-A-389, de fecha 30-08-1996, Ut supra indicada.

Ahora bien, señala el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 43.- Para evacuar las consultas, la Administración dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles , salvo que haya requerido del consultante, por escrito información adicional sobre dicha consulta, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de la fecha de recepción de la información adicional requerida.

Artículo 44.- “No podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado, en el plazo fijado y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión que él mismo haya expresado al formular la consulta, salvo que ya exista oficio de clasificación arancelario con criterio diferente sobre el mismo producto, y que haya sido publicado …”

De acuerdo con lo dispuestos en los artículos transcritos, teniendo en cuenta la forma y manera como ocurrieron los hechos, anteriormente expuestos, el Tribunal encuentra que efectuada por la contribuyente la solicitud de clasificación arancelaria para la mercancía OLOA 1575, en fecha 29-06-1995 y no habiendo la Administración Tributaria dado la respuesta dentro del plazo reglamentario, surge, entonces, una consecuencia y es que la utilización por parte de la contribuyente del criterio que tenía con respecto a la clasificación arancelaria en la cual se ubicaba dicha mercancía para el momento de hacer la declaración (26-10-1995), no puede ser sancionada con multa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem.

En efecto, la respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria para dicha mercancía, presentada por parte de la contribuyente, fue dada por la Administración Aduanera, el 31 de octubre de 1995, en la Resolución No. SAT-GT-GA-100-E-00663, de fecha 31-10-1995, es decir, cuando ya se había levantado el acta de reconocimiento de fecha 26-10-1995, razón por la cual el Tribunal, teniendo en cuenta el artículo, antes transcrito, considera improcedente cualquier diferencia de impuesto de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que se haya originado de la aplicación del gravamen del 15% Ad valorem, sobre la mercancía OLOA 1575, así como considera improcedente la multa impuesta, por los mismos conceptos y por la aplicación de un gravamen del 15% Ad-Valorem sobre dicha mercancía. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario el recurso contencioso tributario interpuesto la Ciudadana A.P.d.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad N° 2.092.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.650, actuando como apoderada judicial de la empresa Puraloa, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 53-A Cto, contra el acto administrativo denominado la Resolución N° HGJT-A-177, de fecha 31 de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el Acta de Reconocimiento de fecha 26-10-1995 y la Planilla de Liquidación de fecha 03-11-1995.

En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. HGJT-A-177, de fecha 31 de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Segundo

Improcedente la multa impuesta.

Tercero

Se anula Planilla de Liquidación de fecha la Planilla de Liquidación de fecha 03-11-1995, por la cantidad de Bs. 20.316.948,50

Contra esta sentencia no procede Recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.008.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: AF42-U-2002-000050/1812

RCJ/amp.-

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