Decisión nº 0038-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

Expediente N° 1434/AF42-U-2000-000042 Sentencia N° 0038/2008

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: Puraloa, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Octubre de 1982, bajo el N° 35, Tomo 135-A Cuarto, con el RIF N° J-001687440.

Apoderado de la recurrente: Ciudadano A.A.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.561.349, actuando como representante legal de la Recurrente., actuando como representante legal de la contribuyente PURALOA S.A., UT supra identificada, asistido por la ciudadana A.P.d.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 20.650.

Acto recurrido: La Resolución N° HGJT-A-191, de fecha 09 de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Decisión Administrativa de Clasificación Arancelaria N° GA-100-97-332 de fecha 08-04-1997.

Administración Aduanera Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: Ciudadana F.M.Z., Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.005.137, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 25.014.

Tributo: Aduanas.

I

RELACION

En fecha 28-02-2000, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor Único, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-191, de fecha 09 de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión Administrativa de Clasificación Arancelaria N° GA-100-97-332 de fecha 08-04-1997.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2.000, este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el No. 1812 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2000-000042) y, al mismo tiempo, la notificación de los ciudadanos Contralor General de la Republica, Procuradora General de la República y Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, las cuales corren insertas a los folios N° 55, 56, 57, 59 y 60, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 31-05-2000, declarándose, el día 06-06-2000, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, el día 03-08-2000 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y el día 07-08-2000 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informe.

En fecha 13-01-2003, estando en la oportunidad procesal fijada para la realización del acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial de la República, y consignó su informe escrito. No habiendo lugar a los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 03-10-2000, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente causa, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° HGJT-A-191, de fecha 09 de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto contra Oficio de Administrativa de Clasificación Arancelaria N° GA-100-97-332 de fecha 08-04-1997.

Por el acto recurrido se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión administrativa contenido en el Oficio N° GA-100-97-332 de fecha 08-04-1997, que declaró la mercancía descrita comercialmente “OLOA 246-S, ubicable en el item arancelario 3824-90-11, con gravamen del 10% ad valorem,

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta originalmente su escrito recursivo en los siguientes términos:

Mediante Oficio GA-100-97-00332, fechado 08 de abril de 1997, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia de Aduanas, recibido el 13-08-97, (…) se decidió que al producto OLOA 246-S, “le corresponde la siguiente clasificación arancelaria 3824.90.11 Sulfonatos de petróleo, no expresados ni comprendidos en otra parte;” y que está sujeta a un gravamen de 10% Ad-Valorem- Por no estar de acuerdo con esa clasificación, nos dirigimos a usted para ejercer RECURSO JERARQUICO contra dicha decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por las razones siguientes:

1. Tal como se indica en la información incluida en nuestra Consulta de Ubicación Arancelaria, registrada bajo el N° 31-498 de fecha 12-06-96, (…) el producto OLOA 246-s es una materia prima que se utiliza como componente para fabricar detergentes para los aditivos terminados, de manera que su arancel debería ser menor al del detergente, pero no mayor.

2. Según el referido Oficio GA-100-97 00332, contentivo de la clasificación arancelaria objeto del presente recurso, ciertos compuestos metálicos como el aluminio, calcio, cinc o bario, que son utilizados como detergentes para los aditivos utilizados en aceites lubricantes, se incluyen en la Partida 3811. Siendo el OLOA 246-S un sulfonato de calcio debe incluirse en dicha partida 3811.

(…)

3. Por otra parte, en otras oportunidades hemos solicitado la clasificación arancelaria de dicho producto OLOA 246-S y el mismo ha sido clasificado en la Partida 3811.20.10.90 con la descripción: “Los demás aditivos detergentes, dispersantes, inhibidores de oxidación, de corrosión y de herrumbe, aditivos de alta presión, preparados para aceites lubricantes, 5% ad valorem”, tal como puede verse en el Oficio N° HDGA-DA-210, de fecha 15-08-94,…

4. Es importante también señalar que en escrito registrado ante la Gerencia de Aduanas bajo el N° 25499 de fecha 30-08-95, solicitamos el reintegro de gravámenes aduaneros e impuesto al valor agregado pagado en exceso, con motivo de haber incurrido la Aduana en un error al aplicar a la base imponible la tarifa arancelaria del 15% siendo la correcta el 5%. La decisión del Ministerio fue favorable para PURALOA, S.A., Según Providencia N° 00054 de fecha 14-03-97, emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria, (…) se decidió: “…Del examen del expediente se verificó que en la documentación presentada por el interesado y debidamente certificada por la Gerencia de la Aduana respectiva, se evidencia haber incurrido en un error al momento de declarar la mercancía del embarque descrito. En tal sentido se pudo observar lo siguiente: en fecha 26-05-94 se practicó el reconocimiento del embarque en cuestión, resultando, según el criterio de los funcionarios actuantes, que el código arancelario declarado (3811.20.90.90 Gravamen 5% Ad-Valorem) no correspondía con el considerado correcto (3811.20.90.10 Gravamen 15% Ad-Valorem), procediendo éstos a aplicar una multa del doble de los derechos según lo estipulado en el artículo 120 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas; en este acto el interesado manifestó su desacuerdo con la opinión de los funcionarios actuantes, solicitando afianzar los derechos diferenciales y la multa. Así entonces emitieron la Planilla de liquidación de Gravámenes (Pagable) N° 0159649, con un gravamen Ad-Valorem del 15%, la cual se pagó en fecha 07-06-95, y las planillas N° 0159736 (Afianzable) reflejando gravamen Ad-Valorem del 1%, IVA con alícuota de 10% y multa por el doble de los derechos 20% y planilla N° 0159738(pagable) complementaria de la anterior con tarifa Ad-Valorem del 5%, Tasa por Servicios de Aduanas 0,70% e IVA correspondiente. Luego se logró constatar mediante Oficio N° HDGA-DA-210635, de fecha 15-08-94, emanado de la Dirección de Arancel e Integración Económica de la extinta Dirección General Sectorial Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA) según petición de parte interesada de fecha 08-06-94 signada bajo el N° 31-431 de la tarifa Ad-Valorem correcta a aplicar en la liquidación era proporcionalmente igual a la que corresponde a la clasificación arancelaria originalmente declarada por el interesado, aun cuando el código arancelario correcto resultó ser distinto del declarado y del que indicó la oficina aduanera actuante. De lo anteriormente expuesto se demuestra que el monto cancelado según planilla de liquidación de gravámenes N°0159649 de fecha 07-06-95 contiene un pago indebido, por cuanto el cálculo del impuesto a pagar realizado en ésta se basó en una tarifa Ad-Valorem superior a la correspondiente para el efecto…”

Por las anteriores razones, consideramos que la Gerencia de Aduanas ha confundido la ubicación arancelaria del mencionado producto OLOA 246-S ya que el mismo por las características que tiene no encuadra en la referida clasificación 38.24. La clasificación arancelaria que corresponde a OLOA 246-S es la siguiente: 3811.21.20.90, sujeta a un gravamen de 5% Ad-Valorem, Tal como en otras oportunidades ha sido clasificado por esa Administración.

(Negrillas y Mayúsculas de la Transcripción)

  1. De la Representación Fiscal

    En su escrito de informes consignado el día 02-10-2000, la representación fiscal, supra identificada, ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y con el fin, de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:

    PUNTO PREVIO. De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Como se desprende de los autos, el presente Recurso Contencioso Tributario fue ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante Resolución N° HJT-A-191 de fecha 09-04-99, que declaró INADMISIBLE dicho Recurso, por falta de cualidad de la persona que intervino en. Procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 164 del Código Orgánico Tributario, 49 numeral 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ahora bien, observa la Representación Fiscal en la presente causa, que en esta instancia jurisdiccional tampoco acreditó la recurrente, documento idóneo para impugnar el referido acto, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, la falta de cualidad del recurrente constituye una causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario,…

    (…)

    …, habiendo sido objetadas por la Administración Tributaria las copias simples presentadas por la contribuyente, era preciso que en esta instancia jurisdiccional fueran cotejadas las mencionadas copias con sus respectivos originales, por lo que no habiéndose producido tal probanza, dichas copias se tendrán como no agregadas, lo que trae como consecuencia la no demostración en alzada de la representación aludida…

    Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la Representación Fiscal ratifica lo expuesto por la Administración Tributaria en Oficio N° GA-100-97-00332 de fecha 08 de abril de 1997, emanada de la Gerencia de Aduanas, en el cual se expresa, luego de una fundamentación técnico legal expuesta en dicho Oficio, que por aplicación analógica de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6, así como el contenido de las Notas Explicativas de las partidas 34.02, 38.11 y 38.24 del Sistema Armonizado, la mercancía objeto de estudio debe clasificarse en la subpartida 3824.90.11 y no en otra de la Nomenclatura, la cual se encuentre sujeta al gravamen de 10% Ad-Valorem.

    Dicha ratificación obedece, a que la recurrente en toda la instancia jurisdiccional no trajo a los autos prueba alguna para rebatir lo expresado por la Administración Tributaria en el mencionado Oficio, por lo que tal decisión debe ser confirmada en razón de que la presente causa, se trata de una diferencia de clasificación arancelaria, en donde la mencionada recurrente debió, como mínimo, probar en esta instancia las características del producto a la que hace alusión le corresponde la clasificación referida, en virtud de que se trata de una mercancía que necesariamente deben compararse las muestras físicas representativas de ellas; ello así, el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria…

    (…)

    Con lo precedentemente expuesto queda plenamente demostrado que le correspondía a la recurrente, en atención al os motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndolo hecho, la clasificación señalada en el Oficio recurrido conserva todos sus efectos legales…

    (Negrillas y Mayúsculas de la Transcripción)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra, por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, argumentos y consideraciones efectuadas por la representación fiscal, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en determinar sobre la ubicación arancelaria de la mercancía denominada OLOA-246-S.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que la presente causa fue remitida a esta jurisdicción contencioso-tributaria en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la decisión administrativa contenida en el oficio No. GA-100-97-332 de fecha 27-09-1997, en el cual se declara que la mercancía descrita comercialmente “OLOA 246-S, es ubicable en el item arancelario 3824-90-11, con gravamen del 10% ad valorem,

    Por el acto recurrido se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto. La declaratoria de inadmisibilidad se produce por el hecho que la Administración Tributaria consideró que el recurso jerárquico fue interpuesto por una persona natural que se identifica como representante de la contribuyente PURALOA, S.A, pero que acreditó esa representación legal con una copia fotostática del documento poder que le fuese otorgado, sin presentar el original de dicho documento.

    Discrepa el Tribunal de la causa por la cual se inadmitió el Recurso Jerárquico, por considerar que en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no existe una causal de inadmisibilidad del referido recurso por el hecho que la representación legal se acredite con una copia fotostática del documento poder, más aun cuando de la referida copia se evidencia la Notaría Publica donde fue autenticado el poder otorgado, lo cual le permitía a la Administración Tributaria, en aras de impartir la justicia, a la cual esta llamada en función de órgano decisorio, verificar su expedición y autenticación e incluso obtener una copia certificada, si fuese necesario.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal revoca la declaratoria de indamisibilidad del Recurso Jerárquico contenida en el acto recurrido. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria el Tribunal entra a decidir sobre la clasificación arancelaria asignada a la mercancía comercialmente denominada “OLOA 246-S”, en el Oficio de Clasificación Arancelaria No. GA-100-97-332, de fecha 27-09-1997.

    A ese respecto, encuentra el Tribunal que la contribuyente no trajo a los autos ninguna otra alegación distinta a las que ya fueron analizadas por la Administración Tributaria, en la oportunidad de ubicar la referida mercancía en el código arancelario 3824.90.11, ACEITE DE PETROLEO SULFONADO AL 91,6%, DE PUREZA CON 8,3% CENIZAS Y 0,1% AGUA (LIQUID0 VISCOSO MARRON) DENOMINADO “OLOA 246-S”, CON PROPIEDADES DETERGENTES, UTILIZAZDO EN LA ELABORACIÓN DE ADITIVOS PARA ACEITE LUBRICANTES, UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ADITIVOS PARA ACEITES LUBRICANTES, PRESENTADO EN TAMBORES, según lo señala el acto recurrido que se corresponde con el análisis contenido en el Boletín No. 379 de fecha 17-08-1996, emanado de la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas.

    Luego, apreciando el Tribunal que la clasificación arancelaria de la referida mercancía fue efectuada por el órgano competente; que en el Boletín de Análisis No. 379, de fecha 17-08-1996, emanado de la Oficina de Laboratorio de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas, según lo señala el Oficio de Clasificación Arancelaria No. GA-100-97-332, de fecha 08-04-1997, se precisaron las características de la referida mercancía; y que nada nuevo aportó al proceso contencioso tributario la recurrente, el Tribunal considera correcta la ubicación arancelaria de la mercancía OLOA 246-S, en el Código arancelario 3824.90.11, con un gravamen del 10% ad-valorem, tal como ha sido decidido en el Oficio de Clasificación No. GA-100-97-332, de fecha 08-04-1997, emanado de la Gerencia de Aduanas, del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy, aduanera y Tributari

  2. SENIAT. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano A.A.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.561.349, actuando como representante legal de la Recurrente., actuando como representante legal de la contribuyente PURALOA S.A., ut supra identificada, asistido por la ciudadana A.P.d.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 20.650., contra la Resolución N° HGJT-A-191, de fecha 09 de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Decisión Administrativa de Clasificación Arancelaria N° GA-100-97-332 de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia de Aduanas, del mismo organismo.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Decisión Administrativa de Clasificación Arancelaria N° GA-100-97-332 de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy, Aduanera y Tributari

  3. SENIAT.

    Contra esta sentencia no procede recurso de apelación, en virtud de no tener cuantía la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República; y a la contribuyente.

    De esta sentencia se oirá recurso de apelación.

    Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez Titular,

    R.C.J..-

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    ASUNTO: AF42-U-2000-000042/1434

    RCJ/amp.-

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