Decisión nº 0122 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0214

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0122

Valencia, 30 de mayo de 2005

195º y 146º

El 08 de septiembre de 2004, se dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.349, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PURALOA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de octubre de 1982, bajo el Nº 35, Tomo 135-A, debidamente asistido en este acto por la abogada A.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.650, admitido el 08 de noviembre de 2004, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento N° 310392 del 02 de octubre de 1997, Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-97-0020683 del 03 de octubre de 1997 y N° de Liquidación Nº PCA97-1-09029 del 03 de octubre de 1997, emanadas de la Aduana Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada en la resolución Nº HGJT-A-2315 del 08 de junio de 1.999, igualmente emanada de ese mismo órgano administrativo, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por la cantidad total de bolívares ocho millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y dos con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.753.832,79) por concepto de impuestos de importación e impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, diferenciales y multa aplicada conforme al artículo 120 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas.

I

ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 1996, la contribuyente solicitó ante el SENIAT, Gerencia de Aduanas División de Arancel, Consulta de Clasificación Arancelaria del componente OLOA 1579, mezcla de polímeros de succinimida (Oloa 1578) y tri-etil fosfina (tri-ethil phaspfine), código arancelario sugerido Nº 3811.21.20 correspondiente a la mercancía objeto de importación. Solicitud que riela en el folio numero trece (13).

El 01 de octubre de 1997, según comunicación Nº GA-100-97- 00896, que riela en el folio dieciocho (18) del presente expediente, el Jefe de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas, le solicitó a la contribuyente (PURALOA, S.A) información referida a la solicitud de consulta registrada bajo el Nº 31-390 de fecha 15 de mayo de 1996 con la finalidad de continuar el estudio técnico de la ubicación arancelaria de la mercancía objeto de la importación.

El 02 de octubre de 1997, la Aduana levantó acta de reconocimiento Nº 310392 a las mercancías manifestadas en la Declaración de Aduanas Nº 33; en la misma fecha la administración tributaria emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-97-0020683 por Bs. 8.753.832,79.

El 03 de octubre de 1997, la administración tributaria emitió la Planilla N° PCA97-1-09029 por un monto de bolívares ocho millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y dos con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.753.832,79).

El 24 de octubre de 1997, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes H-97-0020683 del 03 de octubre de 1997 y N° de Liquidación PCA97-1-09029 por Bs. 8.753.832,79.

El 08 de junio de 1999, el SENIAT emite Resolución Nº HGJT-A-2315, en la cual se declara inadmisible el recurso interpuesto y se confirma la Planilla de Liquidación Nº PCA97-1-09029 del 03 de octubre de 1997 por la cantidad de bolívares ocho millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y dos con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.753.832,79), por concepto de impuestos de importación e impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, diferenciales y multa aplicada.

El 13 de julio de 1999, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº HGJT-A-2315 del 08 de junio de 1999.

El 07 de septiembre de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 08 de septiembre de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó las notificaciones de ley.

El 03 de noviembre de 2004, se recibió Oficio Nº APPC-AAJ-2004-006796 del 21 de octubre de 2004, en el cual el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello comunica al tribunal que el expediente administrativo fue consignado el 07 de septiembre de 2004.

El 08 de noviembre de 2004, el tribunal admitió el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario de nulidad. En este mismo acto el juez temporal se avoca a la presente causa.

El 22 de noviembre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

El 09 de febrero de 2005, este tribunal mediante auto dió inicio al lapso para dictar sentencia.

El 14 de febrero de 2005, el abogado J.C.N.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, en su carácter de funcionario adscrito al Área de Apoyo Jurídico de la Aduana de Puerto Cabello, suscribe diligencia mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para presentar los informes.

El 23 de febrero de 2005, el ciudadano J.C.N.N.R., antes identificado, en su carácter de funcionario adscrito al Área de Apoyo Jurídico de la Aduana de Puerto Cabello, consignó escrito donde solicita se declare inadmisible el recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial de la contribuyente fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece lo siguiente:

Artículo 43. Para evacuar las consultas la Administración dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles salvo que haya requerido del consultante, por escrito información adicional sobre dicha consulta, en cuyo caso el plazo comenzara a correr a partir de la fecha de recepción de la información requerida.

Expresa el recurrente que transcurrido el lapso indicado en el artículo anterior, visto que en el presente caso “... no se recibió de esta requerimiento de información adicional ni respuesta acerca de la clasificación arancelaria solicitada. Por lo que de acuerdo con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, habíamos venido realizando importaciones de OLOA 1579 bajo la ubicación arancelaria 3811.21.20.90 al 5% Ad-Valorem sin ningún tipo de oposición por parte de la Aduana. Sin embargo sin ninguna razón para ello, en la ultima importación realizada se pretende imponer a PURALOA, una multa por haber ubicado el OLOA 1579 en el 3811.21.10.90 en la cual se venia ubicando, lo que de acuerdo con el articulo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es improcedente...”.

Por otra parte el apoderado judicial de la contribuyente aduce que después de haber transcurrido mas de un año desde que recibió el oficio Nº GA-100-97 00896, mediante el cual la administración requiere información adicional acerca de la consulta, argumenta que “...En el supuesto de que la Administración hubiese impuesto la multa pretendiendo que el plazo establecido en el Art. 43 renació o quedó prorrogado por virtud de este Oficio, esa pretensión carece de todo fundamento, pues, ese plazo es perentorio para la Administración y ya se cumplió con creces y por tanto mal puede entenderse que se reinicio por virtud del mencionado Oficio...”.

Argumenta el apoderado judicial que además de colocar a su representada en estado de indefensión a quien después de más de un año de haber hecho su Consulta de Clasificación Arancelaria al SENIAT “... y después de haber estado legalmente importando el producto a que se refiere la consulta, durante ese lapso bajo la clasificación sugerida, de conformidad con el con el Art. 44 del citado Reglamento se la oficia con fecha 01-10-97 para solicitar información adicional y se le pretenda sancionar al día siguiente 02-10-97, por la importación del mismo producto que se registró en la aduana el 22-09-97, que se declaró con la clasificación que legalmente se ha venido usando, con la anuencia de la Administración y en espera del oficio de clasificación arancelaria...”

Así mismo, y referido al acta de reconocimiento, el apoderado judicial de la contribuyente expresa que en ella no se indican las razones por la cuales, según los funcionarios de la Aduana, la mercancía resultó corresponder al Código Arancelario 3811.21.10, añade que en el acta, la administración tributaria solo se limita a indicar que “ resultó corresponder al Código Arancelario 3811.21.10 al 15% Ad-Valorem…”, por lo cual consideran que estamos en presencia de un acto administrativo que carece de motivación.

En lo que respecta a la multa impuesta por la administración tributaria por la cantidad total de Bs. 5.009.346,38, observa el apoderado judicial que se esta gravando con impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, lo cual a su criterio carece de todo fundamento legal, siendo que el articulo 1 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor solo pueden ser gravados con este impuesto la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios; considerando que además que la multa es improcedente, el monto total que indica la planilla de liquidación de Gravámenes (Bs. 8.753.832,79) no es el correcto, por que en ella esta incluida la cantidad de Bs. 826.542,15 por concepto de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, lo cual es improcedente, ya que la multa de acuerdo con la ley no esta tipificada como hecho imponible.

III

FUNDAMENTOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA. (SENIAT)

La administración tributaria en el acta de reconocimiento Nº 310392 del 02 de octubre de 1997 antes identificada concluyó, como resultado del procedimiento que: “... se trata de un container de 20’ ISO TANK con peso de 20.040 y valor Cif de Bs. 25.046.731,94 declarados bajo el Numeral: 3811.21.20.90 5% Ad-Val: COMPONENTES PARA ADITIVOS (Los demás) En el acta de reconocimiento resultó corresponder al Código Arancelario 3811.21.10 al 15% Ad-Valorem por lo que debe aplicarse Multa Art. 120 Letra “A” de la L.O.A. Por ser un Aforo Mayor Liquídese en Planilla Afianzable hasta tanto se obtenga respuesta de la solicitud de consulta de Clasificación Arancelaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributaria...”

En la resolución Nº HGJT-2315 del 08 de junio de 1999, la Gerencia Jurídico Tributario declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente fundamentándose en el artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, indicando la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos, indicando las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa.

En este orden de ideas la Gerencia Jurídica Tributaria trae a colación sentencia de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo del 13-10-88 referida al interés legitimo como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor.

Por otra parte, respecto al caso controvertido, expresa la administración que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, por lo cual indica que debe mencionar el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate.

Expresa la administración que “... en el caso que nos ocupa el ciudadano A.A.B., se limita a indicar en el escrito recursorio que actúa en calidad de representante de la recurrente, consignando para demostrar tal carácter copia fotostática simple del poder que le otorga el ciudadano J.R.C.B. en su carácter de presidente de la empresa PURALOA, S.A. cuando debió consignar original o copia certificada de tal documento, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad o interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso a nombre de la representada o poderdante, por lo que al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso Jerárquico al cual se contrae el presente caso...”

Por lo que la Gerencia Jurídica Tributaria observa en lo que concierne al poder consignado en copia simple “... que tal copia carece de mérito probatorio en tanto que no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales...”.

Tales argumentos los explana la administración tributaria con base al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en decisión de fecha 08 de marzo de 1995, que ratifica la sentencia del 09 de noviembre de 1994 (Caso: E.M.H., contra K.R.) referido al efecto probatorio de una copia fotostática en el procedimiento, cuando su veracidad resulte del cotejo del original que se promueva; en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Culmina la administración diciendo que no habiendo acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento administrativo, el recuro jerárquico interpuesto por A.A.B., en representación de la empresa PUROLOA S.A., es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 164 del Código Orgánico Tributario y el articulo 49 numeral 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el escrito de informes presentado por el representante judicial del SENIAT el 23 de febrero de 2005, este expresa que el expediente objeto de controversia arrastró el vicio de falta de cualidad del recurrente, el cual ha sido denunciado en sede judicial y de forma simultanea al momento de la interposición del recurso. Razón por la cual solicita sea declarada inadmisible en la sentencia definitiva.

Ahora bien, el representante judicial, analizando el fondo de la controversia expresa que “... el objeto de la duda en la clasificación arancelaria obedece a la modificación del arancel de aduanas a través de la entrada en vigencia del Decreto Nº 989, de fecha 20 de diciembre de 1995 (G.O. Extraordinario Nº 5.039 de 09 de febrero de 1996), mediante la cual se promulgó el ARANCEL DE ADUANAS para el ordenamiento de las mercancías bajo la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, NABANDINA, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que modificó la estructura arancelaria que le precedió y de conformidad con su articulo 24 derogó todos los oficios de clasificación arancelaria emitidos con base en el Decreto Nº 607 de fecha 05 de abril de 1995 (G.O Extraordinario Nº 4.902 de 24 de mayo de 1995), que también fue derogado por el Decreto Nº 989...”.

Referido a la solicitud de consulta de la clasificación arancelaria por parte de la contribuyente, expone el representante judicial que “... en muchas oportunidades resulta imposible para la Administración Tributaria evacuar las consultas sobre clasificación arancelaria sin la medición de una profunda experticia sobre la mercancía objeto de la consulta, es decir no basta con la simple presentación para determinar la composición química y física del producto así como sus propiedades...”

... En este orden de ideas no se niega la existencia de un retraso por parte de la administración en responder a lo peticionado, pero también es cierto que hasta la fecha no se evidencia que la recurrente haya cumplido con lo solicitado en el oficio requerido, lo cual de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha debido hacer en los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación del requerimiento. Pero lo cierto es que han pasado con creces ese lapso, e incluso el procedimiento de consulta sobre clasificación arancelaria se ha visto paralizado por mas de dos (02) meses, por una causa imputable al propio interesado, lo cual hizo perimir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 64 ejusdem, claro está, sin menoscabo de que el recurrente vuelva a activar la consulta...

Por otra parte el apoderado judicial da por evidente que no consta en autos y que el recurrente tampoco mostró interés en subsanar el procedimiento en el recurso jerárquico, que pudiera desvirtuar la clasificación establecida en el acta de reconocimiento del 02 de octubre de 1997, ni en el presente juicio, ya que tampoco hizo uso de los medios de prueba.

Finalmente, la representación fiscal incluyó en el escrito de informes un análisis de las partidas arancelarias en controversia respecto a la OLOA 1579; argumenta que la partida arancelaria 3911.21.10 corresponde a los aditivos para aceites lubricantes que contengan aceite de petróleo o de mineral bituminoso, mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con otros aditivos y la 3811.21.20.90, aditivos para aceites lubricantes que contengan aceite de petróleo o de mineral bituminosos, detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros aditivos, excepto mejoradores de viscosidad. Del articulo 21 del Decreto Nº 989 se comparan con la propia descripción que hace el interesado en su consulta (MEZCLA DE POLÍMETROS DE SUCCINIMIDA-OLOA 1578- Y TRIETIL FOSFINA-TRI-ETHIL PHASPHINE-) así como con las notas explicativas del Sistema Armonizado del Departamento de Aduanas Español (Madrid, 1997. Segunda edición), se puede observar que se trata de un polímetro y precisamente los mejores de viscosidad son a base de polímeros.

Por ultimo, para el supuesto en que se desestimen los alegatos antes planteados y no se tome en cuenta la negligencia del interesado en dar respuesta al requerimiento efectuado mediante oficio GA-10-97-00896, de fecha 01 de octubre de 1997, y se aplique el contenido del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación judicial solicitó se mantengan firmes los ajustes en los tributos liquidados en la planilla H-97-0020683, ya que si bien no se pueden imponer multas en los casos en que la Administración tributaria no hubiera contestado la consulta formulada por el interesado de manera oportuna, este articulo no exime del pago de los impuestos diferenciales cuando el criterio del interesado no se ajuste al expresado por el funcionario reconocedor ene el acta respectiva.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe el juez en primer lugar a.c.p.p. la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarado en la decisión administrativa por la Gerencia Jurídica Tributaria, y de ser confirmada tal inadmisibilidad no seria necesario decidir sobre el fondo de la controversia.

Constata el juez que el contribuyente ejerció el recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación Nº PCA97-1-09029, en el que contradice el contenido de la misma, argumentando que solicitó ante el Jefe de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas Puerto Cabello consulta de clasificación arancelaria del componente OLOA 1579 (mercancía objeto de importación) y que transcurrido mas de un año recibió el oficio Nº GA-100-97 00896 mediante el cual le solicitaron información adicional referida a dicha consulta, oficio que riela en el folio numero dieciocho (18) del presente expediente.

En la Resolución Nº HGJT-A del 08 de junio de 1999 dictada por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que riela desde el folio cinco (05) del presente expediente, la administración tributaria declara el recurso jerárquico inadmisible y es notificada la contribuyente de la mencionada resolución el 13 de julio de 1999; fundamenta la administración la decisión en la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos, expresando que en el presente caso, el ciudadano A.A.B. se limitó a indicar en el escrito recursorio que actúa en calidad de representante de la recurrente, consignando para demostrar tal carácter copia fotostática simple del poder que le otorga el ciudadano J.R.C.B., en su carácter de presidente de la empresa PURALOA, S.A. no consignando el original o copia certificada de tal documento, para verificar el carácter con que actúa o interés legitimo para intentar el recurso a nombre de la representada o de la persona que otorga el poder, argumenta además que al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso jerárquico.

A este respecto, en el escrito recursorio, la contribuyente indicó su domicilió a los efectos de las notificaciones de ley; y consta en el folio número cuarenta y dos (42) del presente expediente según oficio Nº 0524-04 del 08 de septiembre de 2004, la notificación realizada por el ciudadano alguacil de este tribunal realizada en la persona de la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.092.140 en su carácter de secretaria de la empresa, la cual fue firmada el 27 de octubre de 2004. No escapa de la observación del juez que la persona que recibió la notificación supra señalada es la misma persona que asistió al ciudadano A.A.B., actuando como abogado asistente en representación de la empresa, por lo que no entiende el juez las razones por la que la contribuyente y su asistente no comparecieron por ante este tribunal a sostener sus alegatos ni a consignar original para la vista y devolución o copia certificada del poder y de esta forma demostrar la cualidad con que actúa el recurrente al interponer el respectivo recurso.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido insistente en afirmar, y confirmada en la sentencia Nº 0472 del 25 de marzo de 2003 dictada por dicha Sala, que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal a pesar que la recurrida no se opuso en su oportunidad a la admisión de la demanda.

En lo que respecta al valor probatorio de las copias simples en juicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01090 del 16 de julio de 2003, caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Clania C.A ha expresado lo siguiente:

“...Observa este Alto Tribunal que la apoderada del Fisco Nacional apeló de la sentencia Interlocutoria de fecha 23/11/98, que declara la Admisión del recurso Contencioso Tributario..., por cuanto, en su opinión, las copias fotostáticas simples consignadas en el expediente a los fines de acreditar la cualidad del representante de la contribuyente, no fueron expedidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan dicha materia. Por tanto, afirma que al ser “impugnadas dentro del lapso legal carecen de valor en su contenido y firma... (...) si las copias emanan de la propia recurrente como mínimo debió (sic) ser consignada (sic) dentro del lapso de admisión en copia certificada a los fines de su confrontación con las copias simples consignadas, sin embargo, fue después de admitido el recurso que el recurrente consignó las copias certificadas”.

Así las cosas, resulta forzoso a esta Sala examinar en primer término la circunstancia atinente a la condición de admisibilidad de las señaladas copias, siendo que en el caso de autos el representante de la contribuyente produjo copias fotostáticas simples del documento constitutivo de dicha empresa, es decir, de un documento al cual le fue otorgada fe pública por el Registro Mercantil, a los efectos de comprobar su cualidad para actuar en representación de la contribuyente. En tal sentido, debe observarse lo que sobre el particular establece nuestra legislación procesal, específicamente la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en razón de la remisión expresa ordenada por el artículo 223 del citado Código Orgánico Tributario de 1994; cuyo contenido resulta del siguiente tenor:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Destacado de esta Sala).

En este sentido, es preciso advertir que conforme a la norma transcrita, estas copias resultan en efecto medios admisibles para producir en juicio instrumentos públicos, tal y como resulta ser el documento supra aludido, ello en tanto sus respectivos originales reúnan las características descritas en la señalada normativa. (A tales efectos véase la decisión N° 00583 dictada por esta Sala el 22/04/03, caso Cellstar Celular, C.A.)

.

Es preciso destacar, que conforme a la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, que las copias simples consignadas en el caso de autos, no resultan medios admisibles para producir en juicio instrumentos públicos, en virtud de haber sido ejercida expresamente la impugnación por el adversario es decir la administración tributaria, lo cual consta en la propia resolución impugnada en el punto III “De la admisibilidad del recurso”, que riela en el folio ocho (8) y de no haberse demostrado en el proceso la cualidad del ciudadano A.A.B., como representante de la empresa PURALOA C.A, al no consignar ni en original, ni en copia certificada del poder por parte de la recurrente o su asistente legal, ni fueron producidas luego de la admisión del recurso contencioso tributario, ni en el lapso de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo up supra del Código de Procedimiento Civil, el tribunal forzosamente declara dichas copias sin valor probatorio. Así se declara

Por otra parte no cursa en el expediente administrativo copia del acta de recepción de documentos para el momento de la interposición del recurso jerárquico ante la administración tributaria, por lo que se encuentra imposibilitado el juzgador para evidenciar si la contribuyente consignó o no, para la vista y devolución, original del poder impugnado, cuestión esta que no contradijo la contribuyente en el presente juicio. Por todo lo expuesto anteriormente y en virtud de la falta de pruebas es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

Una vez resuelta la situación de inadmisibilidad o no del recurso contencioso tributario, el juez considera inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de fondo de la controversia. Así se declara.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.349, en su carácter de representante de la empresa PURALOA, S.A., admitido el 08 de noviembre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación Nº PCA97-1-09029 del 03 de octubre de 1997, emanada de la Aduana Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada en la resolución Nº HGJT-A-2315 del 08 de junio de 1.999, igualmente emanada de mismo órgano administrativo, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por la cantidad total de bolívares ocho millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y dos con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.753.832,79) por concepto de impuestos de importación e impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, diferenciales y multa aplicada conforme al artículo 120 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas.

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a PURALOA C. A., por la cantidad de bolívares ochocientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 875.383,00), equivalente al diez (10) por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la empresa PURALOA C.A, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y con copia certificada al Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica, Librénse los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta días (30) del mes de mayo de de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 0214

JAYG/dhtm/jmps

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