Decisión nº KP02-R-2006-201 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-201

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: P.N.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.403.656 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.C. ZAMBRANO E C.I.B., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 18.918 Y 31.266 todos de este domicilio.

DEMANDADO: MEDICINA NUCLEAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 52, Tomo 9-A, en fecha 11 de junio de 1996, con modificaciones posteriores

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.I., J.J. PERAZA, REINAL P.V., M.A.R. Y S.G.F., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 51.577, 6.356, 71.596 90.095 Y 90.131, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales y daño moral intentado por la ciudadana P.N.R., plenamente identificada, en contra de la sociedad mercantil Medicina Nuclear C.A.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia tanto la parte actora como la demandada ejercen recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y finalmente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito por una parte a la diferencia salarial y el daño moral negado por la instancia y por el otro lado por el error de calculo del juzgado a quo al condenar la diferencias de utilidades, razón por la cual, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones:

Se desprende del libelo de demanda que el actor alega que laboró como médico radiólogo adjunto al Servicio de Medicina Nuclear, que ejercía un cargo de confianza y en ocasiones suplía funciones de la jefatura de la empresa demandada ante la ausencia de su presidente, y que fue despedida de manera injustificada.

Que durante su relación laboral tenia un salario de Bs. 1.500.000 y que para el mes de mayo de 2005 el patrono realizó para todos los trabajadores un aumento de sueldo equivalente al 10% del salario devengado por cada uno de ellos, no siendo incluida en tal aumento salarial. Asimismo luego de proceder al calculo de su derecho de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Sustitutiva del preaviso, diferencia de salarios por días trabajados, por el aumento salarial e intereses moratorios, procede a esbozar las circunstancias por las cuales considera que le corresponde el daño moral que reclama.

Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, ni por medio de representante estatuario ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual la juzgadora difirió la oportunidad de para dictar sentencia y ordenó agregar la pruebas presentadas por la parte actora.

Llegada la oportunidad de proferir sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y daño moral instaurada. Contra la referida sentencia apelan ambas partes. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente denuncia en primer termino que alegó una diferencia salarial que no fue acordada por la instancia, efectivamente se denota que la instancia declaró que el aumento no le correspondía al encontrarse excluida de los trabajadores que devengan salario mínimo, cuando lo cierto es, que la accionante solo empleo el decreto como referencia temporal. Ahora bien, conviene acotar que tal reclamación se encuentra comprendida dentro de aquellas circunstancias que pueden dar lugar al retiro justificado del trabajador, por tanto, la demandante en su oportunidad tuvo la posibilidad o de retirarse justificadamente de la empresa accionada o considerar la existencia de un despido indirecto, para lo cual tenia un lapso preclusivo a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no prospera en derecho el concepto por diferencia salarial reclamado.

En segundo termino y en estricto cumplimiento al principio cuantum apellatum tantum apellatum, es oportuno detenerse a determinar el daño moral reclamado por la accionante, quien fundamenta su petición de la siguiente manera:

(…)Omissis.

Ahora bien, con respecto a nuestra representada, la forma de terminación de la relación laboral como ya se expresó en el libelo de demanda, es por motivo del Despido Injustificado, ya que a la misma le fue enviada una comunicación expresa en la cual la empresa decidía poner fin a la relación de trabajo sin justificación alguna, además de realizar formalmente una publicación El Impulso en fecha 07 de noviembre de 2005 en la que comunicaba a todos los pacientes de la misma que “La Dra. P.R. ya no labora en este centro”, en tal sentido (…) Omissis.

Una vez expuesto parte del petitorio por Daño Moral esgrimido por el actor se hace oportuno proceder a la valoración de las pruebas incorporadas por ella a la causa, en la forma que sigue:

Pruebas del demandante: El actor en primer término promovió recibos de pago de salario devengado, los cuales se valoran como prueba fehaciente del salario invocado en el libelo de demanda. Así se establece.

Como segunda documental promovió la actora recibo de pago cancelado por la Sociedad Mercantil Tomografia Axial Computarizada, C.A (T.A.C), promovida con el objeto de demostrar la relación que existe entre dicha empresa y la demandada en la presente causa, no obstante, no se desprende del libelo de demanda que se encuentre vinculada la empresa de la cual presuntamente emana la documental con la accionada, por tanto constituye una prueba inútil al no dirigirse a probar la pretensión contenida en la demanda interpuesta, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

Seguidamente promovieron prueba de informe que al no ser evacuada no aporta ningún elemento probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Al particular cuarto promueve ejemplar del periódico donde se visualiza publicación realizada por la empresa, el cual es valorado de conformidad a la sana critica y el cual será analizado in fine a los fines de determinar la procedencia del daño moral reclamado con fundamento en ésta publicación. Así se establece.

De igual modo promovió testimoniales que no fueron evacuadas, por consiguiente no tiene este Juzgador nada que valorar. Así se establece.

Finalmente promueve copias de expediente donde cursa la consignación realizada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, de la cual se desprende que efectivamente la accionada procedió a tal consignación y que la actora tenia conocimiento de la misma, lo que hace improcedente que cursen intereses de mora sobre las cantidades consignadas, al encontrarse a disponibilidad de la trabajadora, ya que al ser consignadas las referidas cantidades y ordenada su remisión a la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, se procede a la apertura de cuenta bancaria en beneficio del trabajador, quien al momento que así lo decida podrá proceder a su retiro, por lo que mal puede proceder intereses de mora en contra de la consignante cuando es el actor quien no ha procedido a su retiro.

Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, del mismo se desprende que efectivamente la empresa luego de proceder al despido de la trabajadora accionante, publicó un Aviso de Prensa mediante el cual participaba a su clientela que la actora ya no laboraba en dicha empresa, siendo del tenor siguiente: “Centro de Imágenes Medicina Nuclear Se le participa a todos nuestros pacientes que la Dra. P.R.d.P. ya no labora en este Centro”.

Ahora bien, como se desprende de la pretensión de la actora, el daño moral que reclama lo fundamenta en dos supuestos, el primero por despido injustificado y el segundo por la publicación del aviso de prensa antes mencionado. Se colige luego de examinar el aviso de prensa, que el alcance de dicha publicación no presupone un atentado contra el honor o la reputación profesional de la accionante, ya que de lo publicado, no se evidencia que se juzgue o se califique la labor desplegada por la profesional de la medicina accionante.

Asimismo, debe apuntarse que las consecuencias de la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no abarca el daño moral conforme ha sido reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social, de igual modo ha señalado la Sala que por causa de despido injustificado no procede el daño moral ya que la ley ha establecido una indemnización tarifada para tal circunstancia al tratarse de un incumplimiento contractual y no un hecho ilícito. En consecuencia, no se desprende acto ilícito alguno por parte de la demandada que hiciere prosperar la indemnización reclamada por daño moral.

En éste estado es oportuno traer a colación criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Colego Amanecer), en virtud a la cual quedó claramente establecido cuanto sigue:

La obligación de reparar el daño moral causado pro acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la victima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

En cuanto a la indexación del total adeudado y no de la diferencia condenada a pagar, antes se dijo que las cantidades consignadas junto a la participación de despido han estado disponible en beneficio del actor, desde su conocimiento, por lo que mal puede este juzgador ordenar la corrección monetaria de la totalidad cuando lo ajustado a derecho es ordenarla sobre el monto condenado en la sentencia por diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, llegada la oportunidad de analizar las denuncias presentadas por la parte recurrente accionada se centran en un único supuesto referido a un error de cálculo en el concepto de diferencia por utilidades vencidas, en efecto, la pretensión de la actora estaba constituida por el reclamo de Bs. 288.750, por cuanto alega que le fue cancelado el monto de Bs. 2.736.250 cuando le correspondía Bs. 3.025.000, no obstante, se evidencia que la instancia incurrió en un error de cálculo, al no proceder a la deducción del monto señalado como pagado y que fuera expresamente reconocido por la misma en su libelo. En razón a lo cual, se establece que o adeudado por este concepto es el monto efectivamente reclamado, es decir, Bs. 288.750. Lo cual arroja un monto total a pagar de Bs. 3.379.388,32, cantidad que comprende todos los conceptos acordados por la instancia salvo lo referido al concepto de utilidades vencidas objeto del presente recurso de apelación y aquí analizado.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior Del Trabajo declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 03 de marzo de 2006, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 03 de marzo de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 03 de marzo de 2006, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 03 de marzo de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, se ordena a la accionada pagar las cantidades discriminadas en la motiva del presente fallo y las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

En cuanto a las COSTAS se condena a la parte actora a las cosas del presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero

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