Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000643

PARTE ACTORA:PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:L.M. P, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 116.307, de este domicilio

PARTE DEMANDADA:JOSÈ MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: .R.R.J., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.336. de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 7 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentado por la ciudadanaPURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON contra el ciudadano JOSÈ MARÌA CACUA ESTEBAN, la cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: SINLUGAR, la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada L.M. P, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.307, en contra el ciudadano JOSE MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada y actora por haber resultado vencidas el primero de las nombrada con respecto a la inadmisibilidad, y la segunda en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

...-

En fecha 9 de Julio de 2015, la abogadaL.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaPURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON interpuso recurso de apelación, en contra del referido fallo, apelación que fue oída por él a-quo en ambos efectos y en consecuencia ordenó la remisión de las actas contentivas a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 30 de Julio de 2015, se le dio entrada prosiguiéndose el presente recurso por la vía del juicio breve conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir se observa:

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda incoada por la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, asistida de la abogada L.M.P., en cuyo libelo manifiesta, que ha mantenido contrato de arrendamiento verbal desde hace varios años y desde entonces el señor Cacua ha venido depositando a su cuenta personal los pagos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01340020210203018452 en el Banco BANESCO los días 30 de cada mes, a su nombre y a la fecha deposita la cantidad mensual de bolívares ochocientos más el impuesto del valor agregado (IVA); dando un total en el depósito de ochocientos noventa y seis (896 Bs) bolívares; que ha dejado de realizar los pagos de los meses de febrero y marzo del año 2013, a la fecha acordada, que dichos pagos vencidos lo hizo en el día 29 de abril, según planilla de depósito 0211015437, las cuales anexaron marcadas con la letra “A” a esta demanda.

Solicitó de conformidad con la Constitución y demás leyes venezolanas, le sea admitida declarándose con lugar la demanda, imponiéndosele al demandado todas las costas y costos del proceso; que el demandado entregue el inmueble totalmente desocupado, solvente en cuanto al pago de los servicios públicos libre de personas; que cancele los cánones de arrendamiento acordado por las partes más el IVA de los meses que se sigan venciendo de conformidad con la Ley hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento, y por último, cancelar las costas y costos del procedimiento hasta su total definitiva culminación. Fundamentósu demanda en los artículos 33, 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 1159, 1592, 1264, y en la última parte del artículo 1615 del Código Civil y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. El 12 de agosto de 2013, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la misma, en fecha 21 de octubre del 2013, la parte actora actora solicita mediante diligencia se libre compulsa de citación de la parte demandada, siendo acordada por tribunal a-quo en fecha 06 de noviembre de 2013; en fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora solicita la citación por carteles del demandado. En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano J.C.C., asistido del abogado R.J. presenta escrito de tercería. En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual sanea la presente causa y admite la intervención del tercero. En fecha 07 de enero de 2014,la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de marzo de 2014, la Juez Provisoria del Tribunal a-quo, dicta auto mediante la cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 18 de marzo de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de abril del 2014, la parte actora consigna diligencia solicitando se notifique a la parte demandada del abocamiento de la Juez; en fecha 28 de abril de 2014, el alguacil mediante diligencia informó al tribunal que dejó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos J.M.C.E. y J.C.C. con el primero de los nombrados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de mayo de 2014, el a-quo dictó un auto mediante la cual advirtió a la parte demandada como al tercero hecho parte en el presente asunto, sobre el acto de contestación que tendría lugar al segundo día de despacho siguiente. En fecha 05 de Junio de 2014, la parte actora consigna diligencia solicitando se le designe defensor ad-liten a la parte demandada, la cual fue negada en fecha 09 de junio de 2014. En fecha 16 de junio de 2014, la parte actora solicita fijación de fecha para la evacuación de testigos promovidos; en fecha 26 de junio de 2014, el tribunal a-quo admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva y fijó el tercer día de despacho para oír las testimoniales de los testigos promovidos y dejó constancia de de que se extendía el lapso de pruebas únicamente para la evacuación de los testigos admitidos. En fecha 03 de Julio de 2014, el tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa, al estado de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declaró nula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de diciembre de 2013.En fecha 30 de Junio de 2014 la parte accionada presentó escrito; operando la citación tacita. En fecha 16 de julio de 2014 el tribunal dicta un auto en el cual otorga dos días de despacho siguientes al 16/06/2014 con la finalidad de que el demandado presente escrito de contestación, de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 16 de julio de 2014, folio 118, la parte actora diligencia, solicitando al tribunal se pronuncie a los efectos de continuación del proceso. En fecha 21 de julio de 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura a pruebas en el presente juicio. En fecha 22 de julio de 2014, (folio 120), la parte actora presentó escrito de ratificación de pruebas. En fecha 29 de julio de 2014, el tribunal dictó un auto, admitiendo las pruebas. Riela al folio 122, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Riela a los folios 130, declaración de la testigo: A.L.A.S.. Al folio 131, el Tribunal dejó constancia que el testigo W.G., no compareció a declarar. Al folio132, riela auto de admisión de pruebas. Riela a los folios 136 al 144, escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa, asimismo promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 24-09-2014.Riela a los folios 146 al 153, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Al folio 156, riela diligencia estampada por la parte actora. Al folio 158 la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria. En fecha: 04-11-2014, la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado. R.R.J.. Al folio 160 la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria. En fecha: 06-11-2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó anexos que corren insertos a los folios 167 al 179. A los folios 181 al 184, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Al folio 185, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha: 05-12-2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Al folio 188 al 204 corre sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,En fecha 25 de Marzo del 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR amparo constitucional interpuesto por la ciudadana P.C. PIÑA, venezolana , mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.233.980, contra sentencia definitiva de Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19/01/2015, y como consecuencia anula la sentencia definitiva ,ordenando dictar nueva sentencia con apego a los principios constitucionales. En fecha 21/04/2015 la Juez ENMA GARCIA; levanta acta de inhibición por haber emitido pronunciamiento de fondo; ordenando la distribución entre Juzgados de Municipio. En fecha 06/05/2015; la Jueza M.A.R.R. ,se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 09/06/2015, se agregó por auto del Tribunal las resultas de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada CON LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 12/05/2015. Vencido los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entre en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Julio del año 2.015, que declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por la parte actora en contra de la excepcionada y sin lugar la inadmisibilidad opuesta por la parte excepcionada.

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia y con un propósito pedagógico, se efectúan las siguientes consideraciones relacionadas con la legitimación como atributo del derecho de acción. Al respecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte actora solicita el desalojo de la accionada quien ocupa un inmueble constituido por un local comercial en arrendamiento a tiempo indeterminado, ubicado en la carrera 22 entre calles 34 y 35 Edificio “La Moronera”, N° 34-57 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto, estado Lara; alegando que ha mantenido contrato de arrendamiento verbal desde hace varios años y desde entonces el señor Cacua ha venido depositando a su cuenta personal los pagos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01340020210203018452 en el Banco BANESCO los días 30 de cada mes, a su nombre, y a la fecha deposita la cantidad mensual de bolívares ochocientos más el impuesto del valor agregado (IVA); dando un total en el depósito de ochocientos noventa y seis (896 Bs) bolívares; sin embargo, ha dejado de realizar los respectivos pagos de los meses de febrero y marzo del año 2013, a la fecha acordada, es más dichos pagos vencidos lo hizo en el día 29 de abril, según planilla de depósito 0211015437, las cuales anexaron marcadas con la letra “A” a esta demanda. Fundamentó su demanda en los artículos 33, 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1159, 1592, 1264, la última parte del artículo 1615 del Código Civil y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. sustentando por ende su escrito liberal en el supuesto en el cual el arrendador dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el accionado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes los alegatos expuestos por la parte demandante. Indicó que es el caso que la demandante manifiesta de manera irresponsable evidenciando así su mala fe, en primer lugar, que la relación de arrendamiento que existe es verbal y a tiempo indeterminado, alegato que rechazó, negó y contradijo, porque lo cierto de los hechos es que entre la demandante y su poderdante se han suscrito una serie de contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado, el primero de ellos fue suscrito en fecha primero (1) de marzo del año 1987 con el ciudadano J.F.M. en su carácter de gerente general de la firma “Representaciones Ofi-Tec (Agencia Mercantil de Bienes-Raíces), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1979, bajo el N° 23, Tomo 2-D, el cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, de igual forma señaló que en fecha tres (03) de marzo de 1996 su poderdante suscribió contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con el ciudadano G.M.P., quien es hijo de la demandante, el cual anexó en original marcado con le letra “B”, donde se puede apreciar en la clausula cuarta del mismo que es un contrato a tiempo fijo de 1 año prorrogable a potestad de los contratantes.

Asimismo, expuso que en fecha 06 de mayo de 2009, fue suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la ciudadana Yeily M.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.434.898, su poderdante el ciudadano J.M.C.E. el ciudadano J.C.C., éste último hijo de su poderdante y que se encuentra plenamente identificado en auto, contrato éste que fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho bajo el N° 48, Tomo 58, lo que evidencia de manera clara que, es falso lo alegado por la demandante y que por el contrario, la relación que se ha desarrollado de mutuo acuerdo entre la demandante y su poderdante ha sido de manera escrita y a tiempo determinado. Que dicha documental fue aportada a la presente causa por su poderdante en fecha 30 de junio del año 2014, y que en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, solicitó respetuosamente a este Tribunal se haga valer y se le dé pleno valor probatorio.

Ahora bien, en el caso sub lite, la excepcionada opone como defensa la existencia de varios contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado entre personas totalmente distintas a la demandante de autos siendo el último suscrito entre Yeily M.M.P. y J.M.C.E. y el ciudadano J.C.C., contrato escrito que determina la falta de cualidad, de la demandada en el presente procedimiento, pues según expresa, la propia actora interpone demanda por el hecho de ocupar en arrendamiento a tiempo indeterminado mediante contrato verbal.

Siendo ello así, para esta Alzada, el tema de la cualidad es uno de los puntos primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues declarada con lugar, se haría innecesario, el análisis del resto de las afirmaciones fácticas o de las excepciones opuestas, pues la misma, pondría fin a la controversia. Por ello, desde sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor A.F.C. en el juicio de (María E. Niño viuda de R.V.Y.M.), se estableció, que dicho examen en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva)

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular.

Por lo que atañe a la ilegitimidad pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis.

En este orden de ideas, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. –

...omissis...

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

.

Siguiendo el orden jurisprudencial y doctrinario también se hace necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, L.L., en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. También lo expuesto por el procesalista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), quien manifiesta que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Así también para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.

Finalmente abordando suficientemente el tema de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta alzada la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente, y este problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, Tales acotaciones resultan necesarias en el caso analizado a los fines de escudriñar sobre la inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, al expresar, que existe una falta de legitimación por cuanto quedó desvirtuada la cualidad de arrendadora de la parte actora cuando trae a los autos contrato notariado suscrito con persona distinta es decir entre la ciudadana Yeily M.M.P., y los arrendatarios J.M.C.E. el ciudadano J.C.C.,.

Por consiguiente, es necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 1.166 del Código Civil, que establece:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por Ley.

En este sentido y opuesto como lo fue el contrato escrito presentado por el accionado, vale decir, que los titulares del derecho arrendatario, lo tienen quienes suscribieron dicho contrato por el inmueble claramente señalado en el mismo y que a su vez es el señalado por la accionante en su escrito libelar , pues existe una identidad, una relación lógica, al figurar per se, por ley, como titulares de la relación jurídica material; de lo cual resulta que la aquí accionante - no tiene la suficiente cualidad para demandar pues ella no es titular exclusiva del derecho que reclama.

Por todo lo expuesto cobra vigencia el Principio “IuraNovit Curia”, que consiste, según ha expresado la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 23 de Julio de 1.987, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.B., en el juicio de O.J.A. V G.A., que: “:..la jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en v.d.P. “IuraNovit Curia”, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”,y siendo evidente además que, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica litigiosa del desalojo, debe ser resuelta de modo uniforme para todos los legitimados en la causa, por lo cual, al no existir tales legitimados dentro del proceso, es evidente, que en cabeza delademandante, surja una evidente falta de cualidad. Así se declara.

En la perspectiva que aquí se adopta, es evidente, que en principio, el mérito de autos, no es un medio de prueba, más sin embargo, cuando alguna de las partes señala a los autos la existencia de una prueba presunta o no definida como la que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 03 de Marzo de 1.993, en el caso: L. Vásquez contra B. Lozada, donde se señaló, que por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad de la prueba , tomando en cuenta las pruebas que se hayan “producido” en el expediente; es decir, que hay pruebas que, no siendo promovidas y evacuadas, se producen a los autos, vale decir, que constan en el expediente como una mención, que el Juez detecta y decide analizar como un medio probatorio que, tendría cabida bajo el principio de la comunidad de la prueba bajo la condición de prueba presunta o no definida, consistente en una declaración de parte que favorece a la otra, integrante de una especie de confesión espontánea, que puede deducirse en cualquier estado y grado de la causa; por ello, la parte accionada, reproduce el mérito de los contratos escritos que han definido la relación contractual aquí contenida.

En consecuencia al no poder ser resuelta de modo uniforme la relación existente, pues la aquí accionante, demandó un contrato verbal a un solo arrendatario, cuando se desprende del último de los contratos traídos a los autos, que la relación arrendaticia es entre la ciudadana Yeily M.M.P., y los arrendatarios J.M.C.E. el ciudadano J.C.C., es evidente, que surge la falta de cualidad o la “Ilegitimidad Ad Causam”, por parte de la actora para intentar el presente proceso, debiendo declararse tal falta de cualidad, cuya consecuencia produce el efecto de desechar la demanda por esta razón pues es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa .Siendo ello así, se hace inoficioso, analizar el resto del material probatorio, como consecuencia de la declaratoria de la falta de cualidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de Julio de 2015, por la abogada L.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SEGUNDO

Se declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa.

TERCERO

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria, El Secretario,

Abg. E.D.A.. J.M.C.

Se publicó en su fecha y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.C.

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