Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE

Abogado V.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.796, domiciliado en la carrera 2, N° 3-63, frente a la Plaza J.M., San Cristóbal, estado Táchira.

QUERELLADO

Ciudadano A.P.C., italiano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.090.084, domiciliado en la Urbanización El Feudo, última quinta, final calle M.P., avenida Principal de P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado M.R.F..

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.P., contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la acusación privada presentada por el mencionado abogado, contra el ciudadano A.P.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de mayo de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 15 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal el 06 de noviembre de 2006, el abogado V.A.P., de conformidad con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación contra el ciudadano A.P.C., por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Una vez impuesto de la acusación el ciudadano A.P.C., nombrado su correspondiente defensor y aceptado éste la defensa, el Tribunal fijó de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de conciliación para el día 26 de febrero de 2007 a las 02:30 p.m. (Folio 47). Llegada esta oportunidad, no se hizo presente la parte querellante, razón por la cual el Tribunal declaró el desistimiento tácito de la acusación privada presentada por el abogado V.A.R.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como efecto del desistimiento condenó en costas al mencionado abogado.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2007, el abogado V.A.P., con el carácter de querellante en la presente causa, interpuso recurso de apelación.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

El Juez de la decisión recurrida expresó lo siguiente:

En consecuencia, este tribunal por cuanto observa que la parte querellante no se presentó a la audiencia de conciliación sin justa causa, la cual se encontraba señalada por auto expreso para celebrarse sin necesidad de notificación por tratarse de un procedimiento en delito de acción dependiente de instancia de parte, y por cuanto no consta en las actuaciones motivo justificado de la incomparecencia de la parte querellante, se cumple uno de los supuestos previstos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que comporta el DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por la incomparecencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 ejusdem, del ciudadano V.A.P.M. y del abogado que le asiste, ciudadano D.A.C.A., por lo que se entiende desistida en forma tácita, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone el pago de las costas que haya ocasionado la parte querellante y, por considerar que no existen elementos para establecer que la acusación privada esté fundada en hechos falsos o que se haya procedido con temeridad por la parte querellante, por cuanto de la revisión de la misma, según auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2006, se observó cumplir los requisitos legales para su admisibilidad, declarada admisible cuando hubiere lugar en derecho, se considera que no existen razones para declarar temeridad o falsedad en la misma, de conformidad con lo establecido en la misma norma. ASI SE DECIDE

.

Segundo

El recurrente centra su apelación en lo siguiente:

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

Ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso ciudadana Juez, al no notificarme del cambio de fecha para la Audiencia Conciliatoria se me causó un estado de indefensión”.

Con base a tal argumento, solicita la reposición de la causa, al estado de celebrarse la audiencia de conciliación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En razón con lo alegado por el recurrente, es necesario significar en primer término que el presente proceso se inició en virtud de la acusación interpuesta por él de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano A.P.C., por la presunta comisión del delito de difamación, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, el cual es un delito de acción privada, por consiguiente el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica, por tanto, el desistimiento en estos casos de acusación privada está regulado es en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

(…)

.

De la interpretación de este artículo se infiere, que si bien es cierto, la víctima debe estar representada por sus abogados apoderados y que éstos sólo podrán por sí solos presentar la querella y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, también es cierto, que la víctima debe estar presente personalmente en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de verificarse la contumacia, se tendrá por desistida la acción penal.

SEGUNDA

En el caso bajo estudio, esta Corte al revisar las actuaciones observa que mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, la Juez a quo, una vez revisadas las actuaciones de la presente causa, observó que la juramentación del abogado defensor del acusado A.P.C. se efectuó el día 30 de enero de 2007 y que la audiencia de conciliación se había fijado para el 12 de febrero de 2007, constatándose por secretaría que el cómputo de los días hábiles correspondientes para la fijación de la audiencia de conciliación fue fijado antes de los diez (10) días hábiles, en consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia de conciliación para el día lunes veintiséis (26) de febrero de 2007 (Folio 47).

Al folio 48, cursa escrito de fecha 16 de febrero de 2007, suscrito por el abogado V.A.P.R., actuando como víctima directa y por sus propios derechos, mediante el cual conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, impulsa la querella por el delito de difamación, previsto y sancionado en los artículos 442 y 443 del código Penal vigente, contra el ciudadano A.P.C., ratificándola en todo su contenido en los hecho como en el derecho, solicitando se acuerde la medida solicitada.

En fecha 26 de febrero de 2007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal Primero de Juicio, para que tenga lugar en la presente causa la audiencia de conciliación, se hicieron presentes en la Sala el querellado A.P.C., la abogada M.M.Q., quien en ese acto es nombrada como co-defensora por el querellado, quien aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo, no encontrándose presente el acusador privado V.A.P.R., razón por la cual la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, vistas las actuaciones, decidió lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia, este tribunal por cuanto observa que la parte querellante no se presentó a la audiencia de conciliación sin justa causa, la cual se encontraba señalada por auto expreso para celebrarse sin necesidad de notificación por tratarse de un procedimiento en delito de acción dependiente de instancia de parte, y por cuanto no consta en las actuaciones motivo justificado de la incomparecencia de la parte querellante, se cumple uno de los supuestos previstos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que comporta el DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por la incomparecencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 ejusdem, del ciudadano V.A.P.M. y del abogado que le asiste, ciudadano D.A.C.A., por lo que se entiende desistida en forma tácita, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

.

Observa esta Corte, que la parte acusadora estaba a derecho para la celebración de la audiencia de conciliación, máxime cuando posterior al auto de fijación solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, impulsar la querella por él interpuesta, no asistiendo el día señalado para la celebración de dicha audiencia no justificando su ausencia, lo cual indica pleno conocimiento del auto referido, además, para la celebración de la audiencia de conciliación no se requiere notificación de las partes, conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, inobservó el deber del acusador privado de estar pendiente del proceso, y de no invocar ni acreditar el motivo que impidió su comparecencia a la audiencia de conciliación, resulta acertada la decisión del Tribunal a quo, al haber declarado el desistimiento tácito de la acusación privada interpuesta por el recurrente, conforme al segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por ende, debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.P..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 26 de febrero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la acusación privada presentada por el mencionado abogado, contra el ciudadano A.P.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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