Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 13 de Mayo de 2.013.-

203º y 153º

ASUNTO NP11-G-2013-000066 RENDICIÓN DE CUENTAS

En fecha 18 de Abril del 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los ciudadanos C.G., L.P., S.C., R.P., A.Z., MAILYN VILLAHERMOSA, S.B., C.M., EUDYS CAMPOS, LEXAIRA ZAPATA, D.J., R.M., A.R., E.B., COROMOTO COVA, H.R., A.M. Y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.361.312, 1.742.630, 5.463.010, 4.481.658, 8.372.281, 15.279.829, 9.285.319, 9.293.668, 9.862.181, 13.426.171, 3.027.508, 4.896.041, 8.448.600, 8.356.462, 8.376.388, 5.079.546, 8.374.781 y 8.209.895, respectivamente, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL C.C. “NUESTRA SEÑORA DEL VALLE”.

En vista de que la parte demandante consignó en fecha 06 de mayo de 2013, escrito libelar con las correcciones ordenadas por este tribunal mediante Despacho Saneador dictado en fecha 02 de Mayo del 2013, en consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegan los demandantes que las personas responsables de manejar los fondos de conformidad con los estatutos del C.C. “Nuestra Señora del Valle”, adscritos a la unidad administrativa y Financiera, son los ciudadanos Norbelis Inagas, Daisys Rodríguez y M.A..

Señalan que los ciudadanos anteriormente mencionados, son los titulares y cuentadante de las movilizaciones y manejo de los fondos depositados en la cuenta corriente del banco de Venezuela, a nombre del C.C. “Nuestra Señora del Valle”.

Aducen que en vista de las evidencias de transacciones realizadas por los ciudadanos supra identificados, conjuntamente con el ciudadano Y.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.029.080, “… observan una usurpación de funciones y competencias de dicho ciudadano ya que no forma parte de la mesa de Administración y Finanzas, si no que es miembro de la Mesa Técnica de Habitad y Vivienda, y no tiene facultad para gestionar, es decir, no tiene competencia financiera por la ley para autorizar retiros y depósitos de la cuenta bancaria de c.C.…”

Exponen haber consignado ante las oficinas de Funda Comunal, Safonacc, Concejo Legislativo Socialista del Estado Monagas y C.F.d.G., carta de la respectiva denuncia de la situación presentada, sin haber recibido a la fecha ninguna respuesta por parte de estas instituciones y la cuales anexan al escrito libelar.

Manifiesta que se les fue aprobado al C.C. “Nuestra Señora del Valle” por el Fondo de Compensación Interritorial para la rehabilitación de viviendas en La Puente, sector La Lucha, Parroquia altos de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; por un monto de seiscientos treinta mil Bolívares (630.000,00 Bs.).

Indican que dicho proyecto fue dividido para ser ejecutado en dos grupos por la cantidad de trescientos quince mil Bolívares (315.000,00 Bs.) cada uno, faltando por ejecutarse a la fecha el segundo grupo, al cual se le extrajeron la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y tres Bolívares con ochenta y cinco céntimos (13.453,85 Bs.).

Manifiestan que de la revisión de las obras ejecutadas por el c.c. “Nuestra Señora del Valle”, proceden a solicitar la Rendición de Cuentas sobre el primer grupo ejecutado del proyecto de rehabilitación de Viviendas anteriormente señalado y de la cantidad descrita que le fue sustraída al monto del segundo grupo faltante por ejecutar, lo que equivale a la cantidad de Trescientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y tres Bolívares con ochenta y cinco céntimos (328.453,85 Bs.)

Alegan que “… no se utilizó ningún tipo de formula o cálculos especifico, por cuanto los montos son sumamente íntegros, públicos y notorios, establecidos en el proyecto aprobado por la Institución Financiera Fondo de Compensación Interritorial…”

Manifiestan que estiman la presente demanda en la cantidad de Trescientos Veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y tres Bolívares con ochenta y cinco céntimos (328.453,85 Bs.).

Sostienen que “Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, es por lo que ocurrimos ante usted, para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos Norbelis Inagas, Daisys Rodríguez, M.A., D.C. y Y.S. antes plenamente identificados…”; todo ello con fundamento en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 48 numeral 1 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para que rindan cuenta del dinero recibido y administrado por ellos, correspondiente al proyecto anteriormente descrito.

Finalmente solicitan medida cautelar, a los fines de que la cuenta corriente del banco de Venezuela identificada con el numero de Rif Nº J-306421416 a nombre del c.c. “Nuestra Señora del Valle”, a los fines de que sea bloqueada, en virtud del temor y desconfianza mostrada hacia los referidos ciudadanos.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción principal esta constituida por la demanda instaurada contra la Unidad Administrativa y Financiara del C.C. “Nuestra Señora del Valle”, en las personas Norbelis Inagas, Daisys Rodríguez y M.A.; y al ciudadano Y.S., representante de la mesa Técnica de Habitad y Vivienda de dicho C.C., con ocasión a la solicitud de rendición de cuentas de los recursos recibidos y manejados por dicho c.c., por el proyecto aprobado por parte del Fondo de Compensación Interterritorial y entregado dichos recursos a través del C.F.d.G.; y de la usurpación de funciones del ciudadano Y.S., con respecto a la competencia financiera para autorizar depósitos y retiros de los fondos del c.c., incoada en fecha 18 de abril de 2013, por los ciudadanos C.G., L.P., S.C., R.P., A.Z., MAILYN VILLAHERMOSA, S.B., C.M., EUDYS CAMPOS, LEXAIRA ZAPATA, D.J., R.M., A.R., E.B., COROMOTO COVA, H.R., A.M. Y A.B., en su carácter de voceros y voceras del c.C. “Nuestra Señora del Valle” y residentes de la comunidad del Sector La Lucha, parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

…Articulo: 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competentes para conocer de:

…Omissis…

1. Las demandas que ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra cualquier forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva.

Asimismo establece el artículo 7 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa lo siguiente:

…Articulo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…Omissis…

4. Los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios Públicos, cuado actúen en función administrativa

. (Negrillas de éste Tribunal).

En concordancia a las normas anteriormente descritas, considera oportuno éste Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es su numeral 6; que establece:

Articulo 184: La Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estrados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo: (…Omissis…) 6° La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión publica de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

Así mismo la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, define en su articulo 2 a los Consejos Comunales como:

Articulo 2: Los consejos Comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

De acuerdo a la normativa transcrita, resulta evidente que los Consejos Comunales, son por calificación legal, un ente público de la Administración Descentralizada, en Virtud de que se subsumen en la definición contenida en los referidos artículos, ente publico del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla, participa y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular y la participación protagónica, poniendo en practica las decisiones adoptadas por la comunidad en las asambleas de ciudadanos y ciudadanas; además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional.

Ahora bien estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad; debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

Pues bien, en este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente, no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa en su articulo 35, así como los requisitos de forma que exige el articulo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia se ordena librar Boletas de citación a los miembros de la Unidad Administrativa y Financiara del C.C. “Nuestra Señora del Valle”, en las personas NORBELIS INAGAS, DAISYS RODRÍGUEZ Y M.A.; así como también de conformidad con lo establecido el articulo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la notificación del Defensor del P.d.E.M., del Director (a) de la Oficina Técnica Regional Oriente del C.F.d.G.; y de la Procuraduría General de la Republica, ésta ultima en cumplimiento con lo establecido en el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica; con la advertencia de que una vez que conste en autos las notificaciones efectuadas, este tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar oral; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado.

Con respecto a la Medida Cautelar Solicitada se Ordena Abrir el Correspondiente Cuaderno de Medidas, a fin de proveer lo solicitado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la demanda de contenido patrimonial por Rendición de Cuentas, interpuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Trece (13) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

Asunto: NP11-G-2013-000066

MSS/JAF/c.m.*-

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