Decisión nº 64-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

DEMANDANTE: El ciudadano S.E.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 10.208.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.222, domiciliado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, casa numero 50-40, frente la Escuela Bolivariana A.C., calle 4 entre Av. 2 y 3, Sector El Danto de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.723.032, domiciliado en la Carretera E-F, entre 21 y 22, Casa No. 6, del sector las Palmas, Parroquia R.M.B., del Municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales de derecho D.R.S.G. Y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 145. 681 y 146. 004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDO: La profesional de derecho E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.814.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativas a la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano S.E.P.G. contra del ciudadano H.J.M.G., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandado.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudieron las profesionales del derecho D.R.S.G. y A.C., ya identificadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandaron al ciudadano H.J.M.G., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), lo cual es equivalente a MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.578 U.T.).

De las actas que conforman este expediente, se observa que la parte demandada alegó cuestiones previas de conformidad con los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 6). Al respecto, el a quo dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012, declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas invocadas por el Intimado en esta causa, por ser improcedentes e impertinentes. SEGUNDO: De igual manera se establece el lapso de cinco días de despacho para que el intimado de contestación a la demando, los cuales comenzaran a transcurrir al día siguiente que consten en acta la notificación de la ultima de las partes de conformidad, con el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil

Y finalmente, se ordena la reposición de la causa al estado del acto de promoción y evacuación de pruebas, el cual será de días de despacho, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tramitándose por el procedimiento breve, tal como lo señala el Articulo 652 y ubidem, por tratarse que la cuantía no excede del limite de ésta, reponiendo la causa y anulando todo lo actuado a partir del acto de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada, cuya resultas corren inserta al folio 70.- TERCERA: Se condena en costas por haber sido vencido totalmente el demandado en esta instancia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que según diligencias de fechas 3 y 14 de mayo de 2012, así como por diligencia de fecha 30 de abril del 2012, la abogada E.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012. Por consiguiente, se ordenó remitir copia certificada del expediente a este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, le dio entrada.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo la parte demandada consignó dicho escrito, sin observaciones de la parte actora.

En fecha 15 de junio del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al Juzgado del conocimiento de la causa, remitiera copia certificada de la diligencia mediante el cual se interpuso la apelación.

En fecha 4 de julio de 2012, se dictó auto ampliando el auto para mejor proveer solicitando al a-quo, remitiera copia certificada de algunas actas conducentes y computo. Los cuales fueron recibidos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo que, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de las cuestiones previas alegadas:

La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero del presente año (folio 6), expresó:

…estando dentro de la oportunidad legadle dar contestación a la demanda, procedo en este acto a proponer las cuestiones previa contenidas en los ordinales 9 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, las cuales textualmente exponen lo siguiente: La cuestión previa contenida en el ordinal 9 la cal se refiere a la cosa juzgada, por cuanto por ante el Juzgado tercero de los Municipios de esta misma jurisdicción en el expediente 1145, ya resuelta la incidencia de inadmisibilidad de la demanda por solicitar interés de la parte del demandante.

Todo esto ciudadano Juez, intereses reclamados por el demandante pudieran ser resueltos por una experticia complementaria al fallo y no como anticipadamente lo está reclamando y que no es permitido por ley.

Ordinal 11. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”.

Ciudadano Juez, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negación.

Como es sabido de todos, ciudadano juez, el procedimiento de intimación establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento monitorio, especial que solo busca convertir un instrumento cambiario en un titulo ejecutivo median la inversión del contradictorio, si el demandado se opone al presente procedimiento no le es dable al demandado ningún otro tipo de defensa en dicho procedimiento de intimación por lo cual el demandante debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero su pretensión solo puede estar dirigida a lo contenido en su instrumento cambiario, jamás a intereses moratorios , honorarios profesionales y otras cantidades ajenas a la relación crediticia pretendida a través del procedimiento especial de intimación; al solicitar los particulares establecidos en el capitulo IV del referido petitum en los numerales 2 y 3, estaríamos en presencia de otras pretensiones acumuladas en las presente demanda de intimación, lo cual infringe de manera notoria lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 ejusdem.

Ciudadano Juez, el acto de admisión de la demanda esta viciado de nulidad absoluta por violación de las disposiciones anteriormente transcritas, asi como la desaplicación de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 909 de Diciembre de l año 2008, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia peña Espinoza, en el expediente número 2008-000364, del cual ya existe copia agregada a este expediente en los anteriores escritos que he introducido.

Es criterio jurisprudencial que las pretensiones del demandante bajo el procedimiento de intimación establecido en el articulo 640 el Código de Procedimiento Civil solo pueden estar dirigidas a la satisfacción de una sola p’retension deducida del instrumento cambiario y no , a pretensiones invocadas por el demandante que constan en el instrumento cambiario, como lo serían: intereses, honorarios profesionales, costos y costas. El procedimiento por vía de intimación se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una vía de ejecución anticipada del fallo por presencia de un titulo previamente establecido por ley

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  1. Motivos de la sentencia recurrida:

    Se observa de la sentencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, lo siguiente:

    El numeral 11° del Articulo 346 Ejusdem, establece: “ LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITA ADMITIR POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA…” El demandado intimado pide en su escrito que el tribunal debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por inepta acumulación, y tal como se señaló anteriormente trae a colación sentencia emanada de los Órganos Jurisdiccionales señalados; Del análisis realizado por este sentenciador pareciera que el intimado quisiera sorprender al Órgano Jurisdiccional, al señalar hechos incorrectos, ya que las decisiones ya referidas, se refieren en el procedimiento de Intimación, cuando se demanda el cobro de bolívares de una obligación, más los honorarios profesionales, en este caso, si es procedente la declaratoria de la admisibilidad de la demanda, por ser dos acciones totalmente incompatibles; una a través de ese procedimientos especial de Intimación y la otra por Cobro de Honorarios profesionales, a través del procedimiento breve, por mandato de la Ley especial de abogados y el mismo Código adjetivo, por lo tanto la solicitud o petición reiterada del accionado son totalmente infundadas e impertinentes, ya que en este caso concreto se demanda como acción principal el Cobro de Bolívares, a través del procedimiento Intimatorio, y subsidiariamente el pago de los intereses y gastos y costos del proceso, no siendo incompatible este tipo de pedimento. Sobre las decisiones o jurisprudencias que dicten las diferentes salas no son vinculantes, las únicas que son vinculantes para todos los tribunales de la Republica, incluyendo las otras salas que integran dicho tribunal, son las que dictan la Sala Constitucional, cuya atribución están contenidas en el Articulo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no siendo vinculante las decisiones que dicten los tribunales de la Republica y las demás salas que integran dicho Tribunal Supremo; sin embargo, el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” LOS JUECES DE INSTANCIA PROCURARAN ACOGER LA DOCTRINA DE CASACION ESTABLECIDA EN CASOS ANALOGOS, PARA DEFENDER LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACION, LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUNDENCIA.” (Negrilla del tribunal).

    En consecuencia se declaran sin lugar las Cuestiones previas invocada por el Intimado en esta causa, por ser improcedente e impertinentes. ASI SE DECIDE.

    .

  2. Fundamentación de la apelación

    La apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.D., en esta alzada presentó escrito de informes, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

    “Ahora bien, en fecha de 27 de abril de 2012, el Tribunal A Quo dicto la Sentencia Interlocutora Nº 104-12, en la cual destacan los siguientes aspectos:

PRIMERO

El A Quo Emma parte expositiva o narrativa del fallo yerra cuando expresa:

…invocando sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, basando en sentencia o criterio jurisprudencial de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del año 2008, con ponencia de la Magistrado Iris Almendra Peña Espinoza…

Omisis. (Resaltado y Subrayados Nuestros).

Como podemos observar de la copia fotostática de la Sentencia Nº 53-2.011 anexa al presente escrito, consignada por el demandado en la presente causa ante el A Quo, en la oportunidad legal de la promoción y evacuación de pruebas de las cuestiones previas invocadas, fue decidida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atendiéndose a criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencias de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Tulio Álvarez respectivamente, y no como aparece en la recurrida. Por tanto, el A Quo en la parte expositiva o narrativa de la sentencia, relata hechos erróneos producidos en el proceso por el demandado, los cuales no corresponden con la realidad procesal, y estos han sido considerados en la parte motiva para resolver sobre el fondo de la causa. (Ver anexo marcado “A”).

SEGUNDO

El A Quo en la parte motiva de la sentencia apelada cae en contradicción cuando expresa:

... se refiere en el procedimiento de Intimación, cuando se demanda el cobro de bolívares de una obligación, mas los honorarios profesionales, en este caso, si es procedente la declaratoria de la admisibilidad de la demanda, por ser dos acciones totalmente incompatibles;…omisis

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2008-000364 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sentó el criterio de la inepta acumulación de pretensiones, al expresar que no pueden acumularse en el mismo libelo de la demanda dos pretensiones por el demandante, las cuales tienen procedimientos incompatibles, por cuanto violenta el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, pr lo que debe ser declarada inadmisible.

TERCERO

Son declaradas “SIN LUGAR las cuestiones previas invocadas por el intimado en esta causa, por ser improcedente e impertinente”

Es importante destacar que en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda por el demandado, en vez de contestarla se promovieron las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, fundamentadas en la Sentencia Nº 53-2011 de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la inadmisibilidad de la acción de cobro de bolívares vía intimatoria presentada por el ciudadano: H.J.M.G., antes identificados, en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-01382 de fecha 24 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en la que ha quedado asentado sobre los intereses moratorios demandados por vía del procedimiento de intimación que:

… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Considerando el Juzgador Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la base de las tazones mencionadas en la sentencia Nº 53- 2011 proferida de su seno, que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho por cuanto en el petitorio de la demanda, la parte accionante solicita sea intimado el presunto deudor al pago de la cantidad de: “…mas los intereses que se generen hasta ser efectiva la cancelación de la aludida obligación...”. (Ver anexo marcado “B”)

Como se indico anteriormente, se consigno ante el A Quo la sentencia mencionad a ut supra, en la etapa de promoción y evacuación de las pruebas del a incidencia de cuestiones previas, una vez declaradas en la sentencia interlocutoria sujeta a apelación, improcedentes impertinentes y sin lugar.

Es de sumo observar, en la demanda interpuesta por el demandante S.E.P.G., antes identificado, donde solicita al Tribunal A Quo, “calcule prudencialmente de acuerdo a las tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela, los intereses moratorios”. En torno a ello, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 966 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., expediente N° 2003-1056, ha sido pacifica y ha sostenido el criterio de lo que debe entenderse por liquida y exigible a los efectos de la interposición del juicio monitorio:

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado. Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando está

...persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…”. Es liquida, cuando su cuantía este fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un termino, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones”.

En virtud de lo anterior, la petición de intereses moratorios por el demandante en el libelo de la demanda por cobro de bolívares conforme al procedimiento de intimación o monitorio, debe considerarse improcedente: dado que los mismos resultan indeterminados en torno a su cuantía para la fecha de la admisión de la demanda, resultado por tanto impropios a través del presente procedimiento especial contencioso.

CUARTO

Expresa el A quo en la sentencia recurrida:

De igual manera se establece el lapso de cinco días de despacho para que el intimado de contestación a la demanda, los cuales comenzaran a transcurrir al día siguiente que conste en acta la notificación de la ultima de las partes de conformidad, con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil

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Del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende:

  1. OMISION DE AUTO POR EL A QUO:

    Podemos observar que el Juzgado A Quo no se pronuncio sobre la FORMAL OPOSICION al Decreto de Intimación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, solo se deja constancia a través de la nota de recibo suscrita por la Secretaria de fecha 10 de enero de 2012, que en la misma fecha fue presentado escrito contentivo de la FORMAL OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, omitiéndose el Auto del Tribunal referido a dejar sin efectos jurídicos el decreto dictado en fecha 01 de diciembre de 2011 por la oposición formulada; en consecuencia, se suspende la ejecución forzosa, se hace del conocimiento de las partes del acto de la contestación a la demanda conforme a lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, determinándose la continuidad del proceso por los tramites del procedimiento correspondiente en virtud de la cuantía de la demanda.

    Ahora bien , a los fines de determinar el procedimiento a seguir una vez que se produzca la contestación a la demanda conforme a las previsiones del articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, el A Quo debe regirse por lo consagrado en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, en la cual la Sala Plena fijo la nueva cuantía para los juzgados civiles; a modo de establecer la cuantía requerida para la tramitación de la causa por el procedimiento breve u ordinario. En relación a ello, establece el artículo 2 ejusdem qué:

    se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).

    En torno al procedimiento monitorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005, Expediente N° 04-2743, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejo sentado que:

    En los procedimientos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancia por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso

    .

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02870 de fecha 29 de noviembre de 2.001, Expediente N° 15500, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero dejo establecido con relación al procedimiento de intimación que:

    Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del termino, este pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…omissis

    por lo que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en el cual se identifican las dos fases: La primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, y al formalizarse oposición trae como consecuencia que se lleve a efecto la segunda fase, que produce como consecuencia jurídica conforme al articulo 652 ejusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes y se continúa el proceso por el procedimiento ordinario o del breve, según sea procedente.

  2. SENTENCIA CONTRADICTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA Y LA NULIDAD DE LO EFECTUADO.

    Establece el Juzgado A Quo en la sentencia in comento:

    se ordena la reposición de la causa al estado del acto de promoción y evacuación de pruebas, el cual será de diez días de despacho contados a partir del día siguiente de vencimiento del lapso de contestación de la demanda,… reponiendo la causa y anulando todo lo actuado a partir del acto de promoción de prueba, consignado por la parte demandada cuyas resultas corren inserto al folio 70

    como puede observarse, en la parte in fine de la sentencia interlocutoria se evidencia contradicción; por cuanto se ordena la reposición de la causa al estado del acto de promoción y evacuación de las pruebas referidas a las cuestiones previas propuestas estableciéndose un lapso de diez días. Luego se establece que el mismo será contado a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, lo cual contradice lo anterior, por cuanto se conjetura que se trate de la etapa de promoción y evacuación de las pruebas en el juicio principal; tramitándose por el procedimiento breve, por tratarse que la cuantía no excede el limite de esta, del cual se supone estar referido al juicio principal, y posteriormente anula todo lo actuado a partir del acto de promoción de pruebas, que recordemos están referidas a las cuestiones previas declaradas sin lugar, no teniendo sentido alguno la reposición.

    Del mismo modo, en el fallo in comento existe contradicción y se infringe el orden procesal debido a que el Juez A Quo ordena la reposición de la causa y anula todas las actuaciones realizadas a partir del acto de la promoción y evacuación de las pruebas de las cuestiones previas opuestas pronunciándose sobre el merito de la causa al declararlas sin lugar, en ese sentido, debió solo limitarse a ordenar la reposición de la causa al estado en virtud del cual se corrigiera la falta, en conformidad con el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, e indicar los demás actos procesales consecutivos como acordar la contestación a la demanda y ordenar la continuidad por el trámite del procedimiento pertinente según la cuantía, sin ir más allá, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la causa.

    Al respecto, señala el autor patrio A.R.R. en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la reposición de la causa que:

    La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo…omissis. Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas

    .

    De lo anterior se desprende, que uno de los rasgos características de la institución de la reposición de la causa, es la restitución del proceso al estado en virtud de la cual se origina el acto irrito, trayendo en consecuencia la nulidad de todos los demás actos producidos a partir de aquel que se evidencia nulo, siendo por tanto, que con la reposición se pretende corregir aquellos actos que han determinado la trasgresión de las normas adjetivas procesales que vicien de nulidad el procedimiento y en virtud de ellos se atenta contra el orden publico y el derecho de las partes a un debido proceso.

    Dada la contradicción explanada en el fallo interlocutorio del A Quo , se infiere que a través de la reposición de la causa, e quiso corregir el error de fondo cometido al tramitar las cuestiones previas opuestas por el demandado, a través del procedimiento ordinario anulando las actuaciones realizadas, lo cual se evidencia en la parte motiva cuando expresa : “..Estando ya dentro del lapso preclusivo para contestar ka demanda …, proponiendo la cuestiones previas contenidas en los numerales 9 y 11 …, considera este sentenciador que las mismas han sido propuestas en tiempo hábil, en consecuencia el pronunciamiento de este tribunal resolviendo las mismas…omissis”, pero luego yerra al pronunciarse sobre el fondo de la causa al resolverlas declarándoles sin lugar, lo cual correspondía en la sentencia definitiva, en conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.--

  3. ORDEN DE TRAMITACION POR EL PROCEDIMIENTO BREVE:

    Instituye el Juzgado A Quo en la sentencia in comento:

    …tramitándose por el procedimiento breve, tal como lo señala el Articulo 652 y ibídem, por tratarse que la cuantía no excede del limite de ésta,…omissis.

    Como puede observarse, el A Q uo en la sentencia interlocutora in comento, ordena la tramitación de la causa por el procedimiento breve, significando que debió en conformidad con el mismo, ceñirse al lapso establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil para resolver en la sentencia definitiva, atraves (sic) de un punto previo sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado. Por tanto, el A Quo al dictar la sentencia inerlocurtoria y pronunciarse sobre declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas yerra, y violenta el debido procesos debido a que no correspondía resolver sobre las mismas sino en sentencia definitiva.

    Lo anterior evidencia que el Juzgado A Quo, no actuó por cuando violenta el debido proceso al subvertirse el orden procesal, considerándose incoherente la reposición de las actuaciones realizadas en el expediente, no corrige el error de fondo cometido, siendo por tanto, una decisión ininteligible; así mismo, la sentencia alegada carece de motivación, lo que conlleva a determinar que es confusa, con términos y plazos contradictorios, sin la presencia de sustento jurisprudencial alguno, solo muestra una vaga y sintetiza explicación.

    Al respecto, la doctrina instaurada por el autor A.R.R. en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano expresa:

    La sentencia debe contener decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido

    En relación a la necesaria motivación del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 19 de Julio de 2000 expediente: N° 99-255 respectivamente, dejo sentado que:

    ..El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque estas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes a ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

    …por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

    En cuanto a las cuestiones de derecho esta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio en las normas jurídicas que lo prevén, en el enlace lógico de una situación especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley

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    1. Motivos de la sentencia de alzada:

    2. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en ella se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo; haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

    A los fines de determinar la ratio legis de la norma in commento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell Hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

    “Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.

    “Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.

    Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

    El autor P.C. (1953), en “El Procedimiento Monitorio”, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:

    “La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.

    Efectuada las anteriores consideraciones respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: R.J.P. contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: L.T.O. contra Banco L.C.A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se asienta:

    (…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)

    En la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. Al respecto en dicho fallo se señala: “(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, queque la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”.

    Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala que por LIQUIDO ha de entenderse: “… lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.

    Por lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible- salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario- obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, la entidad ejecutiva del título se adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.

    Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), quien expresa:

    …Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

    Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Al comentar el autor zuliano J.Á.B. la citada norma (“El Procedimiento Por Intimación”. En, Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C.. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

    La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

    De conformidad con lo antes expuesto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia, dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. Al respecto la autora Padilla A, Adriana (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:

    (…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.

    Luego de los anteriores argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas como consta que la representación de la parte actora alegó en su petitorio, además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, solicitó del Tribunal lo siguiente: “Igualmente solicito a este digno tribunal. Calcule prudencialmente de acuerdo a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela, los intereses moratorios…..”. Al respecto, es insoslayable argumentar:

    La admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, y por ende, el juez tiene, incluso, el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos que, en el caso concreto, hacen exigible la tutela jurisdiccional. De allí, de acuerdo a lo adelantado en cuanto lo que debe entenderse como una obligación líquida, la misma está referida al pago de una cantidad dineraria determinada o determinable. En este sentido, por determinada se entiende que la suma de la obligación sea cierta o, dicho de otro modo, que su cuantificación sea indubitable respecto la descripción del monto debido. En cambio, por determinable se debe entender el hecho que la referida cuantificación resulte perfectamente posible a través de un cálculo aritmético que no deje margen a dudas, es decir, que no contenga el más mínimo rasgo según el cual se está ante una pretensión indefinible en términos actuales, específicamente, para el momento de la demanda.

    Con basamento en lo anterior, se observa que la cantidad dineraria pretendida por intereses moratorios - cuyo calculo en la demanda se pide sea efectuado por el Banco Centra de Venezuela una vez quede firme la sentencia - si bien en términos futuros pudiese su determinación ser posible, dicha contingencia, irremisiblemente, debe ser actual para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional (actualidad de la determinación), se reitera, requisito este ineludible a los fines de la certeza que debe reunir el respectivo decreto intimatorio o la orden de paga ..

    Por lo antes argumentado, considera este juzgador que se ha infringido el orden público procesal con la admisión de una pretensión la cual, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es contraria a una disposición expresa de la Ley. Además, tratándose el procedimiento intimatorio como de eminente extraordinariedad, dada su naturaleza y justificación, obliga al órgano jurisdiccional a ser in extreminis exigente en el análisis del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de dicha tutela jurisdiccional.

    En consecuencia, en virtud de los fundamentos expresados en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2012, la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, concretamente, en lo que concierne a la declaratoria de desestimar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitir por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. Quedando de esa manera, REVOCADO el fallo recurrido y, por ende, se declara CON LUGAR la antes descrita cuestión previa, produciéndose de ese modo la INADMISIBILIDAD de acción incoada. ASÍ SE DECIDE.

    No se realiza ninguna otra consideración de las alegaciones formuladas por las partes en el presente proceso en razón de la motivación anterior.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial del ciudadano H.J.M.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2012, la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, concretamente, en lo que concierne a la declaratoria de desestimar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitir por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; y por vía de consecuencia”.

    • CON LUGAR la antes descrita cuestión previa, alegada por la parte demandada, ciudadano H.J.M.G., produciéndose de ese modo la INADMISIBILIDAD de acción incoada.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    No se condena en costas procesales en virtud de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TEMP.

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2071-12-41, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMP.

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    JGNG/

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