Decisión nº 1707 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 28 de mayo de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano J.C.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.105.106, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo A-5, debidamente asistido por el abogado H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, contra la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 09 de marzo de 2009, en el Expediente Nº 28067, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 82), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogado asistente, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que se resumen a continuación:

Que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda contenida en el Expediente Nº 28067, mediante el cual el ciudadano R.R.R.C., demandó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), por cumplimiento de contrato de opción de compra, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 24, relativo a la venta de un Apartamento identificado con el Nº 6-1, situado en el piso 6 del Conjunto Residencial en construcción denominado “Gran F.R. & Suite”, situado en un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre.

Que luego de admitida la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009, ordenó formar Cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en fecha 09 de marzo de 2009, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad del inmueble donde se ejecutaba el desarrollo habitacional antes mencionado, medida ésta que afecta indudablemente la construcción de los diversos apartamentos y anexidades que conforman el conjunto residencial, constante de 69 apartamentos, estacionamientos y áreas de recreación.

Que el procedimiento de las medidas preventivas está regulado en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el primer aparte del artículo 602 eiusdem, “….haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (sic), en tanto que el artículo 603 ibidem dispone que “…dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…” (sic).

Que en fecha 31 de marzo de 2009, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se ejecutó la medida decretada, hecho ocurrido el 09 de marzo de 2009, según consta en comunicación emanada del Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por auto de fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que “…desde el 9 hasta el 31 de marzo de 2009 transcurrieron trece días de Despacho, de lo cual se evidencia que el lapso para sentenciar establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, había transcurrido sobradamente…” (sic).

Que en fecha 21 de abril de 2009, consignó escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando “…la suspensión de la medida decretada, exponiendo argumentos de hecho y de derecho que determinan su procedencia…” (sic).

Que en fecha 30 de julio de 2009, solicitó nuevamente el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en fecha 04 de marzo de 2010, la ciudadana D.C.L.A., en su carácter de tercera interesada, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en “…lugar de dictar la sentencia respectiva, señala que ciertamente se está en etapa de dictarse sentencia y que no ha podido dictarla…” (sic).

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece derechos y garantías fundamentales a favor de los ciudadanos, entre otros, los siguientes: “…Artículo 26: Toda persona [sic] derecho de acceso a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El artículo 27 establece y garantiza el derecho de amparo, según el cual toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El artículo 49 consagra la garantía del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El artículo 51 regula el derecho de petición, y el artículo 115 garantiza el derecho de propiedad; el artículo 257 consagra el principio de eficacia procesal y determina que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…” (sic).

Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1 y 2, consagra la acción de a.c. a favor de toda persona para solicitar el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales; su procedencia contra hechos, actos u omisiones provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estadal o Municipal y el artículo 4 hace procedente el amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó sentado que “esta norma ‘…contiene la categoría del amparo contra decisiones judiciales, la cual no solo la integran la declaratoria formal y propia de la labor de juzgamiento-decisiones interlocutorias o definitivas-, sino, también, las abstenciones y omisiones...’ (Sentencia No. 882 del 30 de mayo de 2008, contenida en ‘Jurisprudencia’ de Ramírez y Garay, Tomo 255, pp. 287)…” (sic).

Que la doctrina nacional ha definido el amparo contra omisiones judiciales como “...acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. (Humberto E.T.T. ‘La acción de amparo y sus modalidades judiciales)…” (sic).

Que de conformidad con los hechos expuestos y las normas jurídicas señaladas, ha quedado evidenciado en el caso específico, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no ha dictado sentencia en el procedimiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no obstante haber transcurrido más de un año de estar vencido el lapso para hacerlo, según lo ordena el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha omisión es lesiva al derecho que le asiste de acceder a la justicia y a obtener una decisión justa y razonable, y también al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, que en definitiva afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, resultando en consecuencia violados los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al no emitirse la sentencia, resulta conculcado el derecho de propiedad de su representada, ya que la medida cautelar decretada afecta no sólo el terreno de su propiedad, sino también la totalidad de la edificación y de los apartamentos que se construyen, además, el demandante, que obtuvo la medida cautelar, sólo “…es propietario de uno solo de esos 69 apartamentos, resultando en consecuencia también afectado el derecho de propiedad de los restantes 68 compradores de los apartamentos…” (sic).

Que las violaciones indicadas, sólo pueden ser reparadas mediante el Recurso de A.C., estatuido como garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a la persona humana, y por tratarse de una negativa de actividad jurisdiccional, no es posible acudir a otra vía distinta al amparo, pues no ha habido sentencia de la cual se pueda apelar.

Que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), en su carácter de agraviada, procedió a interponer Acción de A.C. contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en su condición de agraviante, en la articulación iniciada ope lege, luego de la ejecución de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 9 de marzo de 2009 sobre bienes del quejoso, en el proceso que por cumplimiento de contrato cursa en el expediente No. 28067, por considerar que la negativa a una decisión oportuna, es violatoria de sus derechos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, a lograr una justicia sin dilaciones indebidas y a obtener oportuna respuesta, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se ampare a su representada en el ejercicio y goce de los derechos conculcados, restableciéndosele la situación jurídica infringida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictar “…la decisión incumplida en un plazo perentorio…” (sic).

Que los hechos expuestos se constatan de los siguientes elementos probatorios, los cuales acompañó al escrito de amparo:

1) Copia certificada del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, constante de setenta y seis (76) folios, correspondiente al Expediente Nº 28067, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual consta:

1.1) Libelo de la demanda y solicitud de medidas cautelares.

1.2) Sentencia que decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el terreno propiedad de su representada, en el cual se está construyendo el Edificio “Gran F.R. & Suite”.

1.3) Solicitud de cómputo de audiencias transcurridas, a los fines de demostrar que ha transcurrido con creces el lapso para sentenciar.

1.4) Escrito de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual se solicitó pronunciamiento de la sentencia.

1.5) Diligencia de fecha 30 de julio de 2009, solicitando se dictara sentencia.

1.6) Auto de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal agraviante señala que “…no dictada la sentencia…” (sic).

2) Copia certificada de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el lapso probatorio de la causa principal, en fecha 08 de junio de 2009, constante de siete (07) folios, a los fines de demostrar la existencia de la Edificación “Gran F.R. & Suite”, ubicada en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Mérida, y donde consta el avanzado estado de ejecución del Edificio para esa fecha.

Solicitó que la notificación del Juzgado agraviante, se practique en la persona de su Juez Titular, abogada Y.F.M., en la Avenida 4 Bolívar, Edificio “Palacio de Justicia”, Primer Piso, Mérida, Estado Mérida.

Finalmente indicó como su domicilio procesal, el Local 18, Piso 1 del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-3740016-

Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de los folios 01 al 59, 60, 61, 62, 68, 73 y 74 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, correspondiente al Expediente Nº 28.067, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1.1) Auto de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar en el expediente Nº 28067 (folio 07).

1.2) Escrito contentivo de la demanda presentada por el abogado R.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.750.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.161, debidamente asistido por el abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo A-5, representada por los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.105.106 y 10.104.252, en su carácter de Gerentes, por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales (folios 08 al 23) y la nota de recibo por el Juzgado distribuidor, de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 24).

1.3) Auto de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió, cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o la Ley, la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales, incoada por el abogado R.R.R.C., debidamente asistido por el abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078, en consecuencia emplazó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.D.P., en su carácter de Gerentes, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación y dieran contestación a la demanda (folios 25 y 26).

1.4) Parte del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 24 de los libros de (folios 27 al 31).

1.5) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 50, Folios 311 al 315, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005, mediante el cual el ciudadano J.C.P.S., en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), vinculó a dicha empresa, un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (1.826 m2), a los fines de cumplir con el aumento de capital de la referida Sociedad Mercantil, representada en ese acto por la ciudadana M.B.T.D.P., conforme al artículo 1º de las Disposiciones Transitorias, en concordancia con el artículo 13 de los Estatutos de la empresa (folios 32 y 33).

1.6) Diligencia de fecha 12 de enero de 2009, presentada por el abogado R.R.R.C., mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados H.R.R., EGLIS M.G.V. y E.K.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078, 117.439 y 116.574 respectivamente (folio 34).

1.7) Diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, presentada por el abogado H.R.R., en su carácter de coapoderado judicial del abogado R.R.R.C., parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada (folio 36).

1.8) Auto de fecha 03 de marzo de 2009, mediante el cual la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, y dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaba a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

1.9) Auto de fecha 04 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 38), ordenó a la parte solicitante que ampliara las pruebas con relación a la medida solicitada, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto la diligencia de fecha 04 de febrero del 2.009, mediante el cual el abogado H.R.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, producen la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construida, plenamente identificado en el escrito libelar objeto del presente juicio, y basa tal petición en que existe prueba fehaciente del derecho reclamado y además de ello que existe riesgo manifiesto de que el fallo a dictarse resulte ilusorio. El Tribunal observa: Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Analizados los recaudos acompañados a la demanda, este Tribunal considera que no están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida; pues, si bien consta anexo tanto al libelo: Copia simple de contratos de opción a compra que obra agregado al presente cuaderno e igualmente obra agregado a los autos copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, los cuales son medios de prueba del derecho que se reclama; considera este Tribunal que no existe en autos prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por las razones antes señaladas es por lo que en orden a los previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte solicitante que amplíe las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

(sic).

1.10) Escrito de fecha 05 de marzo de 2009 (folios 39 al 41), presentado por el abogado H.R.R., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.R.R.C., parte actora, mediante el cual promovió las pruebas ordenadas por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2009.

1.11) Informe de fecha 18 de agosto de 2008, emanado del Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano J.A., en su carácter de Inspector de Zona, en el cual señaló que según inspección practicada al inmueble ubicado en la avenida Las Américas, Desarrollo El Rosario, Gran F.R.S., se observó que hasta esa fecha, no se le había otorgado el permiso de habitabilidad al inmueble por encontrarse en ejecución la obra (folio 42).

1.12) Providencia de fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (1.826 mts2), adquirido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), parte demandada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, y ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (folios 43 al 52), en los términos siguientes:

(Omissis):…

MOTIVACIÓN

PRIMERA.- El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares. Dicha disposición establece:

‘…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’

Evidentemente, las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus b.I., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

El criterio doctrinario y jurisprudencial imperante es el de que dichos requisitos no sólo rigen tanto para las providencias cautelares genéricas como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, sino que tales requisitos son concurrentes. Es así que el insigne procesalista R.H.L.R.a.c.e. artículo en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo IV, Pág. 297), reseña:

‘…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

…Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…’

De modo pues, que son dos, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida, en este caso, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, a saber: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.

SEGUNDA: En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa ‘apariencia del buen derecho’, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello ‘es un atributo del juicio pleno’.

TERCERA: En el caso sub-examine, la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN COMPRA Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, que se fundamenta en un presunto incumplimiento, por parte de la demandada, en la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción-compra, documento éste que el accionante ha traído al proceso como documento fundamental de la acción, entrega que según el libelista estaba pautada y convenida para el día 21 de abril de 2008.

Estos hechos, pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, sin que éste represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus bonis iuris. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Cabe acotar, que los demás recaudos probatorios acompañados al libelo tienen como objeto acreditar el pago alegado por el actor y su solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, al estar acreditado el presunto incumplimiento del referido contrato de opción de compra por parte de la ‘empresa’, en detrimento de los derechos y aspiraciones del ‘futuro adquirente’, este Tribunal estima satisfecho este presupuesto, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del código Adjetivo, esto es, el periculum in mora, esta jurisdicente considera apropiado traer a colación las anotaciones que al respecto hace el maestro P.C.. Este connotado doctrinario plantea lo siguiente:

‘….En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio….’

Ahora bien, del contenido y la propia existencia del precitado documento de Opción de Compra, mediante el cual la ‘empresa’ promete al ‘futuro adquirente’ la venta de un apartamento con determinadas características y especificaciones relativas al proyecto para la construcción de un Conjunto Residencial que habría de identificarse como ‘GRAN F.R. & SUITES’, se desprende que el lapso de entrega del inmueble se estipuló en 24 meses a contar de la firma del contrato, (leyéndose en la nota de autenticación que forma parte del mismo, que fue firmado en fecha 21 de abril de 2006), entrega que según el accionante aún no se ha verificado; y, aunado a esta circunstancia, está el hecho de que según el Informe suscrito por el TSU J.A., Inspector de Zona adscrito al Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial Y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien previa inspección realizada al inmueble, no ha sido otorgado el permiso de habitabilidad del Desarrollo Habitacional Gran F.R.S., porque la obra aun está en ejecución, lo que deviene consecuencialmente en la circunstancia de que la empresa sigue siendo la propietaria del inmueble y ciertamente bien podría ésta disponer del inmueble a cualquier titulo, generando con ello derechos a favor de terceros que harían ilusoria las resultas del presente juicio de ser declarada con lugar la demanda, por lo que considera este Tribunal probado el segundo requisito para la procedencia del decreto cautelar, como lo es el periculum in mora. ASI SE DECIDE.

No se hacen otras consideraciones por cuanto ello implicaría entrar a dilucidar aspectos relacionados con el fondo de la controversia principal.

En consecuencia, en virtud de la concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad para el decreto, la solicitud de medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar es lógica y viable. En efecto, ante los alegatos fácticos de la actora que atribuyen a la empresa demandada la conducta de incumplimiento de un contrato de opción compra antes expresada, y los medios documentales aportados, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, y dados los elementos existentes para este momento procesal conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, condiciones primigenias que pudieran variar en el iter procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario, ante las instrumentales vertidas por la parte actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte de la excepcionada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de las documentales o instrumentales vertidas al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado.

Sin embargo, y como quiera que no hay prueba en autos de la existencia, ni de la propiedad, ni de la clase ni del estado y condición de las supuestas ‘mejoras’ existentes en el lote de terreno donde se proyectó la construcción del Conjunto Residencial antes referido, esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil limitará la medida cautelar en referencia únicamente al lote de terreno propiedad de la demandada según consta de autos, sin que queden comprendidas en ella las supuestas mejoras sobre él edificadas, por considerar que aquél resulta suficiente para garantizar las resultas de este juicio, en caso de que la pretensión de la accionante resultare vencedora en la sentencia definitiva.

DECISIÓN

En virtud de los razonamiento que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno, ubicado en la Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.826 mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMEROS (37,90 mts.), colinda con la Avenida Las Américas; FONDO: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 mts.), colinda con terrenos propiedad de M.A.D.d.G.; COSTADO DERECHO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con el camino número 5; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (48,18 mts.) colinda con terrenos propiedad de A.D.M.. Adquirido por la empresa demandada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año. Ofíciese al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participándole de esta decisión a objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble afectado.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…

(sic).

1.13) Oficio Nº 4076-2009, de fecha 09 de marzo de 2009, dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de informarle que en el cuaderno separado del expediente Nº 28067 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (1.826 mts2), adquirido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, en consecuencia le ordenó se abstuviera de protocolizar cualquier documento “en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble afectado” (folios 53 y 54).

1.14) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, presentada por el abogado R.R.R.C., en su carácter de parte actora, mediante la cual dejó constancia que recibió el Oficio dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 55).

1.15) Acuse de recibo de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual la Registradora Publica del Municipio Libertador del estado Mérida, informó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fue estampada la nota marginal correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2009 (folios 56 y 57).

1.16) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, presentada por el ciudadano J.C.P.S., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), parte demandada, debidamente asistido por el abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos por el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 09 de marzo de 2009 exclusive, fecha en que se ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta la fecha de la referida diligencia, a los efectos de determinar “…si se encuentra o no vencido el término probatorio que se abrió ope legis de conformidad con el artículo 602, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dicte la pertinente decisión de esta incidencia cautelar, según lo dispone el artículo 603 del citado Código…” (sic) (folio 58).

1.17) Auto de fecha 06 de abril de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de marzo de 2009 exclusive, fecha en que se ejecutó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, hasta el 31 de marzo de 2009 inclusive. En acatamiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron en ese Juzgado trece (13) días de despacho (folio 59).

1.18) Diligencia de fecha 15 de abril de 2009, presentada por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), mediante la cual consignó copia del poder apud acta otorgado en fecha 14 de abril de 2009, por el ciudadano J.C.P.S., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), señalando que el original corría inserto al folio 96 del expediente principal (folios 60 y 61).

1.19) Escrito de fecha 21 de abril de 2009, presentado por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), parte demandada, mediante el cual expuso que “…Según el cómputo realizado por el Tribunal, la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra pendiente de decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 eiusdem, y es por ello que solicito muy respetuosamente del Tribunal dicte la sentencia correspondiente y ordene suspender la medida decretada” (sic) (folios 62 y 63).

1.20) Diligencia de fecha 30 de julio de 2009, presentada por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), parte demandada, mediante la cual ratificó lo solicitado y en consecuencia se “…dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y se acuerde suspender la medida decretada…” (sic) (folio 64).

1.21) Escrito de fecha 04 de marzo de 2010, mediante el cual la ciudadana D.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.659, debidamente asistida por la abogada O.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.761, acreditándose legitimación para intervenir en la causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49.3, 51 y 57 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicitó “…se suspenda la medida de prohibición y gravar decretada o al menos se limite al Apartamento del demandante y así se restituya mis derechos y el de los demás adquirentes que se están lesionando gravemente al mantenerse la medida…” (sic) (folios 65 al 67).

1.22) Auto de fecha 12 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 68), el cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito de fecha 21 de abril del año 2.009 (folios 57 y 58), y ratificado en diligencia de fecha 30 de julio del año 2.009 (folio 59) suscrita por el abogado H.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, e igualmente visto el escrito de fecha 04 de marzo del año 2.010 (folios 60 al 62) suscrito por la ciudadana D.C.L.A. asistida por la abogada O.C.S.; y por cuanto el tribunal observa que el presente procedimiento esta en etapa para dictar sentencia, este Juzgado manifiesta no haber podido humanamente dictar la sentencia en el presente juicio, debido al exceso de trabajo que registra este tribunal diariamente como son las decisiones interlocutorias, oposiciones, inspecciones judiciales en etapa de evacuación de pruebas, traslados entre otros, aunado a ello los amparos constitucionales que deben ser decididos con preferencia por la índole de los mismos, todo esto reflejado en los asentamientos que se hacen en el libro diario y en los cuadros estadísticos que se rinden mensualmente. Por todo lo antes planteado, este juzgador tomará las medidas necesarias para sentenciar la presente causa y una vez proferida la misma notificará de ello a las partes conforme a la Ley…

(sic).

1.23) Auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 69), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló:

(Omissis):…

Vista la diligencia que corre agregada al folio 64 del presente cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suscrita en fecha diecisiete de marzo del presente año por la Abogada O.C.S., inscrita en [sic] Inpreabogado bajo el Nro. 16.761, correspondiente al juicio Nro. 28067. DEMANDANTE: R.C.R.R.. DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. CODENCA. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES; mediante la cual manifiesta que apela de la decisión dictada por este tribunal en auto de fecha doce de marzo de los corrientes; este Tribunal, observa que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Del contenido del artículo anteriormente descrito, este Tribunal observa que la mencionada abogada, no ostenta carácter ni de parte demandante, ni de parte demandada en la presente causa, por lo que ‘no le es permisible ejercer el recurso de apelación’ contra el auto de fecha doce de marzo del corriente año, y por considerar que tal providencia es de mero trámite y no causa gravamen irreparable a las partes, ni está haciendo ningún pronunciamiento sobre el juicio en el mismo, y así se decide…

(sic).Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

1.24) Auto de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).

2) Copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los folios 262 al 265 del Expediente Nº 28067, correspondiente a la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Piso 6, Residencias Gran Florida & Suite (folios 72 al 77).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2010 (folios 84 al 96), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación del ciudadano J.C.P.S., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a indicar los nombres de los terceros interesados en las resultas de la solicitud de amparo bajo estudio así como su domicilio; asimismo, a consignar en copia simple o certificada de los folios 22, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72 que conforman el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aperturado en el Expediente Nº 28.067 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que se imputa la injuria constitucional, y asimismo lo instó a consignar constancia expedida por la Secretaria del Tribunal sindicado como agraviante, señalando cuál era la última providencia dictada por éste con posterioridad al auto de fecha 22 de marzo de 2010, para así formar la totalidad de las actuaciones, con la advertencia que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que debiese celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso y, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 98), el ciudadano J.C.P.S., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CODENCA), otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio H.R., para que defendiera sus derechos e intereses.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 (folio100), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.C.P.S., en su carácter de parte accionante.

Consta al folio 103, diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual el abogado H.R., en su condición de apoderado judicial del quejoso en amparo, procedió a subsanar el escrito contentivo de la solicitud de amparo, procediendo a indicar los nombres de los terceros interesados en las resultas de la solicitud de amparo bajo estudio y su domicilio; asimismo, consignó copia certificada de las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010.

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como del escrito y la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 07 de mayo de 2010, se hizo oportunamente, y así se declara.

III

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 28067, que por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales fue incoada por el ciudadano R.R.R.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROOLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), por cuanto no aplicó el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños niñas y adolescentes.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del derecho que le asiste de acceder a la justicia y a obtener una decisión justa y razonable, así como del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, que en definitiva afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  2. - Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    Del análisis tanto del escrito contentivo de la solicitud de amparo como de la diligencia contentiva de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010 y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta resulta admisible, y así se declara.

    Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

    En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales de acceder a la justicia, a obtener una decisión justa y razonable y también al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, que en definitiva afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos- constituyen un perjuicio grave para el hoy pretensor de la tutela constitucional, la acción de a.c. interpuesta contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no aplicó el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta admisible, por lo cual de seguidas procede a resolverla en su mérito, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones.

    De la minuciosa revisión tanto del escrito contentivo de la solicitud de amparo como de la diligencia contentiva de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010 y de sus recaudos anexos, observa el Juzgador que la situación que denuncia infringida el pretensor del amparo, fue ocasionada por la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al no haber dictado la sentencia, en el cuaderno contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aperturado en la causa signada con el N° 28067 de la nomenclatura del Juzgado sindicado como agraviante, que por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales fue incoada por el ciudadano R.R.R.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROOLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), no obstante haber transcurrido más de un año de estar vencido el lapso para hacerlo, según lo ordena el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –a su juicio- constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales de acceder a la justicia, obtener una decisión justa y razonable y también al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, que en definitiva afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señaló el quejoso, que al no emitirse la sentencia correspondiente, resulta conculcado el derecho de propiedad de su representada, ya que la medida cautelar decretada afecta no sólo el terreno de su propiedad, sino también la totalidad de la edificación y de los apartamentos que se construyen, además, el demandante, que obtuvo la medida cautelar, sólo es propietario de uno solo de esos 69 apartamentos, resultando en consecuencia también afectado el derecho de propiedad de los 68 compradores de los apartamentos restantes.

    Que las violaciones indicadas, sólo pueden ser reparadas mediante el Recurso de A.C., estatuido como garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a la persona humana, ya que por tratarse de una negativa de actividad jurisdiccional, no es posible acudir a otra vía distinta al amparo, pues no ha habido sentencia de la cual se pueda apelar.

    Que interpone el amparo contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de agraviante, en la articulación iniciada ope lege, luego de la ejecución de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 09 de marzo de 2009, sobre bienes del quejoso, en el proceso que por cumplimiento de contrato cursa en el expediente No. 28067, por considerar que la negativa a una decisión oportuna, es violatoria de sus derechos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, a lograr una justicia sin dilaciones indebidas y a obtener oportuna respuesta, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones expuestas, solicitó que se ordenara al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictar la decisión incumplida en un plazo perentorio.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez Constitucional, que mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado R.R.R.C., debidamente asistido por el abogado H.R.R., interpuso contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), acción por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales.

    Asimismo observa quien decide, que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), para que compareciera a dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, el abogado H.R.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.R., solicitó al tribunal se pronunciara respecto al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el escrito libelar.

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, la abogada S.Q.Q., en su condición de Juez Temporal designada para cubrir la vacante producida en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias concedido a la Juez Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, habiendo tomado posesión del cargo, asumió el conocimiento de la causa y a tal efecto advirtió a las partes que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para formular recusación, el cual correría paralelamente al lapso que estuviera pendiente.

    Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora ampliar las pruebas en relación al requisito del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, el abogado H.R.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.R., consignó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de marzo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (1.826 mts2), adquirido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), parte demandada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, y a tenor de lo establecido en el artículo 600 eiusdem, ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Obra a los folios 53 y 54 de las actas que conforman el presente expediente, oficio Nº 4076-2009, de fecha 09 de marzo de 2009, dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de informarle que en el cuaderno separado del expediente Nº 28067 de la nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Aldea S.B., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (1.826 mts2), adquirido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, en consecuencia le ordenó se abstuviera de protocolizar cualquier documento “en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble afectado”.

    Igualmente observa este Juzgador, que mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, presentada por el abogado R.R.R.C., en su carácter de parte actora, dejó constancia que recibió el Oficio dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 55).

    A folios 56 y 57 del presente expediente, obra acuse de recibo de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual la Registradora Publica del Municipio Libertador del estado Mérida, informó al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que fue estampada la nota marginal correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2009.

    Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano J.C.P.S., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), parte demandada, debidamente asistido por el abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos por el JUZGADO TERCERO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, desde el 09 de marzo de 2009 exclusive, fecha en que se ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta la fecha de la referida diligencia, a los efectos de determinar “…si se encuentra o no vencido el término probatorio que se abrió ope legis de conformidad con el artículo 602, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que se dicte decisión de la incidencia cautelar, según lo dispone el artículo 603 del citado Código” (sic).

    Se observa, que mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de marzo de 2009 exclusive, fecha en que se ejecutó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, hasta el 31 de marzo de 2009 inclusive. En acatamiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron en ese Juzgado trece (13) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), consignó copia del poder apud acta otorgado en fecha 14 de abril de 2009, por el ciudadano J.C.P.S., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), señalando que el original corría inserto al folio 96 del expediente principal.

    Por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), parte demandada expuso, que según el cómputo realizado por el Tribunal, la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba pendiente de decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 eiusdem, y por ello solicitó muy respetuosamente del Tribunal, dictara la sentencia correspondiente y ordenara suspender la medida decretada.

    Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), parte demandada, ratificó lo solicitado y en consecuencia solicitó se dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y se acordara suspender la medida decretada.

    Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010, la ciudadana D.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.659, debidamente asistida por la abogada O.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.761, acreditándose legitimación para intervenir en la causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49.3, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se suspendiera la medida de prohibición y gravar decretada o al menos se limitara al Apartamento del demandante y así se “restituya” sus derechos y el de los demás adquirentes que se estaban lesionando gravemente al mantenerse la medida.

    Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó no haber podido humanamente dictar la sentencia, debido al exceso de trabajo que registraba ese tribunal diariamente como eran las decisiones interlocutorias, oposiciones, inspecciones judiciales en etapa de evacuación de pruebas, traslados entre otros, aunado a ello los amparos constitucionales que debían ser decididos con preferencia por la índole de los mismos, advirtiendo que no obstante, tomaría las medidas necesarias para sentenciar la causa y una vez proferida la misma notificaría de ello a las partes conforme a la Ley.

    Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 adjetivo, considerando que la apelante no ostentaba carácter de parte demandante ni de parte demandada en la causa, no le era “permisible ejercer el recurso de apelación” contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010, además, por cuanto tal providencia era de mero trámite y no causa gravamen irreparable a las partes, pues no estaba haciendo ningún pronunciamiento sobre el juicio (folio 69).

    Obra a los folios 73 al 77, acta de Inspección Judicial practicada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Piso 6, Residencias Gran Florida & Suite, en fecha 08 de junio de 2009.

    En fecha 13 de mayo de 2010, (folios 116 y 117) las ciudadanas Y.F.M. y LUZMINY Q.R., en su condición de Juez y Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejaron constancia que las actuaciones que se señalan a continuación se verificaron en el Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar librado en el expediente 28.067, a partir del 22 de marzo de 2010, inclusive, a saber:

  3. - Auto de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa hace la observación que la abogada O.C.S., no ostenta carácter de parte demandante ni de parte demandada en la causa, por lo cual “no le es permisible ejercer el recurso de Apelación” contra auto de fecha 12 de Marzo del corriente año, que obra al folio 69 y vuelto.

  4. - Auto de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual el a quo ordenó corregir la foliatura del cuaderno de medida, a partir del folio 64 inclusive, que obra al folio 70.

  5. - Diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio H.R., con el carácter de autos, en la cual solicitó copia certificada de los folios 1 al 73 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Expediente 28.067.

  6. - Auto de fecha 25 de marzo del año 2010, mediante el cual el Juzgado de la causa expidió copia certificada de los folios 01 al 73 del cuaderno de medida

  7. - Diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual el abogado H.R., con el carácter de autos, dio por recibidas las copias certificadas solicitadas.

  8. - Diligencia de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual el abogado H.R., con el carácter de autos, solicitó copia certificada de los folios 1 al 59 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar correspondiente al Expediente 28.067.

  9. - Diligencia de fecha 26 de abril del año 2010, mediante la cual el abogado H.R., con el carácter de autos, solicitó copia certificada de los folios 60, 61, 62, 68, 73, y 74 del Cuaderno de Medida del Expediente 28.067.

  10. - Auto de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual el a quo expidió copia certificada de los folios 01 al 59, 60, 61, 62, 68, 73 y 74 del cuaderno de medida.

  11. - Diligencia de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual el abogado H.R., con el carácter de autos, dio por recibidas las copias certificadas solicitadas.

  12. - Diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual el abogado H.R., con el carácter de autos, solicitó copia certificada de los folios 22, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71 y 72 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar correspondiente al Expediente 28.067 e igualmente solicitó se le expidiera constancia de las actuaciones realizadas en el cuaderno a partir del auto dictado por ese Tribunal el 22 de marzo de 2010.

  13. - Auto de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado de la causa expidió copias certificadas de los folios 22, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71 y 72 del Cuaderno de Medida.

  14. - Auto de fecha 13 de Mayo del año 2010, mediante el cual el Juzgado de la causa expidió constancia de las actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Expediente 28.067, a partir del auto dictado por ese Tribunal el 22 de marzo de 2010, que obra al folio 69 y vuelto de este expediente.

    Con fundamento en las denuncias formuladas por el accionante en amparo en su escrito libelar y en la diligencia de subsanación, así como de los recaudos anexos, procede este juzgador, a decidir la pretensión sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

    En virtud que la acción de a.c. dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, disponiendo el referido dispositivo legal que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, y que ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra actuaciones u omisiones judiciales ocurridos en casos como el sub iudice, en el cual el agravio constitucional delatado consiste como se señalara anteriormente, en la omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante, sobre la incidencia cautelar que ope legis se abrió en el procedimiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no obstante haber transcurrido más de un año del vencimiento del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a juicio del quejoso, constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales de acceder a la justicia, obtener una decisión justa y razonable y también al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, que en definitiva afectan el derecho a la tutela judicial efectiva, a la luz de la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo debe prosperar. Así se declara.

    En efecto, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que el Estado debe prodigar a quien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, la fijación del procedimiento aplicable en cada juicio, lo cual corresponde a los jueces ordinarios y que sólo podrá ser analizado por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de estos derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

    En consecuencia, se verifica la violación del derecho de acceso a la justicia, a la obtención una decisión justa y razonable y también al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, que en definitiva afectan la tutela judicial efectiva, no solo en aquellos casos en los cuales el juez ordinario aplique un procedimiento errado, cuando en el procedimiento se han denunciado errores en la práctica de alguna notificación necesaria para la continuación del juicio, sino muy especialmente, en casos como el de autos, por omisión de pronunciamiento que impide al justiciable obtener con prontitud la tutela judicial efectiva, por cuanto no se resolvió dentro del lapso establecido, la incidencia cautelar prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide al quejoso en amparo hacer efectiva la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, por cuanto el derecho de amparo consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 27, está intrínsecamente ligado al derecho a la tutela jurídica efectiva, corresponde a los tribunales competentes como operadores de justicia, garantizar a los justiciables el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales, tal como ha sido contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la implementación de una acción breve, gratuita, pública y sin formalismos, cuyo objetivo no es otro que dar una respuesta expedita ante las violaciones o amenazas de violación de los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente a todos los ciudadanos, por lo cual una de sus características es su carácter extraordinario.

    Ante el silencio en que a juicio del quejoso incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, en el procedimiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no obstante haber transcurrido más de un año de estar vencido el lapso legal correspondiente, no le quedaba a éste ciertamente, otra vía ordinaria ni extraordinaria que la del amparo para el restablecimiento de la situación jurídica que delató infringida, en virtud que la denuncia formulada, es precisamente la omisión de pronunciamiento oportuno que le cercena gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una justicia célere y eficaz.

    En efecto, los derechos constitucionales que el quejoso denuncia conculcados por la omisión denunciada son el de acceder a la justicia, obtener una decisión justa y razonable, y también al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

    Observa este Juez constitucional, que la vulneración de los derechos denunciados por el querellante, están íntimamente ligados a otro derecho fundamental, el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual todo individuo tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, lo que supone que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso limpio, ante el órgano jurisdiccional competente, tutela que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T. constitucional tiene que ser efectiva y oportuna.

    En efecto, en aplicación de esta garantía constitucional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, que impone al estado el deber de garantizar una justicia idónea, transparente, expedita, breve, eficaz, sin formalismos, corresponde al Juez, como administrador de esa justicia y como rector del proceso, garantizar al justiciable decisiones objetivas e imparciales, ateniéndose en ellas únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirles ni permitirse él, extralimitaciones de ningún género.

    Por otra parte, es deber del Juez, en su delicada función de administrar justicia, garantizar al justiciable un pronunciamiento oportuno, expedito, breve, eficaz y con apremio. El deber de pronunciarse está igualmente consagrado en el citado artículo 26 constitucional, el cual establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual se presume que las respuestas del juez a las pretensiones de los particulares, deben ser además de adecuadas y razonadas, oportunas, por lo que su incorporación al derecho a la tutela judicial efectiva supone la posibilidad inmediata de reparación o restablecimiento de las situaciones jurídicas que les hayan sido infringidas, entre otras, mediante la especialísima acción de amparo.

    Así, encontramos, que conforme a la constancia de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 84), emanada del Juzgado al que se le imputa la injuria constitucional, es evidente que la incidencia cautelar suscitada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar del expediente signado con el número 28.067, de su nomenclatura, está pendiente por resolver, en virtud que la última decisión dictada en la causa que originó la presente solicitud de amparo, es la que obra al folio 69 del expediente, de fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado sindicado como agraviante, vista la diligencia suscrita por la abogada O.C.S., en nombre y representación de la ciudadana D.C.L.A., por cuanto dicha ciudadana no ostentaba el carácter de parte demandante ni de parte demandada, consideró que no le era permisible ejercer el recurso de apelación contra auto de fecha 12 de marzo de ese mismo año, observando igualmente que dicho auto por no conllevar pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se consideraba de mero trámite.

    En conclusión se puede asegurar que, por cuanto la última decisión dictada en el expediente, es la que obra al folio 69 de las presentes actuaciones, de fecha 22 de marzo de 2010, nugatoria de la apelación formulada contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sindicado como agraviante, expresamente manifestó no haber podido humanamente dictar la sentencia, debido al exceso de trabajo que registraba ese tribunal diariamente como eran las decisiones interlocutorias, oposiciones, inspecciones judiciales en etapa de evacuación de pruebas, traslados entre otros, aunado a ello los amparos constitucionales que debían ser decididos con preferencia por la índole de los mismos, no obstante advirtió a las partes, que tomaría las medidas necesarias para sentenciar la causa de lo cual les notificaría conforme a la Ley, es evidente la omisión de pronunciamiento sobre la incidencia cautelar pendiente en el cuaderno tantas veces señalado, objeto de la presente acción. Así se declara.

    Por las consideraciones antes expuestas, ante la evidencia de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado, por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la omisión de pronunciamiento que resuelva la incidencia surgida en el cuaderno de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, no obstante haber transcurrido más de un año del vencimiento del lapso legalmente establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a este Juzgador, que declarar con lugar la presente acción de amparo y ordenar al Juzgado agraviante a resolver perentoriamente la incidencia pendiente, emitiendo el pronunciamiento que corresponda, dentro de los diez días calendario consecutivos siguientes a la fecha en que reciba la copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de a.c. propuesta por el ciudadano J.C.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.105.106, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo A-5, debidamente asistido por el abogado H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, contra la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia surgida en el cuaderno de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar aperturado en el causa signada con el número 28.067, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el juicio incoado por el ciudadano R.R.R.C., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), que tiene por motivo el cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, a la obtención de una decisión justa y razonable, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolver perentoriamente la incidencia pendiente, emitiendo el pronunciamiento que corresponda, dentro de los diez días calendario consecutivos siguientes a la fecha en que reciba la copia certificada de la presente decisión, en el cuaderno de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar aperturado en el causa signada con el número 28.067, en el juicio signado con el número 28.067, que tiene por motivo el cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales, incoado por el ciudadano R.R.R.C., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA).

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya omisión de pronunciamiento se denunció en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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