Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2 ACCIDENTAL

Caracas, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2528.08-

Corresponde a esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado A.A. PUGA ZABALETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.A., en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios 147 al 163 de la pieza dos del presente expediente recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A. PUGA ZABALETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.A., del cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

…Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito me dirijo a la sede de este Tribunal, con la finalidad de Interponer RECURSO DE APELACIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ordinales primero y segundo de la Ley Penal Adjetiva, contra la Sentencia Condenatoria dictada el día 21 de Abril del 2006 en contra de mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, dicha Recurso de Apelación lo fundamento en base a los siguientes elementos de convicción:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta un carácter de norma supra legal, porque no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios. no pueden ser contradichos o nulidad por ende, de la correspondiente sanción, como la inexistencia o nulidad. La Constitución es norma fundamental, porque sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas, pues son básicos, en cuanto intocables, y se constituyen en limite a los poderes del Estado.

La n.C. debe aplicarse directamente. Es la pauta para la interpretación de los fines superiores, de los principios y de los derechos fundamentales de [a Constitución Política, de las normas rectoras de la ley penal y procesal penal, y, en fin. de todas las disposiciones que tienen como misión desarrollar éstas. Esto equivale a afirmar que, en últimas. los preceptos de la ley penal (sustantivos y adjetivos) se limitan a desarrollar los cánones constitucionales \ los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Nacional sobre derechos humanos. raigambre constitucional e intemacional que obliga a tener la norma rectora de la Ley Penal (sustantivos y procesales) como pauta normativa para la solución de todos los casos pues bien pudiera prescindir de tales normas rectoras dado que debe el operador jurídico aplicar el precepto constitucional sin requerir interposición de la ley, ni esperar desarrollo por el legislador ordinario, extendiéndose tal aplicación de la cláusula constitucional no sólo a los derechos fundamentales sino también a los fines superiores y a los principios fundamentales , en otras palabras, a todo el ordenamiento constitucional.

Esta aplicación directa de [a n.c. aparece contemplada en el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se contempla:

" ... EI Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución ... " (subrayado de la defensa)

De la norma anteriormente descrita obliga a los operadores de justicia a respetar los derechos y deberes consagrados en la Constitución, a desarrollar la efectividad de estos valores superiores, acatándolos como normas, que como tales ya en la misma Constitución encuentran concreción a través de los fines y derechos fundamentales. Es bueno que los destinatarios se sientan obligados no sólo jurídicamente sino también por su personal ánimo a desarrollarlos, por ser compromisarios de la realización material de los principios y derechos fundamentales.

La ubicación dentro del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 49 y 131 donde se establece el debido proceso y el principio de legalidad siendo una autentica n.j. básica, de la cual dependen todas las demás normas, pues no puede desconocerse que dentro de la Constitución se dan disposiciones a la construcción jerárquica del ordenamiento kelseniano.

El principio de la legalidad o de conformidad con el derecho, implica que las actividades que realicen los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y a las leyes, por lo que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control de la jurisdicción constitucional.

EN RELACIÓN A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA DEFENSA PASA A FUNDAMENTAR SU APELACIÓN EN RELACIÓN A LO SIGUIENTE:

PRIMERO.- APELO, Con fundamento en el Primer aparte del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se denuncia en este acto que la sentencia aquí recurrida incurre en: “Una violación de la norma relativa a la Inmediación, Concentración y Continuidad del Juicio, por indebida aplicación de los artículos 16, 17, 342 Y 344” todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, tal como se observa en el encabezamiento del texto integro de la sentencia aquí recurrida, una vez que se identifica el Tribunal constituido tal como consta en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público que se inicio el día 23 de Marzo del 2006. Ese día, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes pero se verificó que no se habían citados los órganos de pruebas, tal como lo establece el artículo 344 por mandato expreso del articulo 342 de la Ley Penal Adjetiva. Es de aclarar, que la Defensa a mutuo propio. Citó, para que asistiera a esa audiencia, al ciudadano G.J.T.I., quien fue Testigo Presencial de los hechos y que no había sido citado como lo establece el artículo 342 de la Ley Penal Adjetiva, transcurrida la exposición de las partes y el testigo presencial. En éste estado, la Jueza Presidenta pregunta a la ciudadana Secretaría, si hay algún otro órgano de prueba por decepcionar, indicando que no. Por lo que acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para continuar el día 30 de Marzo del 2006 a las 2:00 p.m, violándose el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fuesen necesarios hasta su conclusión” (subrayado de la Defensa).

El día 30 de Marzo del 2006, siendo las 3:20 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que nos ocupa, se constituye el Tribunal en la Sala de Audiencia, verificándose [a presencia de las partes, y en la sala de testigos se encuentran presente los ciudadanos M.L. ESPINOSA ME LO, DIONIS A.E.A., C.A.N.R. y las victimas J.C.B.C. y J.Z.L.R., transcurriendo la Audiencia en forma normal y siendo las 6:30 p.m, la ciudadana Jueza suspende la presente Audiencia del Juicio Oral y Público, para continuada el día 07 de Abril del 2006.

Siendo las 12:30 p.m, del día 07 de Abril del 2006, se constituye el Tribunal en la Sala de Audiencia respectiva, y acto seguido se verifican la presencia de las partes y en la Sala de Testigo se encuentra presente el experto I.A.B.P.. Posterior mente la Jueza declara terminada la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y concede el derecho de palabra a la Dra. M.A.P., fiscal Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público, quien expuso las conclusiones en forma oral y solicita se dicte sentencia condenatoria a los acusados por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente la Jueza Presidenta, le sede la palabra a la defensa de los acusado quienes expusieron en fomla oral sus conclusiones y solicitando sentencia absolutoria a favor de sus defendidos a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:05 p.m, se procedió a declarar cerrado el debate y se procede a tenor del artículo 361 de la Ley Penal Adjetiva, emitiendo Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido ciudadano J.A.C.A., por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 13 ambos del Código Penal vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse de la anterior trascripción, con dicho acto el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violentó La Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso, contemplada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de Inmediación contemplado en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Concentración contemplado en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del desarrollo del debate oral, se desprende claramente una violación del principio de la legalidad previsto en la norma anteriormente transcrita, toda vez que el tribunal suspendió en más de una oportunidad el juicio por la incomparecencia de los testigos, por lo tanto como se aprecia. La Jueza de Juicio violentó normas de obligatorio cumplimiento para la realización efectiva de un juicio que garantice una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.

Es por lo que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso que sea declarada la nulidad del juicio realizado así como su sentencia y que se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal diferente. Lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 concordancia con el artículo 13 ambos del Código Penal vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

SEGUNDO.- APELO de Acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 364 numeral 4, por cuanto, se puede observar la errónea interpretación de la n.j.. Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de mi defendido por cuanto la sentencia dictada por la Jueza Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.

Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia. A criterio de quien aquí apela, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

Estas razones son las que me llevan a Recurrir de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Penal. En contra de mi defendido.

En la apertura del Juicio Oral y Pública, se presentó a declarar el ciudadano G.J.T.I., a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de testigo presencial de los hechos, promovido por la defensa, quien expuso: se encontraba en la noche, y la policía paró a mí compañero en donde cuidamos en la noche y le pidieron la cédula y se lo llevaron a él no sabia que estaba pasando, es todo

. Seguidamente la defensa interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Diga usted, por qué motivo se presentaron los funcionarios policiales? Contestó: nosotros estábamos hablando y los efectivos venían del lado derecho y se fueron hacia nosotros y nos pidieron las cédulas y nos decían que si habíamos visto algo y los montaron en la patrulla”. ¿Diga usted, si los funcionarios policiales les decomisaron algo a las personas que detuvieron? Contestó: “No”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público interroga al testigo y deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Diga usted. Si recuerda la fecha cuando ocurrieron los hechos? Contestó: “Claramente no recuerdo, eso fue hace tiempo”. ¿Diga usted, qué tiempo tenia conociendo a los acusados? Contestó: “tres o cuatro meses antes que ocurriera eso cuando empezaron a trabajar conmigo, antes los veía en la noche cuando cuidábamos y a veces en el día”. ¿Diga usted. Cuantos funcionarios policiales los abordaron? Contestó: “Dos”. ¿Diga usted, de qué cuerpo policial? Contestó: “De la Metropolitana”. ¿Diga usted, qué le manifestaron los funcionarios policiales? Contestó: “Qué estábamos haciendo allí y nos pidiel-on la Cédula”. El Tribunal interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si actualmente se desempeña cuidando los baúles? Contestó: “Sí”. Diga usted, si en otras oportunidades a pasado lo mismo de que lleguen al sitio y les soliciten las Cédulas? Contestó: “Sí”. ¿Diga usted, si los funcionarios estaban solos o venían acompañados por otras personas? Contestó: “estaban solos”. Cesaron las preguntas.

Ciudadanos Jueces, como se puede apreciar de esta declaración e interrogatorio se desprende que el testigo y los acusados se desempeñaban para el momento de su detención C0l110 cuidadores de baúles contentivos de libros bajo el puente de la Av. Fuerzas Armadas, que a pesar de haberlo declarado así él testigo, la ciudadana secretaria no dejó constancia por escrito. Pero que al analizar las preguntas contestadas se evidencia que los tres se encontraban en su lugar de trabajo como cuidadores o vigilantes de baúles en el momento que se presentó la comisión de la Policía Metropolitana que detuvo a mi defendido pero éste hecho fue silenciado por la Jueza Vigésimo Sexto de Juicio en perjuicio de mi defendido, al momento de sentenciar, incurriendo así. En violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mí defendido.

Ciudadanos Jueces, el Tribunal sentenciador, al momento de decidir estima: “Éste Tribunal estima acreditado por intermedio por la declaración de este ciudadano, la circunstancia relativa a que él mismo se encontraba en el lugar donde fueron detenidos los acusados, dados que los funcionados policiales DIONIS A.E.A. y C.A.N.R., manifestaron que cuando realizaban labores de búsqueda de los objetos pertenecientes a las victimas, en el lugar’ se encontraba un indigente durmiendo, constatando el Tribunal que este ciudadano es el referido por los ciudadanos policiales como un indigente o recoge lata, dadas las características que presenta el mismo y que coinciden por las aportadas por el funcionado C.A.N.R. pero que estos no le hicieron caso, dados que las victimas habían identificado a los acusado únicamente, y que en ningún momento estos hicieron referencia a una tercera persona para el momento en que fueron objeto de la agresión y mbo, por lo tanto este ciudadano no puede ser testigo de los hechos, ya que igualmente las victimas manifestaron no haber visto a mas nadie en el lugar, lo cual soporta el dicho de los funcionarios Sobre la base del hecho que mismo se encontraba durmiendo, fuera de estas circunstancia, éste Tribunal no lo valora, POI” considerar que el mismo no aporta ningún otro elemento importante, que se pueda contraponer con el resto de las declaraciones aportadas en el presente debate oral y público, como consecuencia se desestima dicho testimonio.(Subrayado de la Defensa).

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación al silenciar en perjuicio de mí defendido todo lo aportado por el testigo presencial de la detención y compañero de labores de mí defendido, lo cual acarrea la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2006, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice :y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan. Indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de Principios fundamentales como el Derecho a la Defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los Principios de la Tutela Judicial Efectiva”, (Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 046 del llí02/2003).

TERCERO

APELO de Acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 1° en concordancia con el artículo 364 numeral 4, por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede observar la errónea interpretación de la n.j..

La Defensa observa que la calificación dada por el juzgador de instancia es completamente inadecuada. Porque no corresponde a los hechos establecidos y resulta además desproporcionada.

La Jueza del fallo recurrido, para aplicar correctamente el Derecho, debió dictar una sentencia Absolutoria a favor de mí defendido, por cuanto lo asiste el Principio de no culpabilidad. Por no haber desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable.

En éste estado, la defensa fundamenta lo anteriormente expuesto, ya que de las declaraciones realizadas por las victimas y los funcionarios aprehensores se evidencian una serie de contradicciones que demuestran la inocencia total de mí defendido en la comisión del hecho punible investigado, así como también quedo demostrado que a mí defendido jamás se le incauto algún objeto perteneciente a las victimas, así tenemos: De la declaración dada por el funcionario policial DIONIS A.E.A.T. el día 30 de Marzo del 2006. se desprende lo siguiente:

… (omissis). ¿Diga usted, al momento de la detención se encontraban las victimas? Contestó: “Sí, llegamos al mismo tiempo”. ¿Diga usted, cuantas personas estaban en el sitio? Contestó: “Dos y luego levantamos al otro”.

De estas afirmaciones. Se evidencia de que efectivamente se encontraba en el lugar donde se practicó la detención de mí defendido una tercera persona, que los funcionarios califican como un mendigo o recoge lata, calificativo éste incierto, ya que esta persona declaró en la presente causa y a pesar de no vestir de etiqueta, y no ser su presencia física consona con una persona culta, no es menos cierto que se demostró que no tenia nada de indigente o recoge lata, sino simple y llanamente es un trabajador humilde y de bajos recursos que se desempeña como vigilante nocturno desempeñando sus labores bajo el puente de la Av. Fuerzas Armadas entre las esquinas de Plaza Espacia a Socanas donde se encuentran una serie de pequeños comerciantes expendedores de libros usados y que una vez terminada sus labores, guardan sus libros en una serie de baúles y estantes que por su peso no pueden ser trasladado a diarios y estos emplean personas para que en horas de la noche vigilen la seguridad de ésta mercancía.

De la declaración rendida por el funcionario policial C.A.N.R.V. el día 30 de Marzo del 2006, se desprende lo siguiente: “Un primero de Mayo del año pasado estábamos patrullando por” la Av. Urdaneta, cuado una pareja nos indico, que hace dos minutos los habían atracados uno blanco y otro moreno, les practicamos la detención y al cabo de dos minutos llegaron los denunciantes, uno tenia un cuchillo en la correa y el otro un koala, y la muchacha decía que hacían faltas cosas, lo metimos en la patrulla y empezamos a revisar y en una alcantarilla conseguimos un suéter de la muchacha y un bolso que tenia una cámara fotográfica, en el koala había un reloj y cincuenta mil bolívares”. “ … (omissis). ¿Diga usted, donde se encontraba el bolso? Contestó: “En una alcantarilla”. ¿Diga usted, qué contenía el bolso? Contestó: “una camara fotográfica y unos celulares”. ¿Diga usted. Si había otra persona en el sitio? Contestó: “Sí, un recoge lata”.

De lo anteriormente se desprende, que a los detenidos en ningún momento le fue incautado ninguno de los objetos que las victimas denuncian como robados, que efectivamente uno de los funcionarios policiales localizó debajo de una alcantarilla objetos perteneciente a las victimas y a los cuales jamás fueron remitidos a los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones cinteifica a, Penales y Criminalistica, para que se le practicara experticia de reconocimiento y avalúo prudencial, lo que conllevó a que en la Audiencia oral v pública no se pudiera presentar dichas experticias que V1l11eran a dar fe que dichos objetos existen. Igualmente queda demostrado con ésta declaración que las características aportadas por las victimas a los funcionarios policiales de sus presuntos agresores consistían en uno blanco y otro moreno, características estas genéricas que encajan con la mayoría de los venezolanos y por lo tanto la aprehensión de la cual fue objeto mí defendido. Fue injusta e ilegal.

De la declaración dada por la victima ciudadano J.C.B.C. el día 30 de Marzo del 2006, se evidencia lo siguiente: “… (omissis)”. ¿,Diga usted, si observo cuando se le incauto el arma blanca a la persona? Contestó: ‘”No, llegue posteriormente”. “ … ( omissis)”. ¿Diga usted, si en la requisa los funcionarios policiales incautaron o decomisaron algo a las personas detenidas? Contestó: “No vi”. ¿Diga usted, donde se localizó y quien localizó el koala que hace mención? Contestó: “El Koala estaba en el piso”.

De la declaración dada por la victima. Se observa que a ninguna de las personas aprehendidas en ese procedimiento le fue incautado arma blanca alguna como tampoco ningún objeto que guardara relación con el delito denunciado por las victimas, solamente se desprende de ésta declaración que las victimas fueron objeto del delito de robo pero desconocen a sus victimarios, y que las personas aprehendidas no guardan relación con el hecho denunciado. Es por ello que el Recurso aquí interpuesto debe ser declarado con lugar, ya que la Jueza sentenciadora, no cumplió con las formalidades prevista en el articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.

Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA Y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, De la declaración dada por el experto I.A.B.P. el día 07 de Abril del 2006, se desprende lo siguiente: “Realice la experticia en base a lo solicitado por la fiscalía, se utilizaron reactivos físicos, no se encontró rastros dactilares visibles, Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: ¿Diga usted, cual fue la pieza objeto del reconocimiento? Contestó: “Un arma blanca de las denominada cuchillo”. ¿Diga usted, por qué no pudo ser visualizado rastros dactilares en la pieza objeto del reconocimiento? Contestó: “Las circunstancia POI’ las cuales no se puede visualizar rastros dactilares son que el agraviante puede utilizar guantes o puede limpiar la pieza objeto del estudio, o una mala recolección por parte del funcionado”.

De esta declaración se evidencia que el arma blanca expeticiada, no se determinaron rastros dactilares que comprometieran la conducta o responsabilidad penal de alguno de los acusados con el hecho investigado. Para esta defensa es insólito los resultados de esta experticia, ya que para la colección de la evidencia no se tomo en consideración la cadena de custodia establecida en el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas. Penales y criminalísticas. De esta declaración, aunada a la declaración de la victima J.C.B.C. quien al ser interrogado en la Audiencia Oral y Pública, expuso: ¿Diga usted, si observo cuando se le incauto el arma blanca a la persona? Contestó: “No, llegue posteriormente”. “ … (omissis)”. ¿Diga usted, si en la requisa los funcionarios policiales incautaron o decomisaron algo a las personas detenidas? Contestó: No vi”.

De lo ante expuesto, ésta defensa aprecia y determina que a pesar de haberse practicado una experticia a un arma blanca no existe otra evidencia que el dicho por los funcionarios policiales. De que dicha evidencia le fue omisada a uno de los aprehendidos, pero se encuentra demostrado en auto que no existen testigos que puedan asegurar lo contrario, ya que la experticia técnica realizada a un arma blanca sin observar la cadena de custodia ni si quiera evidencia rastros dactilares de los funcionarios que manipularon dicha evidencia desde e! día primero de Mayo del 2005 hasta el día 1 de Mayo de! 2005, fecha ésta en que fue recibida esta para la experticia correspondiente. Es por esto, que esta defensa, no comp1ie el criterio de la sentenciadora cuando le da valor probatorio a una experticia que en nada compromete la conducta de los acusados, pero la toma en consideración para sentenciados por un delito que jamás cometieron, violentándoles con este acto e! Debido Proceso v el Derecho a la Defensa.

En consecuencia esta Defensa, vistos los hechos establecidos por la sentenciadora. Considera que el presente Recurso de fondo debe ser declarada CON LUGAR al incurrir la sentenciadora en indebida aplicación del ordinal -+ del artículo 452, al considerar comprobado el cuerpo del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cuando al ser analizadas todos los elementos probatorios de acuerdo a lo contemplado en el artículo 364 ordinal 3 o y 40, debió decretar una Sentencia Absolutoria, por cuanto la declaración tan rotunda dada por mí defendido en la Audiencia Preliminar. No hay nada que la desvirtúe, por el contrario, viene a ser robustecida por las declaraciones de las victimas y del testigo presencial, que en ningún momento a mí defendido le fue incautado algún objeto que guardara relación con el hecho investigado, por lo que esta acción jamás podrá encuadrarse dentro de! Injusto penal en que lo encuadró la jueza de juicio. En este sentido el Tribunal de Alzada debe declarar con lugar la Apelación aquí interpuesta y declarar la Nulidad de la sentencia condenatoria, y ordenar que otro Tribunal de Juicio realice una nueva Audiencia Oral y Pública omitiendo los vicios en que se incurrió en la presente decisión, y así debe decidirse.

Ajinl1ar lo contrario seria atentar con la justicia, entendida como fin ultimo del p.p.. Así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico. Por todas las razones expuestas, conforme a los artículos 13 Y 457. en concordancia con el articulo 452 numeral 1 ° Y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 1 ° de la Constitución de b República Bolivariana de Venezuela, es procedente decretar la Nulidad de la Sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios 168 al 171 escrito de contestación interpuesto por el Fiscal 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: La defensa en su escrito denuncia la violación de los Principios de Inmediación, Concentración y continuidad del Juicio por indebida aplicación de los artículos 16, 17, 342 Y 344, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: La defensa en su escrito denuncia la violación de los Principios de Inmediación, Concentración y continuidad del Juicio por indebida aplicación de los articulos 16, 17, 342 Y 344, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a esta primera denuncia observa esta Representante Fiscal, que el juicio en cuestión se aperturó en data 23 de Marzo de 2006, compareciendo el testigo Ciudadano: I.A.B.P., promovido por la defensa, quien expuso sus conocimientos sobre los hechos ventilados, así mismo el Tribunal al verificar la falta de comparecencia de los demás Órganos de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía, acordó suspender para el día 30 de Mayo de 2006, la continuación del mismo.

En fecha 30 de Marzo de 2006, se reanudó la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la cual fueron escuchados los expertos y demás testigos que fueron citados de manera efectiva por el Juzgado, exponiendo estos los hechos por los cuales fueron llamados por el Tribunal.

En fecha 07 de Abril de 2006, se reciben los restantes medios de pruebas y en consecuencia el Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la N.A.P. a cerrar la recepción de las mismas para darle paso, a las conclusiones por parte de la Defensa, así como las del Ministerio Público.

Ahora bien, observa quien aquí expone que el Sentenciador en ningún momento vulneró los Principios de Inmediación, Concentración y Continuidad del Juicio, contemplados en los artículos 16, 17, 342, Y 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las suspensiones del mismo se realizaron conforme a las previsiones establecidas en el artículo 332 y 335 ejusdem, toda vez que el día de la apertura del debate el Tribunal verificó que las citaciones de los testigos y expertos no se había hecho efectivas, motivo por el cual suspendió para el día 30 de Marzo de 2007. En este punto es importante advertir que las suspensiones de las audiencias no se excedieron por más de…

SEGUNDO: La defensa apeló de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 Numeral 2° en concordancia con el artículo 364 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que existe una falta de motivación en la sentencia por parte del Juzgador.

En lo referente a esta segunda denuncia, al realizar una lectura minuciosa del cuerpo íntegro de la sentencia; se observa que la sentenciadora analizó de manera individual y circunstanciada cada una de las pruebas controvertidas en el Juicio Oral y Público, exponiendo las circunstancias por las cuales valoraba cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se observa que dicha sentencia fue redactada de manera fundamentada indicado los motivos por los cuales el Tribunal Mixto de manera UNANIME llegó a la conclusión que los acusados de autos eran culpables, motivos estos que a lo largo del debate lograron mermar y destruir el principio de Inocencia que revestía en principio a los acusados ALCIDIARES J.C.A. Y J.A.B.E..

TERCERO: La defensa Apeló de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 Numeral 2° en concordancia con lo establecido en el artículo 364 numeral 4°, por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral se puede observar la errónea aplicación de la N.J..

En lo que atañe a esta denuncia, se observa que la sentenciadora perfecta e inequívocamente subsume los hechos en el derecho, al apreciar que según los testimonios rendidos por las víctimas Ciudadanos: J.C.B.C. y J.Z.L.R., así como el de los Funcionarios Policiales Aprehensores, los mismos son contestes, es decir, se corresponden los unos con los otros, situación esta que conllevó a la fusión de estos hechos fácticos con la N.S.P. dando como resultado una conducta culpable, típica y antijurídica contemplada en el artículo 458 del Código Penal la constituye el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que se logró corroborar que efectivamente los acusados participaron de manera activa en el delito imputado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y por el cual fueron debidamente juzgados y sentenciados.

CAPITULO II.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a al Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente, RATIFIQUE en todas y en cada una de sus partes la decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual CONDENO a los acusados:

ALCIDIARES J.C.A. Y J.B.E. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por considerarlos autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos: J.C.B.C. Y J.Z.L.R., es decir, se corresponden los unos con los otros, situación esta que conllevó a la fusión de estos hechos fácticos con la N.S.P. dando como resultado una conducta culpable, típica y antijurídica contemplada en el artículo 458 del Código Penal la constituye el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que se logró corroborar que efectivamente los acusados participaron de manera activa en el delito imputado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y por el cual fueron debidamente juzgados y sentenciados.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2006, publicó sentencia la cual es del tenor siguiente:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En virtud del auto de apertura a juicio dictado en fecha 04 de julio de 2005, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la DRA. M.A.P., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formalizó su acusación contra los ciudadanos J.B.E. y ALCIDIARES J.C.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los hechos objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público son los constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, están representados por la aprehensión que en fecha primero (1º) de mayo de 2005, practicaran los funcionarios de la Policía Metropolitana a los acusados J.B.E. Y ALCIDIARES J.C.A., dado que en esa misma fecha, cuando los funcionarios policiales Sub Inspector Dionis A.E.A. y Cabo Primero C.A.N.R., adscritos a la Comisaría R.U. de la Policía Metropolitana, se desplazaban por la avenida Urdaneta específicamente donde se encuentra la Plaza España, fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como J.C.B.C., de 29 años de edad, y J.Z.L.R., de 27 años de edad, quienes les informaron que momentos antes dos individuos, portando uno de ellos un arma blanca y bajo amenaza de muerte, los habían despojado de sus pertenencias, entre ellas un Koala, su cartera contentiva de una cámara fotográfica, un reloj, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y una tarjeta de crédito, indicando a su vez las características de ambos individuos y el lugar hacía donde habían huido, por lo que dichos funcionarios procedieron rápidamente a realizar un dispositivo en el lugar, avistando a dos individuos que iban caminando entre las esquinas de Plaza España a Socarras, aparcando la unidad policial descendiendo rápidamente de la misma, a su vez dándole la voz de alto a ambos individuos practicándoles la aprehensión preventiva, en donde se apersonaron los dos ciudadanos que facilitaron la información, señalando de manera directa a los acusados los cuales habían sido retenidos como autores de los hechos antes narrados.

Luego de la exposición oral de la ORA. M.A.P., Fiscal Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del, ciudadano J.B.E., representada por la ciudadana DRA. NELlTZA AZUAJE, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena (69º) del Área Metropolitana de Caracas, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que su defendido es inocente de los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público; así mismo, el ciudadano DR. A.A.P.Z., abogado privado, manifestó igualmente que su defendido ALCIDIARES J.C.A., es inocente de los hechos señalados por la Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los acusados J.B.E. y ALCIDIARES J.C.A., si deseaban rendir declaración, informándole de su derecho a no declarar en la audiencia, y de ser así que la audiencia continuaría sin su declaración, de igual manera le explicó que podían declarar todas las veces que desearan durante el desarrollo del juicio oral y público, siempre y cuando la declaración guarde relación con lo debatido, le impuso el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, los acusados, manifestaron su deseo de no declarar, aportando solo sus datos de identificación personal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198 Y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a apreciar la totalidad de los medios probatorios recibidos durante la audiencia, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de los medios aportados, conforme a las'> reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, siendo que comparecieron a la audiencia del juicio oral y público, los ciudadanos:

1.- G.J.T.Y., venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, de profesión u oficio cuidador de noche, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.618, quien expuso: "Me encontraba en la noche, y la policía paró a mi compañero en donde cuidamos en la noche y le pidieron la cédula y se lo llevaron a él y no sabía que estaba pasando, es todo". A preguntas formuladas contestó: "Nosotros estábamos hablando y los efectivos venían del lado derecho, y se fueron hacia nosotros y nos pidieron la cédula y nos decían si habíamos visto algo y lo montaron a él en la patrulla ... No ... No ... Claramente no recuerdo, eso fue hace tiempo ... Tres o cuatro meses antes que ocurriera eso cuando empezaron a trabajar conmigo antes y los veía en la noche cuando cuidábamos y a veces en el día ... Dos ... De la Metropolitana ... Que estábamos haciendo allí y nos pidieron la cédula.

Este Tribunal estima acreditado por intermedio de la declaración de este ciudadano, la circunstancia relativa a que él mismo se encontraba en el lugar donde fueron detenidos los acusados, dado que los funcionarios policiales DIONIS A.E.A. y C.A.N.R., manifestaron que cuando realizaban labores de búsqueda de los objetos pertenecientes a las víctimas, en el lugar se encontraba un indigente durmiendo, constatando el Tribunal que este ciudadano es el referido por los funcionarios policiales como un indigente o recoge latas, dadas las características que presenta él mismo, y que coinciden por las aportadas por el funcionario C.A.N.R., pero que estos no le hicieron caso, dado que las víctimas habían identificado a los acusados únicamente, y en ningún momento estos hicieron referencia a una tercera persona para el momento en que fueron objeto de la agresión y robo, por lo tanto este ciudadano no pudo ser testigo de los hechos, ya que igualmente las víctimas manifestaron no haber visto a más nadie en el lugar, lo cual soporta el dicho de los funcionarios sobre la base del hecho que él mismo se encontraba durmiendo, fuera de esta circunstancia este Tribunal no lo valora, por considerar que él mismo no aporta ningún otro elemento importante, que se pueda contraponer con el resto de las declaraciones aportadas en el presente debate oral y público, como consecuencia se desestima dicho testimonio.

2.- M.L.E.M., venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Criminalistica, laborando actualmente en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Detective y tiempo de servicio de 5 años, residenciada en el Municipio Chacao, titular de la cédula de Identidad N° V¬14.276.992, quien expuso: "Esta solicitud de experticia llegó de la Fiscalía 1220 del Ministerio Publico, para realizar una experticia de autenticidad a unos billetes, se emplearon los análisis correspondientes y se determinó que eran verdaderos y consistía en la cantidad de cincuenta mil bolívares; igualmente se practicó la misma experticia a una tarjeta de crédito del Banco Exterior se emplearon los respectivos análisis y se determinó que era verdadera, Es todo". A preguntas formuladas contestó: J.L.... Estas evidencia las trajo la Policía Metropolitana y las traen embaladas en el caso del dinero en un sobre, se cumple la cadena de custodia, igualmente la tarjeta de crédito viene en un sobre y al momento de enviarlas a la Fiscalía se remite igualmente en un sobre... El funcionario de guardia es quien recibe la evidencia y constata el funcionario que la trae y posteriormente se remite al Jefe de Despacho quien asigna el caso a los expertos ... Si.

Así mismo, este Tribunal estima acreditado por intermedio de la declaración de la Experta M.E.M., adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la existencia y autenticidad de unos billetes por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y una tarjeta de crédito del Banco exterior.

3.- DlONIS A.E.A., venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, laborando actualmente en la Comisaría R.U.E.C., con el rango de Sub-Inspector y tiempo de servicio 2 años, residenciado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.548, quien expuso: "Eso fue el 1 ° de mayo de 2005, como a las dos de mañana, íbamos por la avenida Urdaneta y oímos la voz de dos ciudadanos, y nos indican que los habían despojados de sus pertenencias con un cuchillo, avistamos dos ciudadanos que habían sido señalados por los agraviados, aparcamos la unidad y le dimos la voz de alto, era uno moreno a quien se le incauta un cuchillo y el otro era blanco y arrojo un bolso koala el cual tenía un reloj y un dinero en efectivo y la ciudadana manifestaba que faltaba mas y realizamos una inspección en el lugar y en una alcantarilla había un bolso con el suéter de la señora, unos celulares y una cámara fotográfica, Es todo". A preguntas formuladas contestó: Soy el Supervisor de la zona y estaba haciendo un recorrido... Era un masculino y una femenina ... A la altura de Plaza

España... Bajo el elevado de las Fuerzas Armadas... Un cuchillo En la pretina del pantalón ... Un koala ... Si. .. Si... Si había un indigente Practique la aprehensión de las personas... Si, llegamos al mismo tiempo Dos y luego levantamos al otro... Un arma blanca un cuchillo al de tez morena y al otro un koala ... Si ... En frente de mi persona resguardando la integridad física Para este momento no recuerdo ... Un koala ... No, porque lo lanzó al suelo... Yo Si, un reloj de pulsera, cincuenta mil bolívares en efectivo y una tarjeta de crédito que era de los ciudadanos.

"'- 4,- C.A.N.R., venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, laborando actualmente en la Zona 7 de la Policía Metropolitana, con el rango de Cabo Primero y tiempo de servicio 15 años, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.936, quien expuso: "Un primero de mayo del año pasado, estábamos patrullando por la avenida Urdaneta, cuando una pareja nos indicó que hace dos minutos los habían atracado uno blanco y otro moreno, les practicamos la detención y al cabo de dos minutos llegaron los denunciantes, uno tenía un cuchillo en la correa y el otro tenía un koala, y la muchacha decía que todavía hacia falta cosas, los metimos en la patrulla y empezamos a revisar y en una alcantarilla conseguimos un suéter de la muchacha y un bolso, que tenía una cámara fotográfica, en el koala había un reloj y cincuenta mil bolívares, Es todo". A preguntas formuladas respondió: Una camioneta Terrano... En la esquina de plaza España y más abajo estaba la esquina de socarras ... Mi compañero fue el que se bajó y los detuvo luego me baje porque venía manejando ... Cuando estábamos haciendo el cacheo ... Si ... En una alcantarilla ... Una cámara fotográfica y unos celulares ... Si un recoge latas ... Como dos o tres minutos ... El Inspector se bajó primero y yo estacionaba la unidad ... El inspector le quito el cuchillo a uno y yo requise al otro ... El sujeto lo lanzó al suelo ... Si ... Un reloj y un dinero ... No, porque era la evidencia ... un bolso con una cámara y unos celulares ... Era de cabello largo como enrollado sucio, de tez morena.

Este Tribunal estima acreditado por intermedio de la declaración de los funcionarios DlONIS A.E.A. y C.A.N.R., adscritos a la Policía Metropolitana, que efectivamente los acusados fueron detenidos a la altura de la Plaza España, bajo el elevado de las Fuerzas Armadas, de esta ciudad de Caracas, incautándoseles a los acusados un arma tipo cuchillo, así como las pertenencias de las víctimas.

5.- J.C.B.C., venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Municipio Plaza, Guarenas-Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V¬12.292.727, quien expuso: "Hace un año 1° de Mayo mi novia y yo estábamos saliendo del hotel que se encuentra en la Avenida Fuerzas Armadas, estábamos caminando buscando un taxi y percibo que hay dos sujetos que van caminando paralelos, y le dije a mi novia que apuráramos el paso, y cuando íbamos por el banco fondo común que esta llegando a la Urdaneta, la persona de tez morena tenía un cuchillo y nos intercepta, me pide la cartera y el de tez blanca estaba tratando de quitar el reloj, también el de tez morena le quita la cartera a mi novia, el de tez blanca seguía quitándome el reloj y el de tez morena me trata de quitar el koala, y se pone nervioso y me dice que cruzamos la calle y cruzamos, y el de tez morena le puso el cuchillo a mi novia en el cuello y me dijo "tengo a tu mujer", les di el dinero y luego les di el koala, luego salieron corriendo por debajo del puente en dirección hacia la Hoyada, me recordé que en la avenida Urdaneta se paraba una jaula de la policía, en eso venía una patrulla de la Policía Metropolitana y la detuvimos les dijimos lo que pasó, le describimos a las personas y ello bajaron, nosotros fuimos detrás de ellos corriendo y llegamos y vimos que tenían a los sujetos los estaban revisando y el koala estaba en el piso, buscamos las demás cosas y en un estante había una alcantarilla estaba la cartera con la cámara, Es todo". A preguntas formuladas contestó: En ese momento ya no estaba la cámara digital, había unas herramientas, unos disquetes, un celular y otras cosas que no recuerdo ... No, llegue posteriormente ... Si ... Uno de los funcionarios que era el más gordito, mi persona y luego llegó mi novia a reconocer los objetos ... Si ... Los dos estaban practicando el cacheo a cada uno de ellos ... No, ví ... El koala estaba en el piso ... No se cual de los dos policías recogió el koala ... Cuarenta Mil bolívares. 6.- J.Z.L.R., venezolana, natural de San J.d.L.M., Estado Guarico, de 28 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en administración de Recursos Humanos, residenciada en el Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.197.065, quien expuso: "En la madrugada del primero de Mayo como a las dos y media de la mañana, salimos de una reunión de la casa de un tío de mi novio, en la Plaza Candelaria, fuimos al Hotel Hollywood, donde no había habitación y fuimos a buscar un taxi, cuando íbamos caminando mi novio me dice que acelere el paso y veo a dos hombres sospechosos, cuando estábamos llegando a fondo común, uno el señor de color negro tenía un cuchillo y nos dice que le entregáramos las pertenencias, el otro le estaba tratando de quitar el reloj, y le estaban pidiendo la cartera, nos• arrimaron hacia la parte de adentro del puente, y seguían amenazando con el cuchillo, me quitaron la cartera, luego salieron corriendo hacía la hoyada y cuando nos vimos que estábamos libres de ello, fuimos hacía la Urdaneta salimos corriendo, pegando gritos y venia bajando una patrulla de la Policía Metropolitana, y les dijimos que nos habían atracado un hombre de color y otro blanco, y ellos bajaron y corrimos detrás de ellos, nos acercamos y el koala estaba en el piso, pero no tenía la cámara y le dije a los policías que faltaban cosas, los esposaron y los metieron en la camioneta de la Policía Metropolitana, empezamos a buscar las cosas y encontramos mi suéter que estaba amarrado a la correa de mi cartera y seguimos buscando en eso se acerco uno de los policías y nos dijo que le habían dicho que la cartera estaba en una alcantarilla que estaba debajo de un estante y buscamos y conseguimos mi cartera el monedero y la cámara fotográfica, a mi novio le quitaron como cuarenta mil bolívares a mi novio, Es todo". A preguntas formuladas respondió: Si ... Mi tarjeta de crédito y de debito, mi cedula, mi celular ... Papeles doblados, bolígrafos, una victorinox ... Si ... En mi cartera.

Los anteriores testimonios rendidos por las víctimas en el presente caso le merece total credibilidad a este Tribunal, en razón de que los mismos comparecieron al llamado del Tribunal, rindieron su declaración bajo juramento, y además fueron claros en su exposición al momento de narrar la manera en que ocurrieron los hechos, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que coinciden con la acusación imputación Fiscal, aclarando que ese día 1 º de mayo de 2005, cuando se desplazaban por la avenida Fuerzas Armadas, dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte, puesto que uno de ellos se encontraba armado con un cuchillo, procedieron a despojar/os de sus pertenencias, logrando apoderarse dichos sujetos de un koala, de una cartera, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Ss. 50.000,00) y una tarjeta de crédito, siendo detenidos inmediatamente cerca del lugar por funcionarios de la Policía Metropolitana.

7.- I.A.B.P., venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de profesión u oficio Experto Técnico, laborando actualmente en la División de Lofoscopia, Área de Activación Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Agente y tiempo de servicio de 5 años, titular de la cédula de identidad N° V-14.450.208, quien expuso: "Realice la experticia en base lo solicitado por la Fiscalía, se utilizaron reactivos físicos, no se encontró rastros dactilares visibles, Es todo". A preguntas formuladas contestó: Un arma blanca de los denominados cuchillo ... Las circunstancias por las cuales no se pudo se visualizar rastros dactilares son que el agraviante puede utilizar guantes o puede limpiar la pieza objeto del estudio, o una mala recolección por parte del funcionario ... En fecha 17 de Mayo de 2005 ... Pudo haber sido que el agraviante pudo haber utilizado guantes, limpiado la pieza y en el peor de los casos una mala colección en el sitio del suceso, el ambiente es muy importante para la huella dactilar, porque se puede evaporar ... he realizado otras expertícias y si se ha logrado visual izar rastros ... Si, lo ratifico.

La anterior declaración este Tribunal la estima puesto que acredita por intermedio de la declaración del experto I.A.B.P., adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la existencia y peritación de un arma de las denominadas un cuchillo, el cual al momento de realizarse la peritación se encontraba en perfecto estado.

Ahora bien, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, estima acreditado por intermedio de las declaraciones de los funcionarios DIONIS A.E.A. y C.A.N.R., ambos adscritos a la Policía Metropolitana, -las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los. acusados ,J.B.E. y ALCIOIARES J.C.A., el día 01 de mayo de 2005, a la altura de plaza España, debajo del elevado de las fuerzas armadas, dado que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje cerca del lugar, y fueron advertidos por dos ciudadanos que habían sido despojados de sus pertenencias por dos sujetos y que uno de ellos se encontraba armado con un cuchillo; estos funcionarios visto que se encontraban realizando labores de patrullaje iniciaron un recorrido por el sector y lograron avistar a dos ciudadanos con las características físicas aportadas por las víctimas, y al practicarles la debida revisión corporal le incautaron al acusado J.B.E., un cuchillo y al acusado ALCIOIARES J.C.A., un koala el cual arrojó al piso; surge acreditada esta circunstancia por lo manifestado por los funcionarios aprehensores, la cual adminiculadas a las declaraciones de la víctimas, acreditan efectivamente las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, produciendo certeza al Tribunal de la credibilidad de tales dichos.

Así mismo, este Tribunal estima acreditado por intermedio de las declaraciones de los expertos M.L.E.M., adscrita a la División de Documentología I.A.B.P., adscrito a la División de Lofoscopia, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la existencia y peritación de unos billetes y una tarjeta de crédito, la cual se determinó que se trataba de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y que eran auténticos, y en relación a la tarjeta de crédito se determinó que era verdadera; igualmente se determinó la existencia de un arma de las denominadas cuchillo, tal y como fue manifestado por los expertos antes mencionados.

Igualmente, la declaración de los ciudadanos J.C.B.C. y J.Z.L.R., víctimas en el presente caso, es valorada por estas juzgadoras como una prueba directa de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, siendo consideradas dichas declaraciones suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados J.B.E. y ALCIDIARES J.C.A., ya que dichas declaraciones denotan credibilidad y sinceridad, aportando dichos ciudadanos datos importantes del momento y las circunstancias en la cual sucedieron los hechos, conjuntamente a los detalles de lugar, tiempo y modo de los mismos.

Todos los testimonios anteriores aunados entre si, producen en este Tribunal' el juicio de valor necesario para estimar la existencia de la prueba acerca de la perpetración del delito que atenta contra la propiedad, vale decir, ROBO, considerando que el delito de ROBO AGRAVADO, como ilícito se diferencia del resto de los delitos Contra la Propiedad y por ello se castiga con mayor pena porque media en su ejecución violencia contra las personas, en el presente caso los autores del hecho dirigieron a las víctimas amenazas de graves daños, puesto que el acusado J.B.E., se encontraba en posesión de un arma tipo cuchillo, y acompañado del acusado ALCIADIARES J.C.A., entre ambos produjeron amenazas que fueron capaces de producir el temor por su integridad física, temor éste que los llevó a permitir el apoderamiento por parte de los acusados de sus pertenencias tales como una cartera, un koala, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Ss. 50,,00 :00) y una tarjeta de crédito, lo que quiere decir, que además de la vulneración del bien jurídico de la propiedad media igualmente violación al bien de protección a las personas, la acción en el delito que se describe, consiste en constreñir a la persona por medio de amenazas de graves daños, o por medio de la violencia psíquica a permitir el apoderamiento de una cosa mueble.

En consecuencia, considera este Tribunal Mixto que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se consumó cuando los agentes sacaron de la esfera de disposición de las víctimas los objetos (koala, la cartera, la cantidad de cincuenta mil bolívares, y una tarjeta de crédito), teniendo dichos acusados la oportunidad de decidir sobre los mismos, y en esto le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando refirió en sus conclusiones que el delito estaba consumado, por ello considera este Tribunal, que surge prueba sobre la realización plena del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

CAPITULO III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de los ciudadanos J.C.B.C. y J.Z.L.R., víctimas y testigos en el presente caso, es valorada por estas Juzgadoras como una prueba directa de la acusación; suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados J.B.E. y ALCIDIARES J.C.A., ya que sus declaraciones denotan credibilidad, sinceridad, firmeza y coherencia en sus dichos al proporcionar datos del momento y la circunstancia en la cual sucedieron los hechos, conjuntamente a los detalles de lugar, tiempo y modo de los mismos, por lo cual le merece a estas juzgadoras, certeza de culpabilidad de los acusados antes mencionados, en relación a los hechos objeto del presente proceso, como ya se dijo, en la cual los acusados el día 1 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada (2:30 a.m), bajo amenaza de muerte, puesto que el acusado J.B.E., se encontraba en posesión de un cuchillo, y en compañía del acusado ALCIDIARES J.C.A., lograron despojar de sus pertenencias a las víctimas, logrando apoderarse de una cartera, un koala, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y una tarjeta de crédito, siendo aprehendido dichos acusados y en posesión de los objetos antes señalados, por funcionarios de la Policía Metropolitana, específicamente por los funcionarios DIONIS A.E.A. Y C.A.N.R., en las adyacencias del puente de las Fuerzas Armadas, avenida Urdaneta, de esta ciudad de Caracas, toda vez, que los funcionarios de la Policía Metropolitana quienes se encontraban de recorrido por el sector, avistaron a unos ciudadanos con las características dadas por las víctimas, presentándose las víctimas inmediatamente al lugar, siendo que los referidos sujetos fueron señalados por los ciudadanos como las persona que momentos antes habían perpetrado el robo, señalando al sujeto de tez morena identificado como J.B.E., como la persona que portaba el cuchillo y que les despojó la cartera, y el sujeto de tez blanca identificado como ALCIDIARES J.C.A., como la persona que despojó a la víctima de su cartera y reloj; dichas declaraciones son valoradas por estas juzgadoras como una prueba directa en contra de los acusados, prueba esta que adminiculada a la declaración de los expertos M.L.E.M. e I.A.B.P., demuestran autenticidad del dinero y de la tarjeta de crédito, así como la veracidad del arma tipo cuchillo, la cual le merece credibilidad a este Tribunal, en razón del tiempo que lleva trabajando en el oficio que desempeñan; destacando que el hecho de referir el experto I.A.B.P., no haber encontrado rastros dactilares visibles, esto no puede ser tomado como que el acusado JULIO BURGUlLLOS ESPINOZA, no estuviera en posesión de dicho cuchillo, debiéndose la causa a factores externos.

Todo lo anteriormente considerado lleva a este Tribunal Mixto a concluir, que del caudal probatorio evacuado en el juicio oral y público se obtuvo la certeza legal sobre la responsabilidad penal de los acusados J.B.E. y ALCIDIARES J.C.A., en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, referido al ROBO AGRAVADO, encuadrando la conducta del agente en el tipo, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos J.B.E. y ALCIDIARES J.C.A., la cual se encuentra descrita tal y como fue presentada por el Representante del Ministerio Público en su acusación al inició del juicio oral y público, vale decir, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que surge demostrado a criterio de estas Juzgadoras que el día 1º de mayo de 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada (2:30 a.m), los acusados J.B.E. Y ALCIADIARES J.C.A., fueron detenidos por funcionarios de la Policía Metropolitana, incautándosele al ciudadano J.B.E. un arma tipo cuchillo y al ciudadano ALCIADIARES J.C.A., un bolso tipo Koala que arrojó al piso, tales elementos crean en estas juzgadoras el convencimiento acerca de la culpabilidad de los acusados J.B.E. Y ALCIDIARES J.C.A., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que surge así en estas Juzgadoras el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara hasta estos momentos a los acusados, e indispensable para considerarlos culpables de la comisión del delito ya referido, en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5º, 365 Y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se destaca, que este Tribunal no valora la lectura que se hiciera en la sala de audiencias de la Experticia No. 9700-247-710 de fecha 24 de mayo de 2005, suscrita por el experto V.S.; así como la experticia No. 9700-032-AE-206, de fecha 23.05.2005, suscrita por el ciudadano I.B.; igualmente, la experticia No. 9700-030-1352, suscrita por los funcionarios M.L.E. Y FRANKLlN PEREZ; así como la experticia No. 9700-030-1353 de fecha 24.05.2005, suscrita por M.L.E.; el Informe Médico Legal No. 136-5885-05, de fecha 18.05.2005, suscrito por el DR. H.C., médico forense; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en nuestro sistema actual no existe la prueba de experticia sino de experto, siendo inidónea su acreditación por la vía documental, puesto que la lectura sola de dichas experticias vulneran los principios los principios rectores de nuestro texto adjetivo penal, como lo son el principio de oralidad, inmediación y contradictorio; ya que igualmente, debe señalarse que los mismos no se obtuvieron conforme a las reglas de la prueba anticipada, previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dichos documentos a pesar que se le dio lectura en la audiencia oral, en virtud de haber sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, este Tribunal no lo valora por lo ya referido…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones de las partes y al efecto se evidencia:

El recurrente abogado A.A. PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.C.A. plantea su apelación con fundamento en el artículo 452 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Visto lo antes expresado, esta Sala considera menester señalar el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que deberá fundarse la apelación de la Sentencia Definitiva, el cual establece:

...1. Violación de normas relativas a la Oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

(Subrayado de esta Sala)

De modo que el legislador prevé de manera taxativa los motivos por los cuales las Sentencias Definitivas podrán ser objeto de recurrir al ejercicio del derecho de apelación, de modo de tener un orden procesal de las actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional competente.

En el caso de marras el accionante, invoca como fundamento de su apelación los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, razón por la cual fuere admitido el recurso ordinario ejercido, sin que ello lleve implícito su conocimiento de fondo, una vez a.p.e.p. la motivación de su inconformidad del fallo proferido por el Juzgado a-quo, observa que se limita a expresar la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual alega es violatorio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comportaría la vulnerabilidad de Derechos Fundamentales al quebrantar disposiciones constitucionales y legales.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman, el expediente, se observa:

Que en el fallo impugnado no se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado por el delito que le fue atribuido, pues en la recurrida sólo se resumen partes de las declaraciones sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

El Juez a-quo, no expone de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión que el acusado J.A.C.A., fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, porque no analiza ni compara los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso y poder en base a la obligación que debe tener la Juzgadora en la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, llegar a la conclusión de la condena del acusado en la comisión de ilícito penal, tal y como se desprende de la sentencia recurrida en el capítulo de hecho y derecho al expresar:

”…CAPITULO III RAZONES DE HECHO Y DE DERECHOLa declaración de los ciudadanos J.C.B.C. y J.Z.L.R., víctimas y testigos en el presente caso, es valorada por estas Juzgadoras como una prueba directa de la acusación; suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados J.B.E. y ALCIDIARES J.C.A., ya que sus declaraciones denotan credibilidad, sinceridad, firmeza y coherencia en sus dichos al proporcionar datos del momento y la circunstancia en la cual sucedieron los hechos, conjuntamente a los detalles de lugar, tiempo y modo de los mismos, por lo cual le merece a estas juzgadoras, certeza de culpabilidad de los acusados antes mencionados, en relación a los hechos objeto del presente proceso, como ya se dijo, en la cual los acusados el día 1 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada (2:30 a.m), bajo amenaza de muerte, puesto que el acusado J.B.E., se encontraba en posesión de un cuchillo, y en compañía del acusado ALCIDIARES J.C.A., lograron despojar de sus pertenencias a las víctimas, logrando apoderarse de una cartera, un koala, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y una tarjeta de crédito, siendo aprehendido dichos acusados y en posesión de los objetos antes señalados, por funcionarios de la Policía Metropolitana, específicamente por los funcionarios DIONIS A.E.A. Y C.A.N.R., en las adyacencias del puente de las Fuerzas Armadas, avenida Urdaneta, de esta ciudad de Caracas, toda vez, que los funcionarios de la Policía Metropolitana quienes se encontraban de recorrido por el sector, avistaron a unos ciudadanos con las características dadas por las víctimas, presentándose las víctimas inmediatamente al lugar, siendo que los referidos sujetos fueron señalados por los ciudadanos como las persona que momentos antes habían perpetrado el robo, señalando al sujeto de tez morena identificado como J.B.E., como la persona que portaba el cuchillo y que les despojó la cartera, y el sujeto de tez blanca identificado como ALCIDIARES J.C.A., como la persona que despojó a la víctima de su cartera y reloj; dichas declaraciones son valoradas por estas juzgadoras como una prueba directa en contra de los acusados, prueba esta que adminiculada a la declaración de los expertos M.L.E.M. e I.A.B.P., demuestran autenticidad del dinero y de la tarjeta de crédito, así como la veracidad del arma tipo cuchillo, la cual le merece credibilidad a este Tribunal, en razón del tiempo que lleva trabajando en el oficio que desempeñan; destacando que el hecho de referir el experto I.A.B.P., no haber encontrado rastros dactilares visibles, esto no puede ser tomado como que el acusado JULIO BURGUlLLOS ESPINOZA, no estuviera en posesión de dicho cuchillo, debiéndose la causa a factores externos.

Todo lo anteriormente considerado lleva a este Tribunal Mixto a concluir, que del caudal probatorio evacuado en el juicio oral y público se obtuvo la certeza legal sobre la responsabilidad penal de los acusados J.B.E. y ALCIDIARES J.C.A., en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, referido al ROBO AGRAVADO, encuadrando la conducta del agente en el tipo, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos J.B.E. y ALCIDIARES J.C.A., la cual se encuentra descrita tal y como fue presentada por el Representante del Ministerio Público en su acusación al inició del juicio oral y público, vale decir, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que surge demostrado a criterio de estas Juzgadoras que el día 1º de mayo de 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada (2:30 a.m), los acusados J.B.E. Y ALCIADIARES J.C.A., fueron detenidos por funcionarios de la Policía Metropolitana, incautándosele al ciudadano J.B.E. un arma tipo cuchillo y al ciudadano ALCIADIARES J.C.A., un bolso tipo Koala que arrojó al piso, tales elementos crean en estas juzgadoras el convencimiento acerca de la culpabilidad de los acusados J.B.E. Y ALCIDIARES J.C.A., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que surge así en estas Juzgadoras el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara hasta estos momentos a los acusados, e indispensable para considerarlos culpables de la comisión del delito ya referido, en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5º, 365 Y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se destaca, que este Tribunal no valora la lectura que se hiciera en la sala de audiencias de la Experticia No. 9700-247-710 de fecha 24 de mayo de 2005, suscrita por el experto V.S.; así como la experticia No. 9700-032-AE-206, de fecha 23.05.2005, suscrita por el ciudadano I.B.; igualmente, la experticia No. 9700-030-1352, suscrita por los funcionarios M.L.E. Y FRANKLlN PEREZ; así como la experticia No. 9700-030-1353 de fecha 24.05.2005, suscrita por M.L.E.; el Informe Médico Legal No. 136-5885-05, de fecha 18.05.2005, suscrito por el DR. H.C., médico forense; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en nuestro sistema actual no existe la prueba de experticia sino de experto, siendo inidónea su acreditación por la vía documental, puesto que la lectura sola de dichas experticias vulneran los principios los principios rectores de nuestro texto adjetivo penal, como lo son el principio de oralidad, inmediación y contradictorio; ya que igualmente, debe señalarse que los mismos no se obtuvieron conforme a las reglas de la prueba anticipada, previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dichos documentos a pesar que se le dio lectura en la audiencia oral, en virtud de haber sido admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, este Tribunal no lo valora por lo ya referido…”

En este sentido, esta Sala considera necesario a.e.p.l. que constituye la causal de falta de motivación en la decisión.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, lo cual no apreció la Juez de Instancia.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, situación carente en la sentencia recurrida.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y por, tanto, también en el p.p., el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrá en la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, a.y.e.d. a valorar la prueba practicada.

Ahora bien, debe destacarse que al consagrar en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, significa que estos decidores analizaron que la recurrida carece de motivación, siendo este un requisito obligatorio so pena de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 457, 173, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además debe expresar las razones lógicas del porqué llega a su convicción una vez adminiculados todos los elementos probatorios no habiendo cumplido la recurrida con tal obligación.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia 369 de fecha 10/10/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual determina:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....

...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara ala decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....

...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio....

En otro orden de ideas, establece el recurrente de autos, lo que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

. . . Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. . .

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general. La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia , lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera se evidencia la falta absoluta en la motivación de la referida sentencia.

En ratificación a lo expuesto en el párrafo anterior, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V, II, quien al respecto señala:

. . . la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (pag. 92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

. . . la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada . . . bajo pena de nulidad

. (pag, 23 - nota 19)…”

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Sumado a lo precedentemente expuesto, esta alzada colegiada observa en el capítulo comprendido a la fundamentación de hecho y derecho en que basó la sentencia condenatoria, que la Juez de Instancia, señala una serie de circunstancias tendientes a narrar como sucedieron los hechos objetos del proceso, sin analizar o explanar de manera taxativa, la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, en el hecho típico dañoso, reprochable por nuestra norma sustantiva, por lo que en tal sentido a juicio de esta alzada, el fallo recurrido adolece del vicio denunciado en la segunda denuncia realizada por el defensor del subjudice de autos, debiendo ser declarado CON LUGAR el recurso interpuesto. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, resulta forzoso para este Sala Anular el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 21 de abril 2006, a tenor de los previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al de la decisión anulada, a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASI SE DECIDE.

En virtud del decreto de Nulidad Absoluta dictado por esta Alzada, se hace inoficioso resolver la primera y tercera denuncias, por lo que sería improcedente pronunciarse al respecto, toda vez que el conocimiento de la segunda denuncia acarreó la nulidad absoluta de todo el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado A.A. PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.C.A. planteada su apelación con fundamento en el artículo 452 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se ANULA el fallo proferido, a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al de la decisión anulada, a los fines que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

E.J.G.M.C.M.T.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2528-08.

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR