Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes

Demandante: J.P.F., M.P.F. y M.P.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 657.243, 11.650.197 y 7.555.882 respectivamente.

Apoderadas judiciales:

Abogada A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 46.597.

Demandado: C.C., portador de la cédula de identidad Nº 7.334.236

Apoderados judiciales: Segundo R.R., Hayarith del Valle Ramírez y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.758, 55.012 y 82.067 respectivamente

Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.112

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 03 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de reivindicación incoada, ordenando en consecuencia al demandado hacer entrega del inmueble objeto del litigio sin término ni plazo a los demandantes.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de mayo de 2006 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se recibió el 23 de mayo de 2006 y se le dio entrada el 05 de junio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente.

En fecha 15 de junio de 2006 se dictó auto fijando el vigésimo día de despacho para la presentación de informes conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió el 1º de agosto de 2006, al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones en tres (03) folios y siete (7) folios útiles respectivamente, que el tribunal ordenó agregar al expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones cursantes a los folios 497 al 499.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

La parte accionante argumentó:

  1. Que en fecha 11/09/1969 los ciudadanos J.P.F. y M.P.F. adquirieron de la ciudadana M.C.P. por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y., inserto bajo el N° 83, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, un lote de terreno ubicado en la calle de servicio, prolongación calle 26 de la avenida intercomunal Cocorote - M.d.M.I. estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: callejón Zabaneta; SUR: carretera panamericana; ESTE: casa de C.S. y, OESTE: casa en construcción y callejón Zabaneta, y que este les pertenece según tracto sucesivo de la siguiente manera por documento de compra venta de fecha 10/07/1961 entre el C.M.d.D.S.F. estado Yaracuy representado por su Presidente M.E.P. donde le da en venta pura y simple a la ciudadana M.C.A. un área de terreno que mide diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, equivalentes a trescientos metros cuadrados, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y. en fecha 3/7/1968. esta a su vez compra un inmueble dentro del terreno en fecha 21/3/1961 el cual quedó registrado ante el mismo Registro bajo el N° 68, Protocolo, Tomo y Trimestre Primero del 61, esta a su vez lo vende en fecha 03/07/1968, ante el mismo registro, inserto bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del mismo año, y luego en fecha 10/09/1969 lo adquirieron tal como lo han señalado.

  2. Que en fecha 15/02/1986 por contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.334.236 arrendaron un lote de terreno que mide mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (1.378,73 mts.²) ubicado en la calle de servicio prolongación calle 26 de la avenida intercomunal Cocorote - M.d.M.I. estado Yaracuy.

  3. Que el mencionado contrato ha sido renovado por catorce (14) años y dio origen a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento de lo cual se hizo una transacción judicial la cual consta en expediente llevado ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 503.

  4. Que el prenombrado ciudadano desocupó el inmueble (terreno) dado en arrendamiento pero en vez de irse para otro sitio procedió a finales de septiembre de 2000 aproximadamente, a ocupar uno de los terrenos también de su propiedad, ocupación que se efectuó con la instalación de mobiliarios de oficina, techo improvisado, movida de cerca y colocación de muebles varios propios a la actividad a la cual se dedica que es latonería y pintura de vehículos y que se encuentra al lado del terreno objeto de la demanda antes señalada y homologada, el cual indican han venido poseyendo de forma pacífica y que además son poseedores de cuatrocientos diez metros cuadrados con cuarenta y cinco céntimos (410,45 mts.) que en forma contigua esta en su posesión del terreno en referencia.

  5. Que es el caso que en forma contigua (colindante) les pertenece el terreno de al lado que físicamente no esta dividido es decir con paredes de bloques, sino que esta conjuntamente todo cercado de bloque y dividido por una cerca que realizó el ciudadano C.C. en la parte interna del terreno, es decir desocupó lo que el consideraba fueron los 1.378,73 mts² del contrato de arrendamiento y homologado del cual indican no hacer énfasis pues no es objeto de la demanda, y se colocó de manera arbitraria en su terreno ubicado en la misma dirección del terreno en litigio, es decir al lado, tal y como se evidencia de inspección judicial realizada en fecha 29/06/2001.

  6. Que el área total que le es propia por los dos lotes de terreno aquí señalados y por el lote de área municipal que han venido poseyendo que se encuentra al diagonal al terreno invadido que con el terreno de la demanda ya señalada suman la cantidad de dos mil treinta y seis metros cuadrados con once céntimos (2.036,11 mts²), el cual se encuentra totalmente cercado de bloques y en su frente con alfajol, es decir que les ocupan un terreno y también el otro que es suyo, y como quiera el ciudadano C.C. sin autorización alguna ha ocupado ilegalmente su terreno.

  7. Que solicitan se les restituya el terreno objeto de la presente acción.

    Petitorio.

    Que demanda al ciudadano C.C. para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a:

  8. Que convenga en devolver el terreno que está ocupando y el inmueble cuya posesión ejerce ilegalmente.

  9. Que se declare que el demandado no tiene ningún derecho ni título para ocupar el inmueble.

  10. Que se le restituya sin plazo alguno el inmueble usurpado.

    Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    Informes ante esta instancia

    La parte demandante en sus informes expresó:

    Antecedentes del juicio.

  11. Que el demandado de autos desocupo el inmueble (terreno) dado en arrendamiento debido a una demanda por desalojo.

  12. Que en vez de irse para otro sitio procedió a finales de septiembre del 2000 aproximadamente a ocupar el terreno marcado con la letra “B”., inmueble objeto de la presente demanda, propiedad de los demandantes, efectuándose en el mismo la instalación de mobiliarios de oficina , techo improvisado, movida de cerca y colocación de muebles varios propios de la actividad a la cual se dedican ( latonería y pintura de vehículos) y que se encuentra al lado del terreno objeto de la demanda antes señalada de desalojo y homologada, la cual han venido poseyendo los accionantes de manera pacifica y que son poseedores de cuatrocientos diez metros con cuarenta y cinco centímetros ( 410,45 mts) de terreno municipal que en forma contigua esta en posesión del terreno en referencia, el caso es que en forma colindante les pertenece a los demandantes el terreno de al lado que físicamente no esta dividido sino que esta conjuntamente todo cercado de bloques y dividido por una cerca que realizó C.C. en la parte interna del terreno, desocupando lo que el considera que fueron los 1. 378,73 Mts cuadrados del contrato de arrendamiento del cual no se hace énfasis en la presente demanda, pero de manera arbitraria se coloca en el terreno ubicado en la misma dirección del terreno en litigio, es decir al lado y que también es propiedad de los accionantes.

  13. Análisis de los documentos que constan en autos.

    Que los documentos presentados no fueron tachados y que los mismos demuestran todo el valor probatorio en cuanto a la propiedad del terreno objeto de la presente acción por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación.

    Informes de la parte demandada

  14. reproduce el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes.

    Capitulo Segundo:

    Que se inicia la demanda incoada en contra del ciudadano C.S.C. cursante a los folios del 01 al 04 y documentos anexos del 05 al 87.

    la admisión de la demanda (folio 88); poder que le fue conferido a la abogada A.M. por los demandantes (folio 89); la compulsa consigna a por el alguacil del tribunal de la causa por negarse el demandado a recibirla y firmar la boleta ( folio 93); boleta complementaria; solicitud de compulsa complementaria ( folio 102); diligencia de la secretaria del tribunal ( folio 104); poder que le fuera conferido al abogado Segundo Ramírez y otros, (folio 105); contestación de la demanda folios 106 al 109); anexos 110 al 132) en la misma se rechaza y contradice dicha pretensión; impugnación de documentos presentados por el demandante acompañados al escrito libelar; diligencia presentada por el demandante (folio 135) en el que insiste hacer valer los documentos que acompañan a la contestación de la demanda; diligencia cursante al folio (136) en el que impugnan los documentos que acompañan al escrito de la demanda ; diligencia cursante al folio 137 en la que hacen valer los documentos impugnados al escrito de la contestación de la demanda; que al folio 145 aparece auto del tribunal donde la parte demandante presenta pruebas; al folio 153 se deja constancia que faltan dos (02) días de despacho para que venza el lapso de promoción de pruebas y en ese mismo día la apoderada judicial de la parte demandante renuncia al Podert Apud –Acta que le fuera conferido ( folios 154) ; notificación de la renuncia de poder (155) ; al folio 161 consta poder conferido a la Abogada Isbelia Fuentes ; a los folios 162 y 163 auto consignando escrito de promoción de pruebas de la demandante ( 164 al 169 y del 170 al 195); al folio 197 cursa diligencia mediante la cual la parte demandada se opone a la admisión de algunas pruebas por haber sido mal promovidas por la demandante; al folio 198 cursa diligencia donde la parte demandada impugna los documentos promovidos por la parte demandante., a los folios 199 al 200 consta la admisión de las pruebas; al folio (211) mediante diligencia se apela del auto de admisión de pruebas; al folio (212) mediante diligencia la abogada Isbelia Fuentes sustituye el poder apud acta que le fuera conferido recayendo sobre la abogado A.M., quien renunciara anteriormente, se apertura segunda pieza ( folio 214); evacuación de testigos de la parte demandada; se evacuó Inspección Judicial solicitada y promovida por la parte demandada ( folios 263 al 265); evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandante entre los cuales el testigo ciudadano J.M., que fuera promovido para el reconocimiento del contenido y firma de un documento, el cual fue mal promovido y evacuado (folio 242) ; Inspección Judicial (folios 295 al 297) se recibieron informes por ambas partes emanado de la comisión de Ejidos ( folios 312 al 313); de Sindicatura Municipal ( folios 287 al 289) ; el A quo dicto sentencia el 03/04/2006 ( folios 451 al 459) la cual fue apelada dentro del lapso legal y admitido dicho recurso fue enviado al Superior.

    Capitulo Tercero

  15. Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

    1. Que las testificales de los ciudadanos D.A.P.C. ( folios del 215 al 217 ); J.J.H.C. ( folios 219 al 221) O.C.S. ( folios 228 al 238) M.R.M.F. ( folios 273 al 275); Segundo R.R. ( folios 289 al 290); P.C. ( folios 314 y 315) quienes fueron en sus declaraciones hábiles y contestes, claros, diáfanos y precisos en sus respuestas y repreguntas formuladas por la contra parte, sin titubeos ni contradicciones respondiendo con pleno conocimiento de los hechos por lo que el juez le debe dar el pleno valor probatorio .

    2. Se promovió a los ciudadanos Segundo R.R. y O.C.S. para ratificar su declaración rendida para la elaboración del Titulo Supletorio , fueron repreguntados por la contraparte y no incurrieron en contradicciones , con pleno conocimiento de lo que ratificaron por lo que se le debe dar valor probatorio de plena prueba.

    3. Que el ciudadano P.C. a los fines de ratificar un documento privado (una autorización) folio 132, en relación a lo expresado en su interrogatorio si su propiedad esta ubicada al Lindero Oeste del terreno que posee con animo de dueño el demandado en el cual tiene fomentadas bienhechurias, y se dejó constancia en dicha inspección, por lo que debe tomarse en cuenta y considerarse con el valor de plena prueba.

    4. Que se promovió la Inspección Judicial en la que se dejó constancia de la ubicación y linderos del terreno municipal que ocupa con ánimo de dueño el demandado de autos. En dicha inspección dejaron constancia en el acuerdo de que el terreno que le pertenece en propiedad a la parte demandante (Manuel y J.P.F.) es el que se encuentra ubicado al lindero Este del terreno que ocupa el ciudadano C.C., donde se constituyó el tribunal para la practica de la Inspección. debe dársele el valor de plena prueba.

    5. Que el informe enviado por la comisión de ejidos de la alcaldía del municipio Independencia ( folios 312 al 313 ) es claro y preciso en lo que expresa, que aun siendo impugnado por la parte demandante, ésta no prosiguió con el procedimiento indicado con relación a la formalización de dicha impugnación , por lo que se le debe conferir el valor de plena prueba.

    Pruebas de la parte demandante:

    Que solo fueron evacuadas las siguientes:

    1) informes enviados al tribunal de la causa por la Sindicatura del Municipio Independencia, donde haciendo una simple lectura y comparación con el contenido del libelo, se determina que el terreno cuya solicitud de compra que presuntamente hiciera la parte demandante no coinciden con la presunta extensión, ubicación y linderos del terreno que se pretende reivindicar y mucho menos con el terreno que ocupa el demandado de autos con animo de dueño por lo que debe desecharse.

    2) … “Se Pidió el Reconocimiento del documento Privado por parte del ciudadano: J.M.,( un tercero que no es parte en el juicio ), prueba que fue cuestionada y apelada su Admisión junto con otras pruebas no evacuadas, por estar Mal Promovida, ya que, para su procedencia se debió promover en vez de un simple Reconocimiento pedir la Ratificación en Juicio por parte del suscribiente mediante la prueba testimonial conforme el articulo 431 del C.P.C., por ser la Figura Jurídica del RECONOCIMIENTO dada por el Legislador solo para los documentos privados emanados de las partes y no de un tercero; además en el momento de su evacuación el Tribunal se atribuyó la obligación que tiene la parte promovente al imponerle o ponerle a la vista el documento que presuntamente se debía reconocer, sin que fuera interrogado por su promoverte como prueba testimonial que debía ser, y el presunto reconociente respondió que: “Si fue emitido por la Dirección de Catastro y la Ratifico en cada una d e sus partes” sin expresar que él era quien la suscribiera y sin manifestar que era su firma lo que acompaña al pie del texto del documento que presuntamente reconoce; por lo que de acuerdo a estas consideraciones, pido al Tribunal que declare: Que además de haber sido mal Promovida la referida prueba, fue también mal evacuada y por consiguiente es improcedente su apreciación y así pido sea considerada…”

    3) “ Se evacuó una Inspección Judicial promovida por la parte demandante ( folios del 295 al 297), cuya practica arrojo resultados similares a la Inspección Judicial promovida y evacuada por mi persona en representación de la parte demandada, antes señalada, es decir, por una parte se practicó en el mismo terreno que ocupa con animo de dueño mi representado C.S.C., por mas de hoy veinte (20) años en el cual tiene fomentadas bienhechurìas , y se dejo constancia que en el Lindero Este de dicho terreno se encuentra el Terreno de los Hermanos Puga Fernández demandantes de auto; por lo que Pido a su Superioridad no sea tomada en cuenta dicha y por supuesto desechada del proceso; y en caso contrario sea solo con el objeto de ser concatenada con las Pruebas aportadas por la parte demandada”

    4) “ La parte demandante pretende hacer valer un informe de unos prácticos realizadas a través de una articulación probatoria en la ETAPA DE EJECUTACIÒN DE UN JUICIO distinto al de marras, expediente No. 503 en juicio de desalojo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial , informe este que corre inserto en autos en copia certificada a los folios del 244 al 259; sin tomar en cuenta El Principio de la Integridad de la Prueba, ya que, como sabemos para este tipo de Acción Reivindicatoria la reina de las pruebas es la Experticia Promovida y Evacuada conforme lo establece el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y requiere una serie de formalidades para su validez que involucre el Derecho de la Defensa de la Contraparte y el Control de esta es la referida Prueba; en este caso no se produjo la promoción de tal prueba conforme los dispositivos legales referidos, queriendo hacer valer un informe pericial que por lo demás fue cuestionado en el referido expediente por insuficiente y por no estar acorde la realidad; de lo expuesto se acompañó al Informe presentado ante el A quo marcado con la letra “A” (folios 331 -410), Copia Certificada de lo precedido como consecuencia del cuestionamiento del indicado informe pericial, que de su simple lectura se expresa por así mismo; pidiendo respetuosamente a esta Superioridad que el pretendido Informe Pericial cuestionado no sea tomado en cuenta por las razones ya expresadas y desechado del proceso” .

    Capitulo Cuarto

    Conclusiones

    Que la parte demandada pretende reivindicar un presunto terreno cuya ubicación, medida y linderos constan presuntamente en el documento que acompaña el escrito libelar.

    Que se vale solo de documentos que fueron impugnados dentro del lapso legal, por haber presentado solo copias fotostáticas de los mismos, como los Informes solicitados a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, contestados por el Síndico Procurador Municipal, sin resultado positivo alguno a su favor, solo se hace referencia a una presunta solicitud de compra de terreno municipal completamente distinto al que se pretende reivindicar el demandante.

    Que pretende hacer valer sus derechos con una Inspección Judicial dando como resultado que el terreno que posee el demandado de autos, es totalmente distinto y no corresponde al que se pretende reivindicar.

    Que pretende darle valor a un presunto reconocimiento de Documento procedente de tercero y un informe pericial que también es improcedente.

    Que el ciudadano C.C. probo plena, clara y meridianamente que el terreno que hoy ocupa con animo de dueño desde hace veinte (20) en el que tiene fomentadas, es totalmente diferente al terreno que se pretende reivindicar a través del presente procedimiento cuyos linderos quedaron demostrados que son: Norte: 18 metros aproximadamente con prolongación de la calle 26 por medio y casa de M.M.; Sur: con 20 metros aproximadamente con Avenida Intercomunal San F.E.F. ( antes carretera panamericana), sector Sabaneta; Este: Con cincuenta metros aproximadamente propiedad de Manuel y J.P.F.; y Oeste: con 30 metros aproximadamente , con propiedad o posesión antes de S.G. hoy de P.C. demostrado esto con las pruebas aportadas tales como los testigos hábiles y contestes promovidos y evacuados, Inspección Judicial promovida y evacuada, Titulo Supletorio de Propiedad, Informe de la Comisión de Ejidos y Oficio Nº AI/SM/ 0025-06 de fecha 19 de julio de 2006, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en relación al Informe de catastro de esa Alcaldía donde se evidencia que el terreno que ocupa el demandado de autos es propiedad Municipal y distinto al terreno propiedad de los ciudadanos Manuel y J.P.F..

    Que por todo lo antes expuesto solicita se dicte un auto para mejor proveer donde se ordene la practica bien sea de una experticia que determine la extensión, ubicación y linderos del terreno que se pretende reivindicar y la extensión ubicación y linderos del terreno Municipal que ocupa el demandado con ánimo de dueño , que sea realizada por Ingeniería Municipal conjuntamente con catastro Municipal y Sindicatura Municipal o una Inspección Judicial donde se detalle la extensión ubicación y linderos de los terrenos antes indicados mediante experto.

    Observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

    Análisis de las Pruebas

    De los testigos

    … En el escrito de Informes de la parte demandada dice que los testigos quedaron hábiles y contestes que fueron claros , diáfanos y precisos, con todo respeto sobre este particular esto no es lo que se desprende de las declaraciones de los testigos ya que en su declaraciones parecen que se hicieran aprendido una lección, que no aportaron nada al proceso y si presentaron contradicciones en sus declaraciones de repreguntas por lo que no fueron tomadas en cuenta en sentencia del A-quod, así se desprende que los testigos de la parte demandada son trabajadores del demandado tal como consta en el titulo supletorio de propiedad que fue realizado por el demandado después del desalojo y la inspección extrajudicial que hiciere mi representado donde aparecen los mismos personajes el testigo D.P. la primera repregunta como casi todos los testigos fueron guiados por el Abogado de la parte demandada ya que al repreguntar el abogado intervino y guiaba al testigo en la repregunta y respondió que en los 18 años que lo conocí estaba laborando en el terreno de los Puga, así como en la Cuarta repregunta , amen de haber estado en todas las secciones de los ediles y que declara que en donde estaba declarando era otra de ellas es decir el recinto del tribunal, con relación al testigo R.G., quedó expresamente manifiesto que era amigo cercano del demandado en autos y así mismo el testigo J.J.H. C, contesto que las bienhechurias que estaban en el terreno de mis representados Sr. Puga y que ahora se encuentra en el terreno que ocupa C.C. demandado son un baño, una cerca y que coincide con el baño en las inspecciones judiciales, es decir el baño en el terreno que ocupa no existía anteriormente y el titulo supletorio es falso ya que si solo existe un baño actualmente este fue traído del otro terreno, Lado Este donde estaban arrendado al lado Oeste que actualmente ocupa y las fotografías como las inspecciones demuestran que el baño es hecho recientemente no con respecto a las declaraciones de O.C.S. que dice que lo conoce hace 18 años el mismo que estuvo en la inspección judicial … los trabajadores del señor C.C. son J.E.G. C.I. 2.564.286 y O.C.S. . Y el Ciudadano estaba asistido por su Abogado Segundo R.I. nº 30.758… Lo cual en el expediente , así mismo testigo o.C.S. que le sirvió de testigo en titulo supletorio y ratifica el TITULO SUPLETORIO el único documento que realizo para pretender hacer valer para adueñarse del terreno y decir que el terreno donde se encuentra es municipal e invertir una suma extraordinariamente elevadas para las bienhechurias supuestamente elaboradas en el año 87 que con el costo actual hablaríamos de Mil o mas Millones de Bolívares , el testigo declara que conoce hace 18 años a C.C. en el año 2003, en el titulo supletorio en el año 2001 declara que lo conoce hace 20 años, amen que el terreno es irregular como lo dice el titulo supletorio, totalmente contradictoria su declaración, así mismo sabe que le pagaba alquiler a mi representado y ya le había servido de testigo a C.C. en el titulo supletorio, y de estar en la inspección judicial ya mencionada todas las declaraciones de los testigos no coincide con la Alcaldía de que el terreno que ocupa es municipal por que el mismo municipio Señala expresamente los linderos el terreno municipal y no coincide con el del demandado y lo declarado por los testigos. Con respecto a la declaración del testigo M.R.M.F., este testigo fue totalmente contradictorio, en las repreguntas formuladas dice que el terreno que tiene ocupado el Sr. C.C. es propiedad de mi representado por tener 18 años arrendado allí, El testigo F.W.G.O. también en su ultima repregunta fue totalmente contradictorio

    .

    De las ratificaciones de documentos

    …DEL CIUDADANO SEGUNDO R.R., sobre el titulo supletorio, abogado de la causa y que consta en todo el expediente, así como consta que fue el abogado de la causa en la demanda de desalojo representando a C.C. lo tache por tener interés en el juicio obvio por demás por lo que no debe tomársele ningún valor a lo ratificado y con respecto a O.C.S. en su ratificación del titulo supletorio y que consta a los folios 236 y 237 del expediente no le consta que cancelo los seis millones debió haberlo hecho por parte totalmente contradictoria su ratificación y es el mismo testigo que declaro que el año 2003 tenía 18 años conociéndolo y no es lo mismo que dijo en el 2001 que tenia 20 años conociéndolo y El nombre y apellido del trabajador que estuvo en la inspección judicial mencionada en el análisis de los testigos , por lo que debe desecharse del juicio el titulo supletorio aquí suficientemente mencionado y no coincidir con lo señalado por la misma alcaldía tanto por el ingeniero municipal como por èl síndico. Así como la declaración del ciudadano P.C. en su ratificación no debe dársele ningún valor probatorio…

Segundo

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante . Las acompañadas con el libelo de demanda los documentos de propiedad del terreno fueron acompañadas en copias certificadas no en copias simples como lo señala el demandado , así como con documentos públicos tanto de propiedad privada como el terreno municipal quedo demostrado que mi representado siempre lo ha poseído de forma pacifica no precaria, ya que la misma ALCALDIA lo señala tanto en la prueba del documento publico emanado por un funcionario de la Alcaldía el cual ratifico y reconoció su contenido y firma , Así mismo el Síndico Municipal el representante legal de la Alcaldía . Señalo los linderos del terreno municipal y allí se demuestra que C.C. ocupa terreno propiedad de mi representado. Lo que se debe tomar en cuenta son el informe de los expertos, con los Documentos Públicos tanto de la Alcaldía como los Documentos de propiedad del terreno, NO FUERON TACHADOS LOS DOCUMENTOS PUBLICOS. No como pretende mal informar el demandado a este tribunal. Ni enredar el Sr Carreño el juicio nuevamente cambiando los linderos del terreno, presentando un informe nuevo amén de cómo debió confundir a la alcaldía para dárselo y solicitando ahora inscripción catastral y se la dieron trayendo con eso nuevos problemas a mis representados que no tenía antes de incoarse la presente demanda y lo hicieron por que en eso se baso el juez a-quod, y nuevamente enredando el juicio ya que no tiene validez por ser posterior al presente juicio un nuevo hecho, que además es falso el contenido del mismo y la alcaldía actualmente esta trabajando en eso como sucedió?, con que animo de confundir al juez de algo que es evidente todos los documentos están legales no fueron desechados del proceso, no se tacharon documento documentos públicos públicos, y tampoco el documento emanado de la alcaldía y ratificado por su mismo suscribiente , y no este nuevo creado en fecha posterior que trajeron en esta instancia a colación y no existe decreto que la alcaldía del municipio independencia cambiara los linderos de su municipio , y que inocentemente emitieron ese informe que esta anexado al escrito de informes en esta instancia. Ciudadana Juez la justicia es una sola y es difícil lograrla cuando se tiene la razón y se encuentra con enredos que dificultan el logro de la misma y se pronuncie ante este nuevo hecho.

Solicitó que sean tomadas en cuenta las presentes observaciones en la definitiva y declarada sin lugar la presente apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando la práctica de experticia sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

El 3 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la designación de expertos, se dejó constancia que se intentó contactar a los representantes del Colegio de Ingenieros del estado para dar cumplimiento a esa formalidad y no fue posible., por lo que se designó una nueva oportunidad al tercer (3º) día de despacho siguiente.

El 9 de octubre de 2006 resultaron para el nombramiento de expertos los ingenieros M.A.G.I., M.G.I. y A.J.G.A., los cuales fueron notificados de su designación.

Mediante auto de fecha 3/11/2006, siendo que en la oportunidad legal para aceptar y prestar juramento solo compareció el ingeniero A.J.G.A., quedo designado como único experto, quedando revocado parcialmente el auto de fecha 20/09/2006 y el acta de fecha 9(10/2006.

En fecha 28/11/2006 compareció el mencionado ciudadano y manifestó que requería de cinco (5) días hábiles para entregar la experticia correspondiendo para el 5 de diciembre de 2006.

El día 31 de enero de 2007, el experto designado mediante diligencia manifestó que no cumplió con la entrega de la experticia por cuanto no habían sido cancelado los emolumentos, para lo cual el tribunal instó a las partes intervinientes para que de mutuo acuerdo establecieran la forma de pago por la realización de la experticia acordada de fecha 20/09/2006, la cual fue consignada el día 9 de abril de 2007.

La apoderada Judicial de los accionantes en fecha 26 de abril de 2007 mediante diligencia expuso que no se tome en cuenta la experticia consignada ya que no especifica la ubicación ni el área de los dos documentos propiedad de los demandantes.

Como punto previo

Con fundamento en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior se pronuncia sobre la tacha propuesta por la parte demandante en fecha 8 de agosto de 2006, mediante diligencia que riela al folio 495 y formalizado mediante escrito agregado a las actas en el folio 501 y 502 en lo siguiente; la abogada apoderada de los demandantes, en su escrito de formalización de la tacha de los instrumentos contenidos en los folios 491 al 494 ambos inclusive, se fundamentó en el artículo 1381 del Código Civil ordinal tercero que reza: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: ordinal 3º-cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.” Al respecto, es importante, hacer una aclaratoria con relativo a estos instrumentos, así, señala el doctor A.R.R., que documentos administrativos son: … “aquellos emanados de funcionarios de la administración pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (…)a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo IV, 1997, pág. 115-153).

Cabe señalar aquí, la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez que el documento administrativo, es aquel instrumento escrito en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Estos, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo, es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público (negocial), es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. En definitiva, los documento administrativos por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en el contenido hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Hecho este análisis, se evidencia del escrito de formalización de la tacha por la apoderada de los actores, que su fundamentación no encuadra con el fundamento jurídico de los documentos públicos administrativos, como es este caso, ya que los mismos son emanados de un funcionario público como lo es el Sindico Procurador Municipal del la Alcaldía del Municipio Independencia, ya que, el artículo 1381 del Código Civil se refiere es a documentos privados y el artículo 1359 del Código Civil se refiere es a la plena fe que de ellos emana, por lo que no se puede declara la tacha como válida, por el contrario es improcedente, y así se decide.

Decidida en los términos que ha sido, la incidencia de tacha propuesta en el presente juicio, procede este juzgador superior a hacer el respectivo estudio del merito de la causa en los términos siguientes:

Consideraciones finales

El actor fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil que prevé:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

De la citada norma se colige que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Esta disposición legal no especifica los requisitos que se deben cumplir para poder ejercitar con éxito la mencionada acción, por lo cual debe ocurrirse a lo que la jurisprudencia ha dictado al efecto.

Tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa y, en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Por ello quien reivindica debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandado le pertenece en su identidad, por lo que debe probar el fundamento de su demanda, para la recuperación de su posesión. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba. La falta de uno cualquiera de esos requisitos, hace improcedente la acción reivindicatoria (resaltado del tribunal).

En resumen, es requisito fundamental para que pueda intentarse la reivindicación, que el actor sea propietario en el momento de instaurarla y que pruebe esa propiedad, pues de lo contrario, se le declarará sin lugar, por el principio de que en igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee. Igualmente, al actor le corresponde probar el hecho de que el demandado posee la cosa cuya restitución pretende.

Como acción, la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad y para que prospere, el actor debe probar: 1) que es propietario del bien, 2) que el demandado posee el bien y 3) que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (Destacado del tribunal).

Su principal efecto es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar, se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela.

Ahora bien, del escrito libelar se extrae con meridiana precisión que los actores pretenden reivindicar una porción de terreno municipal cuyas medidas (que ellos indican) es de 341,98 mts2 aproximadamente, el cual les fue invadido –según dicen–por el ciudadano C.C.. Asimismo, aducen que ese terreno les pertenece al igual que otra extensión de terreno que le es contiguo (al municipal).

De acuerdo al material probatorio que consta en el expediente, concluye quien juzga que si bien los actores demostraron ser propietarios de dos porciones de terreno: la primera, constante de 1378,73 m2 según documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 61, folios 123 vuelto al 125 vuelto, protocolo primero, tomo 1º, de fecha 21 de mayo de 1973, y la segunda, conformada por 300 m2 por documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1969 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., bajo el Nº 83, folios 164 vuelto al 165 vuelto, protocolo primero, tomo 1º, tercer trimestre de ese año; en definitiva no lograron probar fehacientemente la propiedad que alegó tener sobre el bien inmueble (terreno municipal) al no presentar documento registrado que pruebe su condición de propietarios. En consecuencia, en el presente caso, no se da en su totalidad el supuesto exigido de la propiedad indubitable por parte de los demandantes, en virtud de que las pruebas traídas a los autos no arrojaron la propiedad del inmueble en cuestión, por parte de los ciudadanos J.P.F., M.P.F. y M.P.F..

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica resolviendo un caso análogo, el día 16 de marzo de 2000 dictó sentencia en el expediente Nº 94-659, donde citando otras decisiones proferidas por esa Sala, sostuvo que “al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.”

Derivado de lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se concluye que los actores no cumplieron con su deber de probar la convergencia de todos y cada uno de los supuestos que se exigen para que la reivindicación sea declarada con lugar al no existir documento público que pruebe el derecho alegado. Tal prueba era carga de la actora y era a ella a quien le correspondía demostrar que el inmueble ocupado por la demandada, es de su propiedad.

En conclusión, encuentra este tribunal superior que quedó demostrado que el demandado ocupa la cosa reclamada y que existe identidad entre la casa que el posee y la que pretende se le restituya a los demandantes, pero no se probó la titularidad del derecho de propiedad que afirma tener la parte actora, debido a ello lo procedente es declarar sin lugar la acción.

Habiendo este juzgado superior revisado las actas exhaustivamente y el auto para mejor proveer donde se practico una experticia y revisado los documentos consignados por ambas partes se determina lo siguiente que, primero, los demandantes son propietarios según documento registrado debidamente por el registro subalterno respectivo de 1378,73 metros cuadrados sobre un lote de terreno ,por la venta que le hiciera el c.m.d.d.s.F. por intermedio de su presidente el ciudadano N.O.P., según numero de acta 10760, y mediante documento de venta debidamente registrada por ante el registro subalterno del distrito san F.d.e.Y. bajo el numero 61, folio 123vto al 125vto, protocolo primero, tomo 1º, 1er trimestre de 21 de mayo de 1973, segundo; son igualmente propietarios de 300 metros cuadrados sobre un lote de terreno, según documento de venta debidamente registrado bajo el minero 83 folio 164vto al 165 vto. Protocolo primero, tomo 1º, 3 trimestres de 11 de septiembre de 1969. Pero los demandantes en su demanda pretendieron que se les reivindicara un lote de terreno que estaba ocupado por el ciudadano C.C. antes identificado, alegando ellos que eran propietario y poseedores de una extensión de 2.036,11 Mts. cuadrados de terreno y porque ellos eran propietario de una extensión de terreno más otra parte que era propiedad municipal porque eran poseedores, pero el ciudadano antes mencionado demandado de auto al contestar la demanda alego que el terreno que el ocupaba por más de quince años, era propiedad de la municipalidad y señalo los linderos siguientes; Norte, con dieciocho metros aproximadamente con prolongación de calle 26 de por medio y casa de M.M., Sur: con veinte metros aproximadamente con Av. Intercomunal san F.e.f. del sector sabaneta que es su frente, Este; con cincuenta metros aproximadamente con propiedad de los señores Manuel y J.P.F.O.; con treinta metros aproximadamente con propiedad y posesión de P.C., dicha extensión de terreno tiene fomentado bienhechurías tales como, techados tipo galpón para taller de mecánica, latonería y pintura, de zinc con estructuras de hierro, una oficina de servicio y atención, construida con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque con estructuras de bloques y al fajol, un baño con todo sus accesorios, tubería de luz y agua potable, tal según el demandado como consta en el titulo supletorio evacuado por ante el juzgado tercero civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 9 de abril de 2001, Nº1118,pero los demandantes no lograron demostrar que ellos eran propietario de lo reclamado por vía de la acción reivindicatoria por cuanto haciendo un análisis del auto para mejor proveer de fecha 20 de septiembre de 2006 donde se ordeno la práctica de la experticia, se designo al experto ingeniero A.G., titular de la cedula de identidad numero 9. 628, 298, este concluyo y presento el informe en fecha 12 de diciembre de 2006 y agregado en esta causa en los folios 558 al 563 se determino que; los topógrafos R.G. Y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números, 4.1232.067, 4.122.425, respectivamente de profesión topógrafos, en el análisis y conclusiones dijeron que al comparar tanto las medidas como las áreas de los documentos presentados por ambas partes y las obtenidas en esta experticias observaron que existen significativas divergencias, ya que sumando algebraicamente los lotes de terrenos dados en venta por el municipio a la ciudadana M.C.A. en el año 1968 (200 m2) y los ciudadanos MANUEL Y J.P.F. en el año 1973 (1.378,73m2) esto nos da un area de 1578,73m2 restando 451,03m2 de los 2029,73m2 existentes actualmente, igualmente aunado a esta experticia se encuentra agregada a esta causa oficio nº AI/SM/0025-06 de fecha 19 de julio de 2006, proveniente de la sindicatura de la alcaldía del municipio independencia y en fecha 11 de diciembre de 2006 mediante oficio Nº AL/SM/0039-06 en donde le informan al ciudadano C.S.C., que el terreno que ocupa es propiedad municipal, y sus linderos son: Norte; terrenos que son o fueron de jesus y m.p.f., Sur; calle de servicios y p.c., Este; calle de servicio, Oeste; final calle 26, por todo lo antes expuesto y con todo los argumentos de hechos y derecho analizados este juzgado superior decide que la acción reivindicatoria ejercida por los actores no prospera `por lo que la apelación interpuesta por el demandado debe prosperar y así se decidirá en la dispositiva de la sentencia

Decisión

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 3 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de reivindicación incoada, ordenando en consecuencia al demandado hacer entrega del inmueble objeto del litigio sin término ni plazo a los demandantes.

  2. Improcedente la tacha propuesta por la parte demandante en fecha 8 de agosto 2006 donde se tachan los instrumentos que cursan del folio 491 al 494 ambos inclusive.

  3. Se condena a ambas partes, demandante y demandada, a sufragar los honorarios a favor del experto nombrado Ing. A.G., con ocasión a la experticia por él practicada, en partes en partes iguales.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Se libraron boletas de notificación.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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