Decisión nº 083-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0502-08

En fecha 22 de enero de 2008, el abogado M.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.502, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC, SA.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo, y modificados sus Estatutos en el mismo Registro Mercantil, siendo la última de sus modificaciones la realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A Sgdo., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Interdicto de Amparo contra la contra la República Bolivariana, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la OFICINA GENERAL DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS DE LA ARMADA NACIONAL, de las Fuerzas Armadas Nacionales, en razón de la concesión contenida en el Decreto Nº 1.316 de fecha 06 de mayo de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.959 de fecha 15 de mayo de 1996, que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, le otorgara a Puertos del Litoral P.L.C, S.A, para la administración y el mantenimiento de Puerto La Guaira.

Previa distribución de esa misma fecha, correspondiéndole la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de marzo del presente año, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente interdicto de amparo, declinando su competencia antes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada el 10 de abril de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 11 de abril del presente año.

Ahora bien, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL INTERDICTO DE A.I.

Afirmó el apoderado judicial de la parte actora que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, le otorgó a Puertos del Litoral P.L.C, S.A, concesión contenida en el Decreto Nº 1.316 de fecha 06 de mayo de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.959 de fecha 15 de mayo de 1996, para la administración y el mantenimiento del Puerto La Guaira.

Indicó que el terreno correspondiente a la administración y al mantenimiento, que le fuera otorgada mediante concesión a Puertos la Guaira, corresponde a los siguientes linderos: “(…) Sección No- 8 de la parte norte del Puerto La Guaira, específicamente en un terreno abierto con una superficie aproximada de de (sic) 3241,10 Mts2, identificado con las letras y números B-3.7, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela no ocupada actualmente bajo la Administración del P.L.C. C.A., SUR: Avenida La Playa (Vía principal de Puerto La Guaira, Edo. Vargas), ESTE: Acceso a la Parcela B-3-8, y OESTE: SASA (Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria), Parroquia Maiquetía, La Guaira, Estado Vargas (…)”. (Resaltado del Escrito Libelar)

Arguyó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 30 de noviembre de 2007, haciendo uso de las facultades que tiene como administradora de Puerto La Guaira, “ (…) bajo la figura de CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE USO DE ÁREAS, contrato No-PLC-2007-059, le otorgó el área descrita e identificada con sus respectivos linderos, anteriormente, a la empresa COORPORACIÓN PG ALMACENADORA, la cual se ha visto imposibilitada de operar y de acopiar los contenedores respectivos, en la ya tan referida área (…)”.

Al respecto, sostuvo que los trabajadores adscritos a la empresa Corporación PG Almacenadora, se han visto imposibilitados de trabajar en la referida área, del Puerto la Guaira, en razón de que los funcionarios de la Armada, le han impedido el acceso a la misma.

En este orden, indicó el Apoderado Judicial de la parte accionante, que en fecha 06 de diciembre de 2007, Corporación PG Almacenadora le envió una comunicación a Puertos Del Litoral Central (PLC, SA.), en la cual manifestaban su preocupación por no tener acceso al espacio territorial que el contrato establece, ello en virtud de estar la empresa Corporación PG Almacenadora “ (…) obligada a cancelar unos montos de dinero, lo cual deriva de un daño patrimonial a la empresa Contratante, por no poder operar en la zona establecida en el contrato antes identificado (…)”.

Ahora bien, arguyó la representación judicial del querellante, que su representado ha ejercido la administración y mantenimiento del Puerto la Guaira bajo una posesión pacífica, pública, ininterrumpida, permanente, continua y sin ser perturbados por autoridad alguna, “(…) siendo público y notorio la autoridad administrativa que ejerce {su} patrocinada sobre el lote de terreno en referencia (…)”.

Así las cosas, afirmó que por órdenes expresas del Contra Almirante V.M.A.M., en su condición de Comandante de la Oficina General del Servicio de Guardacostas de la Armada Nacional le prohibió arbitrariamente y abusando del poder que le ha sido conferido tanto al personal de la empresa Corporación PG Almacenadora, como a los “(…) funcionarios del Puerto del Litoral Central S.A (…)”, el ingreso al referido terreno.

Indicó, que con tal conducta se le ha producido un daño severo y un gravamen irreparable de tipo patrimonial tanto a la empresa Corporación PG Almacenadora, como a Puertos Del Litoral Central (PLC, SA.), ya que cada día que pasa se le generan pérdidas millonarias a su representada.

Señaló que en fecha 21 de julio de 2007, se celebró una reunión en la Oficina de Guarda Costas, con ocasión al traslado del Tribunal Segundo de Municipio de la Jurisdicción del Estado Vargas, intentando arribar a un feliz acuerdo “ (…) lo cual resultó infructuoso, y muy por el contrario el Comandante de la Oficina del Guarda Costas (VICTOR M.A.M.), manifestó que eso estaba custodiado por órdenes expresas de su persona, y que se mantendría de está (sic) forma (…)”(Negrillas del Escrito Libelar).

Invoca, el representante judicial de la parte actora, a los fines de apoyar su pretensión lo establecido en los artículos 782, 772 y 771 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código Adjetivo en la materia.

En tal sentido, solicita que sea declarada con lugar el presente interdicto de amparo “(…) en la posesión de la porción de terreno objeto de la presente querella (…)”; asimismo, solicita que se restituya de inmediato la posesión pacífica e ininterrumpida que ha tenido su representada; igualmente requiere que se ordene el retiro de los funcionario de la Armada y que se ordene la protección e integridad física tanto para el personal de Corporación PG Almacenadora, como a los trabajadores de Puertos Del Litoral Central PLC, S.A.

A tales fines estima el monto de la presente acción por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES sin céntimos (Bs. F 500.000,00); reservándose el derecho de accionar por vía independiente el pago de dicha suma.

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente interdicto de amparo, y a tales fines, se hace menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que a texto expreso señala lo siguiente:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

En este mismo orden, la Sala Político Administrativa del M.T., en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, estableció el criterio para conocer las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, delimitando así el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos, la ponencia conjunta Nº 01209 de fecha 02 de septiembre de 2004, caso: H.C.R.V.. Venezolana de Televisión, C.A., dictaminó lo siguiente:

“(…) El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de las demandas que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre y cuando su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa.

Bajo estas premisas y en el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta Nº 01315 de fecha 08 de septiembre de 2004, caso: A.O.O., Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., expuso lo siguiente:

(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)

(Negrillas propias, subrayado de este Tribunal).

Ello así, atendiendo al referido criterio jurisprudencial y, visto que en la presente causa nace, en razón de la interposición de querella interdictal de amparo, se hace menester analizar el primer requisito, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, y a tales efectos cabe hacer la distinción entre la referida institución y la demanda propiamente dicha, a los fines de delimitar el ámbito de competencia de este Tribunal, y a tales fines cabe destacar las consideraciones particulares que, sobre interdicto de amparo ha realizado Gert Kummerow, en la quinta edición del libro que ha denominado “Bienes y Derechos Reales”: en el cual sostiene:

(…) El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia.

En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultranatural), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (…)

Se desprende de lo anterior, que el interdicto de amparo es una acción que se interpone cuando una persona se encuentra por más de un año en la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo dispone el artículo 772 de nuestro Código Sustantivo Civil; en tal sentido, la naturaleza de tal institución, consiste en una acción, que tal y como ocurre con la demanda, está dirigida a la satisfacción de una pretensión, en la cual se ventilan pretensiones de índole civil, siendo la naturaleza de la acción lo relevante para este Juzgador a los fines de determinar su competencia.

Es por ello, por lo que, al ser el interdicto de amparo de naturaleza civil, al igual que la demanda, y no poseer un régimen distinto, este Tribunal, entiende la equiparación entre demanda y el interdicto de amparo, en cuanto al régimen competencial se refiere.

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior y,en cuanto al segundo requisito, la parte accionada deberá ser “(…) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (….)”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Observa este Tribunal, que el presente interdicto de amparo, es incoado contra la República Bolivariana, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Oficina General del Servicio de Guardacostas de la Armada Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales, por tanto se enmarca dentro del régimen competencial descrito en el criterio jurisprudencial, desarrollado en base a lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en tercer lugar, en cuanto a la cuantía, el presente interdicto de amparo, en su escrito liberal se ha estimado por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES sin céntimos (Bs. F 500.000,00), el cual no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que, para el momento de la interposición del interdicto constituía la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 460.000,00), tal y como lo dispuso el criterio jurisprudencial previamente transcrito. Por ende, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la acción interpuesta. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado A.T.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.177, en su carácter de Apoderado Judicial de Puertos del Litoral Central S.A, ya identificada, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de pruebas, por el temor fundado de que desaparezca la prueba fundamental, de la cual se desprende su derecho de pretensión, visto el referido escrito, en fecha 18 de diciembre de 2007, del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto por medio del cual acordó realizar la solicitud que presentara la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

El escrito de pruebas versa sobre la solicitud de la realización de inspección judicial, requiriendo que el Tribunal se constituyera en la Sección No- 8 de la parte norte del Puerto La Guaira, específicamente en un terreno abierto con una superficie aproximada de de (sic) 3241,10 Mts2, identificado con las letras y números B-3.7, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela no ocupada actualmente bajo la Administración del P.L.C. C.A., SUR: Avenida La Playa (Vía principal de Puerto La Guaira, Edo. Vargas), ESTE: Acceso a la Parcela B-3-8, y OESTE: SASA (Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria), Parroquia Maiquetía, La Guaira, Estado Vargas.

A tales efectos presentó que el Juzgado, dejara constancia de los siguientes hechos:

1.) “…Que el referido terreno se encuentra dentro de las áreas y terrenos administrador por la empresa Puertos del Litoral Central S.A. P.L.C, S.A…”; 2.) “…Que el referido terreno se encuentra bajo el uso de la Sociedad Mercantil SEA LAND CONTAINER C.A., de acuerdo a Contrato de Autorización de uso de Áreas, suscrito en fecha (30) treinta de noviembre de 2007, contrato número PLC-AA-2007-059, entre {su} representada y SEA LAND CONTAINER C.A…”; 3.) “…Que el referido terreno se encuentra en u área lindante y cercana a la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA NACIONAL (OCAMAR)…”; 4.) “…Que en el acceso que se tiene al referido terreno, se encuentra bloqueado por efectivos de la Armada Nacional, adscritos a la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA NACIONAL (OCAMAR), que no permiten el libre acceso a la empresa contratante con {su} representada (SEA LAND CONTAINER C.A)…”; 5.) “…Que debido a ese mismo bloque forzado ejercido por la empresa OCAMAR, le es imposible a la Sociedad Mercantil SEA LAND CONTAINER C.A, realizar las labores como operadores portuarios, para lo cual están debidamente autorizados por el referido contrato de uso ya señalado…”; 6.) “…Que originado de esta perturbación ejercida, sin ningún derecho por parte de la empresa OCAMAR, se emerge un daño tanto patrimonial como de derechos a la empresas SEA LAND CONTAINER C.A y a la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., C.A…”; 7.) “…De cualquier otro hecho o circunstancia que a bien tenga señalar al momento de la práctica de la presente inspección…”

En ocasión a la solicitud que presentara la parte actora, en fecha 21 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se constituyó en el espacio terrestre que fue solicitado por la parte actora y determinó en primer lugar que el tereno se encuentra en la parte Norte del Puerto la Guaira,; en segundo lugar determinó que para el momento de la práctica de la inspección en el mencionado terreno se encontraba una grúa de color amarillo marca Hyster, con un operador, el cual manifestó que era trabajador de la empresa SEA LAND CONTAINER C.A, y que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales, le habían impedido el acceso al terreno objeto de la inspección; en tercer lugar dejaron constancia que hacia el lindero Sur Este del terreno inspeccionado se encontraban las instalaciones de la Armada Nacional; en cuarto lugar el Juzgado dejó constancia que ya había hecho mención a tal particular; en quinto lugar hizo constar que el terreno inspeccionado al momento de la inspección, se le impidió a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Sea Land Container C.A, no podía efectuar sus labores, ya que les era impedido por la actuación de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional; en el tópico sexto el Tribunal se abstuvo de evacuar la solicitud por considerarla improcedente; En cuanto al punto séptimo el Juzgado dejó constancia que se trasladó a las instalaciones de la Armada Nacional, ubicada en el lindero Sur Este del terreno objeto de la inspección y que fueron atendidos por el Contra Almirante V.M.A.M., quien manifestó expresamente ser Comandante de Guarda Costas de la Armada, asimismo expresó que el área de terreno objeto de la Inspección conforma el área de seguridad de la institución a la que pertenece, y que por tal motivo se encuentra custodiada por el personal adscrito a las Fuerzas Armadas Nacionales.

En tal sentido, observa este Juzgador, que el órgano jurisdiccional que efectuó la Inspección Judicial como prueba preconstituida, entendió que la prueba versaba sobre lo contemplado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que opera como una prueba subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, que dispone expresamente:

Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

Tal y como se evidencia de lo dispuesto en el artículo precedente, la prueba de inspección judicial es una prueba subsidiaria extralitem, la cual es valorada por el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica; y que encuentra su fundamento en un temor fundado de que pueda desaparecer la prueba de la cual se desprende el derecho invocado. Ahora bien, este Juzgador en base a tales consideraciones observa que la parte actora, a los fines de probar que supuestamente le fue perturbada su posesión legítima, pacífica, continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, tal y como se encuentra dispuesto en el artículo 772 del Código Sustantivo Civil, derecho invocado por la parte actora, constituyó una prueba idónea, como lo es la inspección ocular, a los fines de dejar constancia de la situación que les aquejaba.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora consignó CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE USO DE ÁREAS Nº PLC-AA-2007-059, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2007, entre Puertos del Litoral Central S.A. P.L.C, S.A, actuando como contratante y SEA LAND CONTAINER C.A, quien es en este caso la contratada, por medio del cual La Contratada se compromete a destinar el área autorizada en uso del contrato, única y exclusivamente para el manejo de carga de importación, exportación, prohibiendo expresamente el ejercicio de cualquier otra actividad que riela del folio veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31).

Al respecto, este Sentenciador, observa que el contrato presentado, es una copia fotostática de un instrumento privado, que, conforme al artículo 1.363 del Código Sustantivo Civil, como documento privado reconocido o tenido como legalmente por reconocido, nace de la voluntad de las partes y tiene, respecto a ellas y a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en cuanto al “hecho material de las declaraciones”, en razón de ello, hace fe, hasta que se presente prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, entendidos como aquellos hechos que, nacieron anteriormente a la formación del instrumento y que le dieron nacimiento. El hecho material de las declaraciones se basa en la declaración de voluntad de las partes, que en principio, se presume de buena fe, salvo prueba en contrario.

En este orden de ideas, la fecha de los instrumentos privados no se cuenta respecto a los terceros, sino desde que alguna de las personas que intervinieron en el negocio de fijación haya muerto, o tenga imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya insertado en el Registro Público, o que se le haya presentado en juicio, o que lo haya inventariado un funcionario público.

Sin embargo, a los fines de valorar la presente prueba, esto es, la copia fotostática del contrato del CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE USO DE ÁREAS Nº PLC-AA-2007-059, es fundamental referir que el documento privado presentado en la forma antes señalada, ostenta una presunción de certeza entre las partes, como respecto de terceros, en cuanto al hecho material de las declaraciones, siempre y cuando no sea impugnado por el adversario, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

No obstante, este Juzgador observa que en el escrito libelar, la parte actora expresamente afirma: “… es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de noviembre de 2007, mi representada haciendo uso de la facultad que tiene como administradora del Puerto La Guaira, bajo la figura de CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE USO DE ÁREAS, contrato No- PLC -2007-059, le otorgó el área descrita e identificada con sus respectivos linderos, anteriormente a la empresa la empresa COORPORACIÓN PG ALMACENADORA, la cual se ha visto imposibilitada de operar y de acopiar los contenedores respectivos, en la ya tan referida área…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Justificativo de Testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que éstos prestaran declaración de los hechos que presenciaron durante la Inspección Judicial que fue efectuada por el referido Juzgado en la Sección 8 de la parte Norte, del Puerto la Guaira.

En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todo documento privado emanado de terceros, quienes no fungen como partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de febrero de 2007, oyó a la ciudadana Yamilletin J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.643.457, y al ciudadano J.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.380.598, previa juramentación; quienes fueron contestes en sus declaraciones, coincidiendo ambos, en que los funcionarios de la Armada Nacional les impedían en acceso al área descrita.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del interdicto de a.i. por Puertos del Litoral Central, S.A y, a tales efectos, invoca este juzgador lo dispuesto en los 771,772, 778, y 782 del Código Civil de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 778. No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Asimismo, el procedimiento para el trámite de las acciones relativas a la posesión se encuentran previstas en los arículos 699 y siguientes del Código Adjetivo Civil, entre ellos específicamente los artículos 700, 701 y 706, los cuales prevén:

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Artículo 706: En todo caso aquéllos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez

.

Observa con inquietud este Juzgador, que el objeto de la pretensión de la parte actora es la “(…) Sección No- 8 de la parte norte del Puerto La Guaira, específicamente en un terreno abierto con una superficie aproximada de de (sic) 3241,10 Mts2, identificado con las letras y números B-3.7, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela no ocupada actualmente bajo la Administración del P.L.C. C.A., SUR: Avenida La Playa (Vía principal de Puerto La Guaira, Edo. Vargas), ESTE: Acceso a la Parcela B-3-8, y OESTE: SASA (Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria), Parroquia Maiquetía, La Guaira, Estado Vargas (…)”.

En este orden de ideas, y a los fines de determinar la naturaleza de los Puertos, y consecuencialmente, la naturaleza del Puerto la Guaira, este Tribunal atisba que, el Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos, nos otorga una definición de puertos en su artículo 3, el cual dispone:

Artículo 3°. Se entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas y móviles, aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque de personas. Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga aguas afuera.

Asimismo, la norma referida supra, nos presenta una clasificación de los puertos, a la cual debemos hacer una breve referencia a los fines de determinar dentro de cuál clasificación se encuentra enmarcado el Puerto objeto de pretensión del interdicto de amparo bajo estudio, y a tales efectos, este Juzgador observa que la referida clasificación se encuentra desde el artículo 11 al artículo 14 de la ley in commento.

Ello así y atendiendo al orden de clasificación que la norma prevé, observamos que los puertos pueden ser clasificados:

1. Según su propiedad: pueden ser públicos o privados. Los puertos son públicos cuando el espacio terrestre el propiedad o de la República, o de un estado, un municipio, un ente descentralizado o una sociedad mercantil en la que cualquiera de los entes referidos previamente, tenga una participación decisiva directa o indirectamente; ahora bien, los puertos privados, son aquellos en los cuales las instalaciones correspondientes al área terrestre son propiedad de particulares, conforme a lo establecido en la Ley.

2. Según su destinación: pueden ser de uso público o de uso privado: los puertos son de uso público cuando prestan un servicio a cualquier usuario y versa sobre una actividad independiente, autónoma, esto es, no es accesoria a una actividad industrial principal de su propietario; ahora bien, es de uso privado, aquel puerto que presta sus servicios a un usuario determinado y , además su actividad no es principal, por el contrario, es accesoria a la actividad principal que ejerce su propietario.

3. Según su Función: pueden ser comerciales, pesqueros, militares, deportivos o de investigación científica. Son comerciales aquellos en las cuales su actividad versa sobre operaciones de transporte por agua de personas o bienes, así como actividades de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier índole, independientemente de la propiedad que estos tengan o su destinación; los segundos, esto es, los pesqueros, son aquellos que sirven como base a flotas de los buques destinados a la pesca, y además disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o conservación de los productos que los buques pesqueros capturan, e inclusive, para la transformación de dichos productos; los terceros, los deportivos, son aquellos cuyo fin principal es la actividad recreacional, turística y deportiva, éstos a su vez se subdividen en Clubes Náuticos y Marinas; y los últimos de esta clasificación son los puertos de investigación científica son aquellos en los cuales su actividad fundamental es la investigación científica.

4. Según su Interés: pueden ser de interés general o de interés local, los primeros son aquellos en los cuales se realizan actividades de transporte, ya sea nacional o internacional, de importancia para la economía nacional. Las segundas (los de interés local), son aquellos en los cuales se realiza actividades de transporte de mercancía, o pasajeros, siempre y cuando respondan a necesidades económicas de una localidad determinada o una comunidad.

Una vez determinado lo anterior, este Sentenciador pasa a determinar dentro de qué tipo de puerto se encuentra enmarcado Puertos La Guaira, a los fines de esclarecer su naturaleza y así verificar sobre qué objeto recae la pretensión del accionante.

Y a tales efectos, se observa que, según su propiedad, el Puerto La Guaira es público, en razón de que es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, es el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), quien tiene a su cargo la administración del referido puerto.

Según su destinación, es un puerto de uso público, en razón de que el Puerto la Guaira, versa sobre una actividad independiente, es decir, autónoma, y además de esto, presta un servicio a un grupo de usuarios, no a un usuario determinado.

En este orden, el Puerto La Guaira, según su función, está destinado a realizar funciones comerciales, las cuales van dirigidas a la satisfacción de las necesidades de un colectivo de ciudadanos y su actividad versa sobre operaciones de transporte por agua de personas o bienes, así como actividades de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier índole, independientemente de la propiedad que estos tengan o su destinación.

Y, por último, en razón de su interés, el Puerto La Guaira, es un puerto de interés general, ya que, su actividad resulta relevante para el equilibro y mantenimiento de la economía del Estado, virtud tal que posee inherentemente, en razón de su función.

Una vez aclarado lo anterior y siguiendo la línea de ideas, la Sala Político Administrativa, en fecha veintidós (22) de junio del año 2000, caso: T.J.P.S., contra la Alcaldía Del Municipio Guanipa Del Estado Anzoategui, falló:

“(…) La doctrina en general, como ya se dijo, presenta criterios disímiles en relación a la “dominicalidad”. Algunos tratadistas consideran como bienes constitutivos del dominio público los destinados al uso directo de la colectividad, o al uso directo e indirecto de la misma; otros, los afectados al servicio público. Una sola nota unifica estos criterios: la de la consagración de estos bienes a un fin determinado; las divergencias, en principio, se relacionan con la naturaleza del uso: uti singuli o uti universi.

Hay quienes también reclaman las cosas públicas para el pueblo, cuyo derecho se manifiesta en el uso de todos. Este usus absorve todo el derecho de la cosa pública, teniendo por resultado el reconocimiento sin discrepancias de una cualidad esencial desde el punto de vista jurídico: las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad.

La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium.

En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario.

Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.

Según el respetado autor f.D., el principio de la distinción entre el dominio público y el dominio privado, responde a la verificación de actividades que son erigidas o no en servicio público y en virtud de ello, las dependencias del dominio público en virtud de estar afectadas a un servicio público, se encuentran sustraídas - en esta teoría – del régimen normal de la propiedad privada.

En la Teoría de BERTHÉLEMY, la “dominicalidad” pública requiere la conjunción de las tres condiciones siguientes: a) la cosa debe no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza; b) la cosa debe ser una porción de territorio (estando en esta clasificación los terrenos de origen ejidal); c) la cosa debe estar afectada a un uso público y no solamente a un servicio público. En la teoría en examen existen bienes que por su propia naturaleza son dominicales, vale decir, que es la naturaleza de la cosa la que los sitúa en el uso de todos. Esta naturaleza puede ser “originaria”, como por ejemplo, cuando se trata de un río, o “adquirida” por un destino, como, por ejemplo, cuando se trata de una calle, una vía pública o un ejido.

La propiedad se caracteriza por la reunión del usus, del fructus y del abusus. Ahora bien, según BERTHÉLEMY, sobre los bienes del dominio público, nadie tiene el ius abutendi; el ius fruendi no es sino excepcional y el ius utendi pertenece a todo el mundo. Sostiene dicho autor, en sintonía con DUCROCQ que se “incurre en una contradicción cuando se pretende por un (sic) parte que el Derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de propiedad, y por la otra que las dependencias del dominio público son indisponibles porque ellas no son susceptibles de propiedad”.

Como una consecuencia jurídica del principio que es el fundamento de esta teoría, el dominio público es insusceptible de propiedad privada, BERTHÉLEMY afirma categóricamente que la Administración en caso alguno es propietaria, y que esa ausencia de todo derecho de propiedad puede explicar la inalienabilidad del dominio público. Esta teoría ha merecido la crítica favorable de los civilistas en Derecho Comparado, entre otros la de COLIN y CAPITANT, para quienes “El dominio público son los bienes que sirven al uso de todos, como los ríos, los puertos, las calles, las plazas públicas. Esos bienes no están sometidos a las reglas del derecho civil concerniente a la propiedad. No se puede decir que el Estado sea propietario. En efecto, la propiedad se compone de tres elementos, el usus o derecho de uso, el fructus o derecho de percibir los frutos y las rentas, el abusus o derecho de enajenar. Ahora bien (...) el ‘usus’ no pertenece al Estado sino al público, a todo el mundo (...). En cuanto al ‘abusus’ o derecho de disposición, no puede estar en cuestión, por cuanto el uso al público al cual esos bienes están afectados no permite que ellos puedan ser afectados o gravados con derechos reales”.

También existe una corriente importante en relación a los distintos criterios de la “dominicalidad”, representada en la Teoría de HAURIOU, para quien las dependencias del dominio público son propiedades administrativas.

La “dominicalidad” pública, en su opinión, es esencialmente una forma de propiedad administrativa inalienable e imprescriptible. “Las dependencias del dominio público son propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad pública (sea al uso directo del público, sea al uso de un servicio público) y que, por causa de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles (...)”. Así, pues, según esta definición, son dependencias del dominio público las cosas que, siendo propiedades administrativas, han sido objeto de una afectación formal a la utilidad pública.

La definición de HAURIOU sobre la “dominicalidad” pública está formada por dos elementos esenciales: la propiedad administrativa y la afectación a la utilidad pública. En cuanto al primer elemento - por cierto, muy discutido -, como el mismo autor lo reconoce, puede afirmarse “que las dependencias del dominio público no son y no pueden ser objeto de propiedad por los particulares, desde el mismo momento en que son afectadas a la “dominicalidad pública”.

Como puede observarse, la idea de la afectación a la utilidad pública juega una función primordial en esta construcción. Si la afectación es a la vez la causa y la medida de la inalienabilidad, ésta no constituye un obstáculo jurídico - en la opinión de HAURIOU - para la existencia de derechos reales compatibles con la afectación, y por lo tanto nada se opone, según lo afirma, al derecho de propiedad del Estado. Este sistema que acuerda al Estado una propiedad pública es denominado “teoría de los derechos reales administrativos (…)”.

A los fines de la determinación sobre si los ejidos forman parte del régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista BIELSA, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinada sal(sic) uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada”, es del criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables conforme a lo expresado en la citada disposición, el artículo 181 de la Constitución vigente (artículo 32 del Texto Constitucional derogado), el artículo 543 del Código Civil y el artículo 4 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui”. (Subrayado y negrillas propias).

Se desprende de lo anterior que la noción de dominio público radica en la afectación que se le haya destinado al bien en cuestión, virtud tal que adquieren aquellos bienes que están directamente afectados al uso directo de una colectividad, en la cual, es la Administración o el Estado quien ejerce el mantenimiento y la administración de tales bienes, y los administrados quienes cumplen el papel de destinatarios, usando un bien destinado a tales fines. Así las cosas, este Juzgador observa que el Puerto La Guaira no es susceptible de ser propiedad privada por su afectación ya que sus instalaciones están destinadas a actividades de uso público, cuya administración recae en cabeza de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano actualmente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA). Ahora bien, en el presente caso, el referido Ministerio le otorgó a Puertos del Litoral Central S.A., Contrato de Concesión, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.959 de fecha 15 de mayo de 2006, a los fines de que se encargara de la administración y el mantenimiento del Puerto La Guaira, como concesionario.

Tal condición sólo faculta a Puertos la Guaira, S.A, para que realice las gestiones de administración, a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 2 del mencionado Contrato de Concesión, así como también las gestiones de mantenimiento que expresamente fija el numeral 2 del artículo 2 del mencionado contrato administrativo.

En este orden de ideas, observa este Sentenciador que el Puerto La Guaira se encuentra afectada a un servicio público, tal y como se evidencia del contrato de concesión, el cual establece en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9º: La concesionaria deberá conservar su patrimonio, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público que gestionará; en consecuencia, no podrá enagenar ni gravar sus propios bienes, que estén efectos a la prestación del servicio, sin autorización del Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Así las cosas, se evidencia diáfanamente que la prestación del servicio está orientada al destino público que tiene el inmueble en cuestión, en el cual, el servicio no está dirigido a un grupo determinado de personas, sino a un conjunto de personas indeterminadas, que se verán eventualmente beneficiadas del servicio público que presta el Puerto La Guaira, a través de la actividad que realiza Puertos del Litoral Central; es por ello y por todas las consideraciones previamente expuestas, que este Juzgador considera que el Puerto La Guaira es un bien de dominio público, y en consecuencia, excluido del régimen de Derecho Privado de los bienes, por lo que está caracterizado por inalienabilidad, imprescriptibilidad, ingravabilidad y todas aquellas figuras propias de dicho régimen de Derecho Civil. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, es menester para este Juzgador analizar el fundamento de la presente acción de interdicto de amparo, la cual recae específicamente en la posesión que supuestamente tiene la parte actora sobre el Puerto La Guaira; en tal sentido observamos que el artículo 772 del Código Civil de Venezuela dispone que, para calificar la posesión como legítima, condición ésta indispensable para la admisibilidad del presente interdicto de amparo, deben estar presentes de manera concomitante, el carácter de “continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Específicamente, con relación a la condición de “tener la cosa como suya propia”, denominada también animus domini o animus rem sibi habendi, ha sido entendido como la intención que tiene el poseedor de usar la cosa como si fuera suya, como si fuera el verdadero titular del derecho sobre el bien. En este sentido Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales afirma al respecto de este carácter que “…consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación…” (p.166). En este mismo orden de ideas, A.R., en su Instituzioni di Diritto Privato, 2ª edición. Cedam, Papua, 1938, señala que el poseedor es legítimo “…siempre y cuando se entienda actuar como un titular de tal derecho y, por consiguiente, en nombre propio y no de otro…”.

A los fines de que se verifique la legitimidad de la posesión en el presente caso, resulta necesario para este Juzgador concluir que, en razón de que se trata de un bien de dominio público y de uso público, el cual, como ya ha sido explanado ut supra, se encuentra excluido del régimen del Derecho Civil Privado de los bienes, y, por tanto, no susceptible de propiedad privada, no pueden cumplirse los extremos legales consagrados en nuestro Código Sustantivo Civil. Esta consecuencia jurídica y lógica, se encuentra consagrada en el ya mencionado artículo 778 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 778. No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse

Por lo tanto, se desprende de este artículo que en los casos en los que se está en presencia de un bien, cuya propiedad no puede adquirirse, no puede ser objeto de posesión, ya que, no pueden cumplirse los extremos legales, razón que encuentra su asidero en que, ninguna persona puede ser calificado como poseer legítimo respecto de bienes del dominio público.

En tal sentido, ya la Sala Político Administrativo de nuestro M.T., se ha pronunciado y en tal sentido, en fecha 29 de noviembre de 2006, sostuvo:

(…) Incluye así el accionante dentro de su demanda, bienes que se engloban sin lugar a dudas en la categoría de bienes del domino público, los cuales conforme a nuestro ordenamiento jurídico son bienes inalienables, imprescriptibles que se encuentran fuera del comercio y cuya posesión no produce los efectos jurídicos que él pretende.

(omissis)

En concatenación con las disposiciones citadas, se observa que de acuerdo al artículo 543 del Código Civil, los bienes del dominio público son inalienables, estableciéndose además en el artículo 778 eiusdem que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.

De las normas anteriores claramente se desprende la imposibilidad de pretender a través de un interdicto de amparo la protección que el demandante invoca, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, la legitimación para ejercer este tipo de acción corresponde a aquel que se encuentre por más de un año en la posesión legítima de un inmueble; entendiéndose por posesión legítima, de conformidad con el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosas como suya propia, supuesto este último imposible de verificarse en el presente caso, al tratarse las playas de bienes que son inalienables e imprescriptibles (…)

(Negrillas Propias) ( Subrayado de este Tribunal Superior)

Se evidencia con meridiana claridad, que ha dejado sentado nuestro M.T., que los bienes del dominio público son inalienables e imprescriptibles tal y como así lo dispone nuestro Código Civil, no obstante advierte este Sentenciador, que si bien es cierto que el objeto de la sentencia parcialmente transcrita no es idéntico, ya que, en el caso expuesto, el objeto es una playa costera, no es menos cierto que en el caso de marras, el objeto de la pretensión es un Puerto, el cual ostenta igual naturaleza que aquella en cuanto a su afectación, ello por ser un bien de dominio público y uso público, excluidos del régimen de posesión del resto de los bienes consagrados en nuestra legislación.

Por todas las razones antes indicadas, este Sentenciador, al verificar que no están dados los extremos legales exigidos por el artículo 778 del Código Civil en cuanto a la naturaleza que reviste el bien sobre el cual versa la presente causa, esto es, el Puerto La Guaira, el cual pretende ser objeto de posesión, y al no encontrar este Juzgador legitimidad en la posesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Adjetivo Civil, por no cumplirse con los requisitos concomitantes del artículo 772 ejusdem, se ve en la imperiosa necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente Interdicto de Amparo, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del presente Interdicto de A.i. por el abogado M.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.502, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC, SA.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo. Y modificados sus Estatutos en el mismo Registro Mercantil, siendo la última de sus modificaciones la realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A Sgdo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Poder Popular para la Defensa, a través de la OFICINA GENERAL DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS DE LA ARMADA NACIONAL de las Fuerzas Armadas Nacionales.

2.- INADMISIBLE el Interdicto de A.i. por el abogado M.D.A., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC, SA.), anteriormente identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Poder Popular para la Defensa, a través de la OFICINA GENERAL DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS DE LA ARMADA NACIONAL de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Accidental,

E.R.

DASMARY BUITRAGO

En esta misma fecha, 04/06/2008 siendo las (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 083-2008.

La Secretaria Accidental,

DASMARY BUITRAGO

Exp. N° 0502-08

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