Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de julio de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos por el abogado C.R.B., Inpreabogado N° 98.959, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., contra la P.A. N° 103-2007 dictada en fecha 30 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar, la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano F.L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.465.615, contra la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A., en consecuencia ordenó a la nombrada Sociedad RESTITUIR inmediatamente al mencionado ciudadano a las mismas condiciones que poseía, es decir, retornarlo a la “jornada laboral que desempeñaba antes de efectuarse la desmejora”.

En fecha 01 de agosto de 2007 el apoderado judicial de la empresa recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 06 de agosto de 2007 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2007 se ofició a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo recurrido.

En fecha 18 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal decida la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 23 de octubre de 2007 se admitió el presente recurso de nulidad, en cuyos efectos se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente; igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo se ordenó librar boleta de notificación personal al ciudadano F.L.M., en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 26 de noviembre de 2007 este Tribunal declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 25 de febrero de 2008 este Tribunal constató que se omitió librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud se ordenó librar y expedir el aludido cartel el cual debía ser publicado en el diario Ultimas Noticias. En esta misma fecha se libró el referido cartel.

En fecha 31 de marzo de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente abogado M.D. solicitó que se modificase el cartel de emplazamiento, ya que el beneficiario de la p.a. de la cual se solicita la nulidad no es el ciudadano H.A.R. sino el ciudadano F.M..

En fecha 02 de abril de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se ordenó librar nuevamente cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y corregir el error acaecido. El día 07 de abril de 2008 el abogado M.D. apoderado judicial de la parte recurrente retiró el referido cartel. El día 22 de abril de 2008 el referido abogado consignó un ejemplar del Diario Ultimas Noticias de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 08 de mayo de 2008 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de mayo de 2008 la abogada Alglemis Barboza Jiménez actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2008 los abogados Neuman Cuellar y M.B. apoderados judiciales del beneficiario de la p.a. recurrida “impugnaron las pruebas de la parte recurrente”, de la misma manera promovieron pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 este Tribunal estimó que la impugnación y la oposición son dos mecanismos opuestos, aún cuando el fin o consecuencia que se pretenda alcanzar sean similares como sería enervar la pretensión o derechos del adversario, por lo que de conformidad con los artículo 397 y 299 del Código de Procedimiento Civil la impugnación fue desechada. Por lo que se refiere a la promoción de pruebas estimó el Tribunal que la misma se hizo de manera extemporánea. En esta misma fecha este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 23 de julio de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 08 de agosto de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Alglemis C.B.J. en representación de la parte recurrente; de igual forma se dejó constancia de la asistencia de los abogados Neuman Cuellar y M.B., en representación del ciudadano F.M. beneficiado de la P.A. recurrida, quienes expusieron oralmente sus alegatos y conclusiones. Se dejó igualmente constancia de la presencia de la abogada Minelma del C.P. en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de agosto de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 13 de octubre de 2008 el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el abogado de la Sociedad mercantil recurrente que, “la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, relativa a la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2007, señala de manera afirmativa, que la supuesta desmejora del ciudadano F.M., C.I. 6.465.615, fue realizada de manera contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico (ilegal), ya que la notificación expresa que (su) representada debe restituir al trabajador a las mismas condiciones que ostentaba antes de ‘LA ILEGAL DESMEJORA…’ es por tales razones que en la referida notificación, y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 73 LOPA (sic), ha debido contener el texto íntegro del Acto, de manera que (su) representada conociera con plena certeza, que elementos de convicción, condujeron al funcionario actuante a afirmar que (su) poderdante; la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. ha violentado alguna disposición de LEY, a los fines de que por esta vía se pueda proceder a desvirtuar tal afirmación y argumentación….”

Alega que esa notificación viola los derechos constitucionales de su representada relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., desconoce de que manera puede desvirtuar la afirmación contenida en la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas relativa a la decisión de fecha 30 de abril de 2007, por encontrarse ausente de la referida notificación, de los razonamientos de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a afirmar que su representada efectuó una “ILEGAL DESMEJORA”.

Que para su representada es imposible desvirtuar la afirmación contenida en la notificación de la P.A. impugnada en sede judicial, ya que en la misma no se motiva de qué manera se produce la supuesta ilegalidad. Que a la notificación recibida por su representada no fue acompañada la Providencia impugnada, violándole sus derechos constitucionales.

Que la P.A. está afectada de falso supuesto, habida cuenta, que se fundamenta en una errónea apreciación de la normativa aplicable, al tratarse en el presente caso de un vicio que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo; P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 30 de abril de 2007, a tenor de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el falso supuesto de derecho se evidencia de la interpretación literal del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se evidencia de la precitada norma que la carga de la prueba correspondía indudablemente al ciudadano F.M. quien afirmó en la debida oportunidad (presentación de la solicitud folio 1 y 2 del expediente administrativo) que se le realizó una desmejora laboral por parte de su representada, y que sólo tendría carga de la prueba la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. si llegado el momento de la contestación hubiese contradicho los hechos afirmados por el ciudadano F.M. alegando nuevos hechos, que se desprende del folio 07 del expediente administrativo, que su mandante contradijo pura y simplemente las afirmaciones de F.M., sin traer a colación o alegando nuevos hechos al procedimiento administrativo, por lo cual a tenor de la citada norma (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) sólo le correspondía al trabajador (F.M.) traer al procedimiento todos los elementos de probanza que evidenciaran que efectivamente existió una desmejora laboral, según lo alegado por su parte en la debida oportunidad del procedimiento administrativo.

Que de la redacción del artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su interpretación literal se evidencia, que la aludida Ley “es aplicable única y exclusivamente ante la JURISDICCIÓN laboral, vale decir, aplicable al ejercicio de la función judicial y sus procesos (judiciales –en sede judicial-) que se ventilen con ocasión de las relaciones laborales, como se puede evidenciar a su vez del artículo 4 ejusdem, por lo que su aplicación en sede administrativa, constituye como en el presente caso, violación de las más elementales normas de orden público, como lo son el Derecho a la Defensa y de ser Juzgado por un Juez natural…”. (Subrayado del recurso).

Que la solicitud de desmejora presentada por el trabajador se produce porque el mismo gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el artículo 454 y siguientes de la mencionada Ley “disponen el procedimiento –legalmente- establecido para ventilar causas de supuestas desmejoras laborales como la ventilada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que por tratarse de una sede administrativa y de un procedimiento administrativo cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, debe serle aplicada la LOPA (sic), ello se señala en primer término por cuanto el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en dicho procedimiento especial, pero al no señalarse en dicho procedimiento norma alguna respecto a la carga de la prueba o de su apreciación, es evidente que debe aplicarse lo dispuesto en la LOPA (sic) y no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su aplicación en los procedimientos administrativos constituye evidentemente vicio de falso supuesto de derecho…”.

Que en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud de parte, la carga de la prueba sigue las reglas generales, en el sentido de que quien afirme debe probar, es por ello, que correspondía indubitablemente al ciudadano F.M. la carga de la misma.

Que se puede concluir que hay dos aspectos que evidencian el vicio de falso supuesto: “(i.-) que en aquellos procedimientos administrativos `…iniciados a solicitud de parte, la carga de la prueba sigue las reglas generales, en el sentido de que quien afirme debe probar…`, y (ii.-) que es improcedente la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, es aplicable única y exclusivamente ante la JURISDICCIÓN laboral, vale decir, aplicable al ejercicio de la función judicial y los procesos (judiciales –en sede judicial-) que se ventilen con ocasión de las relaciones laborales, como se puede evidenciar de los artículos 1 y 4 ejusdem”. (subrayado del recurso).

Que “tal vicio afecta y acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo aquí recurrido, por cuanto `…el falso supuesto de Derecho se produce cuando la Administración se equivoca en la aplicación o valoración de las normas jurídicas que invoca para dictar el acto(…)”.

Que en fecha 16 de octubre de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró Inadmisible una acción de amparo que intentaron algunos trabajadores representantes de SINTRAPUERTOS, en contra de la aplicación del horario operativo, y que “la sustanciadora no le otorgó valor probatorio alguno y las desecha en virtud de no traer elementos de convicción que puedan dilucidar el hecho controvertido…, en tal sentido, se debe recordar que la referida sentencia es llevada al procedimiento administrativo, ya que en la solicitud presentada por el ciudadano F.M., se manifestó que: `…mal puede ser desmejorado, trasladado o vulnerado en franca violación no sólo a las normas legales sustantivas, sino en contraposición a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…`, en ese sentido, es evidente y claro que la referida decisión que fuera promovida como prueba, demuestra fehacientemente que (su) representada en momento alguno violentó disposición Constitucional alguna al establecer el horario aplicado al trabajador reclamante, evidenciándose aquí nuevamente la existencia del vicio de falso supuesto,…”

Que “(su) mandante efectivamente aportó a los autos en la oportunidad legal, las pruebas capaces de desvirtuar los alegatos del actor, aunado a la negativa que realizó en su oportunidad a la solicitud presentada por el trabajador, por lo que nuevamente se deja en evidencia que la carga de la prueba en el referido procedimiento administrativo le correspondía el ciudadano F.M., lo cual trae como consecuencia la existencia del vicio de Falso Supuesto...”.

Alega la caducidad de la acción, por cuanto “en fecha 26 de octubre de 2006, fue recibido por el ciudadano F.M. el oficio identificado como PLC-PRE-1307-06, vale decir, que en fecha 26 de octubre de 2006…, es la fecha en la que le fue notificado el cambio de horario, léase que a partir del 26 de julio de 2006, comenzó a correr el lapso de 30 días continuos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador interpusiera el reclamo, produciéndose el mismo en fecha 29 de noviembre de 2006, tal como se evidencia del folio 01 del expediente administrativo, por tales razones se debe afirmar que la parte reclamante no sólo ha ejercido su derecho a la defensa en varias oportunidades, sino también que habían transcurrido más de treinta (30) días para ejercer la acción, tal y como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que se trata de un lapso de carácter preclusivo y siendo que la caducidad abarca la esfera del orden público, la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado de todo proceso, por tal razón solicita se declare la inadmisibilidad del reclamo presentado por el ciudadano F.M., ya que fue intentado de forma extemporánea.

II

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por la abogada ALGLEMIS C.B.J., apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, actuando como Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina con relación a la denuncia formulada por el recurrente relativa a que la notificación de la P.A. recurrida no llenó los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, según criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que si bien es cierto que la parte recurrente señaló que la notificación del acto era defectuosa por carecer del texto íntegro de la P.A., también es cierto que la misma, no obstante los defectos en la notificación, pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consignando incluso copia fotostática del mencionado acto, lo que evidencia que la misma tuvo conocimiento del acto, quedando convalidada la supuesta falta de notificación.

Que, aún siendo la notificación defectuosa, no puede afirmarse que tales defectos acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, siendo que lo único afectado, es la eficacia del acto a notificar; por lo que, al ejercerse el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, se convalidan los defectos de la notificación.

Que la parte recurrente denunció que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, al ordenar la restitución del trabajador a las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó las desmejoras, en virtud de que el Inspector del Trabajo, aplicó una base legal errada, violentando el principio de legalidad y el derecho a la debido proceso y a la defensa.

Que, dada la naturaleza especial, de los procedimientos laborales tendiente a la protección del hecho social trabajo, están regido por una Ley creada para tales fines como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, regula un procedimiento que constituye un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo.

Que los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios.

Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la prelación de las normas que rigen el Derecho del Trabajo, en el supuesto que correspondan a los Funcionarios de la Administración del Trabajo, dirimir controversias entre particulares, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales deben aplicarse en el orden establecido.

Que, en el orden de prelación referido, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Que pretender que sea de otra manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, iría en franca contradicción no solo con los principios de la actividad probatoria que caracterizan al procedimiento especial laboral, sino con la doctrina jurisprudencial sobre el tema.

Que por lo antes expuesto el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente debe ser desestimado.

Que, con relación al vicio de falso de supuesto de hecho fundado en la circunstancia de haberse verificado la caducidad para el momento en que fue interpuesto el procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo, observa esa representación fiscal que, de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2003, se evidencia que cuando se está frente a situaciones que alteren las condiciones existentes de trabajo, se esta en presencia de un despido indirecto, por lo tanto, el trabajador dispone de un lapso de 30 días continuos desde que éste tuvo o debió tener conocimiento del hecho que generó la lesión de sus derechos laborales.

Que, de las actas que conforman el expediente administrativo y tal y como lo aseveró la lnspectoría del Trabajo la notificación del cambio de horario al Trabajador se verificó en fecha 26 de octubre de 2006, mediante oficio N° PLC-PRE-1307-06, y éste acude en fecha 29 de noviembre de 2006, ante la lnspectoría del Trabajo en el estado Vargas, para solicitar el inicio de la solicitud de desmejora.

Que habiendo tenido conocimiento el trabajador de la desmejora en fecha 26 de octubre de 2006 y habiendo interpuesto su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de noviembre de 2006, para esta última fecha ya había transcurrido el lapso de los treinta (30) días continuos con que contaba para interponer la solicitud de desmejora, por lo que, la solicitud debió haber sido declarada inadmisible.

Que con relación a la caducidad, la misma ha sido prevista por razones de seguridad jurídica y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Que por todo lo antes expuesto esa representación fiscal opina que, la Inspectoría del Trabajo basó su p.a. en un falso supuesto, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

IV

MOTIVACIÓN

Denuncia el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente que la notificación del acto recurrido viola los derechos constitucionales de su representada relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., desconoce de que manera puede desvirtuar la afirmación contenida en la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas relativa a la decisión de fecha 30 de abril de 2007, por encontrarse ausente de la referida notificación, los razonamientos de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a afirmar que su representada efectuó una “ILEGAL DESMEJORA”. Que para su representada es imposible desvirtuar la afirmación contenida en la notificación de la P.A. impugnada en sede judicial, ya que en la misma no se motiva de qué manera se produce la supuesta ilegalidad. Que a la notificación recibida por su representada no fue acompañada la Providencia impugnada, violándole sus derechos constitucionales. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, tal y como lo ha mantenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la notificación constituye un requisito esencial a la eficacia del acto administrativo, de modo que hasta que esta no se verifique, el mismo, si bien puede tener validez no será ejecutable.

La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada en el caso de los de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecten a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en tal sentido observa el Tribunal que, la denuncia resulta infundada, habida cuenta, que al folio 200 del expediente cursa la notificación de la empresa recurrente sobre la P.A. recurrida; que si bien es cierto que en dicha notificación no existe constancia que se haya anexado el texto íntegro del acto recurrido a la misma. A lo antes dicho hay que agregar, que en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el recurrente independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el recurso en tiempo oportuno e igualmente ante el Tribunal competente para el momento. Se evidencia también a los folios 94 al 105, como del 186 al 197 del expediente judicial, que el recurrente consignó al presente expediente copia de la notificación y de la P.A. recurrida, lo que demuestra que tenía plenos conocimientos sobre la misma, cumpliéndose de esta manera la finalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, las violaciones constitucionales denunciadas relativas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el vicio en la notificación resultan infundados, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente falso supuesto de derecho, argumenta al efecto que es improcedente la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que éste, es aplicable única y exclusivamente ante la jurisdicción laboral, vale decir, aplicable al ejercicio de la función judicial y los procesos (judiciales –en sede judicial-) que se ventilen con ocasión de las relaciones laborales, como se puede evidenciar de los artículos 1 y 4 ejusdem. Que de la redacción del artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su interpretación literal se evidencia, que la aludida Ley es aplicable única y exclusivamente ante la jurisdicción laboral, por lo que su aplicación en sede administrativa, constituye como en el presente caso, violación de las más elementales normas de orden público, como lo son el Derecho a la Defensa y de ser Juzgado por un Juez natural. Que el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo disponen el procedimiento –legalmente- establecido para ventilar causas de supuestas desmejoras laborales, que por tratarse de una sede administrativa y de un procedimiento administrativo cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, debe serle aplicada la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello se señala por cuanto el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en dicho procedimiento especial, pero al no señalarse en dicho procedimiento norma alguna respecto a la carga de la prueba o de su apreciación, es evidente que debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sí es aplicable a la P.A. recurrida, pues, ha dejado claro la doctrina y la jurisprudencia que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuasi jurisdiccionales cuya función principal se orienta a dirimir conflictos entre particulares relacionados con el derecho del trabajo, siendo las leyes especiales relacionadas con esta materia las aplicables en el precitado procedimiento administrativo laboral y en este mismo sentido establece el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo. 5º Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a.- Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia.

b.- Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- Código de Procedimiento Civil; y.

d.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

De la norma antes transcrita puede evidenciar este Tribunal que resulta infundado el alegato de la parte recurrente referente a que debió la Inspectoría del Trabajo aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a consideración de este Tribunal y de igual manera, tal y como lo establece la norma en cuestión se desprende que en todo caso primero debe ser aplicada la normativa de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, sobre las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al existir una norma especial aplicable al presente caso en materia de la carga probatoria, como lo es, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, no debió ser aplicada en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.

Debe precisar este Tribunal que, la Sociedad Mercantil hoy recurrente al momento de dar contestación a la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano F.M., reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad alegada y negó la desmejora aducida por el trabajador, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia y la carga probatoria, la cual se invirtió y recaía sobre la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC S.A. (hoy recurrente), tal y como lo ha dejado sentado reiterada Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005, que ha sentado lo siguiente:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo que debía entonces la Sociedad Mercantil accionada desvirtuar el cambio de horario (desmejora) alegada por el trabajador hoy recurrente, por tener la carga de la prueba en base al criterio jurisprudencial antes trascrito, lo cual no hizo, siendo que el trabajador reclamante si logró probar la desmejora a pesar de que no le correspondía la carga de la prueba, por lo que concluye este Tribunal estimando infundada la denuncia, y así se decide

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente que su mandante efectivamente aportó a los autos en la oportunidad legal, las pruebas capaces de desvirtuar los alegatos del actor, aunado a la negativa que realizó en su oportunidad a la solicitud presentada por el trabajador, por lo que nuevamente se deja en evidencia que la carga de la prueba en el referido procedimiento administrativo le correspondía el ciudadano F.M., lo cual trae como consecuencia la existencia del vicio de Falso Supuesto. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo tal y como se evidencia a los folios 100 al 105 del expediente; ahora bien, la Empresa hoy recurrente al momento de promover pruebas en el procedimiento administrativo invocó la caducidad de la acción, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió como pruebas documentales el oficio N° PLC-PRE-1307-06 el cual fuere llevado a los autos por el propio trabajador reclamante, del cual se evidencia la notificación de cambio de horario; y promovió Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.E.R. trabajador de la Sociedad hoy recurrente contra la aplicación del “horario operativo”; así pues, observa este Tribunal que dicha decisión no aporta nada al hecho controvertido en el procedimiento administrativo, pues emana de un Tribunal Laboral en un caso aunque similar, distinto al planteado en el presente recurso de nulidad, aunado al hecho de que dicha sentencia no resuelve el fondo de la controversia y lo que hace es confirmar la jurisdicción de las Inspectorías del Trabajo de conocer de éste tipo de desmejoras cuando el trabajador se encuentre investido de inamovilidad laboral, por lo que el vicio de falso supuesto no se generó por que la Inspectoría del Trabajo no haya aplicado el criterio jurisprudencial de una sentencia de instancia no vinculante a su Providencia, en todo caso el vicio de falso supuesto de hecho se ha interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. Ahora bien en el presente caso no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya errado en su apreciación tantos de los hechos como del derecho invocado, pues, de las pruebas promovidas por la parte recurrente no se evidencia que la misma haya desvirtuado la desmejora alegada por el trabajador, en tal virtud la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente la caducidad de la acción. Argumenta al efecto que, “en fecha 26 de octubre de 2006, fue recibido por el ciudadano F.M. el oficio identificado como PLC-PRE-1307-06, vale decir, que en fecha 26 de octubre de 2006…, es la fecha en la que le fue notificado el cambio de horario, léase que a partir del 26 de julio de 2006, comenzó a correr el lapso de 30 días continuos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador interpusiera el reclamo, produciéndose el mismo en fecha 29 de noviembre de 2006, tal como se evidencia del folio 01 del expediente administrativo, por tales razones se debe afirmar que la parte reclamante no sólo ha ejercido su derecho a la defensa en varias oportunidades, sino también que habían transcurrido más de treinta (30) días para ejercer la acción, tal y como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que cursa al folio 110 del expediente judicial oficio N° PLC-PRE-1307-06, emanado de la presidencia de la empresa hoy recurrente, de fecha 26 de octubre de 2006, dirigido al trabajador reclamante en el que se le notifica lo siguiente: “le ha sido cambiado el horario de Trabajo Administrativo que venía cumpliendo regularmente, por el horario de Trabajo Operativo 12 * 36 horas, en vista que la naturaleza de sus funciones son estrictamente operativas. Dicho horario será efectivo a partir del 1° de noviembre de 2006…”, por lo que concluye este Juzgado que la fecha a partir de la cual debía computarse el lapso de 30 días de caducidad que tenía el trabajador para ejercer la acción por desmejora, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, era a partir del 01 de noviembre de 2006, por ser ésta la fecha en que efectivamente según el oficio de comunicación de cambio de horario dirigido por la empresa al trabajador, en la cual empezaría a tener vigencia el mismo; aunado al hecho de que no existe constancia en autos de la fecha en la cual fue notificado el mencionado oficio al trabajador, por lo tanto, el trabajador reclamante tenía hasta el 01 de diciembre de 2006 para ejercer su solicitud de desmejora en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo competente, y siendo que la misma fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 108 del expediente judicial), es decir, dentro del lapso de 30 días establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que resulta infundada la denuncia planteada por la parte recurrente, ya que la solicitud fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal no comparte el criterio proferido por la representante del Ministerio Público y el representante de la recurrente en el sentido que el lapso de caducidad había de computarse desde el día 26 de octubre de 2006, y así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.R.B., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., contra la P.A. N° 103-2007 dictada en fecha 30 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano F.L.M.R., contra la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A..

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 10 de noviembre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 07-2030

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