Decisión nº 664 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 6 de julio de 2004

194 y 145

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N 5, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.B.R., O.A.L.H., R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M., E.C.R. Y ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.661, 47.572, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 93.555 y 75.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.B., en su condición de Capitán y factor mercantil de los propietarios de la M/N "CORTO".

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 36.209.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N 7264, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, esta Superioridad ordenó la tramitación del expediente por el procedimiento ordinario para conocer del recurso de la apelación interpuesta, auto este que fue revocado el 3 de mayo de 2004 por Contrario Imperio, por cuanto el mismo debió tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Marítimo por tratarse del cobro de bolívares como consecuencia de la estadía de una embarcación en las instalaciones del Puerto de La Guaira, fijando los lapsos para que las partes, hicieren sus exposiciones en Audiencia Oral y Pública, presentaran sus conclusiones por escrito y la oportunidad para dictar la respectiva decisión.

El 19 de mayo de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual sólo asistió la representación judicial de la parte actora, abogada E.M.C.R., quien consignó escrito de informes en el que presenta una síntesis de los términos en los que se ha planteado la litis, luego de la cual, en su segundo capitulo, procede a esgrimir los fundamentos de su apelación en los términos que a continuación, parcialmente, se transcriben:

"Como se observa, el Tribunal a quo, fundamenta su decisión, en el hecho de que se demandó al Capitán de la embarcación, sin identificar sus armadores, lo cual además se sustenta en la sentencia apelada, en doctrina referida al Código de Comercio, según la cual no puede accionarse en contra del Capitán directamente, sino que debe demandarse a los armadores del buque e identificarlos , criterios éstos que contrarían flagrantemente el texto de la Ley, dando una interpretación en contra de su exégesis, y además desconociendo la naturaleza de las acciones derivadas o en relación a la actividad marítima. En este sentido debemos recordar que los buques o naves cuentan con medios de propulsión propios que les permiten desplazarse no sólo en aguas de un mismo país, sino trasladarse de un país a otro, cruzando océanos y mares por lo que al causarse derechos en contra de una nave por cualquier causa prevista en la Ley, puede resultar la mayoría de las veces, extremadamente complejo conocer quien es el armador o propietario de la nave y más aún accionar en contra de éstos y lograr su citación, motivo por el cual las leyes marítimas (Código de Comercio y Ley de Privilegios e Hipoteca Naval, y ahora la Ley de Comercio Marítimo) conceden la potestad de accionar en contra del Capitán de la embarcación quien es factor mercantil de los armadores y legitimado pasivo según lo determina la propia Ley.

"El tribunal a quo, formula citas doctrinarias que intentan explicar un complejo tema como lo es el de la "cualidad" o legitimación ad causam, entendiendo que en todo caso debía accionarse en contra de los armadores, considerando al Capitán como un simple "mandatario" de éstos exigiendo igualmente que se proceda a la identificación de dichos armadores. Esta interpretación es contraria a la práctica y naturaleza del derecho marítimo, tal es así que las nuevas legislaciones explícitamente reconocen la posibilidad de que se accione directamente en contra del Capitán de una embarcación con prescindencia de la identificación de sus armadores o propietarios. En tal sentido el artículo 15 de la hoy vigente Ley de Comercio Marítimo, dispone:

"Las acciones derivadas de este decreto Ley podrán intentarse contra el buque y capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador"

"Esta norma es clara al indicar que no es requisito para que proceda una demanda derivada de un crédito marítimo, el accionar o siquiera identificar al armador o propietario, estableciendo esa misma ley los privilegios marítimos y la forma y posibilidad de embargo y venta judicial de las embarcaciones, con lo cual el propio legislador acabó con toda duda sobre el contenido y alcance de las normas que permiten accionar en contra del Capitán.

"Así, en la sentencia recurrida, se violó por falta de aplicación las normas legales expresamente indicadas en el libelo de la demanda, vale decir, las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval (vigente para el momento de interponer la presente acción), que expresa y claramente otorga cualidad pasiva al capitán de las embarcaciones para responder de las acciones ejercidas en contra de ésta, así como el artículo 4 de la misma ley define el crédito cuyo pago se demanda como un crédito con privilegio sobre la embarcación. Igualmente, viola y desconoce la recurrida, la disposición legal del vigente artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, antes transcrito, que expresamente consagra la cualidad o legitimación pasiva del Capitán de las embarcaciones en los procesos derivados de créditos marítimos y que resulta aplicable, por tratarse de una norma procesal de vigente e inmediata aplicación. Así solicitamos se declare.

"Por último, muy respetuosamente, señalamos que este Honorable Tribunal Superior en casos anteriores, en la revisión de decisiones y conclusiones análogas a las que nos ocupa, proferidas por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia, estableció:

"En resumen, erró la recurrida cuando declaró sin lugar la demanda con base en la circunstancia de que en el libelo de demanda no se mencionó (ni identificó) al armador de la motonave "QUENNIE".(Negritas y Subrayado nuestro. Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2003, juicio de Puertos del Litoral Central, P.L.C:, S.A.: en contra del Capitán de la Moto Nave Quennie)."

"Idénticas conclusiones y análisis jurídico resultan aplicables al presente caso, en el cual el tribunal a quo, negó la procedencia de la demanda, basada en desconocimiento y falta de aplicación de normas legales vigentes, lo que hace procedente la apelación interpuesta y la solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida. Así solicitamos se declare.

"… Como quiera que la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, conlleva a la obligación por parte de ese Juzgado superior de dictar una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, conforme a la disposición del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Honorable Tribunal de Alzada, que declare con lugar la demanda intentada por mi representada... con fundamento en las razones de hecho y de derecho que presentamos en nuestros informes de Primera Instancia, los cuales damos aquí por reproducidos..."

El 18 de junio de 2004, oportunidad legal para dictar la respectiva decisión, este Tribunal Superior difiriere el lapso para la publicación de la misma por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a ese, debido a la realización de dos audiencias orales y aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción en fecha 01 de noviembre de 1999, el cual por efectos de distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por los abogados R.A.A. y M.F.D.C. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., mediante el cual interponen demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano M.B. en su condición de Factor Mercantil y Capitán de la Moto Nave CORTO, en los términos siguientes:

"…Nuestra representada, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil, que tiene como objeto principal… "la administración de las actividades directas o indirectas del servicio público portuario del "PUERTO DE LA GUAIRA" y el mantenimiento de este…

"…uno de los servicios que corresponde a nuestra representada es la administración, atención, y prestaciones de los servicios de muellaje, que le sea solicitado por cualquier buque bien sea de bandera nacional o extranjera…

"Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 1998, a las 21:30 horas, llegó al Puerto de La Guaira la Moto Nave (M/N) CORTO, de bandera Venezolana, cuyos datos son de 3.28 mts. de manga, 36.45 mts. de puntal, 243.00 toneladas de registro bruto y 113.63 toneladas de peso neto, certificado de matricula No. B.01961693.

"Desde el mismo momento del arribo de la referida embarcación y del ataque de la misma en el muelle 13 de las instalaciones portuarias, mi representada procedió a liquidar las planillas por concepto de muellaje y a gestionar su correspondiente cobro, siendo el caso, que la referida nave canceló los derechos de uso de muelle hasta el 15 de Diciembre de 1998. En esa fecha dejó de cancelarlos, por lo cual se encuentra en mora en el pago de las respectivas obligaciones hasta la fecha y continúa incurriendo en gastos de muelle adeudando las siguientes cantidades, que se detallan en las planillas que se anexan…

"…/

TOTAL DEUDA AL 15/10/99 Bs. 32.287.457,60

"Además de los conceptos y cantidades antes señaladas, la referida embarcación, adeuda a nuestra representada, cantidades que se continúen causando por uso de muelle, desde el día 16 de octubre de 1999, y hasta el momento que abandone el muelle de nuestra representada.

"...

"la nave atracó en el muelle del Puerto de La Guaira a las 21:30 horas el 27 de marzo de 1998, y canceló los derechos hasta el 15 de Diciembre de 1998. Desde el día siguiente a esa fecha, es decir, desde el día 16 de Diciembre de 1998, hasta el 15 de octubre de 1999, ambos inclusive, no se ha recibido pago alguno por concepto de derechos de uso portuario, por lo cual se adeuda a nuestra representada, las cantidades arriba expresadas, las cuales se calcularon, tomando en consideración que el tonelaje bruto de la nave es de 243.00 toneladas, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Régimen Tarifario… la M/N CORTO debe a nuestra representada por concepto de muellaje sin cancelar, la cantidad resultante de multiplicar la tarifa aplicable de US$2.40 por turno de doce (12) horas, por dos (2) turnos de doce (12) horas diarios, por los metros de eslora de la nave (36.45 mts.), por el número de días de estadía en el muelle; dando como resultado… las cantidad total hasta el día 15 de octubre de 1999, de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.287.457,60).

"…En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval… nuestra representada tiene un privilegio marítimo sobre la nave por la deuda cuyo pago aquí demandamos…

"…Adicionalmente el artículo 15 de la citada Ley, dispone:

"Las acciones por créditos privilegiados pueden intentarse contra el capitán".

"En consecuencia, y en base a la norma transcrita anteriormente, nuestra representada puede dirigir su acción directamente en contra del Capitán de la M/N CORTO.

"Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobranza, y siguiendo expresas instrucciones de nuestra mandante, es por lo que venimos a demandar, como en efecto demandamos, al Capitán de la M/N CORTO, ciudadano M.B., carácter este que se evidencia de copia certificada del rol de tripulantes de la nave emanada de la Capitanía de Puerto del Puerto de La Guaira… de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval, quien además es factor mercantil de los propietarios del buque como lo dispone el artículo 627 del Código de Comercio, para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagas las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

"PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.287.457,60), por concepto de estadía en el muelle, desde el 16 de diciembre de 1998 al 15 de octubre de 1999.

"SEGUNDA: Los gastos del muelle que sigan causando desde el 16 de octubre de 1999, hasta la total y definitiva cancelación por parte del demandado, y hasta que la M/N CORTO sea removida del muelle… a la rata de US$2.40 por hora… o la que este vigente para las respectivas fechas.

"TERCERO: Los intereses devengados por las cantidades especificadas en el punto PRIMERO de este petitorio, calculadas a la tasa de 12 % anual, desde la fecha de cada uno de los períodos señalados en la primera parte de este libelo y hasta el día del definitivo pago

"CUARTO: Las costas y costos de este proceso, que calcularíamos prudencialmente en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada.

"…solicitamos que las cantidades demandadas se paguen en dólares de los estados Unidos de América, o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente para el día efectivo del pago.

"Solicitamos igualmente que, a todo evento, y en el supuesto negado que ese Tribunal determine improcedente el pago en dólares o su equivalente a la tasa de cambio vigente al momento del pago, se ordene en el fallo respectivo que las sumas demandadas sean indexadas… con base a los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de experticia complementaria del fallo…

"… estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00).

"Solicitamos que la citación se practique en la persona del Capitán de la M/N CORTO, ciudadano M.B.… en su carácter factor mercantil de los propietarios de la misma…

En fecha 10 de noviembre de 1999, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, para que dé contestación a la misma.

Mediante auto del 28 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia ordena la citación de la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado en fecha 23-02-2000, de la cual se desprende la imposibilidad de materializar la citación personal del demandado y a solicitud de la parte actora.

Previa solicitud de la parte actora, el día 15 de junio de 2000 la Juez encargada de ese Tribunal para la fecha, Dra. CARIBAY GAUNA , se impone de los autos en este procedimiento.

Llenos los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud de la parte accionante, el día 26 de octubre de 2000 el Tribunal de la causa procedió a nombrar Defensor ad litem en el presente juicio, designando al abogado J.H.F., ordenando su notificación.

Cumplida la notificación del Defensor ad litem, el mismo aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando el juramento de ley, por lo que en fecha 29-01-2001, el Tribunal de Primera Instancia ordenó su emplazamiento para que diere contestación a la demanda.

El día 09 de abril de 2001, el abogado J.H.F.R., en su carácter de defensor ad litem, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de su representado, calificándola de temeraria e infundada. Negó y rechazó que su representado adeude suma alguna a PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., por concepto de muellaje, ni por ningún otro concepto; que haya adquirido obligaciones a título personal derivadas del uso del muelle por parte de la M/N CORTO. Por último, negó y rechazó que su representado adeudara suma de dinero alguna a la accionante, por concepto de costas y costos derivados del presente proceso, invocando su falta de cualidad para sostener el presente proceso, y solicitó la declaratoria sin lugar de la acción con expresa condenatoria a la parte actora.

Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, promoviendo las que estimó procedentes.

En el acto de informes, sólo la parte accionante hizo lo propio, presentando su escrito en fecha 29 de enero de 2002, mediante el cual solicitó la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, ordenando al Capitán de la moto nave CORTO, ciudadano M.B. en su condición de factor mercantil de los propietarios de la nave, al pago de las cantidades reclamadas, con el consecuente embargo ejecutivo sobre la embarcación, por tener su representada un privilegio marítimo sobre la nave por la deuda cuyo pago se demanda, y por último solicitó que se ordenará experticia complementaria del fallo para establecer las cantidades adeudadas.

Mediante sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., contra el ciudadano M.B. en su condición de Capitán de la Moto Nave CORTO y factor mercantil de sus propietarios, condenando en costas a la parte actora.

Notificadas las partes del fallo emitido por el Tribunal a quo, el día 3 de marzo de 2004, la abogada E.C.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del mismo, apelación esta que fue oída en ambos efectos mediante auto del día 18 de marzo de 2004, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora contra el ciudadano M.B., quien fue demandado en su condición de factor mercantil de los propietarios de la moto nave "CORTO", con fundamento en la circunstancia de que, a juicio de la recurrida, era necesario señalar e identificar en el libelo de la demanda a los propietarios de la nave, lo que no se hizo, considerando, en consecuencia, que no se puede condenar o absolver al ciudadano M.B., Capitán de la moto nave, en su condición de factor mercantil de los propietarios de la nave, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 del Código de Comercio, porque ello sería quebrantar normas constitucionales y legales de estricto orden público.

En sus informes ante esta Alzada, el apelante señala que

"... no es requisito para que proceda una demanda derivada de un crédito marítimo, el accionar o siquiera identificar al armador o propietario, estableciendo esa misma ley los privilegios marítimos y la forma y posibilidad de embargo y venta judicial de las embarcaciones, con lo cual el propio legislador acabó con toda duda sobre el contenido y alcance de las normas que permiten accionar en contra del Capitán.-

"Así, en la sentencia recurrida, se violó por falta de aplicación las normas legales expresamente invocadas en el libelo de demanda, vale decir, las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval (vigente para el momento de interponer la presente acción), que expresa y claramente otorga cualidad pasiva al Capitán de las embarcaciones para responder de las acciones ejercidas en contra de ésta, así como el artículo 4 de la misma ley define el crédito cuyo pago se demanda como un crédito con privilegio sobre la embarcación. Igualmente, viola y desconoce la recurrida, la disposición legal del vigente artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, antes transcrito, que expresamente consagra la cualidad o legitimación pasiva del Capitán de las embarcaciones en los procesos derivados de créditos marítimos."

La decisión recurrida reconoce expresamente que el ciudadano M.B. fue demandado en su condición de Capitán de la moto nave CORTO, como factor mercantil de los propietarios de dicha embarcación.

Ahora bien, en fecha 9 de febrero del año 2002 entró en vigencia la Ley de Comercio Marítimo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.551 extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2001, en cuya disposición final única se previó una vacatio legis de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación.

A los efectos de la presente decisión, es necesario precisar que de acuerdo a los términos de dicho Decreto-Ley, debe entenderse por buques no sólo aquellos barcos con cubierta, adecuados para navegaciones o empresas marítimas de importancia, como los define el Diccionario de la Real Academia Española, sino en sentido amplio, como sinónimo de embarcación. Tal precisión es necesaria, por cuanto en el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda se indica que el ciudadano M.B. es el Capitán y factor mercantil de una motonave, de modo que, en principio y si se interpretase el vocablo en sentido literal, sus normas no serían aplicables al presente asunto, por cuanto una motonave no puede considerarse un buque, en sentido técnico. Sin embargo, por cuanto la ley utiliza el término en sentido amplio, a la motonave de autos le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, a tono con lo dispuesto en el artículo 2 de ese texto legal, conforme al cual sus normas son aplicables a cualquier construcción flotante apta para navegar, aún cuando la ley agregue la frase "carente de propulsión propia", toda vez que, a falta de otro cuerpo normativo que regule a las que sí la tengan y no pueda considerarse buque o hidroavión, debe utilizarse la referida ley para regular las relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua, como lo establece el artículo 1 eiusdem.

La entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo modifica sustancial y adjetivamente todo lo relacionado con la materia marítima y, aunque de sus disposiciones no se puede considerar derogado el artículo 627 del Código de Comercio, sí puede entenderse modificado, en tanto y en cuanto le atribuye una representación sui géneris a los capitanes de las embarcaciones, en el sentido de que le atribuye cualidad pasiva para ser demandado directamente por las obligaciones que pudieren surgir en contra del armador reguladas por dicho Decreto Ley; es decir, más que una representación, más que una legitimación ad procesum, también les atribuye la legitimación ad causam.

La recurrida, entre los razonamientos que utilizó para declarar sin lugar la demanda, argumentó que "Ahora bien, en el caso bajo análisis tal como se expresó fue demandado el ciudadano M.B., Capitán de la M/N CORTO, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Naval, conforme lo dispone el artículo 627 del Código de Comercio; Siendo así, ello implica que el verdadero demandado es el propietario o que los verdaderos demandados son los propietarios de la embarcación, puesto que la acción tal como se ha señalado, no fue ejercida contra el capitán personalmente, sino como representante del dueño de la nave. Y siendo que es contra este último, contra quien debe ser dirigida la acción, ya que es la única manera como se podría ejecutar un bien suyo, por una obligación privilegiada, puesto que no se puede entender que por existir un crédito privilegiados se pueda ejecutar una nave propiedad de una persona que no ha sido identificada por la parte accionante en su libelo de demanda y mucho menos condenarla sin haber sido oída, ya que eso implicaría violación de normas constitucionales".

A juicio de este Tribunal Superior, se incurre en dicho razonamiento en lo que se conoce en lógica como error por falso antecedente, por cuanto se proclama que por cuanto el ciudadano M.B. fue demandado en su condición de factor mercantil, el verdadero demandado es el propietario o los propietarios de la embarcación, desconociendo que la razón que llevó al legislador a reconocer como legitimado activo válido en acciones como las de autos a los factores mercantiles, fue, precisamente, relevar al demandante de un crédito marítimo de la carga de investigar el nombre de los propietarios o armadores de las embarcaciones correspondientes, trasladando al factor mercantil la carga de informarle a estos lo conducente. La norma no pretende calificar al factor mercantil como propietario, simplemente le confiere legitimación para atender directa y personalmente las reclamaciones que se interpongan para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas en las que esté involucrada la embarcación.

En efecto, el error por falso antecedente consiste en inferir la tesis de un fundamento falso, proclamándolo verdadero para arribar a una conclusión basada en ese fundamento. En tales casos, ningún procedimiento correcto de demostración puede conducir al fin. (Pues una tesis falsa no puede ser demostrada). No queda, pues, más que un camino: Inferir la tesis de un fundamento a sabiendas de que es falso y como de un antecedente falso puede obtenerse tanto un consiguiente verdadero como uno falso, para encubrir a esta circunstancia el sofista recurre a un artilugio: o proclama sencillamente verdadero el antecedente falso en que se basa, o declara que un antecedente verdadero en ciertas condiciones, lo es de manera absoluta, y luego infiere la tesis que demuestra el fundamento así suplantado.

En el caso que nos ocupa, el antecedente utilizado por la recurrida es verdadero en ciertas condiciones, no de manera absoluta: siempre que no esté presente un crédito marítimo, porque de lo contrario, cuando está presente un crédito marítimo, es la misma Ley la que le confirme legitimación pasiva al factor mercantil para responder directamente de la pretensión y permite que el crédito se ejecute contra la embarcación, independientemente de que hubiesen sido o no demandados los propietarios o armadores.

Como demostración de ello, se puede analizar el contenido del artículo indicado, del que se desprende que también el buque ha de ser "sujeto" pasivo de las acciones derivadas de esa ley. Utilizando el mismo razonamiento de la recurrida, pudiera afirmarse que intentar la acción contra el buque es personalizarlo, y que ninguna ley puede considerar persona un objeto.

Lo que sucede, a juicio de este decisor, es que la responsabilidad solidaria que tiene el Capitán (artículo 107 del Código de Comercio), por las obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas en las que esté involucrada la embarcación, como en toda obligación solidaria, permite que la acción se interponga contra cualquiera de los obligados, sin exigir o imponer el beneficio de excusión o de división. A su vez, consciente como estuvo el legislador, que la responsabilidad del Capitán lo es en tanto y en cuanto hubiesen nacido obligaciones derivadas de relaciones jurídicas en las que ha estado involucrada la embarcación que él capitanea, permite que esas obligaciones sean satisfechas con ésta, aun cuando no se mencione o se desconozca el nombre del armador. Quién mejor que el Capitán para exigir del armador el reembolso de las sumas que se viese obligado a erogar por virtud de dichas relaciones jurídicas? Nótese que la ley no concede acción contra el Capitán por todas las obligaciones del armador, sino sólo respecto de aquellas que tienen que ver con las relaciones jurídicas en las que esté involucrada la embarcación.

En el presente caso, para el momento en que se dictó la recurrida ya estaba vigente la Ley de Comercio Marítimo, en cuyo artículo 39, se indica que el armador responde civilmente de las obligaciones contraídas por el Capitán, en lo que concierne al buque y a la expedición marítima. Por su parte, el artículo 38 de la misma Ley, establece la presunción iuris tantum de que el propietario del buque es su armador. El artículo 37 define al armador como la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado por aquél. Por último, el artículo 15 antes citado, permite intentar las acciones que se derivan de ese Decreto-Ley contra el buque y contra el Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador.

Por otra parte, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución nacional, las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, y todo lo relativo a la legitimación para actuar en el proceso, sea como demandante, sea como demandado, sea ad causam o sea ad processum, es materia procedimental. Por lo tanto, la legitimación de ambos tipos que el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo establece en cabeza del Capitán es aplicable desde el 9 de febrero del año 2002, cuando entró en vigencia la Ley de Comercio Marítimo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.551 extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2001.

En resumen, erró la recurrida cuando declaró sin lugar la demanda con base en la circunstancia de que en el libelo de demanda no se mencionó (ni identificó) al armador de la motonave "CORTO".

Como consecuencia de esa declaratoria, omitió el análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, y de las pruebas promovidas durante el período respectivo; no obstante, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal procede a sentenciar el fondo del litigio, a cuyo efecto observa:

En el libelo de la demanda la parte actora alega ser una sociedad mercantil cuyo objeto principal es la administración de las actividades directas o indirectas del servicio público portuario del Puerto de La Guaira y el mantenimiento de éste, a cuyo efecto debe actuar dentro del marco de las estipulaciones contenidas en el Decreto Nº 1.316 de fecha 6 de mayo de 1966, relativo a la Concesión del Puerto de La Guaira, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35959, de fecha 15 de mayo de 1996, o cualesquiera otra normativa legal, dictadas o que se dictaren, reguladoras de las actividades del referido servicio público.

Añade que uno de los servicios que le corresponde es la administración, atención y prestación de los servicios de muellaje que le sea solicitado por cualquier buque de bandera nacional o extranjera y que el cobro por la prestación de tales servicios tiene su base legal en la Resolución 293, dictada por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 9 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.014, de fecha 6 de diciembre de 1995, en del "Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 305.551, de fecha 7 de agosto de 1998 y en el vigente Régimen Tarifario de fecha 22 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.615, de fecha 6 de enero de 1999.

A continuación relata que el día 27 de marzo de 1998, arribó al Puerto de La Guaira la motonave CORTO, con bandera venezolana, de 3.28 Mts. de manga, 36,45 metros de eslora, 3.28 Mts. de puntal, 243.00 toneladas de registro bruto y 113.63 toneladas de peso neto. Que desde el mismo momento del arribo de la referida embarcación y del atraque de la misma en el muelle 13 de las instalaciones portuarias, procedió a liquidar las planillas por concepto de muellaje y a gestionar su correspondiente cobro, siendo el caso que la referida nave canceló los derechos de uso de muelle hasta el día 15 de diciembre de 1998, fecha en la cual dejó de cancelarlos, por lo cual se encuentra en mora en el pago de las respectivas obligaciones, adeudando un total de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.287.457,60) para el día de la interposición de la demanda y afirma que dicha cantidad es la resultante de multiplicar la tarifa de US$ 2.40 por turno de doce (12) horas, por dos (2) turnos de doce (12) horas diarios, por los metros de eslora de la nave (36,45 Mts.) por el número de días de estadía en el muelle.

Fundamenta su petición en los artículos 4 y 15 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.820, de fecha 27 de septiembre de 1983.

Demanda también los gastos de muellaje que se sigan causando desde el 16 de octubre de 1999 hasta la total y definitiva cancelación por parte del demandado y hasta que la M/N CORTO sea removida del muelle, a la rata de DOS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 2,40) por hora, por turno de doce horas por metro de eslora, por días de estadía o la que esté vigente para las respectivas fechas; los intereses devengados, calculados a la tasa de 12% anual desde la fecha de cada uno de los períodos señalados hasta el pago definitivo y las costas del juicio.

Precisan que igualmente es objeto del reclamo que la tarifa de muellaje acordada en las Resoluciones especificadas fue fijada en dólares de los Estados Unidos de América, y que las cantidades demandadas se paguen en esa moneda o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el día del efectivo pago o, en su defecto, que se ordene la indexación entre las fechas en que la demandada debió cancelar su deuda, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de la misma, con base a los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y a justa determinación de expertos por vía de experticia complementaria del fallo.

Acompañó a su libelo de demanda un total de catorce (14) facturas o planillas de liquidación por derecho al uso del puerto, correspondientes al período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998, hasta el 15 de octubre de 1999, así:

Anexo EMISIÓN DESDE HASTA MONTO FOLIO

B1 12/08/1999 16/12/98 15/01/1999 Bs.3.131.310,00 14

B2 12/08/1999 16/01/1999 31/01/1999 Bs.1.631.078,40 15

B3 12/08/1999 01/02/1999 28/02/1999 Bs.2.866.819,20 16

B4 12/08/1999 01/03/1999 31/03/1999 Bs.3.212.517,60 17

B5 12/08/1999 01/04/1999 21/04/1999 Bs.2.194.869,60 18

B6 12/08/1999 22/04/1999 30/04/1999 Bs.944.254,80 19

B7 12/08/1999 01/05/1999 31/05/1999 Bs.3.295.101,60 20

B8 12/08/1999 01/06/1999 30/06/1999 Bs.3.228.768,00 21

B9 12/08/1999 01/07/1999 31/07/1999 Bs.3.370.803,60 22

B10 17/08/1999 01/08/1999 15/08/1999 Bs.1.637.694,00 23

B11 31/08/1999 16/08/1999 31/08/1999 Bs.1.759.660,80 24

B12 15/09/1999 01/09/1999 15/09/1999 Bs.1.663.002,00 25

B14 15/10/1999 01/10/1999 15/10/1999 Bs.1.678.986,00 26

B13 01/10/1999 16/09/1999 30/09/1999 Bs.1.672.992,00 27

TOTAL Bs.32.287.857,60

Ninguna de dichas planillas fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y, si bien es cierto que en ellas sólo aparece una firma de un representante de la demandante, mas no de la demandada, no es menos cierto que la causa de su emisión está justificada por las disposiciones legales que rigen la materia, como lo son: la Resolución 293, dictada por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 9 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.014, de fecha 6 de diciembre de 1995, el "Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 305.551, de fecha 7 de agosto de 1998 y el Régimen Tarifario de fecha 22 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.615, de fecha 6 de enero de 1999, de modo que, a juicio de quien esta causa decide, existe una presunción de legitimidad que le imponía a la parte demandada la carga de impugnar su validez y oponibilidad, sin que lo hubiese hecho, de modo que dichos documentos deben ser apreciados como demostrativos de la existencia de las deudas que se reclaman. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la demanda, agotados como fueron los trámites para la citación personal del capitán de la motonave, ciudadano M.B., en su condición de Factor Mercantil de los propietarios de la misma, sin que se hubiese logrado, se designó como Defensor Judicial al abogado J.H.F.R., titular de la cédula de identidad N° 4.120.446 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.209.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado la rechazó y contradijo en todas sus partes, rechazando también que su representado hubiese adquirido obligaciones a título personal derivados del uso del muelle por parte de la M/N CORTO y alegó la falta de cualidad para sostener el proceso, afirmando que los armadores son los únicos y exclusivos propietarios de la embarcación que generó los supuestos derechos de muellaje.

Durante el período probatorio, la demandante, además del mérito favorable de los autos, promovió prueba de informes a la Capitanía de Puertos de La Guaira, solicitándole noticias sobre los siguientes particulares: a) Si la embarcación a que se refiere este juicio se encuentra en las instalaciones del Puerto de La Guaira; b) el muelle en que se encuentra atracada; c) el estado en que se encuentra; d) la fecha en que ingresó en esas instalaciones; e) el nombre e identificación del capitán de dicha embarcación para el momento en que ingresó en las instalaciones del puerto.

Esa solicitud fue respondida mediante comunicación que cursa al f. 116 de la pieza principal del expediente, en la cual se informa que la motonave Corto sí se encuentra atracada en el Puerto de La guaira, muelle Nº 13, que está en estado de abandono; que arribó a ese puerto el día 27 de marzo de 1998 a las 21:30 horas y que el nombre del capital de la embarcación para el momento de su arribo al puerto fue el ciudadano M.B., de nacionalidad venezolana.

Del resultado de dicha prueba se evidencia que para el período que se reclaman los derechos a que se refiere el escrito libelar, la misma se encontraba en las instalaciones referidas. También se desprende que, efectivamente, el capitán de la motonave para el momento de su arribo era el capitán M.B., parte demandada en el presente juicio. Si a ello se añade que las tarifas fueron calculadas con base en la resolución que estableció su monto, debe concluirse que ante la prueba de la utilización de las instalaciones del puerto por parte de la motonave CORTO durante el período alegado en la demanda y ante la falta de impugnación de las planillas de liquidación correspondiente por parte del demandado, éste debe pagar las sumas que corresponda por el uso del puerto, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Sin embargo, aún cuando la parte actora pide que se ordene el pago respectivo en dolares de los Estados Unidos de América, en consideración a que la tarifa de muellaje acordada en las Resoluciones especificadas fue fijada en esa moneda, o, en su defecto, que se pague en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el día del efectivo pago, lo cierto es que las facturaciones se realizaron en bolívares y ninguna referencia se hizo a la moneda americana, cuando lo apropiado hubiese sido que las planillas se emitiesen en dólares americanos, de acuerdo con los términos de la Resolución respectiva (Art. 17), aun cuando se indicase el equivalente en moneda nacional. De modo que no puede este Juzgador suplir la falta de la actora cuando debió emitir las planillas en la misma moneda en que se establecieron las tarifas (aunque hiciese las equivalencias en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento) y entonces sí hubiese sido legítimo y procedente que la condena de dichas planillas se hiciese en dólares, aunque se dejase la opción a la demandada de pagar en bolívares pero al tipo de cambio vigente actualmente. En razón de ello, debe concluirse que la condena de la parte demandada por las planillas emitidas y acompañadas por la parte actora a su libelo, no puede acordarse en dólares Y ASÍ SE DECIDE.

Distinto es el caso de las obligaciones que se continuaron causando por el uso del muelle desde el día 16 de octubre de 1999 hasta la presente fecha, período no facturado, o cuando menos no constan en autos, por cuanto la condena de esas sumas debe realizarla este Juzgador de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, sin tomar en cuenta la forma como se elaboraron las planillas por los períodos anteriores, de modo que tales obligaciones, que igualmente deben ser objeto de la presente decisión, tienen que calcularse en dólares de los Estados Unidos de América, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno a la pretensión de la actora de que se condene a la demandada a soportar la indexación producto de la disminución del valor de la moneda, observa este Tribunal:

En materia de obligaciones pecuniarias se ha dado lugar la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella.

Para este Juzgador no cabe duda alguna que la obligación representada en las planillas por derecho a uso del puerto son obligaciones de dinero y no obligaciones de valor. Más aún, consciente como fue el legislador de que se trata de obligaciones de dinero, previo la posibilidad de que la facturación se realizase en dólares americanos, aunque se indicase el equivalente en bolívares como referencia, la cual, como se desprende de su articulado, sólo persigue cumplir las disposiciones establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Pero la accionante no tuvo la precaución de realizar la emisión de las planillas en esa moneda extranjera, de manera que la obligación del deudor por el uso del muelle, siempre quedó representada por la cantidad numéricamente expresada en las planillas.

Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o, a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tienen como base una obligación dineraria.

El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de una de las partes, por razones de equidad y justicia, motivado en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible, hasta el punto que la normativa legal autorizaba a la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. a emitir las planillas en dólares americanos, justamente, para que la misma no resultase afectada por el hecho de la inflación

Por tanto, en aplicación de los razonamientos señalados, en el dispositivo de la presente decisión también se declarará improcedente el pago de la indexación monetaria reclamada en el escrito libelar, aclarando que ello no es obstáculo para que se declare totalmente con lugar la reclamación, por cuanto no se trata de una condena parcial, hasta el punto que el demandado debe pagar todo lo adeudado; pero sin ajuste por inflación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2003, la cual se revoca, en el juicio incoado por la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. contra el ciudadano M.B., en su condición de Capitán y Factor Mercantil de la moto nave "CORTO", suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.287.457,60) y al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual, hasta la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.

A los efectos del cálculo de dichos intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos que se designen deberán calcular el monto en bolívares del interés moratorio de las acreencias nacidas entre el 16 de diciembre de 1998 hasta el día de la presente decisión, a la tasa del 12% anual, de acuerdo con los montos y las fechas de emisión de cada una de las planillas cursantes en autos, emitidas por la empresa demandante.

Igualmente se le condena al pago de las cantidades de dinero que se continuaron causando desde el día 15 de octubre de 1999 hasta la fecha de la presente decisión, calculadas en el tipo de moneda, forma, términos y condiciones a que se refieren las disposiciones normativas contenidas en la Resolución 293, dictada por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 9 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.014, de fecha 6 de diciembre de 1995, el "Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 305.551, de fecha 7 de agosto de 1998 y el Régimen Tarifario de fecha 22 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.615, de fecha 6 de enero de 1999.

A los efectos del cálculo de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, se ordena también la realización de una experticia complementaria del fallo para que, con las fórmulas matemáticas que fuesen aplicables, los expertos que se designen señalen el monto de las obligaciones que se causaron por el uso del muelle durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1999, inclusive, hasta la fecha de la presente sentencia, en el tipo de moneda forma, términos y condiciones a que se refieren las indicadas disposiciones normativas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de julio del año 2004

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:57 a)

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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