Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2014-000032

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la sociedad mercantil PUERTO ORINOCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 16-A, REGMESEGBO 304, de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, representada judicialmente por los abogados R.P., E.V. y A.S.V., Inpreabogado Nros. 85.198, 107.286 y 10.014, respectivamente contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR al cerrar las puertas principales del referido establecimiento comercial sin previo procedimiento administrativo y la fijación de un cartel indicando el cierre del mismo; proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala el veintiuno (21) de mayo de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de a.c. y declinó la competencia en este Juzgado, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD

    I.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil PUERTO ORINOCO C.A., ejerció acción de a.c. contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR al cerrar las puertas principales del referido establecimiento comercial sin previo procedimiento administrativo y la fijación de un cartel indicando el cierre del mismo, actuaciones que denuncia como violatorias del derecho al debido proceso y al trabajo, con los siguientes alegatos:

    Ahora bien ciudadanos Magistrados durante el transcurso del tiempo nuestro representado cumplió con todas sus actividades comerciales, sin ninguna clase de interrupción por parte de los órganos del Estado, hasta el día trece (13) de enero del año 2014, oportunidad en la cual se hizo presente en las instalaciones de Puerto Orinoco, C.A., el ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, estando acompañado de un grupo de personas también pertenecientes al Poder Público Municipal y procedieron a cerrar como en efecto así lo hicieron mediante el cierre de las puertas principales del establecimiento y la fijación de un cartel que indicaba el cierre del establecimiento, sin existir hasta esta fecha en que redacta esta acción, procedimiento alguno en que se sustente dicho cierre o clausura del establecimiento. Al no existir previamente un procedimiento administrativo donde haya intervenido, participado o en fin se le haya notificado a nuestra representada de su apertura correspondiente, tal como se establece en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma de rango Constitución que garantiza el debido proceso señalando (…)

    Esta situación honorables Magistrados, se le aplicó a nuestra representada, sin tener en cuenta que el Casco Histórico de Ciudad Bolívar es una zona típica del turismo Guayanés, de una alta arquitectura de origen colonial con una data de antigüedad de la época del libertador (Simón J.A.d. la Santísima T.B. y Palacio), zona ésta marcada según Decreto como patrimonio cultural de la nación. Ciudad Bolívar, ubicada en la zona sur oriental del país, se caracteriza por ser una zona sumamente calidad (sic) donde la temperatura alcanza niveles hasta de 40 grados centígrados que afectan considerablemente a los turistas que nos visitan, los cuales sufren el rigor del calor por tener otras condiciones climáticas en sus respectivos países, muy distintas a las nuestras, lo que indudablemente trae como consecuencia, la ingesta de toda clase de líquidos (agua, gaseosas, jugos naturales, comidas debidamente acompañadas con sus bebidas naturales-vinos nacionales, importados, licores en cualquiera de sus especies por copa, etc.) esto último es de aplicación universal, salvo en los casos de excepción que no es el caso que nos ocupa.

    Para el caso ciudadanos Magistrados, de que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar tenga previsto aplicar cualquier decisión de carácter administrativo que afecte en forma personal y directa los derechos subjetivos de nuestra representada, la cual ha venido desarrollando su actividad comercial durante más de cuatro (4) años, debe necesariamente cumplir con las disposiciones constitucionales y demás leyes de rango sub legal y no tomar decisiones arbitrarias, contrarias a derechos, sin la existencia de un pronunciamiento contenido en un expediente administrativo, que de haber existido, no hubiésemos acudido ante esta honorable Sala Constitucional por cuanto en ese caso, el órgano jurisdiccional que conociera del asunto, lo era el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, lo que sin duda alguna nos obligaba al agotamiento de la vía administrativa, por ello, el conocimiento de esta acción de a.c., dada sus características especiales, en criterio de esta representación le está dado su conocimiento a este m.T. de la República.

    Es importante hacer del conocimiento de los ciudadanos Magistrados que el cierre indefinido de la sociedad mercantil Puerto Orinoco, C.A., ha dejado cesante no sólo a los accionistas de nuestra representada, sino también a un grupo de trabajadores que dependen de su salario que obtienen en dicha compañía, conculcándoseles su derechos constitucional establecido en el artículo 112 de la Constitución Nacional referido al derecho que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. (…)

    En este mismo orden se conculcó el artículo 89 de nuestra Constitución Nacional referido al hecho social trabajo así mismo se cercena el artículo 257 al no existir un procedimiento destinado a la aplicación de la justicia, por ausencia total y absoluta de un procedimiento el cual causa un verdadero estado de injusticias, un caos jurídico donde imperan las arbitrariedades, excesos de poder y el desconocimiento de nuestro sistema jurídico.

    (…)

    Manifestamos expresamente que en fecha 13 de enero del año 2014 se inició la conculcación y violación de los derechos constitucionales de nuestra patrocinada, que mantienen el cierre indefinido del establecimiento convirtiéndose con ello, como la parte quejosa y la parte agraviante un ente del poder público Municipal la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar-Palacio Municipal en la persona del ciudadano S.H., Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar

    .

    I.2. En consideración a los hechos explanados, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ...la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    I.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar al cerrar las puertas principales de la sociedad mercantil Puerto Orinoco, C.A. sin previo procedimiento administrativo y la fijación de un cartel indicando el cierre del mismo, en este sentido se citan las premisas establecidas en sentencia Nº 1228 dictada por la Sala Constitucional el 26 de julio de 2011 que dispuso:

    “En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, las mencionadas omisiones -en tramitar y otorgar la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación ya mencionadas- y actuación material –restricción de acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación- denunciadas puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En tal sentido, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem o conjuntamente con amparo cautelar u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

    Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció…

    En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

    Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo -12 de julio de 2010-, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Cfr. Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que incluso en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, era posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

    Igualmente, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe reiterar que no sólo la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo Nº 547/2004, sino que la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

    Por lo tanto, observa la Sala que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). (Destacado añadido).

    Del precedente jurisprudencial citado desprenden las siguientes premisas cuya observancia resulta necesaria para admitir la acción de amparo:

    1) Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos las omisiones y actuación materiales de la Administración pueden ser impugnadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

    2) Que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    3) Que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

    4) Que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante,

    5) Que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio, que incluso es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

    6) Que al no evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos vulnerados.

    Aplicando tales premisas al caso de autos en el que se denuncia las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar al cerrar las puertas principales de la sociedad mercantil Puerto Orinoco, C.A. sin previo procedimiento administrativo y la fijación de un cartel indicando el cierre del mismo, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa, como lo es la demanda contra las vías de hecho y abstenciones prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se prevé un procedimiento breve y expedito y la posibilidad de dictar medidas cautelares a los fines de tutelar la pretensión incoada por la accionante.

    Congruente con lo expuesto, este Juzgado declara inadmisible la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil PUERTO ORINOCO C.A., contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR al cerrar las puertas principales del referido establecimiento comercial sin previo procedimiento administrativo y la fijación de un cartel indicando el cierre del mismo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil PUERTO ORINOCO C.A. contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR al cerrar las puertas principales del referido establecimiento comercial sin previo procedimiento administrativo y la fijación de un cartel indicando el cierre del mismo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dos días (02) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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