Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.847

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: P.R.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.634.785

APODERADOS DEL DEMANDANTE: A.R.L., R.H.S., R.R., G.R., NORKIS NORIEGA, B.G., L.H.V. y F.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.641, 16.248, 54.538, 62.259, 30.231, 20.855, 125.229 y 133.814, respectivamente

DEMANDADA: A.E.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-11.384.955

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: H.B.S. y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.100 y 27.201, respectivamente

Correspondió conocer a este tribunal superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana A.S.B., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa intentada en su contra por el ciudadano P.R.P..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 4 de octubre de 2007 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante auto del 15 de octubre de ese mismo año se abstiene de conocer dicha demanda por encontrarse la jueza titular de ese despacho inhibida de conocer de las causas donde actúen los abogados R.H.S. y A.R., quienes fungen como apoderados de la parte demandante en la presente causa.

Cumplidos nuevamente los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, quien la admite mediante auto del 12 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Por diligencia del 20 de noviembre de 2007, el demandante deja constancia de haber consignado copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación de la demandada.

Asimismo, el 28 de febrero de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. En la misma fecha el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante para la citación de la ciudadana A.S.B., a quien afirmó haber entregado la compulsa pero que se negó a firmar el recibo.

En fecha 13 de mayo de 2008, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda intentada, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 25 de junio de 2008, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la parte demandante deja constancia de haber entregado al Alguacil copia de la compulsa de la reforma de la demanda y de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, y previa solicitud de la parte demandante, mediante auto del 2 de diciembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia acordó la práctica de la citación por vía de carteles.

En fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandada, ciudadana A.S.B., presentó escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada. La parte demandada apeló contra la referida decisión, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto del 3 de junio de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 6 de julio de 2010, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones en esta instancia.

El 3 de agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

Por auto del 17 de septiembre de 2010, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante señala que en fecha 15 de febrero de 2007 celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana A.E.S.B., mediante el cual ésta última ciudadana se comprometió a venderle en un plazo no mayor de ciento veinte días, un inmueble constituido por “una (1) casa distinguida con la parcela Nº 04 que integra la manzana M11B, que forma parte de TESORO E INDIO NEGRO LOTE III, de la Tercera Etapa, jurisdicción de la Parroquia U.G., Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo (…) siendo sus linderos particulares los siguientes:: NORTE: Avenida 6; SUR: Parcela 18, Manzana 11A; ESTE: Parcela 5 y OESTE: Parcela 3” , el cual tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y la casa un área de construcción aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (54,85 mts2), siendo que tanto el terreno como la casa pertenecen a la vendedora según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Guacara, en fecha 8 de junio de 2001, bajo el Nº 37, folios 1 al 10, tomo 8, protocolo 1º.

Aduce que el precio convenido entre las partes fue la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00), suma que se comprometió a cancelar a la vendedora de la forma siguiente: En el acto de autenticación del documento de opción de compraventa, afirma haberle cancelado la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a través de un préstamo de política habitacional en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la oficina de registro respectiva.

Que sobre el inmueble ofrecido en venta pesaba para el momento una hipoteca de primer grado por la cantidad de tres mil trescientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.363,46), que la opcionante se comprometió a extinguir al momento de recibir la primera porción del precio, señalando que nunca canceló la cantidad adeudada y la hipoteca se mantuvo.

Argumenta que el 15 de mayo de 2007, la entidad financiera Fondo Común Fondo Común le aprobó el crédito para terminar de cancelar a la opcionante el precio de la vivienda y ese mismo día le fue entregado el documento con el cual se extinguiría la hipoteca para que se lo hiciera llegar a la opcionante para que pagara los gastos relativos a su autenticación, cuestión que afirma haber hecho, señalando que la ciudadana A.S. retuvo ese documento por bastante tiempo lo que demoró el otorgamiento del documento de compraventa pues la extinción previa de la hipoteca era un requisito necesario para el otorgamiento.

Que en diferentes oportunidades se fijó la fecha del otorgamiento (21-06-2007, 19-07-2007, 26-07-2007 y 23-08-2007) y en ninguna de ellas pudo otorgarse el documento, porque el documento de extinción de la hipoteca no había sido presentado por la opcionante, y luego de exigirle en varias oportunidades que le otorgara el instrumento, ella le respondió que ya no estaba interesada en vender la casa y que le devolvería el dinero que él le había dado cuando ella lo pudiera reunir, pues había tenido que utilizarlo, por lo cual señala que en el caso que nos ocupa, la vendedora se ha negado a otorgar el documento de compraventa sobre el inmueble sin que exista motivo alguno más que su propia voluntad.

Por tal razón demanda a la ciudadana A.E.S.B., para que convenga, o sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) La resolución del contrato de opción de compraventa que tenían celebrado sobre el inmueble antes identificado; 2) En la devolución de la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que entregó al momento de celebrar el contrato de opción de compraventa; 3) En el pago de los daños y perjuicios que le ocasionó por su incumplimiento, los cuales estimaron en el contrato en la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y; 4) En el pago de las costas y costos del presente juicio.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada señalo que en fecha 15 de febrero de 2007 celebró un contrato de opción de compraventa con el demandante P.R.P., quien se comprometió a comprarle el inmueble de su propiedad, identificado en autos, en un plazo de 120 días continuos, siendo la fecha límite el 15 de junio del mismo año, cuyo precio fue convenido en la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00), suma que afirma se comprometió a cancelarle en la forma indicada por el demandante en el libelo.

Que el inmueble presentaba una hipoteca de primer grado a favor de Norvalbank, C.A., la cual debía cancelarse, por lo que acordaron que sería a través del banco donde estaba gestionando el crédito el demandante, y que se cancelaría previa y simultáneamente en el momento de protocolización del documento definitivo de venta, por lo que le entregó el modelo de liberación de hipoteca que le fue dado por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, que era la encargada de cobrar dicha hipoteca y cuyo documento definitivo de liberación nunca tuvo en su poder, ni fue retenido por ella, porque no se lo entregaron, ya que era el demandante el encargado de realizar todas las gestiones para la protocolización del mismo, según la cláusula sexta del documento de opción.

Que el demandante le comunicó el 15 de mayo que su crédito fue aprobado, posteriormente le manifestó que había un problema y que el subsidio no había bajado por parte del Estado lo que retrasaría varios días más el otorgamiento y cuya fecha tentativa sería el 21 de junio de 2007, fecha posterior a la estipulada en el contrato, transcurrió esa fecha y le comunica que lo espere unos días más.

Que el 13 de julio de 2007 hizo una reserva de un apartamento en el conjunto residencial El Encantado, con la empresa Inversiones Urbana 2007 C.A., con la cual debía concluir la negociación de opción de compraventa el 30 de julio de ese mismo año, lo cual no se realizó por la demora en la cancelación del dinero por parte del demandante, motivo por el cual afirma haberle manifestado que ya no realizaría la negociación, por cuanto le había generado pérdidas por su incumplimiento.

Afirma que nunca se ha negado a devolver al demandante el dinero dado en opción, al cual debía descontarle los daños y perjuicios ocasionados contemplados en la cláusula octava, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por lo que señala que la cantidad a devolver es la suma de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), la cual no fue aceptada por el demandante.

Finalmente rechaza los hechos por ser falsos e inciertos, por ser el demandante quien incumplió con su obligación, por lo que pide al tribunal:

1) Oficie al Banco Fondo Común a fin de que informe las fechas de otorgamiento y las razones por las cuales no se llevó a efecto y;

2) La resolución del contrato por incumplimiento del demandante y por consiguiente la condenación al pago de los daños y perjuicios contemplados en la cláusula octava del contrato, así como los gastos originados por el presente juicio.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, considera prudente este juzgador pronunciarse acerca del alegato formulado por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, en el cual señala que en el presente caso operó la perención de la instancia por cuanto en su decir, desde la fecha de admisión a la demanda hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en la que la parte actora consignó al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, transcurrieron ciento ocho días calendarios, no cumpliendo con las obligaciones que le impone el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Subrayado de esta sentencia).

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…

(Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el alguacil del tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Al respecto, observa este sentenciador que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de noviembre de 2007; siendo que en fecha 20 de noviembre de 2007, la parte demandante presentó diligencia en los siguientes términos:

…Consigno copias simples del libelo de la demanda y del respectivo auto de admisión para que sea elaborada la correspondiente compulsa para que sea practicada la citación personal de la parte demandada…

, presentando también en la misma fecha, otra diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a un conjunto de abogados para que la representaran en el presente juicio.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, la abogada A.R.L., en su carácter de apoderada de la parte demandante, deja constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para que se trasladara y practicara la citación de la demandada, de lo cual dejo constancia el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia mediante diligencia suscrita en la misma fecha.

Por último, mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia hace constar que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, donde fue atendido por la demandada, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.

Ahora bien, conforme al recuento de las actuaciones procesales destinadas a la citación de la parte demandada en el presente juicio, se evidencia que las únicas diligencias del demandante dentro de los treinta días siguientes al 12 de noviembre de 2007, fecha de admisión de la demanda, fueron las diligencias presentadas el día 20 de noviembre de 2010, y en las mismas el accionante se limita a otorgar poder apud-acta y a consignar las fotocopias del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa, sin hacer referencia alguna a los medios y recursos necesarios puestos a la orden del Alguacil para el logro de la citación de los demandados, los cuales fueron entregados efectivamente en fecha 28 de febrero de 2008, conforme se evidencia de las diligencias suscritas en esa fecha tanto por la parte demandante como por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, oportunidad para la cual, ya había fenecido el lapso de treinta días establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de las obligaciones legales del demandante para la práctica de la citación de la demandada, lapso que transcurrió efectivamente desde el 12 de noviembre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el 12 de diciembre de ese mismo año.

Establecido lo anterior, se constata que desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 12 de noviembre de 2007, hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en que la parte demandante consignó al Alguacil del Tribunal de Primera Instancia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, transcurrió con creces el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 13 de mayo de 2008 la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda intentada, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 25 de junio de 2008, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, fecha para la cual la instancia ya se encontraba perimida, habida cuenta que en el caso de marras, la perención se consumó fatalmente el 12 de diciembre de 2007.

Sobre la figura de la perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante Nº 956 del 1 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:

Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

Una vez consumada la perención no se pueden alegar en su contra hechos posteriores a esa fecha, debido al carácter de orden público que tiene, por tanto la reforma de la demanda se produce cuando ya la causa se encontraba perimida.

Resulta concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda, motivo por el cual es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, quedando revocada de esta forma la sentencia recurrida, que declaró con lugar la demanda intentada, tal como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana A.E.S.B.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D ENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.847

JMP/DE /luisf.-

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