Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Protección (Recusación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la abogada M.I.R.D.E., quien se desempeña como Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009, por el profesional del derecho R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el juicio seguido por la Defensoría del Pueblo (Delegación Mérida), contra el prenombrado Consejo, por acción de protección, contenido en el expediente N° 20907 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

Mediante auto del 9 de marzo de 2009 (folio 69), esta Superioridad dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03193 de su nomenclatura particular. En consecuencia, desde el día de despacho siguiente a la referida fecha, inclusive, el cual correspondió al martes, 10 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente –cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela-- la presente incidencia de recusación quedó, ope legis, abierta a pruebas, venciéndose dicho período procesal el 24 del mismo mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 70.

Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni la recusada, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la incidencia que se decide, se inició por demanda interpuesta por la Defensoría del Pueblo (Delegación Mérida), por intermedio de las funcionarias que suscriben el correspondiente libelo, cuya copia certificada obra a los folios 34 al 58, contra el abogado R.H.A.S.R., en su condición de Presidente del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, por “acción de protección” (sic).

De la lectura del extenso libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de protección deducida tiene su origen en las resoluciones números 001-2009 y 002-2009, emanadas del prenombrado Consejo, publicadas en fechas 9 de enero y 9 de febrero de 2009, respectivamente, y suscritas por el susodicho profesional del derecho, en su carácter de Presidente de dicho órgano administrativo, mediante las cuales se regula el acceso y permanencia de niños, niñas y adolescentes en corridas de toros y actividades en mangas de coleo que se celebren en el Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas disposiciones --según los representantes procesales de la parte actora--, constituyen “una flagrante vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia” (sic), y contravienen las recomendaciones emanadas de la Defensoría Delegada del estado Mérida, “con fundamento en las atribuciones y competencia tipificadas [sic] en el articulo 281 numeral [sic] 10º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15, numeral [sic] 8º, en su última parte, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Por ello, en la parte petitoria del escrito libelar, la representación procesal de la parte demandante concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que, ad pedam litterae, se reproducen a continuación:

Esta Defensoria [sic] del Pueblo por considerar que en el presente caso, los espectáculos de corridas de toros y toros coleados, poseen un alto contenido de violencia y agresión que constituyen una flagrante violación de Derechos Constitucionales [sic] de los niños, niñas y adolescentes y basándose en el principio que sustenta el Interés Superior [sic] recogido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su exposición de motivos indica como ̀Premisa Fundamental de la Doctrina de la Protección del Niño, instrumento internacional de obligatoria aplicación en nuestro país por remisión expresa del artículo 23 del texto Constitucional. Igualmente, por considerar que éstos espectáculos representan una clara contravención a los artículos 3 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 55 y 78 constitucionales, los artículos 4, 7, 8, 32, 76, 77, 79 y 233 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que el Estado venezolano se compromete a velar para que el niño, niña y adolescente sea protegido de tener acceso a espectáculos públicos que no estén acordes a su desarrollo integral, así como a ambientes en los que el licor sea el protagonista y genere situaciones que atenten contra su integridad personal, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 281 numerales 1, 3 y 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 numerales 1, 2, 3 y 17 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en concordancia con los artículos 170 A- y 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Sala, como formalmente lo hacemos, lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente Acción de Protección sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de la presente Acción de Protección, en contra del Abg. R.H.A.S.R., en su condición de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, se restituya la situación jurídica infringida, ordenándosele al precitado órgano integrante del Sistema Rector Nacional de Protección, que defina las prohibiciones respectivas sobre el acceso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, a los toros coleados y a los alrededores de la Plaza de Toros ‘Román Eduardo Sandia’, así como a los establecimientos en los cuales se expenda licor en éstas y las futuras ferias de cualquier tipo que organice la municipalidad o cualquier otra institución también municipal, regional o nacional en el estado Mérida.

Domicilio procesal del Abg. R.H.A.S.R., a los fines de su citación, Av. D.P., sector Paseo de las Ferias, Casa [sic] N° 2-68, parroquia El Llano, municipio Libertador, estado Mérida.

TERCERO: Que se ordene la comparecencia del ciudadano Abg. R.H.A.S.R.P. del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, para que ratifique o niegue si incumplió con los acuerdos suscritos en la Defensoría del P.D. en el estado Mérida en reunión de fecha 09/02/2009 los cuales quedaron establecidos en el Acta defensorial N° 09-0030 ut supra mencionada.

CUARTO: Declaratoria Judicial [sic] de la obligatoriedad por parte de instituciones públicas y privadas de cumplir con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la responsabilidad que acarrea la omisión de la información destacada sobre la naturaleza de un espectáculo público y, fundamentalmente, la edad permitida para tener acceso al mismo.

(folios 46 y 47) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto reproducido).

Se evidencia de los autos que, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4, el profesional del derecho R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuso recusación contra la referida Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogada M.I.R.D.E., quien, por efecto de la distribución reglamentaria, para entonces estaba conociendo en primera instancia de dicha demanda, fundamentando legalmente tal recusación en las causales previstas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recusatoria, se reproduce a continuación:

(omissis)

Es el caso que el pasado Nueve [sic] (09) de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 pm [sic], se celebró una reunión a solicitud del ciudadano Comisario Jefe (pm) Lic. G.R.Q., en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, específicamente en el Salón S.B., ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado [sic] Mérida, donde asistimos los ciudadanos: C.T., F.O., F.G., A.M.N., G.J., M.Y.Q., J.D.M., L.D., J.G.R.Q., [sic] Shedymar Gonzáles, M.I.R. y mi persona, donde se analizo [sic] la Resolución Nº 001-2.009 de fecha 09-01-2.009 y por unanimidad de los presentes se concluyo [sic] que el C.M.d.D. debía ampliar la Resolución de la siguiente manera: ‘……….menos de catorce (14) años acompañados por sus padres, representantes o responsables, presentando la partida de nacimiento y las cedulas [sic] de identidad, según el caso…….’ (negritas y subrayado de quien suscribe)., (Anexo b) y por tal situación mi persona como Presidente del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado [sic] Mérida, emitió la Resolución Nº 002.2.009 de fecha Nueve [sic] (09) de Febrero [sic] de 2.009.

PETITORIO

Ahora bien por las razones de hecho antes expuestas y con fundamento en las normas invocadas, las cuales deben ser interpretadas conforme lo establece la Ley, es por lo que acudo a su competente autoridad para RECUSAR como en efecto Formalmente [sic] RECUSO a la ciudadana Juez Dra. MARIA [sic] I.R., Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, por haber dado la Recusada [sic] opinión y consejos en consecuencia de ello haber adelantado opinión sobre la Resolución Nº 001-2.009 de fecha 09-01-2.009, que dio origen a la Resolución Nº 002-2.009 de fecha 09-02-2.009, emitidas ambas por el Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, todo ello fundamentado en el artículo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Fundamento la presente Solicitud [sic] en los Artículos [sic] 149 literal ‘b’ la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

De conformidad a lo establecido en el artículo 174 del código [sic] de Procedimiento civil [sic], indico como domicilio procesal para todos los efectos legales correspondientes a la presente Solicitud [sic] de Recusación [sic] la siguiente dirección: Avenida D.P., Sector Paseo la Ferias, sede del C.M.d.D. del niño y del Adolescente, Parroquia el Llano, Municipio Libertador de esta Ciudad de M.E.M..

Finalmente, pido que el presente escrito, sea admitido, lo sustancie conforme a derecho y lo declare con lugar por estar debidamente fundamentado en causal legal y no ser contrario al orden público, ni a las buenas costumbres. (omissis)

(sic). (Las negritas, mayúsculas y subrayado son del texto original) (folios 2 al 4).

Junto con el escrito recusatorio el prenombrado abogado R.H.A.S.R., consignó los documentos que obran agregados a los folios del 5 al 11, del presente expediente.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009 (folios 12 al 17), la juzgadora repudiada rindió oportunamente el informe previsto en el artículo 92, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

(Omissis).…a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine [sic], paso a presentar el Informe [sic] a lo [sic] que alude dicho dispositivo legal en los términos siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,

‘La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.’ (negritas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, en relación a lo expuesto por el abogado RAMON [sic] HENDER A.S.R. [sic] identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, seguidamente paso a presentar mis alegatos:

PRIMERO: Es cierto que el día 09/02/2009, conjuntamente con [sic] las otras dos (02) juezas que integramos este Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, acudí a una reunión pautada para las cuatro de la tarde (4:00 p.m) por invitación recibida telefónicamente por el Comisario Jefe (PM) Lic. JOSE [sic] G.R.Q.. [sic] Director General (E) de la Policía del Estado Mérida, en la misma se trataron aspectos relacionados con la problemática que podría presentársele a los funcionarios policiales integrantes de la UNIDAD DE APOYO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA (UANAPEM), para la ejecución de la Resolución Nº 001-2009, emitida por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2009. (Anexo ‘A’).

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que esté incursa en la causal 9º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia he dado recomendaciones ó [sic] he prestado mi patrocinio a favor de la parte recusante, ya que la Resolución Nº 001-2009 fue emitida por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2009, y de la cual solo tuve conocimiento, en fecha 03/02/2009, por remisión que hiciera el Presidente de dicho órgano administrativo, abogado R.H.A.S.R., a este Tribunal tal como consta en comunicación signada con el CMDNA-048-2009, fechada 09/01/2009 y recibida en este Despacho, [sic] según registro del Libro de Alguacilazgo en fecha 03/02/2009, por lo queda demostrado que es el órgano administrativo quien ha tomado sus propias decisiones, en las que esta juzgadora no tiene ni ha tenido injerencia alguna, por cuanto no estoy facultada para ello. (Anexos ‘B’ ‘C’).

TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que hubiera dado consejos o prestado mi patrocinio o recomendación, en la elaboración de la Resolución Nº 002-2009, emitida por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2009, recibida en este Despacho [sic] el 10/02/2009, cuanto si bien es cierto que asistí a la mencionada reunión como integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, para tratar aspectos relacionados con la ejecución de la Resolución Nº 001-2009, por parte del Órgano de Policía de este Estado, no es cierto que haya recomendado, aconsejado ó [sic] participado y mucho menos redactado la mencionada resolución, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente en sus artículos 147, 148 literal e), 149 literal e), 150 y 155, los mecanismos para la toma de tales decisiones. (Anexo ‘D’).

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, el contenido del acta en copia simple, que corre inserta a los folios 94 y 95 del presente expediente, presentada como anexo a la recusación planteada, por cuanto la misma no fue suscrita por los presentes en dicha reunión, por lo tanto, la desconozco en toda y cada una de sus partes.

QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que este [sic] incursa en la causal 15º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la presente causa de ACCION [sic] DE PROTECCION [sic] bajo el numero [sic] 20907 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, bajo el conocimiento de la jueza que suscribe, fue recibida por este Tribunal en fecha 12/02/2009, tal como consta al folio 76 del presente expediente, siendo distribuida por la Jueza Presidenta en la misma fecha, remitiéndose a la Juez Unipersonal Nº 03 a fin del Avocamiento [sic] de Ley, tal como consta al folio 77 del presente expediente. Mediante auto de fecha 16/02/2009, el Tribunal acuerda darle entrada y el curso de ley y por auto separado decidir lo conducente, tal como se evidencia al folio 78 del presente expediente, por lo que queda demostrado que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia pude haber emitido adelanto de opinión sobre una causa que aún desconocía para el día 09/02/2009, fecha en que se celebro [sic] la reunión ya referida y menos aún adelantado mi opinión en las decisiones tomadas por un órgano administrativo en las cuales no tengo ninguna incumbencia ni injerencia. (Anexos ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’).

Ahora bien, sobre esta causal en particular ha establecido la Sala Plena, en sentencia del 22/06/2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Expediente Nº 030110, lo siguiente:

…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún este [sic] pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

Argumentado como ha sido, es la razón por la cual niego, rechazo y contradigo que esté incursa en las causales establecidas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ratifico que mis actuaciones como funcionaria administradora de justicia y garante de los derechos del justiciable, siempre han estado y estarán apegadas a derecho, por la cual considero que esta recusación es temeraria e infundada, motivo por el cual solicito que se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra y se imponga la multa que corresponda.

Queda así presentado el informe que [sic] hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir las actas conducentes al Tribunal Superior Distribuidor que deba conocer de la presente incidencia de recusación, de conformidad con el artículo 95 ejusdem. (omissis)

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto original), (folios 13 al 16).

II

PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

En virtud de que la antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales, como antes se expresó, aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela-- no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en los procedimientos judiciales que dicho texto legal contempla, por la remisión que al Código de Procedimiento Civil hace el artículo 178 de la Ley Orgánica antes mencionada, en esa materia resulta supletoriamente aplicable la indicada normativa procedimental contenida en dicho Código.

Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil exige que la recusación se proponga "por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella", y el artículo 102 eiusdem sanciona el incumplimiento de tales formalidades con la inadmisibilidad de la recusación propuesta.

Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro M.T. había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la pretensión recusatoria, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado I.R.U., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"(Omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)´ (Ramírez & Garay: `Jurisprudencia Venezolana´, Tomo 181, octubre de 2001, pp. 279-281).

Ahora bien, de la revisión de los autos observa el juzgador que la recusación bajo análisis no fue propuesta mediante diligencia presentada ante la Jueza recusada, como lo exige el precitado artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, sino en escrito dirigido a dicha jurisdicente, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4, el cual fue consignado por el recusante ante una de la Secretarias de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, quien estampó y firmó al pie de dicho escrito la nota correspondiente y lo agregó al expediente de la causa.

No obstante, estima este operador de justicia, acogiendo, como argumento de autoridad, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, procede este jurisdicente a verificar si el recusante cumplió o no con la formalidad, impuesta por el precitado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de expresar las causas en que funda su recusación, a cuyo efecto se observa:

De la lectura del escrito contentivo de la recusación que se juzga, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, observa el sentenciador que, como fundamento fáctico de la pretensión recusatoria, el abogado R.H.A.S.R., hizo las siguientes afirmaciones de hecho: 1. Que “el pasado Nueve [sic] (09) de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 pm [sic], se celebró una reunión a solicitud del ciudadano Comisario Jefe (pm) Lic. G.R.Q., en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, específicamente en el Salón S.B., ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado [sic] Mérida”, a la cual asistió él, la Jueza recusada, abogada M.I.R., y las demás ciudadanos que allí mencionan; 2) que en esa reunión “se analizo [sic] la Resolución Nº 001-2.009 de fecha 09-01-2.009 y por unanimidad de los presentes se concluyo [sic] que el C.M.d.D. debía ampliar la Resolución de la siguiente manera: ‘……….menos de catorce (14) años acompañados por sus padres, representantes o responsables, presentando la partida de nacimiento y las cedulas [sic] de identidad, según el caso……’ (las negritas y subrayado son propias del original); 3) Que, por ello, en su condición de “Presidente del C.M.d.D. del [sic] Niño [sic], Niña [sic] y Adolescente del Municipio Libertador del estado [sic] Mérida, emitió la Resolución Nº 002.2.009 de fecha Nueve [sic] (09) de Febrero [sic] de 2.009. A renglón seguido, con fundamento en las razones de hecho expuestas, el prenombrado ciudadano, con fundamento en “el artículo 82 numerales [sic] 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”, procedió a recusar a la susodicha Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, “por haber dado –a su decir—la recusada opinión y consejos [y] en consecuencia de ello haber adelantado opinión sobre la Resolución Nº 001-2.009 de fecha 09-01-2.009, que dio origen a la Resolución Nº 002-2.009 de fecha 09-02-2.009, emitidas ambas por el Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida […]”.

De lo anteriormente relacionado y parcialmente transcrito, concluye el sentenciador que el recusante cumplió con la formalidad, impuesta por la parte in fine, del precitado artículo 92, de expresar formalmente en el escrito continente de la recusación, las causas en que ésta la fundamenta, y así se declara.

III

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(omissis)

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(omissis)

.

La causal de recusación e inhibición que contempla el ordinal 9º del vigente Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, es la misma que con idéntica redacción contemplaba la norma contenida en el ordinal 9º del artículo 105 del Código derogado del año 1916, la cual fue glosada por el profesor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II, pp. 228 y 229), en los términos siguientes:

(omissis)

La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9º del artículo 105, constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte. Pero la jurisprudencia de instancia ha decidido que la simple indicación de un profesional para que defienda a una parte no implica recomendación, aun cuando no sea correcto que el juez haga tales indicaciones. También debe recordarse que, conforme al artículo 4º LA, el juez debe nombrarle un abogado a las partes que se presenten sin asistencia jurídica a ciertos actos fundamentales del proceso.

El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. (omissis)

(pp. 228-229) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por su parte, el doctor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano” (T. II. P. 183), respecto a la referida causal de recomendación y patrocinio, expresó lo siguiente:

(omissis)

RECOMENDACIÓN O PATROCINIO

Ambos son actos de manifiesta parcialidad en el funcionario. Así, pues, cuando éste ha encomendado, encargado o suplicado a un tercero que tome a su cuidado o diligencia el asunto para que ponga en su favor sus influencias o para que apoye directamente la causa del interesado; o cuando, más ostensiblemente todavía, ha hecho actos de presencia para defender o proteger, moral o materialmente el pleito, proporcionando al mismo interesado medios o elementos de combate, el funcionario se hace legalmente incapaz para conocer como tal de ese pleito, y se abre para el litigante que sostiene los intereses opuestos, el derecho de recusarlo. Tal es el sentido de la causal 9º. (omissis)

(pp. 183).

Como puede apreciarse, según la opiniones doctrinarias anteriormente citadas, que este Tribunal acoge como argumento de autoridad, la causal en referencia se configura en aquellos casos en que el Juez haya dado a una de las partes recomendación, es decir, expresado su opinión jurídica o consejo sobre un caso determinado, o prestado su patrocinio en el juicio de que esté conociendo.

En cuanto a la causal de adelanto de opinión, el precitado procesalista vernáculo Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el referido Código de Procedimiento Civil derogado, en su mencionada obra expresó:

"Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.

(omissis)" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

Formuladas las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, observa el juzgador que, en el caso de autos, el recusante alega que la Jueza Unipersonal Nº 3 que para entonces conocía en primera instancia de la pretensión de protección en referencia, emitió su opinión y dio consejos y, como consecuencia de ello, adelantó opinión sobre la Resolución Nº 001-2009 de fecha 9 de enero de 2009, que dio origen a la Resolución Nº 002-2.009 del 9 de febrero del mismo año, emitidas ambas por el recusante, en su carácter de Presidente del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, en reunión celebrada el 9 de febrero de 2009, siendo aproximadamente, las 4:00 p.m., a solicitud del ciudadano Comisario Jefe (PM) Lic. G.R.Q., en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a la cual asistió él y otros ciudadanos que mencionan, en la cual se analizó la referida Resolución Nº 001-2009, de fecha 09 de enero de 2009, acordándose por unanimidad de los presentes ampliar la misma y que, por ello, dicho recusante, en su indicada condición de Presidente del referido Consejo, emitió la Resolución Nº 002-2009 de fecha 9 de febrero e 2009.

Por su parte, en su informe, la Jueza recusada admitió que asistió a la mencionada reunión en su condición de integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, para tratar aspectos relacionados con la ejecución de la Resolución Nº 001-2009 dictada por el C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, por parte del “Órgano de Policía de este estado” (sic), pero negó, rechazó y contradijo que hubiere dado consejos o prestado su patrocinio o recomendación en la elaboración de la Resolución Nº 002-2009, emitida por el prenombrado Consejo, ni mucho menos redactado la misma, “por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece claramente en su artículo 147, 148 literal e), 149, literal e), 150 y 155, los mecanismos para la toma de decisiones” (sic).

Trabada en los términos expuestos la controversia incidental sometida al conocimiento de este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a este procedimiento especial ex artículo 22 eiusdem y 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, correspondía al recusante la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones respecto a los hechos constitutivos de las causales en que fundamentó su pretensión recusatoria. En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal el análisis y valoración de las probanzas cursantes en autos, lo cual procede a hacer seguidamente:

Junto con el escrito contentivo de la recusación, el recusante, abogado R.E.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, consignó los documentos siguientes:

1º) Gaceta Oficial Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida Nº 1, de fecha 23 de diciembre de 2008, en la cual aparece publicada la Resolución Nº 33, de fecha 15 del mismo mes y año, dictada por el Alcalde del referido Municipio, ciudadano L.R.H., mediante la cual designa al hoy recusante como Presidente del mencionado Consejo (folios 5 al 7).

Este Tribunal aprecia con todo su mérito probatorio la resolución contenida en la publicación oficial en referencia, para dar por demostrado que el prenombrado profesional del derecho R.E.A.S.R., ejerce el cargo de Presidente del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida y como tal fue llamado como demandado en el juicio en que se suscitó la presente incidencia y, en consecuencia, se encuentra procesalmente legitimado para interponer la recusación que se juzga mediante la presente sentencia, lo cual, por lo demás, no se halla controvertido, y así se declara.

No obstante, es de advertir que del instrumento público de marras no se desprende prueba alguna respecto de los hechos afirmados como fundamento de las causales de recusación invocadas en el caso de especie, y así se declara.

2º) Oficio distinguido con el alfanumérico DDG-100-Nº 000097, de fecha 6 de febrero de 2009, dirigido al recusante, con el carácter expresado, por el Director General (E) de la Policía del estado Mérida, Comisario Jefe (PM) L.G.R.Q., mediante el cual le formula “cordial invitación para el día lunes 09/02/09 a las 4;00pm [sic] en la Dirección General de Policía, a fin de tratar asunto relacionado con la Resolución Nº 001-2009, emanada del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente” (sic) (folio 8).

Este Tribunal aprecia ese oficio para corroborar el hecho admitido por la Jueza recusada, que en la fecha, hora y lugar indicados en esa comunicación, se celebró la reunión a la cual asistieron, entre otras personas, ella y el recusante en la que se trató asuntos relacionados con la referida resolución. Sin embargo, se observa que del instrumento mencionado no se evidencia que la recusada haya dado los consejos o emitido la opinión a que alude el recusante como fundamento fáctico de su recusación.

3º) Acta supuestamente levantada al concluir la referida reunión, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis) En el día de hoy, nueve (09) de Febrero [sic] de 2009, reunidos en la Dirección de la Policía específicamente en el salón simón [sic] Bolívar, toma el derecho de palabra el Director de la Policía el Comisario Jefe (PM) Lcdo: [sic] G.R.Q., dándole bienvenida a los presentes y sobre el tema a tratar el ingreso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, se analizó la resolución emitida por el C.M.d.D.d.M.L.d.E.M., de fecha nueve (09) de Enero [sic] de 2.009 donde se permite el acceso de niños, niñas y adolescentes a todas las Corridas de Toros y actividades de las mangas de coleo, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales por unanimidad de los presentes se concluyó que el C.M.d.D. debe ampliar la resolución antes descrita, de la siguiente manera: Menos de catorce (14) años acompañados por sus padres, representantes o responsables, presentando la partida de nacimiento y las cédulas de identidad, según el caso.

En cuanto a la Empresa T.H.J. se compromete habilitar dos (02) canales de entrada, uno en el sector de so [sic] y otro en el de sombra para el acceso de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso de ubicar a los adolescentes se convoca a la Directora del IDENA, par [sic] el día Jueves [sic] 12 de Febrero [sic] de 2.009 a la [sic] 04:00 P.M [sic].

Se dio por concluida la reunión a las 06: 00 P.M [sic].

Se anexa a la presente lista de los presentes a la recusación. (omissis)

(sic) (Las Mayúsculas y subrayado propias del original). (folios 9 y 10).

Este operador de justicia observa que el acta anteriormente trascrita carece de firmas, lo cual le resta eficacia probatoria, no pudiendo considerarse como instrumento privado, ni mucho menos como público, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, en ambos casos es menester que el documento esté suscrito por los otorgantes u obligados. En consecuencia, este Tribunal no aprecia dicha probanza, y así se declara.

4º) Lista de asistentes a la reunión en referencia, en la que aparece sus nombres y apellidos, institución, teléfono y firma autógrafa (folio 11).

Este Tribunal aprecia el documento de marras, el cual no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la Jueza recusada, para corroborar el hecho admitido que, tanto ésta como el recusante, asistieron a la tantas veces reunión celebrada en la sede de la Dirección General de Policía del estado Mérida. No obstante, de ese documento no se desprende la existencia de las afirmaciones de hecho en que se basa la recusación que se decide, y así se declara.

Tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, durante la articulación probatoria de esta incidencia ninguna de las partes promovió probanza alguna.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuada, este Tribunal concluye que en las actas procesales no obra ninguna prueba que evidencie que la Jueza recusada haya dado consejos o emitido opinión alguna respecto al contenido de la Resolución Nº 001-2009 de fecha 9 de enero de 2009, que dio origen a la Resolución Nº 002-2.009 del 9 de febrero del mismo año, emitidas ambas por el recusante, en su carácter de Presidente del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, en la reunión celebrada el 9 de febrero de 2009, siendo aproximadamente, las 4:00 p.m., a solicitud del ciudadano Comisario Jefe (PM) Lic. G.R.Q., en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, como lo aseveró el recusante, y así se declara.

En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados como fundamento de las causales invocadas por la parte demandada como fundamento de su pretensión recusatoria, cuya carga de aportación, como antes se expresó, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante, debe concluirse que tal recusación es improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada M.I.R.D.E., quien se desempeña como Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009, por el profesional del derecho R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el juicio seguido por la Defensoría del Pueblo (Delegación Mérida), contra el prenombrado Consejo, por acción de protección, contenido en el expediente N° 20907 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, de no pagar dicha multa en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que esta Superioridad confronta exceso de trabajo por su múltiple competencia por la materia y debido a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a la Jueza recusada y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá todos sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 ibidem, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete días del mes de mayo del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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