Decisión nº N-0257-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Nulidad

ASUNTO: N-0257-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., operadora del Hotel Hilton & Suites, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-4-1974, bajo el N° 99, Tomo 47-A, con domicilio procesal en la Calle Los Uveros, Edificio del Hotel Milton & Suites, Planta Baja, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2. APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogadas en ejercicio M.P.M., A.M.M. y F.E.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.727.910, V-2.993.335 y V-2993.339, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.249, 17.859 y 35.521, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal que su representada.

    3. RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

    5. PERSONAS DIRECTAMENTE INTERESADAS: Ciudadanos J.T.V., M.T., D.S., HAMDAD MOGAWECH, P.R. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.

    6. APODERADO JUDICIAL DE LAS PERSONAS DIRECTAMENTE INTERESADAS: Abogados en ejercicio R.V.N. y G.V.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.665.165 y V-14.054.820, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.620 y 100.948, en el orden indicado.

  2. MOTIVO: Recurso de Nulidad.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    En fecha 27-11-2008, la abogada F.M., antes identificada, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., operadora del Hotel Hilton & Suites, interpone recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas recaídas en los expedientes N° 047-2006-01-00219, de fecha 9 de mayo de 2008; N° 047-2006-01-00220, de fecha 16 de mayo de 2008; N° 047¬2006-01-00221, de fecha 12 de mayo de 2008; N° 047-2006-01¬00222, de fecha 15 de mayo de 2008; N° 047-2006-01-00223, de fecha 13 de mayo de 2008, y N° 047-2006-01-00235, de fecha 16 de mayo de 2008.

    Alega la recurrente que en fecha 20-2-2002, su mandante notificó a los ciudadanos J.T.V., M.T., D.S., HAMDAD MOGAWECH, P.R. y A.C., su decisión de modificar el horario de trabajo que venían desempeñando como mesoneros del turno nocturno. En efecto, los citados trabajadores se desempeñaban como mesoneros con un horario de trabajo que podía variar de acuerdo a la programación y necesidades del Hotel M.H. & Suites, entre una jornada mixta (que bien podría comenzar a las 3:00 de la tarde y culminar a las 11:00 de la noche), o con una jornada nocturna (con un horario que comenzara a las 5:00 de la tarde y culminara a las 12:00 de la noche).

    Expresa la recurrente que, atendiendo tanto a necesidades de operación del Hotel, como a medidas para la preservación de la salud de los trabajadores y en cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su representada tomó la decisión de modificar el horario de trabajo de los mesoneros que cumplen turno nocturno y asignarles horarios rotativos. Concretamente, los mesoneros que cumplían turno nocturno ya lo laboran únicamente en jornada nocturna, sino que, rotando con el resto de los mesoneros al servicio de nuestra su representada, debían trabajar en ocasiones en jornada diurna, en ocasiones en jornada mixta y en ocasiones en jornada nocturna, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de los doce (12) mesoneros que laboraban en turno nocturno, seis (6) de ellos, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y alegaron una desmejora de las condiciones de trabajo, solicitando la reposición de condiciones de trabajo a la situación anterior a la fecha 20-2-2006.

    Expresa la recurrente, que la seis (6) Providencias Administrativas que ahora recurre, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contrariando las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó a su representada la reposición de las condiciones de trabajo a la situación anterior (al horario que tenían los trabajadores al 20-2-2006) y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió la desmejora, aunque en fechas distintas, las seis (6) Providencias Administrativas coinciden en sus partes motiva y dispositiva, las cuales son del mismo tenor; que los fundamentos de las Providencias Administrativas se produjo una desmejora al haber la representación patronal admitido el cambio de horario, tomando en cuenta que la Inspectoría no había acordado ningún cambio de horario a la empresa accionada, por lo que en criterio de ese Despacho cualquier cambio de horario que vaya en detrimento del trabajador y no haya sido acordado por el Inspector del Trabajo constituye una desmejora por cuanto afecta el salario del trabajador; así como que su representada desmejoró al trabajador al cambiar de horario y por consiguiente su salario, tomando en cuenta que el bono nocturno es un derecho adquirido por el trabajador accionante.

    Argumenta la recurrente, que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene; que las Providencias Administrativas impugnadas son nulas por cuanto incurren en un falso supuesto de derecho al desnaturalizar las facultades organizativas de la empresa que tiene el patrono previstas en los artículos 16, 49 y 103, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al establecer funciones y competencias que no tiene la Inspectoría del Trabajo que dictó tales decisiones, violando el dispositivo del artículo 589 eiusdem; que uno de los fundamentos de las decisiones administrativas que se impugnan es el señalamiento, en los respectivos particulares Tercero de cada una de las providencias, que el cambio de horario de trabajo constituye una desmejora de las condiciones de trabajo si no ha sido aprobado por la Inspectoría del Trabajo.

    Indica la recurrente que la organización de la empresa y, por tanto, la fijación de horarios del personal es facultad única del patrono; que, el patrono tiene facultades para modificar unilateralmente en forma justificada las “conmociones” de trabajo, entre ellos el horario y ninguna norma faculta ni dispone que los horarios de trabajo en la empresa, o los cambios de los mismos, deben ser acordados con o por la Inspectoría del Trabajo, ni que ésta debía autorizarlos.

    Acota la recurrente que, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que patrono o empleador es la persona natural o jurídica que en nombre propio tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena. Igualmente, dispone el artículo 16 del mismo texto legislativo que se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica; que entonces, si el patrono es quien tiene a su cargo una empresa y la empresa es la unidad de producción de bienes y servicios, debe concluirse que es el patrono quien, al organizar la empresa a su cargo, dispone de las condiciones de trabajo; y, en el caso concreto de los horarios de trabajo en la empresa, al patrono le corresponde organizar y fiscalizar el trabajo diario y si bien la obligación de prestar servicio a cargo del trabajador no puede ser alterada arbitrariamente por el patrono, éste posee ciertas facultades de variar discrecionalmente, de modo permanente o transitorio, la ocupación del trabajador, su cargo en la empresa, el horario y el lugar donde la labor se ejecuta; que de una correcta interpretación a los artículos 16 y 49, y literal d) del Parágrafo Primero del artículo 103, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el patrono o empleador puede fijar el horario de trabajo y cambiarlo discrecionalmente, siempre que tal cambio sea justificado por los cambios exigidos por la técnica, la producción o la misma ley.

    Resalta la parte recurrente que, no hay norma alguna que faculte al Inspector del Trabajo a convenir, acordar o aprobar cambios de horarios de trabajo; que únicamente, el artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo da alguna facultad a la Inspectoría del Trabajo para homologar el acuerdo de las partes (patrono y trabajadores), modificar los límites de la jornada de trabajo (excediendo duración) a cambio de compensaciones económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero este no es el supuesto planteado en el presente caso.

    Considera la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo al haber aprobado o acordado la modificación de las condiciones de trabajo, la misma constituye una desmejora y, en consecuencia, decide sin análisis ninguno de las defensas o justificaciones que su representada alega como fundamento de tal modificación de las condiciones de trabajo.

    Aduce la recurrente, que en la estructuras de las decisiones impugnadas cualquier alegato de su representada o consideración del mismo despacho administrativo, resulta secundario o accesorio, pues el despacho consideró que la desmejora se produce porque la modificación de las condiciones de trabajo no fue aprobada por el mismo, aunque su representada no estuviera obligada ni en necesidad de someter a su aprobación, las modificaciones del horario de trabajo y tuviera justificación de tipo operativo para hacerlo.

    Indica que, al obviar las razones que justifican los cambios de horarios de trabajo de los mesoneros accionantes e infringir el dispositivo del articulo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de violentar el dispositivo del literal d) del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración del Trabajo hace inmotivados los actos administrativos decisionales contenidos en las Providencias Administrativas recaídas en los expedientes 047-2006-01-00222, 047-2006-01-00223 Y 047-2006-01-00235, por no ajustarse a lo alegado por las partes. Por ser incongruentes con el objeto de la decisión fijado en controversia.

    Alega que, las Providencias Administrativas impugnadas son nulas, por cuanto incurren en un falso supuesto de derecho al desnaturalizar el concepto de jornada nocturna, al convertirla en un derecho del trabajador sin considerar el carácter excepcional de la misma y, consecuentemente, del pago del recargo por trabajo nocturno violentando los artículos 156, 195 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo; que, al leer el particular CUARTO de las distintas decisiones que se impugnan, se advierte que para el despacho administrativo el cambio de horario de trabajo constituye una desmejora, porque se les impide a los mesoneros accionantes la posibilidad de devengar el bono nocturno que devengaban hasta entonces, al trabajar jornada nocturna; que el artículo 195 la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “la jornada diurna se cumple entre 5 de la mañana y 7 de la noche, la jornada nocturna se cumple entre las 7 de la noche y las 5 de la mañana y la jornada mixta comprende períodos de trabajo diurnos y períodos de trabajo nocturno”; que la jornada nocturna es una jornada de carácter excepcional, que debe evitarse en lo posible y que la regla implícita es que sólo debe laborarse en horario nocturno en casos excepcionales; que el artículo 195 citado, establece que su duración máxima es de 7 horas diarias y, constitucionalmente, el límite máximo de la jornada nocturna es de 35 hora semanales; que debe entenderse que en forma ordinaria la persona debe trabajar en el día y descansar en noche; que el cuerpo humano habitúa las funciones metabólicas vitales a estos períodos de tiempo.

    Sostiene la parte recurrente que, cuando un trabajador labora en horas nocturnas, sus familiares, amigos y relacionados descansan; cuando aquellos están despiertos debe sacrificar o disminuir horas de sueño; que el trabajo nocturno es más agotador e inseguro para la salud del trabajador y supone un sacrificio que debe ser compensado; que, por ser mas agotador e inseguro, se reduce la jornada de trabajo nocturno, además de pagarse con recargo por así disponerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al trabajador que se asigne una jornada diurna o jornada rotativa, antes que una desmejora, debe considerarse un progreso en sus condiciones de trabajo; que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita cautelarmente, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; que el fundamento de la nulidad solicitada, se encuentra debidamente respaldada por criterios doctrinales que constituyen una presunción de buen derecho o fumus bonis iuris; que el peligro de perjuicios irreparables o de difícil reparación que puede ocasionar la ejecución del acto administrativo impugnado, en tanto se decida en forma definitiva el presente recurso contencioso-administrativo, o periculum in mora, viene determinado por los problemas operativos que resultarían de asignar a los ciudadanos J.T.V., M.T., D.S., Hamdad Mogawech, P.R. y A.C., nuevamente en la jornada nocturna; pues no se requiere sus servicios en dicho horario y en los horario diurnos no habría suficiente personal para atender las necesidades de servicio en los restaurantes de un Hotel con categoría de cinco estrellas.

    Concluye la recurrente que, por disponerlo el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 literal g), de su Reglamento, la actividad realizada por su mandante se considera de interés público, por cuanto el Hotel Hilton M.H. & Suites es actualmente uno de los hoteles con servicio cinco estrellas que prestan servicio en la I.d.M., cuya principal actividad económica es el turismo y por tanto es imperioso el mejor servicio posible a los huéspedes y turistas; que eventuales problemas o desajustes en el servicio de restaurantes, podrían causar problemas en la operatividad del Hotel y esto, a su vez, causar repercusiones no deseadas, más allá del mero negocio comercial, de no suspender los efectos del acto administrativo que ahora se impugna, el cual podría afectar el interés público y los derechos de terceros.

    En fecha 27-8-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, le da entrada al presente recurso y le asigna la nomenclatura BP02-N-2008-000351, perteneciente a ese Juzgado.

    En fecha 19-12-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., operadora del Hotel Hilton & Suites, contra las Providencias Administrativas recaídas en los expedientes N° 047-2006-01-00219, de fecha 9 de mayo de 2008; N° 047-2006-01-00220, de fecha 16 de mayo de 2008; N° 047¬2006-01-00221, de fecha 12 de mayo de 2008; N° 047-2006-01¬00222, de fecha 15 de mayo de 2008; N° 047-2006-01-00223, de fecha 13 de mayo de 2008, y N° 047-2006-01-00235, de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    En fecha 13-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0257-09.

    En fecha 19-2-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, admite la presente causa y ordena librar oficio de citación al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, oficio de notificación a la Fiscala del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a los interesados.

    En fecha 9-3-2009, comparece la abogada M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y solicita le sea entregado el cartel de notificación a los efectos de su publicación y posterior consignación en el presente expediente. En esta misma fecha, la prenombrada apoderada recibe el mencionado cartel de emplazamiento.

    En fecha 9-3-2009, comparece la abogada M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y consigna copia del recurso para su debida certificación, a los fines de que sea practicada la citación de la parte recurrida y la notificación de la Fiscala del Ministerio Público, jura la urgencia del caso en virtud de que se trata de un lapso perentorio; asimismo, solicita pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

    En fecha 11-3-2009, el ciudadano RICARDO GONZÀLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 057-09 de fecha 19-2-2009, dirigido a la Fiscala del Ministerio Público.

    En fecha 11-3-2009, el ciudadano RICARDO GONZÀLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 058-09 de fecha 19-2-2009, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 17-3-2009, comparece la abogada M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual consigna cartel de notificación debidamente publicado, para que sea agregado a los autos.

    En fecha 1-4-2009, comparece la abogada M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual reitera la solicitud de medida preventiva y consigna copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que sean agregados a los autos.

    En fecha 7-4-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto ya aparecen debidamente notificadas todas las partes y los terceros interesados, acuerda la celebración del acto oral y público para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 horas de la mañana.

    En fecha 15-4-2009, se celebra audiencia oral y pública, en la cual comparece únicamente la apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., (Hotel Hilton Margarita and Suites), y ratifica en todas y cada unas de sus partes, el recurso de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 23-4-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa que no se ha recibido respuesta a lo solicitado en fecha 19-2-2009, y ordena ratificar el mismo, no solo en atención al Principio de Cooperación a que alude el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el primer aparte del 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también por disposición expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21.10, ya que sin la consignación de tales expedientes, no podrá dictarse sentencia en el presente procedimiento.

    En fecha 11-3-2009, el ciudadano RICARDO GONZÀLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 0547-09 de fecha 30-4-2009, dirigido a la Fiscala del Ministerio Público.

    En fecha 5-5-2009, comparecen la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante al cual solicita dos (2) copias certificadas del presente recurso y dos (2) copias certificadas del auto de admisión.

    En fecha 15-5-2009, comparece los ciudadanos T.V., M.T., D.S., HAMDAD MOGAWECH, P.R. y A.C., en su carácter de personas directamente interesadas en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado R.V.N., en el cual consignan escrito de contestación.

    En fecha 5-6-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, no envió el expediente Nº 047-2006-01-00219 nomenclatura de ese despacho del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano J.T.V., sin el cual no puede dictarse el referido fallo por cuanto ello es requisito esencial e indispensable para su pronunciamiento, por lo que ordenó librar nuevamente oficio a la referida Inspectoría.

    En fecha 30-6-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo correspondiente a la medida cautelar solicitada y en esta misma fecha DECRETA, medida se suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, bajo los Nros. 047-2006-01-00219, de fecha 9 de mayo de 2008; 047-2006-01-00220, de fecha 16 de mayo de 2008; 047¬2006-01-00221, de fecha 12 de mayo de 2008; 047-2006-01¬00222, de fecha 15 de mayo de 2008; 047-2006-01-00223, de fecha 13 de mayo de 2008, y 047-2006-01-00235, de fecha 16 de mayo de 2008, hasta tanto se decida definitivamente el procedimiento contencioso administrativo que cursa en el cuaderno principal.

    En fecha 10-7-2009, comparece la abogada M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y solicita expedir copia certificada del auto en el que se acordó a su representada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por las Providencias recurridas.

    En fecha 13-7-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente causa, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que la misma se hubiere practicado porque la parte recurrente no proporcionó las copias de los recaudos que debían acompañarse a la notificación.

    En fecha 10-11-2009, se recibe oficio N° 0274-09 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se participa al tribunal de la suspensión de la causa contentiva del juicio por cobro de salarios caídos, seguido por los ciudadanos T.V., M.T. y A.C., contra la empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., en acatamiento a la medida dictada por este Juzgado Superior.

    En fecha 20-11-2009, se recibe oficio Nº 0879-09 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el cual se notifica al Tribunal que en el expediente labora antes mencionado se levanta acta de transacción celebrada entre las partes, cuya copia certificada se remitió anexa.

    En fecha 2-8-2010, se recibe oficio N° ANZ-F22-007-10, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en Materia Contencioso Administrativa, mediante el cual hace acuse de recibo del oficio N° 057-09 de fecha 19-2-2009, emanado de este Juzgado Superior, en virtud de haber sido notificada.

  4. DE LA COMPETENCIA:

    En el presente caso se observa que ha sido instaurado un recurso de nulidad por la sociedad mercantil INVERSIONES PUBLAMAR, C.A., antes identificada, contra las Providencias Administrativas recaídas en los expedientes N° 047-2006-01-00219, de fecha 9 de mayo de 2008; N° 047-2006-01-00220, de fecha 16 de mayo de 2008; N° 047¬2006-01-00221, de fecha 12 de mayo de 2008; N° 047-2006-01¬00222, de fecha 15 de mayo de 2008; N° 047-2006-01-00223, de fecha 13 de mayo de 2008, y N° 047-2006-01-00235, de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Sin embargo, en reciente sentencia de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-9-2010, en el expediente N° 10-0612, caso NURBIS CÁRDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA, C. A., fue modificado el criterio jurisprudencial que le atribuía competencia en los procedimientos de nulidad, como el que ahora nos ocupa, a la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el fallo N° 1318 de fecha 2-8-2001, caso N.J.R..

    En efecto, el aludido fallo de fecha 23-9-2010, dispone lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contenciosos administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

    (Resaltado del Tribunal).

    Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al presente caso, se concluye que habiendo sido planteada una pretensión de nulidad por un patrono a través del recurso contencioso administrativo de anulación, en relación con unos actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo que declararon desmejoras por cambio de horario nocturno a favor de los trabajadores J.T.V., M.T., D.S., HAMDAD MOGAWECH, P.R. y A.C., en su condición de trabajadores de la empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., la jurisdicción laboral sería la competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo que se impone para este Tribunal declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la declaratoria de incompetencia precedente, no puede este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para decidir el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., operadora del Hotel Hilton & Suites, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-4-1974, bajo el N° 99, Tomo 47-A, contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta recaídas en los expedientes N° 047-2006-01-00219, de fecha 9 de mayo de 2008; N° 047-2006-01-00220, de fecha 16 de mayo de 2008; N° 047¬2006-01-00221, de fecha 12 de mayo de 2008; N° 047-2006-01¬00222, de fecha 15 de mayo de 2008; N° 047-2006-01-00223, de fecha 13 de mayo de 2008, y N° 047-2006-01-00235, de fecha 16 de mayo de 2008, y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda conocer.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.M.S.B..

    En esta misma fecha 7-12-2010, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.M.S.B..

    Exp. N° N-0257-09.

    VTVG/JMSB/GSerra

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