Decisión nº Interlocutoria077-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: AP41-O-2013-000004 Sentencia Interlocutoria Nº 077/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de junio de 2013

203º y 154º

El 28 de junio de 2013, se presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos S.N.R., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 82.037.618, sin señalar el carácter mediante el cual actúa, asistida por el ciudadano D.V.P.M., titular de la cédula de identidad número 10.330.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 121.949, a los fines de interponer amparo constitucional contra la ciudadana M.V., quien les manifestó actuar en su carácter de funcionaria de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador

En esta misma fecha, el Tribunal recibió de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, el escrito contentivo de la acción de amparo y le dio entrada a los fines de conformar el cuerpo del expediente en la presente causa.

Ahora bien, siendo el procedimiento de amparo, breve y eficaz, este Tribunal procedió inmediatamente al análisis de lo planteado a través de la acción a los fines de pronunciarse sobre la admisión conforme al artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que se trata de actuaciones de quien supuestamente forma parte de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Así el Tribunal observa que los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, no tienen afinidad con la materia tributaria, ya que en primer lugar no se trata de una funcionaria que ejerza funciones de naturaleza tributaria, tampoco el ejercicio de su facultades tiene relación con un asunto tributario, estos es, se desconocen las razones por las cuales está procediendo a retirar una valla publicitaria, tampoco está realizando actos de determinación tributaria, ni está imponiendo sanciones derivadas de una relación tributaria.

En estos casos, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7º señala:

Artículo 7º Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, por tratarse de un contencioso de anulación, estableció que en estos casos, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las actuaciones administrativas, sea por el órgano o por la materia, y por tratarse del régimen autorizatorio no relacionado con la materia tributaria, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE por la materia.

En efecto, mediante sentencia número 00573 de fecha 28 de abril de 2011, la Sala Políticoadministrativa estableció lo siguiente:

“Al respecto, debe esta Sala destacar como lo apreciara la representación municipal, que la presente causa en razón de la materia debatida no correspondía en conocimiento a la jurisdicción contencioso tributaria; ello es así, debido a que el acto administrativo cuya nulidad fue solicitada por la sociedad mercantil recurrente, supra reseñado, contenido en la Resolución N° 000270 del 27 de marzo de 1996, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del extinto Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, resolvió revocar de oficio el “permiso para instalación de avisos” publicitarios (Solicitud No. 195) otorgado a la referida compañía anónima el 19 de mayo de 1995, por la misma Dirección General de Rentas, por considerar entre otros aspectos que “el permiso para la instalación de aviso N° 02-4-004-12399, contraviene la disposición contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, aplicable por analogía, según lo contestado (sic) en autos”, por lo cual escapa de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

En tal sentido, obsérvese que corresponde a dicha jurisdicción especial conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas.

No obstante, en el caso bajo examen se advierte que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Alcaldía del extinto Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en ejercicio de sus facultades administrativas en materia de regulación de publicidad comercial que sea editada, instalada, transmitida o distribuida en dicho Municipio, según lo previsto en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del 17 de noviembre de 1994, y no como consecuencia de una relación de contenido tributario; por esta razón, debe la Sala precisar que la competencia para conocer de la impugnación de dicho acto sólo correspondía al fuero excluyente de la jurisdicción contencioso administrativa general y no a la contencioso tributaria.

Conforme a lo anterior, advierte esta M.I. jurisdiccional que no podía la Juez del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, admitir el llamado recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Class Light Publicidad, C.A., por no estar cumplidos, contrariamente a lo señalado por dicha Juez en el auto de fecha 04 de octubre de 1996, los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso interpuesto, según lo previsto en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 193 y siguientes eiusdem; pues, se insiste, el recurso planteado no podía catalogarse de contencioso tributario, en virtud del objeto de impugnación, vale decir, un acto de efectos particulares de contenido estrictamente administrativo y no tributario.

Derivado de tal circunstancia, no pudo el indicado Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario conocer de dicha causa, admitiéndola y sustanciándola hasta “sentencia”, por ser incompetente por razón de la materia; motivo por lo cual, siendo la competencia de orden público, subsanable en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala Político-Administrativa, como alzada común de las jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria, en resguardo de los principios e instituciones que informan todo proceso, dentro de los cuales destacan los relativos a la competencia y al juez natural, declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente caso ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital . Así se declara.”

Por lo que en razón de lo anterior, este Tribunal concluye que el competente para conocer en razón de la materia afín son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual en virtud de la declaratoria de incompetencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA remitirlo inmediatamente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo que funja como distribuidor, a los fines de que asigne el Tribunal de esa jurisdicción que ha de conocer del presente amparo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia, ordena remitir inmediatamente el expediente al Tribunal Distribuidor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de la tramitación del presente amparo.

Cúmplase con lo ordenando.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-O-2013-000004

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.), bajo el número 077/2013 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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