Decisión nº 170-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAdmisible

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA

EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 05 de junio de 2012

202° y 153°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: R.M.T.

Resolución Judicial N° 170-12

Asunto Nº CA-1274-12-VCM

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisibilidad o no, del recurso de apelación de auto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual cambió la calificación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y omitió el pronunciamiento respecto a la admisión de la acusación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así mismo contra la referida decisión en cuanto al pronunciamiento que inadmitió el informe Psicológico como medio probatorio y admitió las pruebas promovidas por la Defensa Pública de forma extemporánea.

Para emitir pronunciamiento esta Alzada previamente observa:

En fecha 26 de abril de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la Abogada C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de abril de 2012,.

En fecha 26 de abril de 2012, fue expedida Boleta de Emplazamiento a la Defensora Pública Sexta con Competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada E.M., en su condición de defensora del ciudadano Y.M.P.L., a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, quien se dió por notificada en fecha 30 de abril de 2012, quien presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 08 de mayo de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió expediente constante de una (01) pieza, contentiva de cincuenta y cinco (55) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, Asunto N° AP01-R-2012-000646, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1274-12, y se designó como ponente a la Jueza Integrante R.M.T..

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la Abogada C.M.R., tiene la condición de parte, al ser la Representante del Ministerio Público en el presente proceso penal, de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 09 de abril de 2012, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 16 de abril de 2011, es decir al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, según se evidencia del cómputo efectuado por el secretario del Juzgado a quo, cursante al folio 51 y 52 del cuaderno de apelación, de manera que se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

Así mismo se observa que en fecha 30 de abril de 2012, la Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada E.C.M.P., quedó notificada de la interposición del escrito de apelación por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal e interpuso escrito de contestación al mismo en fecha 08 de mayo de 2012, es decir al cuarto día hábil siguiente a su notificación tal y como consta del cómputo anterior, por lo que se evidencia que dicha contestación fue hecha fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo al ser presentado en forma extemporánea, resulta inadmisible.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso de conformidad con el artículo 447, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones.

PRIMERO

Así las cosas se observa que la recurrente impugna la decisión del a quo en primer término por “INMOTIVACIÓN CON RESPECTO AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL AL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN”, de manera que considera esta Corte que la misma se dictó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que al momento en que el juez actúa como garante del principio del control jurisdiccional y regulador en el ejercicio de la acción penal, atribuye a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional distinta a la establecida por el Ministerio Fiscal, por lo cual dicha decisión no es susceptible de ser apelada por disposición expresa de la Ley, ya que la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el artículo 447, y según la jurisprudencia vinculante N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, numero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, entre ellas no se encuentra la admisión de la acusación ni el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el juez o jueza, entendiéndose que dicha decisión por consiguiente es inapelable, ya que el juez admitió la acusación parcialmente al modificar la calificación jurídica dada por el ministerio público a los hechos, por lo cual dicho recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo inadmisible. Y así se decide.-

SEGUNDO

Observa esta Corte que la recurrente impugna igualmente la decisión dictada por el Juzgado de Instancia por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL”, por los cuales acusó al imputado, y en este sentido observa esta Alzada que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público al imputado, fueron encuadrados por el juzgador de la instancia, únicamente en los delitos de Violencia Física Agravada, Amenaza y Privación Ilegítima de libertad, esto en que lo que respecta a los hechos referidos a la violencia en la persona de la víctima, los cuales están previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 del Código Penal, respectivamente, y así se desprende del auto de apertura de juicio que corre inserto a los folios 32 al 39 del presente cuaderno de apelación, en el cual, al fijar los hechos objeto del proceso, el referido juzgador estableció que los mismos se circunscriben en los establecidos en la acusación presentada por el Ministerio Público, pero que esos mismos hechos solo acreditan los delitos antes mencionados, de tal manera que al no haber una omisión de pronunciamiento sino un cambio de calificación jurídica respecto de los delitos, por ser criterio del juzgador de la instancia que los mismos hechos constituyen delitos distintos por los cuales acusó el Ministerio Público, no existe la presunta omisión de pronunciamiento, toda vez como se dijo, el juzgador al admitir la acusación hace referencia a que los delitos enunciados y su adecuación en las normas jurídicas anteriormente señaladas, son producto de la conducta antijurídica del acusado Y.M.P.L..

Explicado lo anterior, al constituir la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por la recurrente, un cambio de calificación jurídica dada a los hechos Tribunal a quo, dicho pronunciamiento es igualmente IRRECURRIBLE por las razones anteriormente mencionadas en el punto PRIMERO de la presente decisión, por lo cual resulta INADMISIBLE esta impugnación con relación al pronunciamiento antes referido. Y así se decide.-

TERCERO

Con respecto al tercer punto de impugnación de la recurrente referido a la inadmisión del informe psicológico como medio probatorio al termino de la audiencia preliminar, decidido por el juez de la instancia, observa esta Alzada, que en jurisprudencia de fecha 23 de noviembre de 2011, numero 1768 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, se reafirma el criterio con relación a que la inadmisibilidad de un medio probatorio puede causar un gravamen irreparable a la parte que lo haya ofrecido por comprometer el derecho a la defensa a los efectos de probar los hechos objeto del proceso en la contienda judicial, es decir en el debate oral y público, por lo cual dicho pronunciamiento impugnado resulta admisible a tenor de la jurisprudencia en mención y de conformidad con el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en lo que respecta a este punto de impugnación dicho recurso se torna admisible. Y así se decide.-

CUARTO

Por ultimo en relación al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensora pública que considera la recurrente fueron ofrecidas de manera extemporánea durante el curso de la audiencia preliminar, observa esta Alzada que el referido pronunciamiento es igualmente impugnable a la luz de la jurisprudencia indicada y de conformidad con el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, en cuanto a esta decisión del juzgado a quo, el recurso se hace igualmente admisible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual cambió la calificación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y según la jurisprudencia vinculante N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, numero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la impugnación realizada por la Abogada C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la omisión de pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, cometido por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de abril de 2012, CON RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y según la jurisprudencia vinculante N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, numero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual inadmitió el informe psicológico como medio probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y según la jurisprudencia vinculante N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, numero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la defensora pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y según la jurisprudencia vinculante N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, numero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. R.M.T.D.. F.C.G. Z -Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

NAA/RMT/ FCG/ads/myp/rmt.-

Asunto N° CA-1274-12-VCM

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