Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 08

Juez Ponente: Abg. A.S.M.

Partes:

Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. R.D.R.

Recurrente: Defensores Privados Abg. M.E.M.T. y C.A.H.A.

Imputado: Alejandro Josè C.G.

Víctima: J.A.P.

Delito: Robo de Vehículo Automotor

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2012, por los Abogados M.E.M.T. Y C.A.H.A., en su condición de Defensores Privados del imputado A.J.C.G., en contra del auto de de fecha 04/02/2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó en contra del preindicado imputado, medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado A.S.M.. Posteriormente, en fecha 28 de junio de los corrientes se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó al ciudadano ALEJANDRO JOSÈ C.G., ante el Tribunal de Control por imputársele el hecho que se desprende del Acta Policial de fecha 01/02/2012, a saber:

…El día de hoy primero de febrero del año en curso como a las 10:30 horas de la mañana me encontraba en el Barrio Colombia de esta ciudad, ya que estaba visitando a mi hija, cuando al salir de su casa llegó un tipo, con las siguientes características moreno, con una altura aproximadamente de 1,80, vestía una camisa de cuadrito de color blanco con azul, pantalón azul el cual me apunto con una pistola y me dijo que le diera la llave del carro, el cual tiene las siguientes características Marca Toyota, Modelo Pick Up, Color Beige, Placa 62UVAH, clase Rústico, año 1991, serial de carrocería FJ759006342, serial de motor 3F0271252, y que me metiera para la casa, yo me baje del carro y le entregué las llaves y el tipo arrancó y se fue…

.

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.P..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 04 de febrero de 2012, la Juez de Control N° 01, le impuso al ciudadano ALEJANDRO JOSÈ C.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el delito como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.P., desestimando el cambio de calificación por parte de la defensa y la imposición de una medida menos gravosa, en los siguientes términos:

…De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de los imputados (sic) A.J.C.G., en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión el delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se aprecia que el imputado le apuntó con el arma de fuego al imputado (sic) para que él entregara el vehiculo, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este tribunal, específicamente la declaración de la victima testigo, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado C.G., como autor del delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado con el vehículo, configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace proceder el petitorio fiscal en cuanto a la aprehensión como flagrante… Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Robo de Vehiculo Automotor y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para A.J.C.G., conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, (sic) y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus B.I.) como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito grave y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta (sic) Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal (sic), y así se decide.

DISPOSITIVA

… 1- Se declara Flagrante la Aprehensión de imputado A.J.c.G. de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor.

3.- Se Acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo requirió e (sic) ministerio Público.

4.- Se decreta la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Penal, acordando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, en consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación y oficiar lo conducente.

5.- Se desestima lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación y la imposición de una medida menos gravosa…

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados M.E.M.T. Y C.A.H.A., en su condición de Defensores Privados del imputado A.J.C.G., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:

…Omissis…

para presentar Escrito de Apelación en contra del Auto de Privación Preventiva de Libertad de fecha: 04/02/2012, recurrible por i.d.O. 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

En el caso de autos, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de nuestro defendido: A.J.C.G. en fecha: 04/02/2012, adolece del segundo requisito del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

El Juez de Control N° 01 tomó como elementos de convicción para estimar que nuestro defendido había participado en el hecho punible investigado los siguientes:

PRIMERO: Los elementos aportados por la Vindicta Pública son: 1.- Acta de denuncia del Ciudadano: J.A.P..

2.- Acta de Entrevista de la Ciudadana: S.H., sobre los hechos ocurridos el 01-02-2012. 3.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, adscritos al Punto de Control ubicado en la Autopista J.A.P.d.G., Estado Portuguesa.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de Nuestra Corte de Apelaciones a quien compete la máxima responsabilidad de revisar y decidir apegado al pie de la igualdad, equidad y legalidad en aras de preservar y mantener el equilibrio procesal con estricto apego a los derechos y garantías de nuestra Constitución Nacional vigente. La defensa señala, de manera humilde, los defectos de forma que adolece la decisión recurrida, y la motivación, lo cual lo hace de una forma lógica, coherente y respetuosa, siendo así, manifiestamente adversa la decisión emitida por la recurrida, la cual causó gravamen irreparable con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi defendido. Analizando los elementos de convicción considerados por la Recurrida como suficientes para decretar la Medida Cautelar mas onerosa (Privativa de Libertad), quien aquí expone considera que el único elemento de investigación Procesal recabado por la vindicta Pública en la etapa de formación del expediente, es el acta policial y acta de denuncia en donde los mismos explican cómo realizaron la aprehensión de mi defendido, sin indicar en forma alguna-es decir, precisar qué vehículo fue que lograron avistar (características del mismo) a un Ciudadano bajarse de un vehículo, ya que en el Acta Policial, logran dar captura a un ciudadano a Doscientos Metros (200 mts) de donde se encontraba el vehículo. Esta defensa se pregunta ¿qué marca y tipo de vehículo se refiere la Recurrida que da por acreditado en auto y porqué dicho ciudadano se le da captura a Doscientos (sic) Metros (200 mts)? De la lectura realizada a la decisión por la defensa, por ningún lado se observa las características precisas del vehículo mencionado por la Recurrida, en tal sentido, considera la defensa que existe un solo elemento pero, No de convicción, ya que este configura una vez analizado y probado en autos el objeto del delito, y al no ser mencionado las características en su totalidad, en la decisión emitida por la recurrida, o bien porque no existe identidad en el Tema decidían indefectiblemente el principio razonable de la duda denominado Indubio Pro reo, y siendo así es por lo que esta defensa sostiene que es un elemento carente de legalidad y que atenta contra los derechos de nuestro defendido, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que se subsume en una total absoluta indefensión con esta decisión. Abonado a ello la figura del porte ilícito de arma de fuego que da por acreditado la Recurrida, sin mencionar la experticia legal y qué cuerpo policial realizó la misma y en qué fecha, con la misma acta policial que de una manera vaga e imprecisa no señala ninguna arma de fuego, donde la víctima y el testigo señalan que existe un arma de fuego (pistola y revolver), vale comentar que a nuestro defendido, en el momento de la detención, no se le decomisa un arma de fuego, lo que se concluye que es desproporcionada la Medida Privativa de Libertad, aplicada por la Recurrida con el elemento, pero No de convicción aportado por la vindicta Publica.

En este mismo orden de ideas, observa la defensa que bien es cierto que la Recurrida narra y menciona en su decisión otros" Elementos Probatorios" como son: Acta de denuncia del Ciudadano: J.A.P., presunta victima en el hecho, observa la defensa que el mismo, en el acto de presentación de detenido, fue conteste en afirmar que "estábamos en el barrio C.S., visitando a mi hija, haciendo una diligencia, cuando nos vamos a ir llega un Tipo Armados, me pide las llaves de la camioneta, y decide llevarse la camioneta, pero, honestamente No lo Reconozco, No le vi la cara, solo vi que cargaba una camisa de cuadrito, donde decidí informar de lo ocurrido a la policía, honestamente Los Veo y No lo Conozco a conciencia. Es todo".- Es de hacer notar, que a mi defendido en ningún momento fue identificado por la víctima, donde ésta defensa técnica, solicitó al Tribunal de Control N° 1, una audiencia de rueda de reconocimiento, conforme al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra nuestro defendido, ésta defensa consideró pertinente, útil y necesaria, que la víctima señalara a su agresor, ya que existen una serie de incertidumbres o dudas, en las actas policiales, acta de entrevista y acta de denuncia, en cuanto la participación de nuestro defendido, como autor o partícipe del hecho punible que se investiga. Y aun así la Recurrida toma como elemento de convicción este testimonio, cuando se observa indubitablemente que la víctima manifiesta de manera contundente que nuestro defendido no es el autor del hecho delictivo acreditado por la Recurrida, ya que manifiesta que nuestro defendido no es el autor de dicho delito, y nuevamente lo declara en la audiencia de presentación. Entonces mal puede tomarse este elemento en contra cuanto la realidad es otra.

Ciudadanos Magistrados, en una forma objetiva esta defensa señala que la Recurrida igualmente tomó como elementos de convicción acreditada en auto la entrevista de la ciudadana: S.H., defendido como el autor del hecho delictivo, donde ella manifiesta en el Acta de Entrevista, insertada con el Folio 08, que eran dos (2) individuos, y uno de ellos me apuntaba con un arma de fuego que tenía las siguientes características: alto, flaco, moreno, con una franela de color verde, gorra de color rojo, y usaba mono de color negro, donde ella señala que el arma de fuego es un revolver, por parte de estas personas, no acredita que nuestro defendido haya participado en el hecho atribuido por la vindicta Pública y acreditado por la Recurrida. En relación a lo esgrimido o manifestado en la decisión por la Recurrida en cuanto a que nuestro defendido no tienen (sic) arraigo en el país y en esta jurisdicción queda desvirtuado totalmente, ya que al momento de la audiencia de presentación el fiscal del Ministerio Público en su escrito presentado ante el órgano jurisdiccional Competente debió identificar plenamente a nuestro defendido con todos sus datos personales y sus respectiva dirección y/o domicilio que es en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y así consta en la respectiva solicitud interpuesta por la vindicta Pública, quedando así destruido de esta forma la premisa de la Recurrida en cuanto al domicilio Procesal, presumiendo la defensa de la lectura de dicha acta, de la decisión que la Recurrida consideró que nuestro defendido no se sujetaría a un p.P. por adolecer de este requisito formal cuando la realidad es otra, que sí tienen domicilio procesal y pueden perfectamente, en el peor de los casos, ser objeto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así lo solicito a esta honorable corte sea declarado con lugar. Por último en relación a la misma acta de la decisión, antes indicada que refiere, ¡que al hoy imputado!, al cual se refiere específicamente la Recurrida se le ha decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por otro Tribunal del Segundo Circuito Penal como fue revisado en el sistema -IURIS. Es decir, ciudadanos Magistrados la Recurrida no precisó a qué imputado se refiere, por lo que tal omisión genera indefensión y violenta el derecho a la defensa y debido proceso, ya que se presume que en caso contrario la Recurrida pudo haber decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO: Consecuencialmente la recurrida tomó como elementos de convicción los anteriormente señalados y precalificados por el Ministerio Público como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 el Primero de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado: A.J.C.G., conforme a lo previsto en los Artículos 250. Ord.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera la recurrida que con los elementos aportados por la vindicta Pública queda acreditada en forma fundada la Comisión del hecho punible imputado, así como la participación de mis defendidos en la Comisión del mismo.

Es por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que el RECURRENTE sostiene que no está plenamente acreditado el FUMUS BONIS IURIS, elemento indispensable para decretar la Medida Privativa de Libertad por la recurrida en Especial por la declaración espontánea, clara y precisa de la víctima J.A.P., en abierta contradicción con las Normas Constitucionales y procesales. Finalmente, solicito sea REVOCADA la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 01 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en fecha: 09/02/2012 y en su lugar se acuerde su LIBERTAD PLENA

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Abogado R.D.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, solicitando que “el recurso de apelación se declare inadmisible por ser manifiestamente infundado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 08 de mayo de 2002, número 868, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio J. García y de fecha 07 de Noviembre de 2002, número 496, en Sala de Casación Penal con Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 1C-6995-12, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los profesionales del derecho, M.E.M.T. y C.A.H.A., en su condición de Defensores del imputado A.J.C.G., quienes delatan el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 04/02/12, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

1) Que “ … La defensa señala, de manera humilde, los defectos de forma que adolece la decisión recurrida, y la motivación, … analizando los elementos de convicción considerados por la Recurrida como suficientes para decretar la Medida Cautelar mas (sic) onerosa (Privativa de Libertad), quien aquí expone considera que el único elemento de investigación Procesal recabado por la vindicta pública … es el acta policial y acta de denuncia en donde los mismos explican cómo realizaron la aprehensión de mi defendido, sin indicar en forma alguna, es decir, precisar qué vehículo fue que lograron avistar (características del mismo) a un Ciudadano bajarse de un vehículo, ya que en el Acta Policial, logran dar captura a un ciudadano a Doscientos Metros (200mts) de donde se encontraba el vehículo. …”

2) Que “…Abonado a ello la figura del porte ilícito de arma de fuego que da por acreditado la recurrida, sin mencionar la experticia legal y qué cuerpo policial realizó la misma y en qué fecha, con la misma acta policial que de una manera vaga e imprecisa no señala ningún arma de fuego, donde la víctima y el testigo señalan que existe un arma de fuego (pistola y revolver(sic)), vale comentar a que nuestro defendido, en el momento de la detención, no se le decomisa un arma de fuego, lo que se concluye que es desproporcionada la Medida Privativa de Libertad, aplicada por la recurrida …

3) Que “… Es de hacer notar que a mi defendido en ningún momento fue identificado por la víctima, donde esta defensa técnica, solicitó al Tribunal de Control N° 1, una audiencia de rueda de reconocimiento (sic), conforme al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra nuestro defendido, ésta defensa consideró pertinente, útil y necesaria (sic), que la víctima señalara a su agresor, ya que existen una serie de incertidumbres o dudas, en las actas policiales, acta de entrevista y acta de denuncia, en cuanto la (sic) participación de nuestro defendido, como autor o partícipe del hecho punible que se investiga. Y aun (sic) así la Recurrida toma como elemento de convicción este testimonio, cuando se observa indubitablemente que la víctima manifiesta de manera contundente que nuestro defendido no es el autor del hecho delictivo acreditado por la Recurrida, ya que manifiesta que nuestro defendido no es el autor de dicho delito, y nuevamente lo declara en la audiencia de presentación … ”

4) Que “… la Recurrida igualmente tomó como elementos (sic) de convicción acreditada (sic) en auto (sic) la entrevista de la ciudadana S.H., defendido (sic) como el autor del hecho delictivo, donde ella manifiesta en el Acta de Entrevista, insertada con (sic) el folio 08, que eran dos (2) individuos, y uno de ellos me apuntaba con un arma de fuego que tenía las siguientes características: alto, flaco, moreno, con una franela color verde, gorra de color rojo, y usaba mono de color negro, donde ella señala que el arma de fuego es un revolver (sic), por parte de estas personas, no acredita que nuestro defendido haya participado en el hecho…”

5) Que “… en cuanto a que nuestro defendido no tienen (sic) arraigo en el país y en esta jurisdicción queda desvirtuado totalmente ya que al momento de la audiencia de presentación fiscal el fiscal del Ministerio Público en su escrito presentado ante el órgano jurisdiccional Competente (sic) debió identificar plenamente a nuestro defendido con todos sus datos personales y su respectiva dirección y/o domicilio que es en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y así consta en la respectiva solicitud interpuesta por la vindicta Pública, (sic)quedando así destruido (sic) de esta forma la premisa de la Recurrida en cuanto al domicilio Procesa, (sic) … y pueden perfectamente, en el peor de los casos, ser objeto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic)…”

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los formalizantes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del encartado A.J.C.G., porque según el criterio sostenido por los recurrentes, no fueron aportados los elementos de convicción que vinculen al imputado de autos con el delito investigado, y que por tanto no existe el “Fomus bonis iuris” y consecuencialmente es ilegal la privativa de libertad decretada.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas por los recurrentes y, al respecto observa:

Que al folio 13 del Cuadernillo de Apelación, en el particular SEGUNDO de la sentencia recurrida, se establece: “De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de los imputados (sic) A.J.C.G., en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión el delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se aprecia que el imputado le apuntó con el arma de fuego al imputado (sic) para que él entregara el vehiculo, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este tribunal, específicamente la declaración de la victima testigo, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado C.G., como autor del delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado con el vehículo, configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace proceder el petitorio fiscal en cuanto a la aprehensión como flagrante… Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Robo de Vehiculo Automotor y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para A.J.C.G., conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, (sic) y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor …”

De la sentencia parcialmente trascrita se pone de manifiesto, que la juez de control, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, examinó todos y cada uno de los requisitos que exigen los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda, tanto la calificación como flagrante de la aprehensión practicada, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad. Efectivamente, examinó que existían plurales indicios en contra del imputado, constituidos por la denuncia interpuesta por el ciudadano PERAZA J.A., por el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MEJIAS S.A. y por acta policial en la que se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado.

Ahora bien, a los fines de extremar la función jurisdiccional de esta Corte, en obsequio a la justicia y el derecho de los justiciables a obtener una debida respuesta, se permite a.l.e.d. convicción aportados por el Ministerio Público y que según la queja del recurrente, no emergen de los mismos, la pluralidad de de indicios a que se contrae el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto observa:

Que al folio 34 de las presentes actuaciones, obra denuncia formulada por el ciudadano J.A.P., ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Portuguesa, en la que expone: “el día de hoy primero de febrero del año en curso como a las 10:30 horas de la mañana me encontraba en el barrio Colombia de esta ciudad, ya que estaba visitando a mi hija cuando al salir de la casa llegó un tipo, con las siguientes características, moreno, con una altura aproximadamente de 1.80, vestía una camisa de cuadrito de color blanco y azul, de pantalón azul el cual me apuntó con una pistola y me dijo que le diera la llave del carro … yo me bajé del carro y le entregué las llaves y el tipo arrancó y se fue …”

Igualmente, al folio 40, obra Acta de entrevista rendida por la ciudadana H.M.S.A., en la que señala: “En el día de hoy, 01/02/12, siendo aproximadamente como las 10:15 de la mañana, un tipo e contextura, de color de piel moreno, color de pelo negro, el cual usaba una camisa de cuadro pequeño de color azul, de jean de color azul, le quitó las llaves de la camioneta que cargaba mi cuñado de nombre J.A.P., mientras que en la casa había otro muchacho que me estaba apuntando con un arma e fuego …”

Cursa también, a los folios 40 al 44, entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes, quienes entre otras cosas indican, que advertidos del robo del vehículo en cuestión, extremaron la vigilancia en el puesto de control sito en la autopista J.A.P., cuando aproximadamente a las 12 del medio día, avistaron un vehículo con las características y placas del que había sido robado, dándole la voz de alto al conductor, quien haciendo caso omiso a dicha orden, emprendió veloz huida, por lo que se produjo la persecución de una comisión policial, a bordo de una camioneta Silverado, propiedad de un ciudadano que accedió a colaborar con dicha comisión, alcanzando al vehículo que huía, deteniendo al conductor, quien vestía camisa de cuadros azul y blanca y jeans azules y una vez identificado resultó ser C.G.A.J..

De los anteriores elementos de convicción, donde se describen las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que sucedió el robo en cuestión, así como la aprehensión de quien huyendo a la voz de alto que había ordenado la autoridad policial, se desplazaba en el vehículo robado, quien andaba vestido de la misma forma en que fue descrito por la víctima y quien fuera identificado como A.J.C.G., resulta evidente que existen en contra de este, los plurales elementos de convicción a que se refiere el numeral 2. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el delito investigado el de Robo de Vehículo Automotor, que prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años, actualizan tales circunstancias la presunción de peligro de fuga a que se contrae el numeral 3. del artículo 250 en comento y por cuanto la actividad delictiva es de reciente data, la misma no se encuentra prescrita, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1. de dicho artículo, siendo forzoso concluir, que en el caso bajo análisis, se dieron todos los presupuestos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y al haber sido acordado de tal amanera por la juez a quo, su proceder estuvo totalmente ajustado a derecho y obligan a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, M.E.M.T. y C.A.H.A., en su condición de Defensores del imputado A.J.C.G., contra la decisión dictada en fecha 04/02/12, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cusa Nº 1C-6995-12.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada dictada en fecha 04-02-2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 44.1 Constitucional, 248, 250, 251 y 252 del COPP.

Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

A.S.M.J.A.R.

PONENTE

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-5099-10

ASM/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR