Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 15 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002276

ASUNTO : YP01-R-2011-000057

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002276

ASUNTO : YP01-R-2011-000057

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente

S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTES: L.A.O.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental del Estado D.A. y V.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental del Estado D.A.,

RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público L.A.O.F. y V.A., contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Junio de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente S.M.Y.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

Al ejercer el recurso que nos ocupa, los Fiscales del Ministerio Público L.A.O. y V.Y.A., expresaron lo siguiente:

  1. Que “{…}En fecha 01/07/2010 fue recibido por este Despacho Fiscal; oficio Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-1302-2010 contentiva de acta Policial suscrito por el SM/1 C.R.V., funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia Fluvial la Horqueta del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien informa que el día 01 de julio del 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en compañía del funcionario SM/2 C.M., actuando en comisión de servicio en puesto de la Guardia de Vigilancia Fluvial la Horqueta de este Estado, avistaron una embarcación tipo curiara de color azul, en la cual se encontraban tres ciudadanos; a quienes le hicieron el llamado e informaron que se le efectuaría una inspección a la embarcación de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; observando que en la embarcación transportaban la cantidad de TRECE (13) ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE DE LAS ESPECIES LOROS Y UN (01) TUCAN en vista de que presumieron encontrarse en la presunta comisión del delito de CASA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; procediendo a cumplir con las formalidades legales correspondientes; Quedando signada bajo la averiguación penal Nº CVC-DVF911-SIP-165-2010.

  2. Que “{…}En Fecha 06/07/2011 se recibe Informe Técnico de la información requerida mediante Acta de inspección de fecha 03/07/2010 emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia que se trataban de EJEMPLARES VIVOS DE LA FAUNA SILVESTRE DE ORNATO COMUNMENTE DENOMINADO LORO REAL Y TUCAN.

  3. Que “{…}En fecha 20/07/2010 se recibe de igual manera Experticia técnica efectuada por expertos del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente de este Estado en fecha 07/07/2010; dirigida mediante oficio signado con Nº0000423 de fecha 16 de julio de 2010ª en la cual dejan constancia de que se trataban de EJEMPLARES VIVOS DE LA FAUNA SILVESTRE DE ORNATO COMUNMENTE DENOMINADO LORO REAL LA FAUNA SILVESTRE DE ORNATO COMUNMENTE DENOMINADO LORO REAL (amazona ochrocephala) Y TUCAN (Ramphastos ambiguus), encostrándose este ultimo sin vida, debido a la fragilidad de la especie.

  4. Que “{…}En este sentido, visto la inminente afectación de la FAUNA SILVESTRE, por lo que en fecha 12 de Mayo del año en curso, la Fiscal Tercera de Defensa Ambiental del Estado D.A., consignó Escrito dirigido a un Juzgado de Control, solicitando se decretaran Mediadas Judiciales Precautelativas, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, tendientes a paralizar las actividades de comercializaciòn y afectación de animales de la Fauna Silvestre, que causan amenaza y desequilibrio en su hàbitats naturales y que son mas comunes en la zona fronteriza de nuestro estado especificando con diáfana claridad al Municipio Pedernales donde los últimos meses se ha acentuado esta actividad depredadora.

  5. Que “{…}El Juzgado de Control al dictar decisión en fecha 25 de Mayo de 2011, siendo notificada esta Representación del Ministerio Publico en fecha 02 de Junio de 2011, en relación a las Medidas Precautelativas Judiciales solicitadas; decisión que se limita a transcribir la solicitud Fiscal y con un párrafo que textualmente reza: “…El Ministerio Público no hace mención a un proceso a investigación en particular, donde la Medida Precautelativa va dirigida a eliminar el peligro, interrumpir la producción del daño o evitar las consecuencias degradantes del hecho, por cuanto no indica cual es el hecho en particular investigado o el proceso en cuestión, que atenta contra la fauna silvestre y a quien va dirigida la Medida Precautelativa, considerando esta Juzgadora, que de decretar, esta solicitud como pretende el Ministerio Público en todo el territorio de este Estado, atentaría contra los derechos de todo ciudadano de usar, gozar y disfrutar el ambiente y de las especies que se desarrollan en el, por lo que mal podría decretarse las medidas Precautelativas, solicita de manera genérica, donde no se limita las áreas afectadas por la acción o que se encuentran amenazadas…”

  6. Que “{…}la juzgadora en cortas líneas desechó la posibilidad de ponerle un freno a una serie de actividades ilícitas, Dirigidas a la Destrucción y Afectación de la fauna silvestre, en el estado y tal como se señalo en la solicitud de las medidas en el Municipio Pedernales; todo ello bajo la premisa de una conjetura personal limitada a considerar al Estado como un Todo, sin tomar en consideración que el espíritu del legislador al tipificar conductas lesivas en contra de la fauna Silvestre en la zona, que es un Estado Fronterizo como lo es la Caza de distintas Especies, tal y cómo está preceptuado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, y este Representante Fiscal hace mención especifica del Municipio Pedernales el cual esta enmarcado en un área Geográfica con poca población en el cual solo existe un puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y un puesto de la Policía Estadal; es decir que bien pudo la Juzgadora pronunciarse respecto a este detalle limitante el cual determina hacia dónde va dirigido el cumplimiento de las medidas por parte de los órganos ejecutores.

  7. Que “{…}este representante jurisdiccional basa su decisión en lo que taxativamente establece el articulo 24 del Texto Sustantivo penal que regula la materia, obviando que el tantas veces citado artículo establece que las Medidas Judiciales Precautelativas, proceden para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga (…) es decir, omitió esta última circunstancia para de una manera escueta declarar sin lugar unas medidas urgentes y necesarias, que sólo buscan paralizar los daños que se están ocasionando a la Fauna Silvestre del estado venezolano, que es un interés Colectivo, y que están siendo objeto de investigación por esta Representación de la Vindicta Pública, a la vez que desconsidera la preeminencia establecida en los artículos 127, 128 y 129 de nuestra Carta Magna que origina nuestra solicitud.

  8. Que “{…}el Juez de Control en caso que nos ocupa, ha debido proveer de conformidad con la solicitud realizada por el Ministerio Público, en virtud de la tutela que debe dársele por parte del Estado al Ambiente, a las personas y a los componentes protegidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal del Ambiente, evitando con ello el peligro inminente al cual están expuestos actualmente los Recursos Naturales de la nación en D.A., específicamente en el Municipio Pedernales, de este Estado D.A.. La negativa del Juez en adoptar medidas en este caso, está agravando de tal manera la situación que ha planteado, que la resultante de ello sería una mayor afectación y por ende un daño absolutamente irreversible a los bienes colectivos del Estado Venezolano. Y en tal sentido debió considerar la posibilidad de Decretar las medidas en las Zonas mas sensibles de este Estado; en virtud de la ubicación territorial, especialmente en el Municipio Pedernales, como se indico en la solicitud de Medida Precautelativa interpuesto, por ser zona donde se origino la causa que nos ocupa, debido a que el transito común y el contrabando de psitácidos se realiza entre los caños circundantes que vienen de la comunidad de la Horqueta comunicándose con el Río Grande que desemboca en el referido Municipio Pedernales para luego ser traslado hasta la vecina República de Trinidad, donde nuestra fauna es comercializada en algunos casos como fauna propia de esa hermana República, lo cual lesiona la entidad Propia de nuestras especies.

  9. Que “{…}Sobre la naturaleza y objeto de las medidas Precautelativas, no existe duda acerca de su carácter eminentemente PREVENTIVO, esto es, que poseen como objeto fundamental y prioritario la protección del bien jurídico Ambiente, entendido este como un derecho difuso al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del Estado, lo cual no evitar el goce y disfrute del ambiente como se señala en la negativa, sino que busca justamente salvaguardarlo y mantenerlo para las generaciones futuras.

  10. Que “{…} la solicitud de una medida precautelativa tiene base en la protección de derechos de rango Constitucional, dentro de los llamados derechos de la tercera generación, como lo es el ambiente, pues su protección “no solo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de Justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo…

  11. Que “{…}el bien jurídico tutelado por la normativa penal ambiental, no puede ser otro que el ambiente y los seres humanos y esta la Ley Penal del Ambiente al establecer en su artículo 24 de las Medidas de Carácter Precautelar, tiene como objeto impedir la continuación del daño, que en la mayoría de los casos produce consecuencias de carácter irreversible. Al establecerse en este cuerpo legal las medidas referidas, el legislador pretendió otorgar la posibilidad a los órganos jurisdiccionales de impedir la continuación de actividades susceptibles de degradar el ambiente, las personas y los bienes patrimoniales del estado protegidos en la Ley Penal, ya que la resulta es lograr la paralización de los daños, y en tales términos fue solicitado por esta Representación de la Vindicta Pública.

  12. Que “{…}esta Representación del Ministerio Público evidenció la ocurrencia de situaciones que causan daños no permitidos y expresamente manifestó en su solicitud que era urgente paralizar y supervisar las actividades a objeto de interrumpir la degradación de las condiciones en general, en razón de los efectos expansivos de los daños que se están ocasionando, debido a la naturaleza particular de las medidas, las cuales están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables(…) e incluso el propio legislador establece unas potestades amplísimas por parte del Juez para la adopción de tales medidas “en cualquier estado y grado del proceso”. Claro está, bajo el análisis de ciertos extremos, de común observancia en el caso de las medidas cautelares: “Aprecia esta Sala que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el Juez acuerde las medidas cautelares con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1961…

  13. Que “{…}Conforme a tales presupuestos se debe concluir que la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídicos de las referidas medidas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de estos. Es de gran importancia resaltar que la procedencia de esta tutela anticipada solo tiene como fin garantizar el ejercicio provisional de los derechos presuntamente vulnerados.

  14. Finalmente exponen “{…} solicitamos de la Honorable Corte de apelaciones que conozca del presente recurso, entre a conocer el fondo del mismo y dicte la decisión en cuanto a lugar en Derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la Decisión recurrida:

Cursa de los folios 26 al 30 ambos inclusive del presente expediente, cursa decisión de fecha 25/5/2011, la cual se reproduce de la siguiente manera:

{…}El Ministerio Público indica en su solicitud que en las investigaciones desplegadas han demostrado que existen actividades de comercializaciòn indiscriminada de diferentes especies de la fauna silvestre, lo cual sin duda coloca en riesgo la reproducción, de estas; es por ello que a fin de evitar se continúen suscitando tales situaciones en función de la preservación de la fauna silvestre, se toma imprescindible adoptar con carácter de urgencia las siguientes medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre así como sus productos en todo el territorio del estado D.a., y en especial Municipio Pedernales, a saber: 1) Prohibir la caza de ejemplares de la fauna silvestre, dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios o Santuarios de fauna o en ecosistemas naturales, salvaguardando las prerrogativas que tiene el ente rector de la matera ambiental.2) Prohibir la caza, comercializaciòn y la tenencia de aves canoras y otras especies de animales de la fauna silvestre así como sus productos en vías públicas (carreteras, autopistas, caminos, calles, avenidas, etc.) y en locales comerciales no autorizados por el ente rector, impidiendo así que estas especies se extingan y sean domesticadas y apartadas de sus ecosistemas naturales. 3) Estas medidas estarán a cargo del ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, específicamente la Dirección Estadal Ambiental del Estado D.A. conjuntamente con el Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES) y la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de servicio de Guardería Ambiental, los cuales deberán diseñar y aplicar las estrategias y programas de vigilancia y control y de supervisión permanente en todo en territorio del estado D.A., a fin de darle cumplimiento a esta medida de protección. 4) Se ordene la Dirección Estadal Ambiental del Estado D.A.d.M.d.P.P. para el Ambiente, la revisión exhaustiva de los recaudos consignados por los administradores en la oportunidad de solicitar permiso de caza para ejemplares de la fauna silvestre conforme al calendario cinegético. 5) Prohibir la caza, comercialización y la tenencia ilícita de tortugas, aves canoras y otras especies de animales de la fauna silvestre así como sus productos, con fines de exportación para el logro y beneficio económico personal. Esta medida estará a cargo de la Guardia Nacional Bolivariana en los puntos de control limítrofes del estado D.A.. 6) Se ordene a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que realice campañas de educación ambiental a la colectividad respecto a la protección de la fauna silvestre y prohibición de su comercialización. 7) Se prohíba la promoción, comercialización y venta ilícita de ejemplares de la fauna silvestre, por medios electrónico y demás redes sociales de comunicación. A los fines del cumplimiento de la presente medida se ordene al Ministerio al Ministerio (SIC) del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES) la difusión de esta medida por los medios de comunicación y que se notifique al Ministerio Público de inmediato ante cualquier actividad ilícita referida a ejemplares de la fauna silvestre. 8) Que se exceptúe de la aplicación de esta medida a los pueblos indígenas asentados en esta entidad federal, siempre y cuando las actividades que realicen susceptibles de afectar la fauna silvestre, objeto de la presente solicitud, sea conforme a su modelo tradicional de subsistencia, de ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema y las Leyes inherentes a la materia. 9) Que se notifique de esta decisión a: El Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; al Director Estadal Ambiental del estado… del citado Ministerio, al Comandante del Comando regional Nº912 de la Guaeda Nacional Bolivariana con sede en Tucupita y a los puntos de Control limítrofes del citado estado, es decir, a los Comandantes del destacamento de Fronteras Nº911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 10) Que se notifique de la presente decisión a la Representación Fiscal (…) Observa esta Juzgadora(…)que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del estado en proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, a los fines de garantiza el derecho de todo ciudadano de desenvolverse en un ambiente libre de contaminación, donde todos los elementos que conforman el mismo (aire, agua, suelos, costa, clima, capa de ozono, especies vivas) sean especialmente protegidas de conformidad con la ley. Así las cosas, el estado venezolano por mandato Constitucional está en la obligación de desarrollar políticas necesarias tendientes a la conservación del ambiente. Para ello, cuenta con una serie de Instituciones con competencia ambiental, cuya política debe estar dirigida a velar por la conservación del ambiente y controlar la realización de toda actividad susceptible de generar daños al ecosistema, desarrollando campañas educativas, de conservación y concientizaciòn de la sociedad, a los fines de preservar el ambiente y de esta manera lograr la participación activa de la misma .(…) El Ministerio Público en su escrito solicita al Tribunal, se adopten con carácter de urgencia una serie de Medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre así como sus productos en todo el territorio del estado D.A., y en especial Municipio Pedernales, es decir, medidas de carácter genérico, fundamentándose en lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente (…) En este caso, el Ministerio Público, no hace mención a un proceso o investigación en particular, donde la medida precautelativa va dirigida a eliminar el peligro, interrumpir la producción del daño o evitar las consecuencias degradantes del hecho, por cuanto no indica cual es el hecho en particular investigado o el proceso en cuestión, que atenta contra la fauna silvestre y a quien va dirigida la medida precautelativa, considerando esta Juzgadora que de decretar esta solicitud como pretende el Ministerio Público en todo el territorio de este estado, atentaría contra los derechos de todo ciudadano de usar, gozar y disfrutar del ambiente y de las especies que se desarrollan en el, por lo que mal podría decretarse las medidas precautelativas solicitada de manera genérica, donde no se delimita las áreas afectadas por la acción o que se encuentran amenazadas.(…) En este orden de ideas, las medidas solicitadas recaen sobre puntos que la misma Ley Penal establece como prohibiciones e incluso establece como conductas típicamente antijurídicas, es decir, en base a un principio de legalidad, está tipificados como delitos y se establece la pena a aplicar en cada caso en particular, como por ejemplo lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que mal podría esta juzgadora establecer prohibiciones que la misma n.r. y es en este caso, que la administración pública por medio de las Instituciones con competencia en materia ambiental, deberán hacer cumplir la norma ambiental, tendiente a la protección y conservación del mismo, y en caso de acordar medidas precautelativas, las mismas deben ser sobre un caso en particular, según lo señala el referido artículo 24 y no de manera general, ya que se podrían violentar los derechos de la colectividad a disfrutar del medio ambiente y de los productos que de ella derivan de manera racional(…) Por los razonamiento expuestas, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental, referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre, así como sus productos en todo el territorio del estado D.A., y en especial Municipio Pedernales, toda vez que las mismas deben ser acordadas de oficio o a solicitud en un proceso o investigación en particular y no de manera general, ya que se podría violentar los derechos de la colectividad a disfrutar del medio ambiente y de los productos que de ella derivan de manera racional, aunado al hecho, que las mismas recaen sobre puntos que la misma Ley establece como prohibiciones e incluso establece como conductas típicamente antijurídicas, es decir, en base a un principio de legalidad, están tipificados como delitos y se establece la pena a aplicar en cada caso en particular, por lo que mal podría esta Juzgadora establecer prohibiciones que la misma n.r. y es en este caso que la administración publica por medio de las Instituciones con competencia en materia ambiental deberán hacer cumplir la norma ambiental, tendiente a la protección y conservación del mismo, en especial de la fauna Silvestre…

Consideraciones para Decidir:

Sabemos como humanos que un desequilibrio en el ecosistema trae consecuencias ha veces devastadoras en muchas ocasiones para el medio ambiente y la geografía de una región, pues todos los elementos que componen el mismo son necesarios para mantener la armonía y perfecto estado de la naturaleza.

La República Bolivariana de Venezuela cuenta con un marco legal diverso, que partiendo de las premisas constitucionales, ha llevado a la firma y ratificación de muchos convenios internacionales propuestos a la conservación del ambiente como a la creación y conservación del ambiente, así como a la creación y modernización de un cuerpo legal nacional que va desde leyes orgánicas y decretos que abarcan la protección y ordenamiento de ecosistemas o hàbitats, hasta la protección específica de especies amenazadas de extinción.

Ahora bien, los Fiscales del Ministerio Público; L.A.O. y V.Y.A., legitimados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persiguen el decreto de medidas tendientes a una tutela judicial anticipada, consistente en que jurisdiccionalmente este Órgano Colegiado, anticipe legítimamente, a fin de evitar el desencadenamiento de un daño al ambiente.

Y siendo que los derechos ambientales se encuentran establecidos y protegidos constitucionalmente en el Capítulo IX artículos 127 al 129 de la Constitución de la República, siendo tales medidas precautelativas una categoría procesal.

Los fiscales del Ministerio Público, mencionan en el recurso de apelación, haber denunciado ante el Tribunal de Primera Instancia de Control a cargo de la Jueza X.S.D., que en fecha 01/07/2010 fue recibido ante su Despacho fiscal, oficio Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-1302-2010, dirigido por un funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia Fluvial la Horqueta del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana; ciudadano C.R.V., acompañado de otro funcionario SM/2 C.M., quien les informó que en fecha 01 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, actuaban en comisión de servicio en el puesto de la Horqueta, cuando avistaron una embarcación tipo curiara de color azul, en la cual se encontraban tres ciudadanos, a quienes le hicieron el llamado y les informaron sobre la practica de una inspección a la embarcación de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la embarcación transportaba la cantidad de trece (13) animales de fauna silvestre de las especies loros y un (01) tucán, en vista de que consideraron estar en presencia del delito Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la colectividad.

Y mencionan igualmente, que recibieron experticia técnica efectuada por expertos del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente de este Estado, de fecha 07/07/2010; mediante comunicación Nº0000423 de fecha 16/07/2010, en la que se deja constancia que se trataba de ejemplares vivos de la fauna silvestre de ornato comúnmente denominado “LORO REAL (amazona ochrocephala) y TUCAN (Ramphastos ambiguus), encontrándose el último de los animales sin vida por la fragilidad de su especie.

Y mencionan que en vista de ello, y vista la inminente afectación de la fauna silvestre, la Fiscalia a su cargo decide consignar escrito ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, destinado a solicitar las referida medidas precautelativas, conforme al artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, tendientes a paralizar actividades de comercialización y afectación de animales de la fauna silvestre.

No obstante, la Jueza de la Causa, según texto citado por la Fiscalía, manifiesta que “(…)el Ministerio Público no hace mención a un proceso a investigación en particular, donde la Medida Precautelativa va dirigida a eliminar el peligro, interrumpir la producción del daño o evitar las consecuencias degradantes del hecho, por cuanto no indica cual es el hecho en particular investigado o el proceso en cuestión, que atenta contra la fauna silvestre y a quien va dirigida la Medida Precautelativa”, y observan estos sentenciadores, revisadas las actas procesales que los Fiscales del Ministerio Público, consideran que la Juzgadora al no decretar las medidas precautelativas solicitadas, desecha la posibilidad de poner freno a actividades ilícitas, destinadas a la destrucción y afectación de la fauna silvestre, las cuales serían aplicadas en el Municipio Pedernales; Jurisdicción del Estado D.A., por ser el Municipio Pedernales enmarcado en un área geográfica con poca población en el cual solo existe un puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y un puesto de la Policía Estadal.

Ahora bien, se puede observar, que el contenido del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, trae implícito el carácter discrecional de las medidas cautelares ambientales, leyéndose en su encabezamiento “El juez podrá adoptar (…) medidas precautelativas”, lo que atañe a la provisionalidad de las mismas, es decir, dichas medidas no son un fin en si mismas, simplemente ayudan o auxilian para que no quede ilusorio el derecho ambiental amenazado objeto de la averiguación penal ambiental, satisfaciendo la necesidad de hacer cesar o interrumpir un daño o peligro de daño.

No obstante, se pregunta esta Corte de Apelaciones, ¿Qué debe examinar el órgano jurisdiccional a quo, a la hora de decretar medidas cautelares ambientales? En primer lugar la legitimidad del solicitante, es decir la legitimidad ad causa, por supuesto el único facultado en este caso por el principio de oficialidad es el Ministerio Publico, a tenor de lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108-1 del Código Orgánico Procesal Penal, además deberá igualmente examinar la existencia de hechos constitutivos de delitos ambientales y la normativa técnica del caso, sin prejuzgar en el fondo del proceso principal ello con el fin de constatar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

Finalmente, con la ayuda de expertos, debe realizar un análisis del informe técnico preliminar que demuestre la existencia o el peligro de una lesión irreparable o de difícil reparación en la definitiva, sin perjuicio de resolver la medida a falta de certeza científica sobre el daño o peligro de daño, todo con arreglo a la responsabilidad que atañe a los causantes del daño, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, no obstante, que el ambiente debe ser preservado, dictar todas las prohibiciones solicitadas por el Ministerio Público, van mas allá de la competencia que pudiere tener este Órgano Jurisdiccional, pues las medidas precautelares, deben estar vinculadas a un procedimiento investigativo y se dictan como garantía a proteger los elementos ambientales de entes contaminantes o personas que en su afán de beneficiarse de la naturaleza, dañan el medio ambiente, para que en resguardo de la tutela judicial anticipada pueda el órgano jurisdiccional prever legalmente, total o parcialmente, los efectos de la sentencia de mérito en el marco de un proceso judicial.

Obviamente, los representantes del Ministerio Público, en su escrito recursivo no identifican a las personas a las cuales se les prohibiría ejecutar actos de daños a la fauna silvestre, así como la posible comercialización de dichos animales; y se observa que así lo hizo notar la Jueza de la causa en su decisión, y aún cuando el Estado a través del órgano jurisdiccional pueda dictar medidas tendientes al resguardo del ecosistema; necesita como uno de los requisitos fundamentales la individualización del presunto o presuntos agresores, bien sea persona jurídica tal como lo señala el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente, y personas naturales según el artículo 5 ejusdem, pues dictar medidas cautelares generales o que abarquen a un total de un población, y más aún dictar la excepción que pretende el Ministerio Público, es decir, que se exceptúe a la población indígena de tales medidas, vendría a convertirse como una especie de Ordenanza, que a la verdad, la administración de Justicia a través de sus Tribunales no está facultada en dictar.

Pues, sabemos que los pueblos indígenas en el uso de los medios naturales de subsistencia, les están permitidas ciertas actividades de caza y pesca que de dictarse esas medidas a nivel general coartaría de alguna manera ese derecho a la subsistencia, y sin embargo, aún así, dictarlas de manera general sería insuficiente, pues, se estaría librando la conciencia de cada quien el cumplir o faltar a sus deberes como sujetos protectores del medio ambiente, de allí la importancia de individualizar a las personas presuntas agresoras de daños ambientes bien sean jurídicas o naturales, pues a manera de ejemplo, podríamos concluir que {sería muy distinto decir, en el lago de Maracaibo aparece un daño de contaminación en el lago, a decir, en el lago de Maracaibo se presume que la empresa tal está dañando el lago con contaminantes lo que hace necesaria la intervención jurisdiccional, respaldada por la normativa existente}, pues en este caso a quien iría dirigida la prohibición si no se individualiza al presunto agresor, es por ello la necesidad de la individualización e indentificaciòn de las personas, más aun cuando menciona el Fiscal, que eran tres personas en una embarcación.

Creemos conveniente traer colación la importante significación del Principio de Legalidad o Reserva Legal que obviamente, debe aplicarse en estos casos, y no se debe dejar de tomar en cuenta que la concepción del ordenamiento constitucional venezolano, dentro del cual se afirma el desarrollo pleno de las personas, tanto su dignidad, derechos humanos y garantías como fundamento y fines de su existencia, así como la estructura política y jurídica, rebasa los postulados de los Códigos y Leyes que obviamente son de menor jerarquía.

Venezuela, cuenta con un ordenamiento penal que tutela con certeza los bienes jurídicos penalmente protegidos, y que establece claramente los principios rectores de todo el ordenamiento jurídico penal al cual debe sujetarse toda la normativa penal con la finalidad de fortalecer así las bases que le dan sentido como Estado Constitucional, es por ello, que sobre la base del principio de legalidad (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa) obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a un juicio justo, no teniendo los Tribunales la capacidad de establecer leyes como tales, derivadas de sentencias que pudiere tener desde el punto de vista constitucional una invasión de competencias no propias del orden judicial, es por ello que tal pedimento escapa de esfera competencial de esta Corte de Apelaciones, y de cualquier Tribunal de la República, pues, no se nos está dado legislar, sino administrar justicia sobre la base de lo constituido en las leyes, siempre que tenga injerencia en el punto a tratar y sea de aplicación acorde con el pedimento tratado.

Es por ello, que analizada la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza X.S., de fecha 25/5/2011, e impugnada por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia ambiental, considera esta Alzada que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, pues en ella se observa que se revisaron conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Adjetivo Penal y a la Ley Penal del Ambiente los postulados que pueden sostener un proceso penal de esa amplitud, pues, tal como lo menciona el Tribunal A quo, “(…)considerando esta Juzgadora que de decretar esta solicitud como pretende el Ministerio Público en todo el territorio de este estado, atentaría contra los derechos de todo ciudadano de usar, gozar y disfrutar del ambiente y de las especies que se desarrollan en el, por lo que mal podría decretarse las medidas precautelativas solicitada de manera genérica, donde no se delimita las áreas afectadas por la acción o que se encuentran amenazadas…”(cursivas de la Sala).

Razón por la cual considera esta Alzada, que lo mas prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de los fiscales L.A.O. y V.I.A., ya que la preservación del medio ambiente aún cuando es tarea de todos, a la hora de dictarse medidas precautelares ambientales, debe existir además de los hechos delictivos al ambiente, un presunto responsable a quien vayan dirigidas las prohibiciones establecidas en la ley, y posteriormente las sanciones en caso de verificarse posteriormente la autenticidad de las aseveraciones de la investigación, todo ello a los fines de garantizar los derechos de los particulares, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomando en consideración el carácter provisional y no definitivo de las mismas, y en respeto y resguardo del Principio de Legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de los fiscales L.A.O. y V.I.A., en respeto al principio de legalidad o reserva legal que tiene el Estado y que priva al Órgano Judicial invadir esferas competenciales del órgano legislativo del Estado, todo ello a los fines de garantizar los derechos de los particulares, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomando en consideración el carácter provisional y no definitivo de las mismas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los quince (15) días de Marzo de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.

Por la Corte de Apelaciones,

S.M.Y.G.

Jueza Superiora Suplente (PONENTE)

SINENCIO MATA LOPEZ

Juez Superior

A.E.D.L.

Juez Superior (Suplente)

La Secretaria,

D.M.

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