Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Argenis García Flores
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 07 de Enero de 2013

202° y 153°

PONENTE: DR. V.G.F..

CAUSA:

1Aa-2182-12

IMPUTADOS: J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487 y C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.015.939

VÍCTIMA:

J.A. LEÓN

DELITO: AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USURA GENÉRICA y RECARGOS ILEGALES

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PROCEDENTE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure, resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.F., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.L., contra la Sentencia dictada por el Juez 1° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure el 21 de Diciembre de 2011, publicado su texto íntegro el 07-07-2011, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó el Sobreseimiento de la causa seguida en perjuicio de los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R. por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Estafa, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, U.G. y R.I., previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal Venezolano vigente; 116 del Código Orgánico Tributario y los artículos 126, 127, y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 19SEP11, se da cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces superiores Drs. E.E., J.C.G.G. y V.G.F. del ingreso de las presentes actuaciones, designándose como Ponente el último de los mencionados.

En fecha 13NOV12 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. V.G.F..

Para el 15NOV12 se admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.F., en su condición Apoderado Judicial del ciudadano J.A.L. y se fija Audiencia Oral y Publica para el día Jueves 29 de Noviembre de 2012 a las 2:30 pm. Se notificó a las partes.

En fecha 29NOV12 se realizó Audiencia Oral y Pública y esta Corte deApelaciones se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesa, esta Alzada para decidir observa:

II

DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Riela del folio 1548 al 1553 del expediente, la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano J.A.L., bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

Ante usted y con fundamento a los artículos 26; 49.1 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 119; 120.8; 432; 433; 435; 436; 447.1; 448; 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante usted para apelar del auto de este Tribunal de fecha 21.12.2011, que decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal…

…(Omissis)…

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, dispone que las decisiones del tribunal seran (sic) emitidas mediante sentencia o autos fundados, salvo los autos de mera sustanciación. De igual guisa, el artículo 177 ejusdem dispone que el Juez o J. dictará las decisiones de mero trámite en el acto y que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral (entiéndase no pública) serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Es importante resaltar que este artículo obliga al Juez a dictar la providencia pertinente que devenga de una audiencia oral no pública, como es el caso de la especie suspendida del 14.12.2011, por la incomparecencia de la víctima y/o por la postura (sic) de su representante judicial, inmediatamente después de concluida esta, lo cual es distinto a las previsiones señaladas en el artículo 175 ibidem referido a los autos o sentencias que devengan de una audiencia pública. En consecuencia, la recurrida estaba en la obligación de decidir lo pertinente en esa audiencia del día 14 de diciembre de 2.011, o en todo caso diferirla por la incomparecencia de la víctima y/o (sic) por los argumentos y posturas que según el auto delatado, manifestó el abogado I.L., representante de esta última.

Las actas procesales son de orden público, sus formalidades no pueden relajarse ni por voluntad del operador jurídico ni de las partes, razón por la cual, no deben considerarse sus requisitos como formalismos que proscribe la Constitución vigente en el artículo 257 ejusdem (sic). Y cuando se quebrantan sus formalidades, como es el caso recurrido, procede la nulidad del mismo por violación de garantías de orden Constitucional y Legal, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que se consideran como nulidades absolutas, aquellas actuaciones que impliquen inobservancia y violación de garantías fundamentales, protegidas por la Constitución y Ley.

…(Omissis)…

Según el auto que se suplica (sic), la audiencia pautada para el 14.12.2011, como lo sostiene la recurrida en providencia del 21.12.2011… no se realizó en la fecha acordada por la incomparecencia de la víctima y el pedimento del abogado I.L., representante judicial del agraviado de autos, por cuanto ya el ciudadano J.A.L., denunciante de autos, había sido notificado por el alguacil C.S. el 30.11.2011, cuando se trasladó a la Calle Arauca, N° 204 de la Urbanización Llano Alto, del Municipio Biruaca del Estado Apure y le entregó la boleta a un ciudadano llamado M.H.. Como se observa, en la decisión recurrida y así consta de la boleta referida, el ciudadano M.H., no tiene identificación alguna, tal como lo demanda el artículo 4 de la Ley de Identificación, por lo tanto darle legitimidad dicho acto, seria (sic) violar el contenido de las Leyes Venezolanas, pues así como se colocó el nombre de M.H. pudo haberse señalado cualquier nombre y patronímico de cualquier ciudadano, cierto o incierto.

La Ley Procesal Venezolano (sic) en casos como el de autos, donde no se localiza a una de las partes en una relación procesal, estipula que el tribunal puede fijar boleta de notificación en las puertas del tribunal y copia de la misma se agregará al expediente o asunto respectivo, lo cual constituye la practica (sic) ordinaria en el foro venezolano (artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal)

…(Omissis)…

No consta de autos que la víctima J.A.L. se haya negado a recibir alguna notificación y tampoco es propio para alegar su citación, las actuaciones procesales donde él se hizo parte en oportunidades anteriores para impugnar y proponer actos recursivos en obsequio de su defensa. También fue impropio desde nuestra óptica que el tribunal haya abortado la realización de la audiencia oral por los argumento que dice atribuirles al abogado I.L., pues si éste estuvo en la audiencia, ya estaba notificado como representante de la víctima y el acto a que se contrae el artículo 323 ibidem debió de realizarse con o sin su presencia, pues no realizarlo u obviarlo por tales motivos, es violentar el orden público procesal y la decisión debió dictarse el 14.12.2011, por lo menos en su dispositiva y no el 21 del mismo mes y año, como se hizo según el auto que se demanda, todo lo cual violenta el artículo 49 Constitucional en concordancia con los artículos 191 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y hace inexequible la providencia recurrida.

Finalmente opongo a la recurrida el contenido de su propio fallo que ahora recurro, toda vez que en su encabezamiento dice textualmente: “ vista la audiencia especial, de fecha 14.11.2011, pautada bajo los parámetros del artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual se verificó la presencia de las partes”(sic), cuando sencillamente la misma no fue realizada por los motivos allí especificados, todo lo cual injuria el debido proceso y el derecho a la defensa, con la singularidad de violar flagrantemente el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

El auto confutado (sic) del 21.12.2011, cuando entra en la fase de la motivación, refiere que los hechos fueron denunciados el 23.09.2009, por parte del ciudadano J.A.L., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Sin embargo, como se evidencia de autos, muy a pesar de que fue interpuesta la referida denuncia, desde la referida fecha hasta el 13.05.2011, (oportunidad procesal en que fue solicitada por primera vez el sobreseimiento de la causa, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado), no hay ninguna diligencia de investigación por parte del Ministerio Fiscal o de algún órgano de delegación funcional, que fuere menesterosa (sic) para comprobar si fueron ciertos o no los hechos denunciados. Obsérvese qué la decisión recurrida casi toda se va en una exégesis que hace el Tribunal de primer grado recurrido sobre los delitos de Agavillamiento; Estafa; Alteración Violenta de Precios; Usura Genérica; R.I. y Defraudación Tributaria, hechos punibles que debieron o no ser calificados por el Ministerio Fiscal y no por el denunciante (sic), quien no es parte en el proceso y que tampoco consta que se haya querellado o presentado acusación propia.

…(Omissis)…

El Código Orgánico Procesal Penal establece como acto obligatorio, luego de presentada una denuncia, el de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores autoras (sic) y demás participes (sic), y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. El artículo 300 ejusdem, indica que interpuesta la denuncia por un delito de acción pública el representante fiscal, ordenará que se practiquen todas las diligencias necesarias para establecer lo que señala el artículo 283 ibidem. Y el artículo 303 del mismo texto, enseña que tales diligencias se harán en lo posible en una sola acta.

PETITUM

Es así que, por imperio de la Ley y con base a los razonamientos antes esgrimidos, en la condición de autos, impetro, se declare la inexequibilidad de la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito del 21.12.2011, tomada en el asunto N° C-14.783.2011 (sic), o en todo caso sea revocada por impropia, ilegal y violatoria de principios Constitucionales...

.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

  1. CONTESTACIÓN DEL ABOGADO A.M., DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS J.E.M.P. y C.A.R..

    Alega el Defensor Privado en su contestación al Recurso de Apelación:

    …(Omissis)…

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN CONTENIDA EN EL PUNTO I, RELATIVA A LA VIOLACIÓN DE (sic) ORDEN PROCESAL, DONDE FUNDAMENTALMENTE ALEGA QUE “… LA RECURRIDA ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR LO PERTINENTE EN ESTA AUDIENCIA DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2011 …” Y AL PUNTO II DE LA INVESTIGACIÓN.

    Alego que a estas alturas de la vigencia y aplicación del COPP, en inconcebible (sic) que no hayamos entendido que de un procedimiento penal inquisitivo contenido en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pasamos a un procedimiento penal acusatorio, donde la técnica procesal de actuación es total y radicalmente distinta.

    En efecto, alego que en el sistema penal acusatorio, toda apelación es fundada, así la apelación de autos se debe fundamentar en cualesquiera de los 7 ordinales de los artículos 447 y 448 del COPP y la apelación de la sentencia definitiva en cualesquiera de las causales de los 4 ordinales del artículo 452 ejusdem.

    Si la apelación no está fundada se debe declarar sin lugar: El artículo 448 ejusdem (Apelación de Autos), establece “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”, y el artículo 452 ejusdem en su encabezamiento (Apelación definitiva), dice "El Recurso sólo podrá fundarse en ...".

    Del texto de la apelación que en este acto se contesta el apelante invoca indiscriminadamente los siguientes artículos 119, 120.8. 432, 433, 450 del COPP, sin fundamentar técnicamente en cada caso el motivo de apelación, además de que ninguno de estos artículos señala motivos de apelación, ni de auto, ni de definitiva (sic).

    Por no existir apelación fundada en los Puntos 1 Violación del Orden Procesal y Punto II de la Investigación, pido se declare sin lugar apelación interpuesta y así pido se declare (sic).

    …(Omissis)…

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN CONTENIDA EN EL PUNTO I, RELATIVA A LA VIOLACIÓN DE ORDEN PROCESAL, DONDE FUNDAMENTALMENTE EL APELANTE ALEGA QUE “… LA RECURRIDA ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR LO PERTINENTE EN ESTA AUDIENCIA DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2011”.

    Para contestar este Punto I de la apelación es necesario alegar y recordar la conducta procesal asumida por J.A. LEÓN en este Juzgado Primero de Control, desde su ingreso el día 14 de octubre 2011 a la decisión del 21 de diciembre 2011, así:

    1.-Por decisión del 28 de septiembre de 2011 la Corte de Apelaciones, ordenó retrotraer la causa al estado de que un nuevo juez conozca la solicitud de sobreseimiento en cuestión, por los motivos en ella expuestos, remitiendo la causa al Juzgado de origen (II de Control)

    2.- Ingresada la causa al Juzgado Primero de Control el 14 de Octubre 2011, se fijó la celebración de la audiencia especial para el día 4 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m.

    En escrito del 1 de noviembre 2011 (3 días antes), J.A.L., pidió diferimiento por padecer Taquicardia Supra Ventricular (30-10-2011).

    3.- Por la solicitud de diferimiento del 1-11-2011 comparecieron los sujetos procesales, menos J.A.L., fijándose de nuevo la celebración de la audiencia especial para el día jueves 10 de noviembre 2011 a las 9:15 a.m.

    J.A.L., por escrito del 9-11 -11, informa al Juzgado que se le hace humana y físicamente imposible comparecer personalmente a ese despacho, por salud y exámenes médicos en Caracas y al final pide el diferimiento de la audiencia especial "... a celebrarse el día de mañana jueves 10 de noviembre del año 2011, en esta, causa No. 1C- 14.783-11

    .

  2. - El 10 de noviembre 2011, a las 9:00 a.m., estaban todos los sujetos procesales viales, menos J.A. LEÓN y se difirió la celebración de la audiencia especial para el día 14 de diciembre de 2011, a las 9:15 a.m.

  3. - El día 14 de diciembre de 2011 a las 9:15 a.m comparecieron los sujetos, no así J.A.L., y el apoderado I.E.L., entró al acto manifestando que se retiraba del mismo, por no haber sido notificado J.A. LEÓN.

    En este acto el Juzgado acuerda decidir la solicitud de sobreseimiento por auto separado, sin audiencia.

  4. - Con fundamento a ello, este Juzgado, decidió y decretó el día 21 de diciembre 2011, conforme al artículo 318 ordinal 1. COPP

    De estas pruebas que constan en autos se desprende plenamente, lo siguiente:

    *Que J.A.L., desde su primer escrito de solicitud de Diferimiento del 01 de noviembre de 2011, tres (3) días antes de la audiencia del 04 de noviembre de 2011, estuvo notificado para la audiencia, luego compareció el 9-11-11, estando notificado para la audiencia del 10-11-11; luego a la audiencia del día 14 de diciembre 2011 a las 9:15 am.,no compareció a pesar de haber sido notificado en su casa de la Urbanización “Llano Alto”, cuando el Alguacil y el Juzgado dejaron constancia de ello, así:

    Que consta en actas, la resulta de la Boleta de Notificación a nombre del ciudadano J.A.L., librada en fecha 10-11-2011, para el acto que tendria lugar el día 14-12-2011, a las 09:14 am, evidenciándose al reverso de esta, que el alguacil P.C.S., se traslado a la dirección del cuidada antes citado, a saber: C.A., casa N° 204. Urbanización Llano Alto. Municipio Biruaca, Estado Apure, en fecha 30-11-11, y dejo dicha resulta con el ciudadano de nombre M.H., quien señalo ser su sobrino, (nota del alguacil".

    …(Omissis)…

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN EN EL PUNTO II RELATIVO A LA INVESTIGACION PARA QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR, ALEGANDO FUNDAMENTALMENTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO HIZO NINGUNA ACTUACION DESDE EL 13 DE MAYO 2011 AL 21 DICIEMBRE 2011 FECHA DE LA DECISIÒN.

    En este Punto II de la investigación el apelante se queja de que: "... de las actas de investigación fiscal, se evidencia una pobreza de actuación atribuible al órgano investigador… "... sino se han hecho las diligencias pertinentes para encuadrar los hechos investigados en los referidos tipos penales

    y termina diciendo:

    No se trata de otro aspecto procesal en este punto específico sino de que el órgano fiscal que solicita el sobreseimiento desde el 23.09.2009, fecha de la denuncia hasta el 13.05.2011, fecha del primer sobreseimiento, no hubo la pesquisa necesaria y útil. …(Omissis)… ¿Puede la Corte de Apelaciones de este Circuito abalar esa conducta omisiva del representante fiscal?".

    * De los hechos denunciados por el apelante se determinan las siguientes secuencias:

    1.- No existe apelación fundada en este Punto II, en ninguna de las causales del artículo 452 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 del COPP, aplicable al caso de autos, por tratarse de un "Auto con fuerza definitiva", como lo es un Decreto de Sobreseimiento, fundado en el artículo 318 ordinal 1 ejusdem…

    … Estas críticas las rechaza esta defensa para lo cual me remito al contenido del escrito de solicitud de sobreseimiento fiscal del 13-5-2011, donde prueba a prueba el Ministerio Público, establece todos los actos de falsedad en que incurrióJOSE ANTONIO LEÓN para denunciar a J. MONTES y C.R., siendo vulgar el pretender denunciar que contrató con J. MONTES entre el 11 de octubre 2007 al 17 de octubre 2007, cuando por prueba de SAIME (sic), J.M., estaba en Madrid desde el 5 de octubre al 18 de octubre 2007…

    …la investigación se inició el día 30 de septiembre de 2009 y el acto conclusivo del Ministerio Público se dictó el dìa 13 de mayo 2011, tiempo en el cual se practicaron actuaciones y se revocaron pruebas, incluso J.A.L., intervino tres (3) veces, así: En su denuncia el día 23de septiembre de 2009 ante la Fiscalía Superior; en el C.I.C.P.C. el dìa 14 de enero 2010 y en la Fiscalía Cuarta el día 4 de mayo 2011, donde el denunciante y los denunciados tuvieron sus abogados y pidieron prácticas de actuaciones…

    (folios 1566 al 1570 del expediente).

  5. CONTESTACIÓN DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Alega el Fiscal Segundo del Ministerio Público en su contestación al Recurso de Apelación lo siguiente:

    …(Omissis)…

    Como se evidencia el Ministerio Público durante el curso de la Investigación, como titular de la acción penal, no se estableció (sic) elemento de convicción alguno, que permitiera determinar la comisión de algún delito, por parte de los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R., ello en virtud de que el hecho que motivo (sic) la apertura de la Investigación resultó inexistente, es decir, no se demostró la comisión de los delitos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO LEÓN. Por lo tanto, no se trata como indica el recurrente, de que la Vindicta pública (sic) no haya especificado los hechos según los cuales fundamento (sic) el sobreseimiento de la causa, ni menos aún haya dejado de practicar todas las diligencias necesarias para determinar la comisión del hecho punible denunciado. Por el contrario, una vez culminada la ardua labor investigativa, se obtiene como acto conclusivo, la solicitud de sobreseimiento, por haber operado el supuesto establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue sometida al estudio del Órgano Jurisdiccional y declarada con lugar, en virtud de haber sido planteada por el Ministerio Público mediante escrito debidamente fundamentado, explanando las razones de hecho y de derecho en los cuales estribó tal petición.

    La decisión que decreto el sobreseimiento del presente caso, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control Decretó el Sobreseimiento de la causa, en virtud de haberse materializado el supuesto jurídico establecido en el Artículo 318, ordinal 1° de nuestra Norma Adjetiva Penal, en el sentido de que los hechos por los cuales se apertura la Investigación no se realizaron, conclusión a la cual arribó esta Vindicta Pública, una vez analizado el resultado de todas y cada una de las diligencias de Investigación que fueron solicitadas en el presente caso.

    En este sentido, mal pudiera inferir el recurrente, que la decisión motivada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, violó algún Derecho constitucional, toda vez que la decisión del Tribunal Supra mencionado reúne los requisitos exigidos por el Artículo 324 del Código Procesal Penal, motivando su decisión de manera clara y precisa, previo análisis de todas y cada uno de los elementos de convicción que fueron el resultado de la Investigación dirigida por el Ministerio Público, que produjeron de manera inexorable el Sobreseimiento de la Investigación, iniciada en contra de los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R....

    (folios 1571 al 1581 del expediente).

    IV

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    Del folio 1523 al 1534 del expediente, riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

    …(Omissis)…

    El presente asunto tiene su génesis en la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LEON… en fecha 23-09-2009, por ante la sede de la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, por los siguientes hechos: “…El día 11 de octubre del año 2007, me apersone a la Mercantil TOTYOKELLY CA... con la finalidad de solicitar información para la adquisición de un vehiculo,marca Toyota, modelo machito. En dicha empresa me atendió el ciudadano: J.M.P., propietario de dicha empresa, quien una vez después de manifestarle mi interés por adquirir el vehículo antes descrito y se veían 3 de estos desde la sala de espera, en el depósito de dicha empresa, este ciudadano me manifestó que ese tipo de vehículos eran muy difíciles para adquirirlos pero que hablara con el jefe de ventas el señor C.R., que luego de esperar casi una hora fue que me atendió y fue cuando le solicito la disponibilidad de un vehículo machito de los que se encontraban en el depósito de dicha empresa, y este me respondió que ya esos vehículos estaban vendidos y listos para entregar y que si yo estaba interesado en adquirir un vehículo de esos debía dirigirme a la empresa APURE CARS CA, que se encuentra a 200 metros de esta empresa que también pertenece al Grupo Montes. Una vez finalizada dicha conversación este me manifestó que ya había hablado para el concesionario de carros usados APURE CARS CA, y que hiciera la negociación por allá, fue cuando me dirigí hasta esta y me atendió una vendedora la cual me manifestó que se habían comunicado de manera telefónica con el señor J.M., la cual me planteó el precio del vehículo de la siguientes manera NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES DE LA ANTIGUA DENOMINACION (91.440.000) en ese momento le transmití que no tenía el dinero completo, para cancelar la totalidad del monto, que habría problema que el señor J.M., dio instrucciones para negociar como usted pueda y asignarme a mi un vehículo machito, el 12 de octubre del 2007 me dirigí nuevamente al concesionario APURE CARS CA, donde el ciudadano C.R., me planteó la negociación del vehiculo de la siguiente manera TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000) en un cheque personal a nombre del ciudadano: J.M. y que tenía que traer tres millones ochocientos bolívares de la antigua denominación (3.800.000),es de resaltar ciudadano fiscal que en virtud de los consecutivos pagos que venía ejerciendo durante dos años tal y como se demuestra en las letras de cambio se evidencia al solicitarle el cálculo de la deuda pendiente con dicho concesionario me manifestó que aun debía la cantidad de cuarenta y un mil bolívares fuertes(41.000), lo que demuestra que en ningún momento me fue amortizado el capital de la deuda o del giro balón que me obligó a cancelar, es decir, en esta condiciones no es posible pagar esta deuda…”

    Que con fundamento en tales hechos el ciudadano JOSE ANTONIO LEON… encuadra los mismos en los delitos de Agavillamiento, Estafa, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, U.G. y R.I., previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal Venezolano vigente, 116 del Código Orgánico tributario y los artículos 126, 127, y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, respectivamente.

    Que luego de iniciada la Investigación, la cual correspondió en principio a la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Público, representada por la titular del despacho ABG. L.Y.C.M.; solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, en fecha 13-05-2011, el Sobreseimiento en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber determinado la vindicta pública (sic) que el hecho objeto del proceso no se realizo (sic). Fundamentando su planteamiento en lo siguiente:

    …Así las cosas es claro que para el momento d realizar la negociación el ciudadano J.A.L., presto su consentimiento para contratar, es decir en el presente caso existió voluntad contractual, lo que seria contrario al dolo o voluntad de delinquir, de ahí la inexistencia del delito, tal afirmación nace del hecho que el denunciante J.A.L., estaba en perfecto conocimiento de los términos bajo los cuales adquirió el vehiculo en comento, lo que se desprende del Contrato de compra Venta celebrado entre CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A Y JOSE ANTONIO LEON, y así se hizo entrega del vehiculo, desde la fecha del 17 de Octubre de 2007, para su uso, goce y disfrute y disposición sin restricción alguna, siendo evidente, que luego de haber transcurrido dos años, desde la celebración de dicha negociación, que el mencionado denunciante alega haber sido victima de la comisión de varios delitos por parte de los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES Y C.A.R.…Resulta oportuno referir que en todo momento, el ciudadano J.A.L., sostiene haber mantenido contacto directo con el ciudadano J.E.M., para las fechas del 11 y 12 de Octubre del año 2007, de allí que esta Vindicta Publica solicitare al SAIME, información relacionada con el movimiento M. del ciudadano J. MONTES durante el mes de Octubre de 2007 concluyéndose, que tal afirmación resulta falsa, y por cuanto el mencionado investigado se encontraba fuera del País durante las referidas fecha y así se evidencia del contenido de los folios 384 al 392 contentivo de los recaudos que acompañan la Comunicación N° 08552011 de fecha 24-02-2011 emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y extranjería, mediante la cual se remiten hojas de datos certificados, correspondientes a los Movimientos del ciudadano J.M.P., titular de la cedula de identidad N° 3.348.487. de igual manera, resulta evidente de las actas de investigación, que una vez que fuere afirmado por el ciudadano J.A.L., que el pago que fuere realizado por concepto de inicial, para la adquisición del vehiculo antes descrito, fue de un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, el mismo fue cancelado pro este mediante el cheque de gerencia N° 93605823 de la entidad financiara Banco mercantil, a nombre del ciudadano J.M.P., y si el mismo fue debitado de la cuenta personal N° 015-0070-25-1070125164. por tal razón, el Ministerio Público, procede a solicitar información, a la entidad Bancaria Mercantuil respecto a la emisión del referido cheque; recibiendo en fecha 05 de Enero de 2010 comunicación N° 66263 emanada de la Entidad Bancaria Mercantil, en la cuala cusa recibo de la solicitud fiscal, realizada mediante oficio N° 04-F09-0140-10 y en la misma, la coordinadora de control de Servicios Operativos Mercantil Banco, L.D.F., señala que la revisión efectuada a los movimientos del mes de Octubre 2010 de la cuenta corriente 1070-12516-4, NO EXISTE LA EMISION DEL CHEQUE DE GERENCIA, mencionado en el oficio emanado de la Fiscalia Novena; de allí queda claro que la afirmación hecha por el denunciante JOSE ANTONIO LEON, para el momento de formular su denuncia y en cada una de sus declaraciones, carece de veracidad…

    …Por cuanto es evidente que mal podría, el Ministerio Fiscal, sostener una acusación Fiscal por la comisión de alguno de estos ilícitos denunciados, toda vez que, tal y como se observa en la Comunicación S/n de fecha 25-05-10, emanada de la consultorio Jurídica de TOYOTA DE VENEZUELA C.A, remitiendo listado de precios de los vehículos Land cruiser, correspondiente de los meses de Agosto a Diciembre del año 2007, se hacen mención al Precio sugerido para los meses de Agosto y Septiembre de 2007, en el caso de los vehículos Marca Toyota, Modelo 230 LRJMRK, Techo Duro, Básico, siendo este de 62.027,00 Bolívares Fuertes. De alli que efectivamente se desprenda que no existió sobre precio respecto a la Venta que fuere realizado por el concesionario TOYOKELLY C.A, a la empresa CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, representada por el ciudadano C.R.; menos puede sugerirse una persecución penal por la comisión de tales ilícitos, si quedo demostrado en actas de investigación, que el ciudadano J.A.L., adquirió el referido vehiculo, a través de un contrato, celebrado con un persona jurídica, distinta a los concesionarios TOYOKELLI C.A Y APURE CARS C.A. pues el denunciante celebre con la CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A, un contrato de compra venta de vehiculo, cuya forma de pago fue aceptada por las partes contratantes, la empresa CONSTRUCTORAS LLANOS DE APURE C.A, vendió el vehiculo por el monto de 91.440Bs.F el cual fue aceptado por el COMPRADOR, J.A.L., con las modalidades de pagos convenidas y aceptadas por ambas partes. El denunciante acepto con toda conciencia, libertad y con libre consentimiento, el pago y el precio del vehiculo que nos ocupa. Es decir el denunciado C.R. realizo con el denunciante un acto de naturaleza contractual, no penal, por cuanto siempre el consentimiento, la voluntad y la libertad del ciudadano J.A.L., para celebrar el mencionado negocio, y sin esa aceptación, jamás se hubiese celebrado el contrato de compra venta, pues es un contrato de esta naturaleza, se define la transferencia de la propiedad de la cosa vendida al comprador y el pago del precio al vendedor…

    … El precio fijado y el establecimiento de forma de pago, no constituyo, en el presente caso, delito alguno, no fue impuesto por si o por otro, sino por las partes contratantes…

    …por otra parte hace mención el denunciante, que el ciudadano C.R. incurrió en USURA GENERICA, claro esta y se desprende de las actas de investigación, que no existió operación alguna por parte de los denunciante, cuya finalidad fuere obtener para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implicara ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realizare…

    …con fundamento a lo anteriormente expuesto…solicito se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO, LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION NO SE REALIZARON…

    .

    Que con fundamento en tal solicitud el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07-06-2011, decreto Con lugar la solicitud de Sobreseimiento, requerida por el Ministerio Público. De lo cual la victima (sic) ejerció recurso de apelación, siendo declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-09-2011, ordenándose que un J. distinto conozca de la solicitud de sobreseimiento en cuestión, la cual correspondió a este Tribunal por distribución.

    Que los delitos en los cuales encuadra el ciudadano J.A.L., las actuaciones replegada (sic) por los ciudadanos J.E.M.P.Y.C.A.R., son los siguientes: Agavillamiento, Estafa, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, U.G. y R.I., previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal Venezolano vigente, 116 del Código Orgánico Tributario y los artículos 126, 127, y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Que el Ministerio Público, presenta acto conclusivo de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo (sic) 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto (El hecho objeto del proceso no se realizo (sic) y al respecto este juridicente (sic) señala lo siguiente:

    Articulo (sic) 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El sobreseimiento de la causa procede cuando:

    1° El hecho objeto del proceso no se realizo (sic) o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

    Que ha sostenido la Jurisprudencia y la doctrina que en este supuesto, o de la inteligencia misma de la norma, se infiere claramente que ésta regula dos supuesto (sic) perfectamente identificables: a) cuando el hecho objeto no se realizo (sic) y b) cuando el hecho, no pueda atribuírsele al imputado; siendo fundamentada la petición fiscal, en el primer supuesto (cuando el hecho objeto del proceso no se realizo) (sic) y allí hablamos de una causa objetiva, por cuanto hace alusión al hecho objeto del proceso. Bajo este prisma conceptual, la doctrina Argentina representada por N. al referirse a ella, señala que esta causal hace referencia la inexistencia física del hecho objeto de la investigación. Lo que significa en un lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetro,(sic) o no fue realizado por ninguna persona física e imputable, y a titulo (sic) de ejemplo se cita: “una persona imputada por el delito de homicidio de un determinado ciudadano, que posteriormente resulto estar vivo”

    Así mismo podemos afirmar que el hecho objeto del proceso no se realizo,(sic) equivale simplemente a aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objetivo de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elementos facticos (sic) que determinan la comisión de un hecho punible.

    Ante tales consideraciones, se evidencia que la victima (sic) ciudadano A.J.L., denuncia a los ciudadanos J. MONTES Y C.R., en principio por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 Código Penal Venezolano vigente, y al respecto conviene este jurisdicente en señalar, que en cuanto a dicho tipo penal, que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como Agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto esta exige una unión mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Que para que exista A. tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles.

    Al respecto ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina que, para la comprobación el delito de Agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes, y por ultimo establecer la forma de participación del indiciosos o los sumariados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fecharías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada.

    En cuanto al delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, se hace las siguientes consideraciones: El mismo consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para si o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto al existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su victima en error y obtener con ello un beneficio indebido para si o para un tercero en detrimento patrimonial de otro.

    En cuanto al delito de Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, el mismo según el Diccionario de la Real Academia Española, lo define como una acción y efecto de defraudar, teniendo estas varias acepciones y una de ellas es eludir o burlar el pago de impuestos o contribuciones. La misma consiste en privar a otro, mediante engaño o abuso de confianza, de lo que es suyo o lo que en derecho le corresponde. La defraudación en el campo tributario se asemeja a la estafa en el Derecho Penal ordinario en el caso Nacional. Aquí predomina el engaño y el provecho de lo indebido para sí o para un tercero, se busca inducir en error al sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    Comete defraudación el que mediante simulación, ocultamiento, maniobra o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho sujeto activo a la percepción del tributo.

    Que igualmente la victima (sic) encuadra la actuación desplegada por los denunciados en los delitos de Alteración Fraudulenta de Precios, U.G., y R.I., previstos en los artículos 126, 127, y 137 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario, y tales normas legales se encuentran en el capitulo IV,(sic) referido a la Garantía Comercial Adicional.

    Que de la denuncia hecha por la victima (sic) ciudadano A.J.L., refiere en concreto los siguientes hechos: “… El día 11 de octubre del año 2007, me apersone a la Mercantil TOTYOKELLY (sic) CA, ubicada en la Av. I.S.F.B., al lado de Cesar Montes Sucesores y de la Brigada del Ejército y frente a la Urb. L.A., con la finalidad de solicitar información para la adquisición de un vehiculo, marca Toyota, modelo machito. En dicha empresa me atendió el ciudadano: J.M.P., propietario de dicha empresa, quien una vez después de manifestarle mi interés por adquirir el vehículo antes descrito y se veían 3 de estos desde la sala de espera, en el depósito de dicha empresa, este ciudadano me manifestó que ese tipo de vehículos eran muy difíciles para adquirirlos pero que hablara con el jefe de ventas el señor C.R., que luego de esperar casi una hora fue que me atendió y fue cuando le solicito la disponibilidad de un vehículo machito de los que se encontraban en el depósito de dicha empresa, y este me respondió que ya esos vehículos estaban vendidos y listos para entregar y que si yo estaba interesado en adquirir un vehículo de esos debía dirigirme a la empresa APURE CARS CA, que se encuentra a 200 metros de esta empresa que también pertenece al Grupo Montes…”

    Que posteriormente tuvo contacto con el ciudadano C.R., en fecha 12-10- 2007, en el Concesionario APURECARS C.A, para la adquisición de un vehiculo (sic) tipo Machito, Marca Toyota; y el cual efectivamente fue adquirido por la presunta victima (sic), tal como se evidencia del Documento de Venta con Pacto de Reserva de Dominio autenticado en fecha 17-10-2007, por ante la Notaria Publica de San Fernando… Tal documento fue suscrito entre el ciudadano C.R. apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A, y el ciudadano LEON JOSE ANTONIO…

    …Que del contenido de dicho contrato de venta, se evidencia las condiciones de pago, como fueron: Precio total Noventa y un Millones cuatrocientos cuarenta Mil Bolívares Exactos (BS. 91.440.000,00) de la moneda vigente para la fecha, de los cuales cancelo la cantidad de Treinta y cinco Millones de Bolívares (35.000.000,00) y el saldo deudor restante a saber Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos cuarenta Mil Bolívares (56.440.000,00) de la siguiente manera: Un giro de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00) en fecha 15-11-2007. Un giro de diez Millones de Bolívares exactos (10.000.000,00) para ser cancelados en fecha 15-12-2007. Cinco (05) giros de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) (Motos reflejados en la antigua denominación de la moneda) para ser cancelados en las siguientes fechas: 15-01-2008, 15-02-2008, 15-03-2008, 15-04-2008, 15-05-2008, y un giro de treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares exactos (37.440.000,00) para ser cancelados el 15-06-2008. Que de dicho contrato se evidencia al final del mismo, lo siguiente: “…Y yo, LEON JOSE ANTONIO, antes identificado declaro: que acepto en toda y cada una de sus partes la presente venta, que conozco perfectamente el bien el objeto de la misma, que he entrado en posesión en virtud de la entrega que me ha hecho el vendedor…”

    Así las cosas, se tiene que el motivo por el cual el ciudadano J.A.L., denuncia a los ciudadanos J. MONTES Y C.R., es por unos hechos acaecidos en principio en fecha 11-10-2007, y del Contrato antes citado, autenticado en fecha 17-10-2007, y es luego de Un (01) año, siete (07) M. y Tres (03) días, que interpone la denuncia, por ante la Fiscalia (sic) Superior por los delitos previamente identificados, y en contra de los ciudadanos ya referidos.

    Que se palpa de las actas, y de la investigación iniciada por el Ministerio Público, que el ciudadano J.E.M.P., entre las fechas 05-10-2007, al 18-10-2007 se traslado desde la ciudad de Caracas, Venezuela, a la ciudad de Madrid. España, tal como consta de los movimiento migratorios remitidos al Ministerio Público mediante oficio 08552011, de fecha 24-02-2011, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, suscrito por el Ing. W.R., Director Nacional de dicho Departamento, tal como consta al folio 386 al 391 del presente, es decir que dicho ciudadano no mantuvo ningún tipo de comunicación o negociación con la victima en las fechas referidas por esta en su denuncia.

    Que el referido vehiculo… fue vendido en fecha 07-09-2007, por le empresa TOYOKELLY, C.A, a la empresa CONSTRUCTORA LLANOS DEL APURE C.A, tal como se evidencia de la factura N° A-12946, por el monto de Sesenta y Dos Millones de Bolívares 62.000.000,00) vigente para la fecha ya citada. Precio este acorde y sugerido por la consultorio (sic) Jurídica de Toyota de Venezuela C.A, tal como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento.

    Por lo que en definitiva se evidencia que el ciudadano J.E.M.P., no se encontraba en el País, en las fechas indicadas por la victima (sic) del presente asunto, y menos aun suscribió contrato de venta con este.

    Que quien aparece como presidente del fondo de comercio denominado CONSTRUCTORA LLANOS DEL APURE C.A, es la ciudadana F.E.R.F., quien a su vez le da un Poder General al ciudadano C.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.015.939, en fecha 05-01-2006, por ante la Notaria Publica de San Fernando. Estado Apure… y es este ultimo (sic) quien en su carácter de apoderado de le (sic) empresa antes citada, da en Venta con Pacto Retracto al ciudadano J.A.L., el vehiculo (sic) en referencia, estando conforme este con el precio estipulado y la forma de pago.

    Que le fue suministrado el precio de la veta (sic) a la presunta victima (sic) JOSE ANTONIO LEON, por parte de la empresa antes citada, y este lo acepto (sic), de allí que, se constata el consentimiento de adquirirlo, al precio señalado y en las formas en que seria (sic) cancelado el mismo, y bastaba para quien aquí suscribe, la no aceptación por parte del presunto afectado para no concretar la venta, es decir que el ciudadano señalado como victima (sic) JOSE ANTONIO LEON, no estuvo obligado por ningún medio a ejecutar la venta con el la empresa CONSTRUCTORA LLANOS DEL APURE C.A, de allí que, tal razonamiento engloba la no configuración de los delitos de Agavillamiento y Estafa, previsto y sancionado en el articulo 286 y 462 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que el primero de ellos exige la existencia de una asociación con el objeto de competer (sic) delitos, identificar con claridad sus integrantes, y por ultimo (sic) establecer la forma de participación del indiciosos (sic) o los sumariados (sic) en la susodicha confabulación criminal. Y para el segundo delito mencionado (Estafa) el mismo consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para si o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, lo que a todas luces a criterio de quien aquí decide, se evidencia que tal actuación no encuentra en los tipos penales ya citados, en virtud que en principio el ciudadano J.M., no se encontraba en el País para la fecha, que el precio por el cual fue vendido el vehiculo a la empresa Constructora Llanos de Apure, era el legalmente estipulado, y como se constata de las actuaciones las presunta (sic) victima (sic) de manera voluntaria convino en el precio del vehiculo (sic) y en los pagos a realizar por el mismo, estipulado por la empresa en referencia.

    Por ultimo,(sic) vale tal razonamiento en cuanto a la denuncia por los delitos de Defraudación Tributaria, Alteración Fraudulenta de Precios, U.G. y R.I., previstos y sancionados en los artículos 116 del Código Orgánico Tributario y los artículos 126, 127, y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, aunado al hecho como se ha dicho que la victima (sic) ciudadano J.A.L., estuvo de acuerdo con el precio del vehiculo (sic) y las formas en que efectuaría el pago.

    En consecuencia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente en el presente asunto es acoger la solicitud fiscal, en el sentido de Decretar: Con Lugar, la solicitud de Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal…”

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Alega el Apelante que: “… la audiencia pautada para el 14.12.2011, como lo sostiene la recurrida en providencia del 21.12.2011… no se realizó en la fecha acordada por la incomparecencia de la víctima y el pedimento del abogado I.L., representante judicial del agraviado de autos, por cuanto ya el ciudadano J.A.L., denunciante de autos, había sido notificado por el alguacil C.S. el 30.11.2011, cuando se trasladó a la Calle Arauca, N° 204 de la Urbanización Llano Alto, del Municipio Biruaca del Estado Apure y le entregó la boleta a un ciudadano llamado M.H.. Como se observa, en la decisión recurrida y así consta de la boleta referida, el ciudadano M.H., no tiene identificación alguna, tal como lo demanda el artículo 4 de la Ley de Identificación, por lo tanto darle legitimidad dicho acto, seria (sic) violar el contenido de las Leyes Venezolanas, pues así como se colocó el nombre de M.H. pudo haberse señalado cualquier nombre y patronímico de cualquier ciudadano, cierto o incierto...”(folios 1549 y 1550 del expediente).

    Expresa también sobre el mismo punto: “… La Ley Procesal Venezolano (sic) en casos como el de autos, donde no se localiza a una de las partes en una relación procesal, estipula que el tribunal puede fijar boleta de notificación en las puertas del tribunal y copia de la misma se agregará al expediente o asunto respectivo, lo cual constituye la practica (sic) ordinaria en el foro venezolano (artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal)...” (folio 1550 del expediente). Y finaliza diciendo: “… No consta de autos que la víctima J.A.L. se haya negado a recibir alguna notificación y tampoco es propio para alegar su citación, las actuaciones procesales donde él se hizo parte en oportunidades anteriores para impugnar y proponer actos recursivos en obsequio de su defensa. También fue impropio desde nuestra óptica que el tribunal haya abortado la realización de la audiencia oral por los argumento que dice atribuirles al abogado I.L., pues si éste estuvo en la audiencia, ya estaba notificado como representante de la víctima y el acto a que se contrae el artículo 323 ibidem debió de realizarse con o sin su presencia, pues no realizarlo u obviarlo por tales motivos, es violentar el orden público procesal y la decisión debió dictarse el 14.12.2011, por lo menos en su dispositiva y no el 21 del mismo mes y año, como se hizo según el auto que se demanda, todo lo cual violenta el artículo 49 Constitucional en concordancia con los artículos 191 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y hace inexequible la providencia recurrida..” (folios 1550 y 1551 del expediente).

    Sobre el argumento del Apelante, se lee en la recurrida: “… en el presente asunto ha sido convocada… en tres (03) oportunidades la Audiencia Especial a saber el 04-11-2011, 10-11-2011 y el 14-12-2011, de los cuales, la victima (sic) solicito (sic) el diferimiento de las dos primera (sic), y en cuanto a la tercera oportunidad señalo (sic) el apoderado judicial de esta, que no se encontraba notificada, más sin embargo a criterio de este Tribunal… ha estado al tanto de la fijación del presente acto…al punto de constar resulta de la Boleta de Notificación en la que se le informa que la Audiencia tendrá lugar el 14-12-2011, la cual fue dejada en su residencia y recibida por su sobrino M.H.… Que al momento del ingreso de dicho asunto penal ante este Juzgado, se le notifico (sic) de la celebración de la Audiencia Especial… a lo cual no promoviò pruebas, ni presento (sic) de forma escrita su oposición a dicho acto fiscal. Señalamiento que se hace toda vez que el objeto de la audiencia es debatir los fundamentos de la petición fiscal, acto al cual le son aplicadas las reglas practicas (sic) para la realización de una audiencia oral y publica (sic)… Que efectivamente el 323 del adjetivo penal (sic), deja a criterio del Juez o Jueza decidir si es o no necesaria la celebración de la audiencia oral, y en caso de prescindir de la misma, deberá dejar constancia de manera motivada cuales (sic) fueron las razones. De allí que ante, la convocatoria efectiva del mencionado acto en tres (03) oportunidades… de la cual en principio ha estado al tanto la victima (sic) J.A.L., y su Apoderado Judicial I.E.L.; que ante la no promoción de pruebas, u oposición al acto conclusivo de sobreseimiento por parte de la victima (sic), en su oportunidad, y en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal… quien aquí decide… considera razones suficientes para prescindir de la continuación de la fijación de la Audiencia Oral y pasa a emitir pronunciamiento por auto separado…” (folio 1526 del expediente).

    Solicitado como fue por parte del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, el A quo de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo lo ordenado a través de decisión de la Corte de Apelaciones de fecha catorce de octubre de 2011, lo cual es de resaltar, se originó al decidirse el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la víctima; procedió a la fijación de la fecha para realizar la audiencia prevista en el mencionado artículo, planteado así el asunto el Tribunal Primero de Control acuerda notificar a las partes para realizar la audiencia prevista ut supra, fijándose esta para el cuatro de noviembre del 2011,no realizándose la audiencia, por cuanto la víctima solicitó el diferimiento por motivo de salud, el Tribunal acuerda que la misma se lleve a efecto el día diez de noviembre del mismo año, siendo nuevamente diferida a petición de la víctima y el Tribunal establece nueva fecha, esta vez, para el catorce de diciembre, y es en esta oportunidad cuando el Juez de la causa, previa verificación de la presencia de las partes asistentes o ausentes, considera que no debe dar nueva fecha y decide no realizar la audiencia, acogiéndose al lapso de Ley, para fundamentar su decisión.

    El pronunciamiento antes referido da lugar a que el recurrente realice varios argumentos para atacar la misma, el primero de ellos, en relación a la notificación de la víctima, por cuanto según él, esta nunca fue notificada, ahora bien se observa del estudio del expediente que el domicilio procesal que posee la víctima, es Calle Arauca, casa Nº 204. Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca, Estado Apure, que consta igualmente boleta de notificación realizada por el alguacil C.S., en fecha treinta de noviembre, donde queda plasmado que la notificación fue entregada en la mencionada dirección y recibida por el ciudadano M.H., quien manifestó ser sobrino de J.A.L., con suficiente tiempo para que la víctima conociese su contenido; el segundo, que su representado no fue debidamente notificado, porque ello se hizo fue en la persona del C.M.H. y alega violación del artículo cuarto de la Ley de Identificación, lo cual no es procedente por cuanto el alguacil al momento de la entrega de la notificación identifico a la persona a través de su Cédula de Identidad; y tercero, alega igualmente el recurrente que el alguacil así como menciono al C.M.H., pudo haber señalado a cualquier persona, lo que debe ser desestimado por cuanto la boleta de notificación fue entregada en el domicilio procesal de la víctima.

    Debe obligatoriamente esta alzada resaltar que, los alguaciles de los Tribunales del País dan Fe Pública respecto a las actuaciones que cumplen en el marco jurídico establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de citaciones y notificaciones, y salvo que se denuncie y se pruebe la mala fe, el dicho de los mismos se debe tener por cierto y no constando en las actas procesales, que la defensa de la víctima haya realizado, señalamiento alguno en contra de la conducta del Ciudadano alguacil C.S., al momento de realizar la notificación de la víctima, se debe dar por cierto lo expuesto en la respectiva boleta, en el sentido de que el día treinta de noviembre del año 2011, en el domicilio procesal de ella, entregó la notificación al mencionado M.H. y que este se identifico como sobrino del C.J.A.L., teniéndose como notificado. Así se declara.

    Igualmente expresa el recurrente, que debió ser notificada la victima a través del artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal:

    A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

    Esta alzada considera que, no es procedente la notificación de la victima a través de esta vía, por cuanto la misma, tiene su domicilio procesal definido en el expediente, folio 445 de la segunda pieza del mismo, es decir, que debe declarase que no era procedente su notificación por la vía de fijar la boleta en las puertas del Tribunal. Así se declara.

    Expone igualmente el apelante que opone a la sentencia que impugna su propio contenido “… toda vez que en su encabezamiento dice textualmente: “vista la audiencia especial , de fecha 14.11.2011, pautada bajo las parámetros del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se verificó la presencia de las partes”, cuando sencillamente la misma no fue realizada por los motivos allí especificados…” (folio 1551 del expediente).

    Corresponde a la persona que dirige la Secretaría del Tribunal, dar cuenta al Juez o Jueza de quiénes son las personas que están presente en la audiencia y a ello se limitó la actuación del funcionario, dejando constancia que comparecieron los ciudadanos J.E.M.P., y C.A.R., el profesional del derecho A.R.M.L., con el carácter de defensor privado de los imputados y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, N.G., y procedió a dejar constancia de la ausencia de la presunta víctima ciudadano J.A.L., y Apoderado judicial I.L., lo que no violenta derecho alguno de las partes, por cuanto es necesario verificar cuáles de ellas están presentes, a la hora de realizar o diferir los actos procesales.

    Tampoco se viola el debido proceso cuando el Juez decide prescindir de la audiencia para resolver sobre el sobreseimiento, ya que ello lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de plantearse la incidencia, al otorgarle la potestad de no realizarla, condicionado a que exponga sus fundamentos del por qué de esa decisión; el derecho a la defensa estuvo garantizado todo el tiempo por parte del A quo, por cuanto los defensores fueron debidamente notificados, al punto de que uno de ellos se presentó al momento en que debió realizarse la audiencia y el otro defensor manifestó en la audiencia ante esta Corte, que no asistió por haber tenido conocimiento de que la víctima tampoco lo haría, siendo también importante resaltar que Juez de Primera Instancia destacó en el fallo objetado, que ni la víctima ni sus abogados presentaron escrito o promovieron prueba alguna para oponerse al sobreseimiento pedido por el Ministerio Público.

    Otro de los alegatos del Abg. J.L.F.C. fue el siguiente: “…El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena.l… dispone que las decisiones del tribunal seran (sic) emitidas mediante sentencia o autos fundados, salvo los autos de mera sustanciación. De igual guisa, el artículo 177 ejusdem dispone que el Juez o J. dictará las decisiones de mero trámite en el acto y que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral (entiéndase no pública) serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Es importante resaltar que este artículo obliga al Juez a dictar la providencia pertinente que devenga de una audiencia oral no pública, como es el caso de la especie suspendida del 14.12.2011, por la incomparecencia de la víctima y/o por la postura (sic) de su representante judicial, inmediatamente después de concluida esta, lo cual es distinto a las previsiones señaladas en el artículo 175 ibidem referido a los autos o sentencias que devengan de una audiencia pública. En consecuencia, la recurrida estaba en la obligación de decidir lo pertinente en esa audiencia del día 14 de diciembre de 2.011, o en todo caso diferirla por la incomparecencia de la víctima y/o (sic) por los argumentos y posturas que según el auto delatado, manifestó el abogado I.L., representante de esta última...” (folios 1548 y 1549 del expediente).

    El recurrente considera violado los artículos 173 ,175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en primer lugar expone que la decisión debió ser dictada a través de sentencia o auto fundado, lo cual fue cumplido en su totalidad por el A quo, quien en doce páginas expresó los motivos de su decisión. Igualmente manifiesta que el Tribunal debió decidir en la misma audiencia, por tratarse según él de una audiencia no pública o por lo menos al tercer día de realizada la misma, es de resaltar que ciertamente el A quo dictó el auto con fuerza de sentencia definitiva en el presente caso, al cuarto día de despacho, ahora bien, para nada este hecho viola el orden público, en virtud de que el acto cumplió su cometido y no viola Derechos y Garantías Constitucionales o legales, como lo señala el recurrente, porque las garantías del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva ,están incólumes, no siendo procedente nulidad alguna. Así se declara

    Por último alegó el apelante: “… El auto confutado (sic) del 21.12.2011, cuando entra en la fase de la motivación, refiere que los hechos fueron denunciados el 23.09.2009, por parte del ciudadano J.A.L., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Sin embargo, como se evidencia de autos, muy a pesar de que fue interpuesta la referida denuncia, desde la referida fecha hasta el 13.05.2011, (oportunidad procesal en que fue solicitada por primera vez el sobreseimiento de la causa, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado), no hay ninguna diligencia de investigación por parte del Ministerio Fiscal o de algún órgano de delegación funcional, que fuere menesterosa (sic) para comprobar si fueron ciertos o no los hechos denunciados. Obsérvese qué la decisión recurrida casi toda se va en una exégesis que hace el Tribunal de primer grado recurrido sobre los delitos de Agavillamiento; Estafa; Alteración Violenta de Precios; Usura Genérica; R.I. y Defraudación Tributaria, hechos punibles que debieron o no ser calificados por el Ministerio Fiscal y no por el denunciante (sic), quien no es parte en el proceso y que tampoco consta que se haya querellado o presentado acusación propia...” (folios 1549 y 1550 del expediente).

    El recurrente expresa, que el Ministerio Público no realizó todas las diligencias necesarias antes de solicitar el sobreseimiento en el presente caso, es de resaltar que tanto el escrito de solicitud del sobreseimiento, como la decisión del tribunal reproducen en extenso, todas y cada una de las diligencias practicadas y por el contrario, una vez realizado el estudio del expediente se observó, que no existe constancia de que la defensa haya solicitado diligencias que no le fueron realizadas y para el caso de que alguna de las practicadas no llenaran las expectativas de la víctima y de los abogados, que actuaron como defensores del mismo, tampoco existe constancia de que hayan realizado alguna solicitud a los tribunales de control, que como su nombre lo indica tendrían la obligación de pronunciarse sobre la necesidad de ellas y acordarlas y en caso negativo, la defensa podía haber recurrido ante la instancia superior, es por ello, aunado a lo expresado por la defensa en la audiencia realizada por ante esta Corte de Apelaciones, el día 29 de noviembre del presente año, en el sentido de no manifestar la existencia de diligencia pendiente, no realizada o no proveída, es obligatorio concluir que el Ministerio Público practicó todas las diligencias, para llegar a la verdad de los hechos y que al considerar que los mismos no podían ser subsumidos en norma alguna, procedió a solicitar el sobreseimiento, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo preceptuado en el numeral primero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la sentencia apelada se estableció: “…se tiene que el motivo por el cual el ciudadano J.A.L., denuncia a los ciudadanos J. MONTES Y C.R., es por unos hechos acaecidos en principio en fecha 11-10-2007, y del Contrato antes citado, autenticado en fecha 17-10-2007, y es luego de Un (01) año, siete (07) M. y Tres (03) días, que interpone la … se palpa de las actas, y de la investigación iniciada por el Ministerio Público, que el ciudadano J.E.M.P., entre las fechas 05-10-2007, al 18-10-2007 se traslado desde la ciudad de Caracas, Venezuela, a la ciudad de Madrid. España, tal como consta de los movimiento migratorios remitidos al Ministerio Público mediante oficio 08552011, de fecha 24-02-2011, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia… es decir que dicho ciudadano no mantuvo ningún tipo de comunicación o negociación con la victima en las fechas referidas por esta en su denuncia. Que el referido vehiculo… fue vendido en fecha 07-09-2007, por le empresa TOYOKELLY, C.A, a la empresa CONSTRUCTORA LLANOS DEL APURE C.A, tal como se evidencia de la factura N° A-12946, por el monto de Sesenta y Dos Millones de Bolívares 62.000.000,00 vigente para la fecha ya citada. Precio este acorde y sugerido por la consultorio (sic) Jurídica de Toyota de Venezuela C.A, tal como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento. Por lo que en definitiva se evidencia que el ciudadano J.E.M.P., no se encontraba en el País, en las fechas indicadas por la victima (sic) del presente asunto, y menos aun suscribió contrato de venta con este. Que quien aparece como presidente del fondo de comercio denominado CONSTRUCTORA LLANOS DEL APURE C.A, es la ciudadana F.E.R.F., quien a su vez le da un Poder General al ciudadano C.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.015.939, en fecha 05-01-2006, por ante la Notaria Publica de San Fernando. Estado Apure… y es este ultimo (sic) quien en su carácter de apoderado de le (sic) empresa antes citada, da en Venta con Pacto Retracto al ciudadano J.A.L., el vehiculo (sic) en referencia, estando conforme este con el precio estipulado y la forma de pago…”(folios 1532 y 1533 del expediente).

    Para decretar el sobreseimiento en controversia el Juez de Control analizó las razones que tuvo el Ministerio Público para solicitarlo, que constan en escrito inserto de los folios 416 al 424 del expediente, de la siguiente forma: “… J.A.L., sostiene haber mantenido contacto directo con el ciudadano J.E.M., para las fechas del 11 y 12 de Octubre del año 2007, de allí que esta Vindicta Pública, solicitara al SAIME, información relacionada con el movimiento migratorio del ciudadano J. MONTES durante el mes de Octubre de 2007, concluyéndose, que tal afirmación resulta falsa, por cuanto el mencionado investigado, se encontraba fuera del País durante las referidas fecha (sic)… De igual manera resulta evidente… que una vez que fuere afirmado por el ciudadano J.A.L., que el pago que fuere realizado por concepto de inicial, para la adquisición del vehículo… el mismo fue cancelado…mediante el Cheque de Gerencia Nº 93605823, de la Entidad Financiera Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.M.P. y si el mismo fue debitado de la cuenta personal Nº 015-0070-25-1070125164… la Coordinadora de Control de Servicios Operativos… señala… NO EXISTE LA EMISION DEL CHEQUE DE GERENCIA… el ciudadano J.A.L., alega… que adquirió el vehículo, mediante la Empresa Apure Cars C.A, sin embargo consigna como prueba material de la negociación, el Documento de Compra Venta, celebrado entre CONSTRUCTORA LOS LLANOS DE APURE C.A y su persona, para consignar también, letras de cambio emitidas a favor del ciudadano J.M., en las que sólo se aprecia la firma del denunciante JOSE ANTONIO LEON y no la del ciudadano J.M. y finalmente consigna copia fotostática de la Factura de Compra del mencionado vehículo en la que se evidencia que para la fecha del 07-09-2007, la Empresa Toyokelly, realiza la venta del vehículo a la CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A, por la cantidad de 62.000 Bsf (sic)… se observa: En primer lugar: En fecha 04-05-2011, se toma entrevista al mencionado ciudadano, en la cual, contrario a lo que venía sosteniendo, alega no haber realizado el pago del precio a la Empresa APURE CARS, TOYOKELLY C.A sino al ciudadano J.M.P., de allí que resulte propio, ubicarnos en el escrito de denuncia de dicho ciudadano en donde sostiene haber realizado la compra de dicho vehículo a través de APURE CARS C.A y más aún, al trasladarnos al contenido de la entrevista de fecha 14-01-2010, rendida por ante el CICPC, en donde sostiene que la negociación para la adquisición del vehículo fue celebrada, entre CONSTRUCTORA LOS LLANOS C.A Empresa en la que tal y como se evidencia de las Actas Constitutivas de la Compañía, no se menciona al ciudadano J.M., ni al ciudadano C.R. , como accionista. En segundo lugar: El ciudadano JOSE ANTONIO LEÓN, afirma haber cancelado las letras de cambio, que anexa a su denuncia, refiriendo que el monto de las mismas fue cancelado al ciudadano J.M., así las cosa (sic), al realizar una lectura de la declaración rendida por el ciudadano J.M., en fecha 12-04-2011 por ante el CICPC San Fernando de Apure, se observa que el mismo reconoce haberle hecho prestamos (sic) de dinero al ciudadano J.A.L., quien a su vez le firmó letras de cambio por tal motivo, pero nunca por la negociación de vehículo alguno, alegando que nunca ha celebrado este tipo de negociaciones con el denunciante, por lo que desconoce cualquier documento (letra de cambio) en el cual no aparezca estampada su firma, por cuanto, resulta imposible sostener que existiera una relación contractual, más aun, una obligación del ciudadano J.A.L., hacia el ciudadano J.M., pues al observar detalladamente las letras de cambio en las cuales fundamenta su denuncia, se evidencia que las mismas carecen de la firma del Ciudadano JOEL MONTES. En tercer lugar: Es evidente el denunciante sostiene haber sido víctima (sic) de los delitos de ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, USURA GENERICA Y RECARGOS ILEGALES, así como también denuncia la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA. Ahora bien, respecto a estos particulares sostiene que no existió correspondencia entre el monto por el cual fue facturado el vehículo, en este caso a la EMPRESA CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A, en fecha 07-09-2007 y el monto por el cual el mismo, le fuere vendido, en fecha 17-10-2007, por cuanto fue por un monto mucho mayor, a saber: 91.440,00Bsf 8sic). Por cuanto, es evidente que mal podría, el Ministerio Fiscal, sostener una acusación Fiscal por la comisión de alguno de estos ilícitos denunciados, toda vez que, tal y como se observa en la Comunicación s/n de fecha 25-05-10, emanada de la Consultoría Jurídica de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., remitiendo listado de precios de los vehículos Land Cruiser, correspondiente de los meses de Agosto a Diciembre del año 2007, se hacen mención al Precio Sugerido para los Meses de Agosto y Septiembre de 2007, en el caso de los Vehículos Marca Toyota, Modelo 230 LRJMRK, Techo Duro, Básico, siendo este de 62.027,00 Bolívares Fuertes. De allí que efectivamente se desprenda que no existió sobre precio (sic) respecto a la Venta que fuere realizada por el Concesionario TOYOKELLY C.A, a la Empresa CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, representada por el ciudadano C.R.; menos puede sugerirse una persecución penal por la comisión de tales ilícitos, si (sic) quedó demostrado en actas de investigación, que el ciudadano J.A.L., adquirió el referido Vehículo, a través de un contrato, celebrado con una persona jurídica, distinta, a los concesionarios TOYOKELLI C.A ó APURE CARS C.A. Pues el denunciante celebró con la CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A, Un contracto de venta de vehículo, cuya forma de pago fue aceptada por las partes contratantes, de la Empresa CONTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A, vendió el vehículo por el monto de 91.440 Bsf (sic), el cual fue aceptado por el COMPRADOR, J.A.L., con las modalidades de pagos convenidas y aceptadas por ambas partes. El denunciante aceptó con toda conciencia, libertad y con libre consentimiento, el pago y el precio del vehículo que nos ocupa. Es decir el denunciado C.R., realizó con el denunciante un acto de naturaleza contractual, no penal, por cuanto siempre tuvo el consentimiento, la voluntad y la libertad del ciudadano J.A.L., para celebrar el mencionado negocio, y sin esa aceptación, jamás se hubiese celebrado el contrato de compra venta, pues en un contrato de esta naturaleza, se define la transferencia de la propiedad de la cosa vendida al comprador y el pago del precio del vendedor.

    El precio fijado y el establecimiento de la forma de pago, no constituyó, en el presente caso, delito alguno, no fue impuesto por si (sic), o por otro, sino por las partes contratantes, aceptados por su propia voluntad consciente y consentida. Ahora bien, el acto por el cual se fija el precio de la cosa y se establecen las modalidades de pago, entre vendedor y comprador, no se puede llevar al mundo criminal, mal podría usarse la denuncia penal, como forma de proceder, para así obtener resultados penales, para ello, esta (sic) el mundo Mercantil y Civil, jamás penal, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la Vindicta Pública (sic) pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado y así lo considera quien suscribe.

    Por otra parte hace mención el denunciante, que el ciudadano C.R., incurrió en USUSRA (sic) GENERICA, claro esta (sic) y se desprende de las actas de investigación, que no existió operación alguna por parte de los denunciados, cuya finalidad fuere obtener para así o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implicara ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realizare...”.

    No hay dudas entonces en cuanto a que en la recurrida, el A quo justificó el Sobreseimiento, apreciando todos y cada unos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, por lo que se desvirtúa la denuncia del Apelante en lo concerniente a la presunta omisión por parte del Fiscal de haber practicado diligencias de las que hubiera podido llegar al convencimiento de que en el asunto sí había delito, ya que hubo una extensa motivación en la decisión impugnada, para acoger el pedimento fiscal.

    Por las razones antes expuestas de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, declara Sin Lugar la apelación formulada por el recurrente, en consecuencia queda confirmada la decisión apelada. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, declarar por unanimidad:

PRIMERO

SIN LUGAR Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho J.L.F., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.L. ejercido contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juez 1° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure, el 21 de Diciembre de 2011 que acuerda el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R., por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Estafa, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, U.G. y R.I..

SEGUNDO Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dictada el 21 de Diciembre de 2011, publicado su texto íntegro el 07-07-2011, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

P., R., diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2013

E.E. C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUAN CARLOS GOITIA GOMÉZ VICTOR GARCÍA FLORES

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

JÉSSICA GONZÁLEZ

SECRETARIA.

EEC/JCGG/VGF/JG/Adriana

Causa N° 1As-2182-12

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