Decisión nº 1A-s-9091-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº 1A-s 9091-12

Ponente: DR. J.L.I.V.

Acusado: M.H.R.E..

Defensa Privada: ABG. L.A.R..

Victima: (IDENTIDAD OMITIDA).

Fiscal: FISCAL DÉCIMO SEGUNDO (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y CONCURSO REAL DE DELITOS.

Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.R.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado R.E.M.H.; titular de la cédula de identidad N° V-16.380527, contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil once (2012), y publicado el texto integro en fecha tres (03) de Abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual se condeno al acusado M.H.R.E., a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha veintidós (04) de junio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9152-12 designándose ponente al DR. R.D.M.H., Juez temporal de esta Corte de Apelaciones.

En data veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), el DR. J.L.I.V., asume las funciones de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, en virtud del cese del disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.

El día dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de las siguientes partes L.A.R.A. Defensor Privado de los acusados en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.P., adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su Representante Legal R.H.M.D.C., igualmente se encuentra presente el acusado M.H.R.E. previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N° 1A-s 9091-12, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

 M.H.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.380.527, de nacionalidad venezolano, Natural de Mérida, estado Mérida, nacido el día veinte (20) de junio del año mil novecientos setenta y seis (1976), estado civil: divorciado, de profesión u oficio: constructor, grado de instrucción: cuarto año, hijo de: M.M.H.G. (v) y J.E.M. (f), residenciado en: J.M.Á., Lomas de S.B., casa S/N, color fucsia, frente a la bodega del señor Zapata, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0416-718.70.65 y 0412-388.84.79.

DEFENSA PRIVADA:

 ABG. RIVAS ACUÑA L.A., venezolano, Abogado de libre ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado Nº 15.244, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.144.042, con Domicilio Procesal en: Torre “A” Veroes, Edificio Lander, Piso (02) Oficina 202, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-561.21.23 y 0414-207.69.44.

FISCAL:

 FISCAL DÉCIMO SEGUNDO (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA:

 (IDENTIDAD OMITIDA)

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En data veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), las profesionales del Derecho D.A.V.U., HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y D.M.P.D.J., actuando en su carácter de Fiscal Duodécima y Fiscales Auxiliares Duodécimas, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, presentaron escrito de Acusación Formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6, 31 numeral 4 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literales “a”, “b”, “c”, y “g” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 108 numeral 4 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado M.H.R.E., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, se celebró en data veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima (12º) del Ministerio Público, DRA. HELIANNA GALVIZ, la defensa pública ABG. H.P.A., así como el acusado M.H.R.E., igualmente, la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su representante Legal, la ciudadana R.H.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.448.385, acto seguido en la referida audiencia se señaló entre otras cosas lo siguiente:

…ACUERDA:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.H.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.980.527, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer (sic) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos (sic) y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento ejusdem, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evaluación en juicio oral y privado. Asimismo se declara sin lugar las pruebas testimoniales ofrecidas por el imputado y la defensa pública, de los ciudadanos M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.587.693, L.U., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.940.095, LUISANGELA VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.411.556, M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.424.443 y MAILETH MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.189.219, por cuanto no indicaron la pertinencia y necesidad a los fines de su evacuación en juicio oral y privado, como lo establece la norma adjetiva penal.

TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de autos de NO ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO…

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento presentada por el defensor público previsto en el artículo 330 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal observa que si bien es cierto se encuentra probada la comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento ejusdem, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que habrá de conocer de la presente causa…

(Folios 73 al 103 pieza I de la causa)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), se dictó la decisión en la causa seguida al acusado M.H.R.E., consecutivamente, el día tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), la sentenciadora procedió a publicar el fallo condenatorio, mediante el cual entre otras cosas explanó:

SE EMITEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS TEXTUALES:

PRIMERO

SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano M.H.R.E., titular de la cedula de identidad N° V.- 16.380.527, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida – estado Mérida, nació el día 20-06-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: construcción (sic), grado de instrucción: tercer año, hijo de: M.M.H.G., (v) y J.E.M. (f), residenciado en: J.M.Á., Calle el Carmen, casa S/N, color Fucsia, frente a la bodega del señor Zapata, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0416-718.70.65 y 0412.388.84.79, en la comisión del delito de: “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte y el articulo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor y se condeno a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

SEGUNDO

SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado M.H.R.E., titular de la cedula de identidad N° V.- 16.380.527, plenamente identificado en autos; establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre Derechos Políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Pena. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se impone por cuanto en sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue criterio vinculante para todos los jueces de la república.

TERCERO

SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el art 250 y 251, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem todos del Código Procesal Penal, el día 26-10-11, al ciudadano M.H.R.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.380.527…

CUARTO

SE EXONERO al ciudadano M.H.R.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.380.527, plenamente identificado, del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENO LA REMISION por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), el profesional del Derecho L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.144.042, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.244, en su carácter de Defensor Privado del acusado R.E.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.380.527; (ampliamente identificado en autos), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en los siguientes términos:

…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio la violación de los artículo 1, 11, 12, 13, 14, 19, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y 217, 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente. Fundamento dicho recurso en que la ciudadana Jueza, al folio 189 de la mencionada sentencia, pese a declarar que es un testigo único… su declaración generó en esta juzgadora la certeza necesaria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo de la jueza, quien debía ser muy exigente en este tipo de testimonio…

Esta errónea valoración no solo viola los artículos señalados anteriormente, sino que se contrapone al dicho de la denunciante, que se ha demostrado que miente el dicho del acusado, que manifiesta su inocencia. Por lo cual solicito que se ordene que otro Juez de Juicio de esta misma Circunscripción y sede, conozca del nuevo Juicio…

SEGUNDO MOTIVO:

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar la violación de los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana Jueza, al folio 191, dice: “Por otra parte se ha de tener en cuenta una regla de oro, que la persona menor de edad, siempre dice la verdad, hasta que se compruebe lo contrario…”

Esto es absurdo, por cuanto hay una contradicción en los términos. Examinemos a la luz de la lógica, de conformidad al tercer excluido o por argumento a contrario, si los menores siempre dicen la verdad, ¿es que a caso todos los adultos mienten?, lo que demuestra que ni la regla es d oro ni que los menores siempre dicen la verdad. Porque la denunciante, la única testigo presencial del hecho (IDENTIDAD OMITIDA), dijo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ante la Fiscalía del Ministerio Público, hace dos meses; le dijo al ciudadano Médico Forense, que fue solo una vez, le dijo a la ciudadana Psiquiatra Forense, que sólo fue una vez, le dijo al Psicólogo Clínico Forense, que solo fue una vez y le dijo a todas sus amigas y a su madre, que sólo fue una vez, y en el mes de septiembre de 2008, y así ahora viene diciendo que fue tres veces, esta menor ¿diría la verdad o mentía? Por lo que solicito que el Tribunal de Apelaciones, ordene que otro Tribunal de Juicio, Imparcial, oiga el nuevo Juicio que Juzgue a R.E.M.H..

TERCER MOTIVO:

Con fundamento EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar la violación de los artículos 1, 13, 22, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar el Tribunal, la testimonial del agente G.C.P., quien suscribió la Inspección Técnica Nº 573, de fecha 01-03-10, tal y como se dice en el folio 187, el Tribunal olvida lo expuesto en el folio 8, que es lo siguiente: “…¿Usted observó por la rendija, donde observó al imputado? Si. ¿Qué observo? Al imputado escondiéndose. ¿Qué observo? Al imputado escondiéndose. ¿El acusado se encontraba allí? Si, estaba escondido. ¿Usted vio al acusado allí? No recuerdo, tendría que ver las actas como tal. Véalas, las tiene en la mano. Pero aquí no señala nada del caso, sólo como es el lugar. ¿Pero el acusado estaba allí? No recuerdo. ¿Por qué dice entonces que lo vio? Porque confundí el caso, no recuerdo. ¿Usted observó por la rendija y lo vio corriendo? Tendría que ver el expediente completo. Es todo.”

Entonces, no se explica como la ciudadana Jueza, valora esta prueba. Por lo que solicito se declare de nulidad absoluta, y que otro Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y se ventile el nuevo Juicio que se ordene oír.

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO:

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar la violación de los artículos 8, 13, 19, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia. Por cuanto se incurre en el absurdo Jurídico de dar por probado, lo que se tiene que probar; ya que la culpabilidad no se prueba con la simple denuncia, sino cuando se establece ella por Sentencia firme…

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Vengo a denunciar la violación de los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el folio 148 la ciudadana sostiene

…y visto que no se realizó el traslado del acusado M.H.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.380.527, no asistió voluntariamente al acto, lo cual conlleva a considerar la contumacia” Todo esto demuestra una animadversión hacia el procesado, de parte de la ciudadana Presidenta de esta causa de Juicio Oral y Público a puerta Cerrada.

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar la violación de los artículos 1, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la Jueza Imparcial y justa con el procesado…

No se explica como la Jueza usurpando abiertamente funciones, tal cual lo establece el artículo 138 de la Constitución Nacional…

SEPTIMO MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar la violación de los artículos 1, 13, y 22, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea apreciación y valoración del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-155-0324-10 de fecha 23-12-2010, efectuado por el Dr. Jemmy Gregorio Irazabal, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, cursante a los folios 162, 163 y 164 del expediente.

Igualmente la declaración del reconocimiento Psiquiátrico del Lic. Psicólogo Clínico Forense C.A.O.M., cursante a los folios 166, 167 y 168…

PETITORIO

Conforme a los artículos 453, 453, y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; 217, 259, y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente; y 108, y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por todos los motivos expuestos, solicito que sea dictada Sentencia Definitiva, declarada Con Lugar y consecuencialmente, anulada la Sentencia Recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Tribunal de Juicio, que asegure la imparcialidad y juzgamiento de mi defendido. ..” (Negrilla Añadida).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Una vez analizado el caso suficientemente, esto es, habiendo sido oídas las partes, y consideradas en general las razones jurídico-dogmaticas pertinentes, este primer paso concluye en un franco reconocimiento de que caben distintas formas de resolver jurídicamente la cuestión planteada, ya sea porque se discute qué preceptos aplicables ahí o sobre la interpretación de alguno (s) de ellos. Para poder entrar a este tipo de razonamiento, los juicios de valor instrumentales, hace falta una determinación previa, concreta, precisa, no basta pues, con indicar como fin alguna etiqueta general que a su vez admita pluralidad de interpretaciones. Consiste precisamente en la averiguación de cuales sean los medios fácticamente viables, dentro del derecho positivo vigente. (Enrique P.H.M.C.d.C. sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Pág. 128 y 129).

Este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.A.R.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.E.M.H., (ampliamente identificado), el cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado antes mencionado, observa:

Inicialmente observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, tiene como PRIMER MOTIVO de impugnación las siguientes denuncias:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio la violación de los artículo 1, 11, 12, 13, 14, 19, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y 217, 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente. Fundamento dicho recurso en que la ciudadana Jueza, al folio 189 de la mencionada sentencia, pese a declarar que es un testigo único… su declaración generó en esta juzgadora la certeza necesaria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo de la jueza, quien debía ser muy exigente en este tipo de testimonio…

Esta errónea valoración no solo viola los artículos señalados anteriormente, sino que se contrapone al dicho de la denunciante, que se ha demostrado que miente el dicho del acusado, que manifiesta su inocencia. Por lo cual solicito que se ordene que otro Juez de Juicio de esta misma Circunscripción y sede, conozca del nuevo Juicio…

Previamente, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, reitera que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, CONDENÓ al acusado M.H.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.380.527, por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte y el artículo 217, Todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Sobre el asunto, es de suma importancia para este Tribunal Superior Colegiado, señalar lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, referente al Abuso Sexual a Niños y Niñas, el cual enmarca en su artículo 259 lo siguiente:

…Artículo 259. Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

En énfasis, al caso que nos ocupa, el recurrente en su escrito de apelación alega la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su denuncia en que la sentencia recurrida contiene falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto esta “…contrapone el dicho de la denunciante, que se ha demostrado que miente el dicho del acusado, que manifiesta su inocencia…”

Aunado a la situación, la Jueza A Quo para decidir procedió a verificar las circunstancias de hecho que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los motivos presentados en la ACUSACIÓN FORMAL realizada por el Ministerio Público por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte y el artículo 217 Todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, recalca esta Corte de Apelaciones, lo establecido en la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) lo cual expresa lo siguiente:

…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia

(pág. 132)

Por su parte, es menester destacar que la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en la sentencia N° 467, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., se pronunció al respecto de la motivación de la sentencia en los términos siguientes:

…La motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Asimismo, la Sala Penal ha señalado:

…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia…

(Sentencia N° 460 de fecha 19/07/2007, ponencia del Magistrado Héctor Daniel Coronado Flores)

Los motivos previstos en el ordinal 2°, alegados por el recurrente en el caso a estudiar, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por contradicción: “… el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Al mismo tiempo, es ilógico que exista de manera conjunta falta de motivación, o ilogicidad en la motivación, no es posible ya que son excluyentes que se den al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad y si hay contradicción no puede haber falta de motivación ni ilogicidad, igualmente, si hay ilogicidad no puede haber falta de motivación ni contradicción.

Por otra parte, en cuanto a la violación de los artículos 01, 11, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recurrente, una vez efectuada la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A Quo, esta Instancia Superior, constata que el desarrollo del Juicio oral a Puerta Cerrada, se realizó en ocho (08) audiencias, los días 14/02/2012, 23/02/2012, 28/02/2012, 05/03/2012, 08/03/2012, 13/03/2012, 19/03/2012 y 27/03/2012, de las cuales, en una oportunidad, el día 06/03/2012, se refijó el acto pautado el día 05/03/2012, para el día 08/03/2012, en virtud de que el Tribunal no dio despacho, en consecuencia, en juicio oral y privado se realizó en siete (07) audiencias, individualizando la Juzgadora Aquo cada una de las pruebas evacuadas durante el controvertido a los fines de determinar lo que aportó cada una de ellas al proceso, observando esta Tribunal de Alzada, que la Jueza de Juicio realizó un Juicio previo y debido proceso, ante un Tribunal imparcial, salvaguardando todos los Derechos y garantías del debido proceso, así como también la Juzgadora respetó la titularidad correspondiente al Ministerio Público correspondiente a la acción penal.

En este mismo orden de ideas, se percata este Tribunal Superior Colegiado, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 garantizó en el contradictorio que hoy ocupa nuestra atención, la debida defensa e igualdad entre las partes, con el fin de establecer la verdad de los hechos debatidos y la justa aplicación del Derecho.

Ahora, según lo señalado por el recurrente referente a la violación del artículo 14, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala este Tribunal de Alzada que una vez realizado el análisis del Juicio, se evidencia que el mismo se efectuó de manera Oral y privada, incorporando todos los medios de pruebas en la audiencia, una vez aperturado la recepción de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo responsable de llevar el control de la constitucionalidad la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº03 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, apreciando de esta manera, cada una de las pruebas admitidas en el contradictorio según la Sana Critica, las reglas de la Lógica, los Conocimientos científicos y máximas de experiencia.

Esta Alzada estima, que la Jueza de Juicio realizó la respectiva apreciación y valoración en todo su contenido de todos los medios de pruebas debatidos en el contradictorio, bajo el sistema de la libre convicción,

De lo prefijado, esta Corte de Apelaciones deduce, que la Jueza de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y privado y a.b.e.s. de la sana crítica, la libre convicción razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimó la existencia de las bases de hecho y de derecho para sustentar la responsabilidad y culpabilidad del acusado M.H.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.380.527, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Niña Agravado en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte y el artículo 217 Todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), además se hace notorio que la juzgadora realizó la respectiva motivación del fallo, apreciando las pruebas y estableciendo los hechos de manera jurisdiccional; de este modo, este Tribunal A Quem corrobora la existencia de los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundó la recurrida estando subordinados a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por falta de motivación, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el recurrente en su escrito, también alega la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

…vengo a denunciar la violación de los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana Jueza, al folio 191, dice: “Por otra parte se ha de tener en cuenta una regla de oro, que la persona menor de edad, siempre dice la verdad, hasta que se compruebe lo contrario…”

Esto es absurdo, por cuanto hay una contradicción en los términos. Examinemos a la luz de la lógica, de conformidad al tercer excluido o por argumento a contrario, si los menores siempre dicen la verdad, ¿es que a caso todos los adultos mienten?, lo que demuestra que ni la regla es d oro ni que los menores siempre dicen la verdad. Porque la denunciante, la única testigo presencial del hecho KARGELISMAR R.R., dijo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ante la Fiscalía del Ministerio Público, hace dos meses; le dijo al ciudadano Médico Forense, que fue solo una vez, le dijo a la ciudadana Psiquiatra Forense, que sólo fue una vez, le dijo al Psicólogo Clínico Forense, que solo fue una vez y le dijo a todas sus amigas y a su madre, que sólo fue una vez, y en el mes de septiembre de 2008, y así ahora viene diciendo que fue tres veces, esta menor ¿diría la verdad o mentía?...

De acuerdo con lo anterior, observa este Tribunal Superior Colegiado la deposición de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien de seguidas expuso:

“…Bueno yo estaba en mi casa y el llego, el siempre estaba en mi casa, el llego y mando a mi hermano a la bodega, yo tenía una falda, el llego me alzo la falda y abuso de mi, cada vez que iba para la casa, el me celaba y le decía mentiras a mi mama, cosas que yo no hacía, es todo.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ¿En cuántas oportunidades abuso de ti? Tres

¿Nos podrías decir cuando fueron? EL AÑO FUE CUANDO HICE LA PRIMERA COMUNIÓN, EN JULIO.

¿El año? 2008

¿En esas oportunidades alguien de tu familia se percato de eso? No.

¿Nadie sabía lo que estaba pasando? Mis amigas y mis primas.

¿Por qué tú se lo contaste? Sí, mi prima fue porque en diciembre fue a la casa, supuestamente la estaba llamando y el m estaba tocando la pierna.

¿Estabas dormida? Si

¿Le habías comentado algo a tu mama? No, pero no tenía el mismo trato con él.

¿Tu hermano estaba siempre contigo? Si.

¿El se percato de algo? Una vez él se estaba bañando y mi tío estaba viendo por una rendijita y mi hermano le pego.

¿Con que le pego? Con un interior.

¿Y tu tío le conto lo que paso con tu hermano? No, porque me estaba viendo a mí. Es todo.

No obstante, observa este Tribunal de Alzada, que la Juzgadora aprecio y valoro la mencionada declaración de la siguiente forma:

“…Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el Juicio Oral a puerta cerrada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en compañía de su madre ciudadana R.H.M.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.448.385, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de víctima directa y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo. (Cursante al folio 172 de la pieza IV del expedienté).

Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones, que la anterior declaración fue apreciada y valorada por la Juzgadora de juicio de la siguiente manera:

La declaración realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, que la primera vez fue el 12-06-08, estaba en su casa y llego, mando a su hermano a la bodega, la llevo a su cuarto, ese día tenía una falda…

Al relacionarse con las demás testimoniales y las pruebas documentales, lo pueden señalar en forma directa, como participe o autor del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, siendo una prueba directa de culpabilidad de la comisión del delito de “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte y el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (Inserto a los folios 174 y 175 de la pieza IV del expediente).

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la anterior declaración fue apreciada y valorada por la Jueza de juicio, por ser la víctima directa del presente caso, ya que, la misma dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo determinante para dar fe de la deposición acotada por la mencionada adolescente, a su vez, se percata este Tribunal de Alzada que la anterior declaración demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que lo señala de forma directa, estableciendo la relación de causalidad que pudiera existir en lo observado, para demostrar la relación de de culpabilidad existente entre el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, y el acusado M.H.R.E..

Como complemento, recalca esta Corte de Apelaciones que de la revisión exhaustiva y análisis del expediente, respecto a la violación de artículo 1 y 13, este Tribunal de Alzada, observa:

Se establece que el razonamiento probatorio debe ser lógico y coherente basándose a su vez por lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

…Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Negrillas y subrayado añadido).

Ahora bien, destaca esta Corte de Apelaciones, lo establecido en la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) lo cual expresa lo siguiente:

…La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…

(pág. 132) (Subrayado añadido)

En relación a la falta de motivación, recalca la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 302, de fecha 27-07-10, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batista lo siguiente:

“…Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que: ‘…la sentencia ha de ser resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ella) que efectivamente se ha seguido el proceso…’

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado añadido)

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar la sentencia Nº 435 de fecha veintiséis (26) de octubre (10) de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual ha señalado lo siguiente:

(...)

No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación” (…) (Negrillas y subrayado añadida).

Partiendo de los supuestos anteriores, una vez efectuada la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente, y del estudio de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03, esta Instancia Superior, señala que la Jueza Aquo, examinó el razonamiento probatorio establecido en el juicio oral y público, determinando los hechos que consideró probados en el desarrollo del debate, igualmente estableció una relación directa y precisa con el objeto del contradictorio, arrojando las mismas la existencia de la congruencia y veracidad de dicha decisión.

Al mismo tiempo, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los Derechos de las partes en el proceso penal deben ser interpretados metódicamente, respectando siempre el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de buscar un equilibrio en los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales.

De igual manera, a criterio de esta Corte de apelaciones, es menester destacar que la motivación de la sentencia es una expresión de la garantía constitucional de la tutela judicial, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 eiusdem). La motivación para ser lógica, coherente, concordante, suficiente y finalmente, debe ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es por ello que esta Corte de Apelaciones observa que si se realizó la respectiva motivación de la sentencia dictada por el Aquo, ya que valoró y analizó cada una de las pruebas expuestas en el juicio oral y público, siguiendo las reglas de lógica y sana critica, en el caso que hoy ocupa nuestra atención.

Por su parte, es menester de esta Corte de Apelaciones destacar que la Jueza de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende, la juzgadora logró establecer la participación o autoría del acusado, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de presunción de inocencia.

Respecto a lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, reiterar lo sostenido por nuestro m.T.S.d.J., Sala Constitucional, en Sentencia Nº 00-0682, de fecha 26/10/1999, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ el cual establece:

“…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: ‘...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’ Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: ‘... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’. (Negrilla añadida)

De acuerdo a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la argumentación en la cual se apoyó la Enjuiciadora para emitir su fallo si posee, de forma motivada los razonamientos de hecho y de Derecho, entre los que puede resaltarse que mantuvo los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, aunado a la valoración en conjunto e individual de los medios probatorios que fueron incorporados y discutidos a lo largo del debate oral y público, siguiendo lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con la finalidad del proceso que es llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho. Conforme a las circunstancias de hecho establecidas en el contradictorio, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecutivamente, manifiesta el recurrente en su escrito de apelación como tercera denuncia, lo que a continuación se señala:

…Con fundamento EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar la violación de los artículos 1, 13, 22, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar el Tribunal, la testimonial del agente G.C.P., quien suscribió la Inspección Técnica Nº 573, de fecha 01-03-10, tal y como se dice en el folio 187, el Tribunal olvida lo expuesto en el folio 8, que es lo siguiente: “…¿Usted observó por la rendija, donde observó al imputado? Si. ¿Qué observo? Al imputado escondiéndose. ¿Qué observo? Al imputado escondiéndose. ¿El acusado se encontraba allí? Si, estaba escondido. ¿Usted vio al acusado allí? No recuerdo, tendría que ver las actas como tal. Véalas, las tiene en la mano. Pero aquí no señala nada del caso, sólo como es el lugar. ¿Pero el acusado estaba allí? No recuerdo. ¿Por qué dice entonces que lo vio? Porque confundí el caso, no recuerdo. ¿Usted observó por la rendija y lo vio corriendo? Tendría que ver el expediente completo. Es todo.”

Entonces, no se explica como la ciudadana Jueza, valora esta prueba. Por lo que solicito se declare de nulidad absoluta, y que otro Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y se ventile el nuevo Juicio que se ordene oír…

Observa este Tribunal de Alzada que el recurrente alega que la Juzgadora causó infracción a la Ley, específicamente al inobservar los artículos 1, 13, 22, 190, y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la deposición del agente G.C.P., quien suscribió la Inspección Técnica Nº 573, de fecha 01-03-10, cursante al folio (87 de la pieza I), por lo que este Tribunal de alzada procede a realizar el siguiente análisis:

Deposición del técnico G.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.934.261, venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: agente de investigación en el área técnica, quien de seguidas expuso:

“…mi labor fue realizar una inspección técnica a una vivienda unifamiliar, de las denominadas rancho, en el sector J.M.Á., deje constancia del estado de la misma, de sus puertas, paredes, como estaba elaborada y como estaba la misma en su interior, es todo.

…A palabras del Fiscal del Ministerio Público: ¿al momento de trasladarse tuvieron conocimiento porque la inspección? No recuerdo exactamente el caso pero si tuvimos que tener conocimiento del hecho como tal. ¿Recuerda haber observado si la vivienda tenía alguna brecha que pudiera ver de un lado al otro? Era una casa de madera, se veía a través de las uniones. ¿Se observaba hacia…

Tribunal: ¿podría indicar si el inmueble era de tablas o era de otro material? Solo de tablas. ¿Cuántos compartimientos había? Un área amplia que fungía como sala, comedor y cocina, dos habitaciones y un baño, ¿reconoce su firma en la inspección? Si. ¿Qué función cumplió cada funcionario? A.M. fue investigador en el caso, deja plasmado todo en acta y mi función fue describir el sitio, es todo…” (Cursante a los folios 07 al 08 del expediente).

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio, apreció y valoró la anterior declaración, de la siguiente manera:

…Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada del técnico G.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.934.261, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informó del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo fue la inspección técnica Nº 573, de fecha 01-03-10, en su contenido y firma, explico con termino sencillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe…

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la inspección técnica realizada al inmueble, se pudo determinar…

De las evidencias anteriores, recalca este Tribunal Superior, que la Jueza Aquo apreció la anterior testimonial, por ser unos de los testigos presénciales del proceso y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de dicho procedimiento, fue inobjetable y determinante para dar fe de su testimonio, formo parte del procedimiento y describió ampliamente dichas circunstancias.

Con fuerza en la motivación que antecede, deduce este Alzada que la Jueza Aquo valoró pruebas testimoniales y documentales de funcionarios, expertos y testigos presenciales conforme a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; observada en la sentencia recurrida, apreciándose que la Jueza A Quo estableció precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para la atribución del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA, al acusado M.H.R.E., como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, conforme a las circunstancias de hecho establecidas en el contradictorio, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Además, el recurrente en su escrito de apelación alega como cuarta denuncia lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar la violación de los artículos 8, 13, 19, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia. Por cuanto se incurre en el absurdo Jurídico de dar por probado, lo que se tiene que probar; ya que la culpabilidad no se prueba con la simple denuncia, sino cuando se establece ella por Sentencia firme...

Es indispensable para esta Alzada hacer mención del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos establece el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado, al cual se le sigue un proceso penal; es de destacar que tal derecho si bien es de Supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. A su vez, El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como es la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Dicho lo anterior, Esta Instancia Superior destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas consagra:

…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

En el presente caso, existe una sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, perpetrado por el acusado M.H.R.E., argumentando la defensa privada que se violentó el debido proceso, porque en su criterio, la Jueza Aquo incurrió en el absurdo jurídico de “…dar por probado, lo que tiene que probar; ya que la culpabilidad no se prueba con la simple denuncia, sino cuando se establece en ella sentencia firme…” Este argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y en el presente caso, se dicto una sentencia condenatoria, ya que la juzgadora probó según todos los medios debatidos en el controvertido que el acusado de auto es responsable de la comisión del delito atribuido.

De otra manera, resulta evidente para esta Alzada, que la jueza de juicio Nº 03 no causo la violación a los artículos 8,13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, es por ello, que no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho, Y ASI SE DECIDE.

Como quinta denuncia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Vengo a denunciar la violación de los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el folio 148 la ciudadana sostiene”…y visto que no se realizó el traslado del acusado M.H.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.380.527, no asistió voluntariamente al acto, lo cual conlleva a considerar la contumacia” Todo esto demuestra una animadversión hacia el procesado, de parte de la ciudadana Presidenta de esta causa de Juicio Oral y Público a puerta Cerrada.

Se evidencia que el recurrente invoca tanto el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las violaciones de los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera, Considera oportuno esta Alzada destacar lo establecido en el folio 148 de la pieza IV, el cual señala la Juzgadora lo siguiente:

…Ahora bien, oído los planteamientos realizados por las partes, es importante destacar que el presente Juicio Oral a Puerta Cerrada, se apertura nuevamente el día 14-02-12, continuándose los días 23-02-12, 28-02-12, incorporándose todos las pruebas testimoniales y quedando por evacuar las pruebas documentales, sin embargo el día 05-03-12, fecha en la cual estaba fijado la continuación del acto, no se dio despacho, a los fines de verificar la información obtenida el día 02-03-12, fijándose para ese día y manteniéndose la situación de desacato por parte de los privados de libertad y visto que no se realizo el traslado del acusado M.H.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.380.527, no asistió voluntariamente al acto, lo cual conlleva a considerar la contumacia y para que no se obstruyera la culminación del acto y acordó continuar del acto sin la presencia del acusado, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la continuación del Juicio Oral a Puerta Cerrada, se cito la sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y visto que el Juicio Oral a Puerta Cerrada, se encontraba en el quinto día, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y hasta este momento no se había recibido información por escrito de los motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado por parte del Internado Judicial de Los Teques, se apreció la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho es CONTINUAR CON EL JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, APERTURANDO LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 DEL Código Orgánico Procesal Penal…

(Inserto al folio 148 de la pieza IV). (Negrilla añadida).

Se percata esta Corte de apelaciones, luego de la revisión exhaustiva al caso que hoy nos ocupa, que no se realizó el traslado del acusado M.H.R.E. por cuanto Los Internos del Internado Judicial de Los Teques se encontraban en desacato; mas sin embargo, de lo anteriormente transcrito se desprende que la Jueza Aquo actuó ajustada a Derecho en virtud de la aplicación de lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, podía prescindir de la ausencia del acusado, a los fines de continuar con el debate oral a puerta cerrada, toda vez que es una situación que no puede ser atribuible al Tribunal Aquo por cuanto escapa de su competencia el Traslado del acusado de autos, realizando la continuación del debate a puerta cerrada, De igual forma, una vez evidenciada la apreciación y valoración de la Jueza A Quo, se desprende que la misma se basó en los principios de inmediación, concentración y oralidad; De esta manera, evidenció ésta Instancia Superior en la Sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo y la imposición de la pena correspondiente al acusado M.H.R.E..

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por falta de motivación, por parte del Juzgado Primero de Juicio Nº03, en consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal Superior Colegiado, que el defensor privado fundamenta su Sexta Denuncia de la siguiente manera:

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar la violación de los artículos 1, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la Jueza Imparcial y justa con el procesado…

No se explica como la Jueza usurpando abiertamente funciones, tal cual lo establece el artículo 138 de la Constitución Nacional…

Conviene Observar que, la Jueza Aquo una vez analizados todos los medios de pruebas recibidos en el contradictorio, en base al principio de inmediación, la juzgadora apreció el acervo probatorio presentado por la represéntate del Ministerio Público, según la sana crítica y las máximas de experiencias de la Jueza de Juicio Nº03 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, valorando, y concatenando todas cada una de ella de forma individual y en conjunto de todas las declaraciones y compararlas entre sí y concatenarlas con las pruebas documentales, se llego a la plena convicción para lograr demostrar la participación del acusado de autos con el delito imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, para el acusado M.H.R.E., determinando por medio de un criterio racional y jurídico, las normas jurídicas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación de la acusada en la comisión del delito tipo.

Sentado lo que antecede, se observa que la juzgadora aplicó el fundamento en su fallo lo previsto en le artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la culpabilidad de la acusada por medio de la comisión del hecho punible atribuido, realizando el análisis y comparación de las pruebas testimoniales, tales como el testimonio de la víctima, testigos presénciales, de los expertos, de los funcionarios aprehensores; Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza Aquo estimó y valoró las pruebas documentales tales como el Informe Médico Forense, el Reconocimiento Médico Legal e informe Psicológico; concatenando dichas pruebas entre sí, y valorando a través de la sana crítica, para obtener una garantía de idónea deliberación.

Considerando la Juzgadora con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que para determinar la culpabilidad de una persona, en la comisión de los hechos punibles atribuidos, los jueces están obligados a realizar un análisis y la respectiva comparación de las pruebas entre sí; una vez realizado estos, este Tribunal Colegiado, observó que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma motivo todas y cada unas de las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral a puerta cerrada, conforme a las circunstancias de hecho establecidas en el contradictorio, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima que no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia, por lo que se declara Sin Lugar la referida denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el recurrente fundamenta su Séptima Denuncia de la siguiente manera:

SEPTIMO MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a denunciar la violación de los artículos 1, 13, y 22, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea apreciación y valoración del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-155-0324-10 de fecha 23-12-2010, efectuado por el Dr. Jemmy Gregorio Irazabal, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, cursante a los folios 162, 163 y 164 del expediente.

Igualmente la declaración del reconocimiento Psiquiátrico del Lic. Psicólogo Clínico Forense C.A.O.M., cursante a los folios 166, 167 y 168…

Ahora bien, corresponde tratar, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, que el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012) el experto Médico Forense Especialista adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del C.IC.P.C, credencial 20.436, practico un Reconocimiento Médico Legal el cual arrojo el siguiente resultado:

Apellidos y Nombres: (IDENTIDAD OMITIDA)

Cédula de Identidad Nº: V.- (IDENTIDAD OMITIDA)

Edad: 13 años

Sexo: femenino

Estado Civil: soltera

Ocupación: Estudiante

Domicilio: Carrizal, Barrio J.M.Á., casa sin número.

Sitio y fecha del suceso: en la misma dirección hace un año y medio.

Lugar del examen: MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES EL 19/02/2010

Traída por su madre pues refirió hace 8 días que su tío materno, la obligó a tener relaciones sexuales, en contra de su voluntad hace año y medio, (solo en una ocasión).

ZONA EXTRAGENITAL: sin lesiones.

ZONA GENITAL: himen con desgarro completo (hasta su base), antiguo, ya cicatrizado (de más de ocho días de producido).

ZONA ANAL Y PERIANAL: sin lesiones.

CONCLUSION: EXISTEN EVIDENCIAS DE HABER TENIDO RELACIONES SEXUALES ANTIGUAS. (Inserto al Folio 12 de la Pieza I).

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, destaca que la jueza de juicio mediante las deducciones y motivaciones convincentes valoró la declaración del Funcionario J.G.I.t. de la cédula de identidad Nº V.- 5.429.842, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal de la siguiente manera:

…El día 23-02-2010, evalué a una paciente de 13 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que fue llevada a medicina legal por su madre quien le había referido que un tío materno la obligo a tener relaciones sexuales con el, año y medio antes que la llevara a la Medicatura, el examen presentaba zona extra genital sin lesión, en la zona genital tenía himen con desgarro completo hasta su base, antiguo ya cicatrizado de mas de o días de producido, en la zona anal y perianal no había lesiones y se concluyo que había evidencia de haber tenido relaciones sexuales antiguas, es todo.

De esta manera, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de Juicio apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada del Dr. J.G.I.d.e. modo:

“…Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, del Dr. J.G.I.t. de la cédula de identidad Nº V.- 5.429.842, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques…se le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 23-02-10, en su contenido y forma, explico con términos sencillos en que consistió su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico…

De todo lo antes expuesto, le mereció a esta juzgadora credibilidad, quien fue un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el reconocimiento médico legal que realizo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)...

La declaración realizada por el Dr. Jimmy Gregorio Irazabal, al compáralas con la prueba documental como lo fue el reconocimiento médico legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 23-02-10, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, que se encontraba en compañía de su madre se determino que la zona genital el himen presentaba desgarro completo hasta la base y más de (08) días de producido, lo que permitió concluir que había tenido relaciones sexuales antiguas…

Se evidencio que la zona genital el himen presentaba desgarro completo hasta la base, lo que permitió concluir que había tenido relaciones sexuales antiguas, siendo el acusado la persona que tenia libre acceso a su casa, por se hermano de la dueña y su hermana y a quien le adjudico la responsabilidad de supervisar a sus hijos por ser su tío, podría considerarse como indicio de culpabilidad, cuando se relacione con las demás pruebas, en la comisión del delito “ABUSO” SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUADA…” (Cursante a los folios 162 al 164 de la pieza IV).

De lo anterior, se percata este Tribunal de Alzada, que la Jueza Aquo apreció y valoró dicha testimonial, y concateno con la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-155-0324-10, de fecha 23-02-10, ya que, dicho funcionario explicó con términos sencillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplicó conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente. Es por lo que considera esta Instancia Superior que en relación a la presente denuncia no le asiste la razón al apelante, en consecuencia no existe motivo valido para anular la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por tanto, lo ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho en su carácter de defensor privado del acusado M.H.R.E., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 27/03/2012 y publicado el texto integro en fecha 03/04/2012, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENO al acusado M.H.R.E., a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del Derecho L.A.A., en su carácter de defensor privado del acusado M.H.R.E..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 27/03/2012 y publicado el texto integro en fecha 03/04/2012, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENO al acusado M.H.R.E., a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN ACCIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte y el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Privada.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese,

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.L.I.V.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.M.H.

JUEZ INTEGRANTE

Dr. B.O.H..

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 9091-12

JLIV/AMH/BOH/GHA/alejch*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

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