Decisión nº 393-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 23 de octubre de 2012

202º y 153º

PONENTA: O.D. CAUFMAN

Asunto Nº CA-1357-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 393-12

Este Tribunal Superior Colegiado, a fin de decidir la impugnación realizada por los ciudadanos J.T.S.S. y M.N.S., abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos. 23.131 y 91.673, respectivamente, en condición de defensores del ciudadano A.O.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.994.223, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa:

El 31 de octubre de 2010, compareció ante la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Jefrin M.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.440, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi pareja A.H., porque desde hace quince días para acá me insulta, me amenaza, me corre de la casa, me agarra a juro, me obliga a tener relaciones sexuales, y me pega, esta madrugada estaba acostada él empezó a agarrarme, me dio golpes por las piernas, me agarro con fuerza por las muñecas, me doblo los brazos y se me montó encima, entonces yo me pare y le pegue y como pude salí de la casa con mi sobrino, mande a buscar a mi hijo de 15 años pero él no quiso salir…”.

En la misma fecha la representación Fiscal inició la respectiva investigación, dictando a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 1 de noviembre de 2010, el ciudadano A.O.H.C., compareció ante la sede de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa citación, donde se le informó que se le seguía investigación en su contra.

En data 17 de noviembre de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 13 días después notificó al órgano jurisdiccional del inicio de la investigación, incumpliendo con el mandato de inmediatez previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El fecha 15 de febrero de 2011, la representación Fiscal, requirió una prórroga del lapso de investigación por noventa (90) días, conforme al artículo 79 eiúsdem, siéndole acordada el día 16 de febrero de 2011, con vencimiento el 2 de junio de 2011; es de llamar la atención que de esta decisión no se notificó a la víctima ni al investigado, no obstante establecer el segundo aparte de la norma supra señalada el derecho subjetivo de apelación.

En este orden, en data 19 de junio de 2012, se realizó acto de imputación, ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le indilgó al ciudadano A.O.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.994.223, quien se encontraba acompañado por uno de sus defensores, ciudadano M.E.N., la comisión del delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así, el día 13 de julio de 2012, la entonces representación Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó como acto conclusivo acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito imputado, fijando el órgano jurisdiccional el desarrollo de la audiencia preliminar, para el 31 de julio de 2012, a las 10:00 a.m y en este particular, la Defensa presentó en fecha 30 de julio de 2012, escrito solicitando la nulidad de la acusación por la preclusión del lapso para su ejercicio.

En la data fijada, se efectuó la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se declaró sin lugar la nulidad de la acusación impetrada por la Defensa; se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; discriminándose las pruebas aceptadas y se impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la alternativa a la prosecución del proceso, denominada suspensión condicional del proceso, no acogiéndose éste al procedimiento especial ni a la alternativa; por lo que se ordenó el pase a juicio. Al efecto, la Defensa, en tiempo hábil, apeló de lo que consideró la convalidación de un ejercicio extemporáneo de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para providenciar el recurso, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.

El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.

El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga. y con arreglo a la función que cumplen en el proceso

De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Código Orgánico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prorroga ordinaria y extraordinaria; previendo el artículo 79 de la ley especial, que el Ministerio Público dará término a la indagación en un plazo de cuatro (4) meses y si la complejidad del caso, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho plazo una extensión de la pesquisa que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.

Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone de manera expresa que de no presentar el Ministerio Público Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal (según la clasificación del Código Orgánico Procesa), el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) días continuos el correspondiente acto conclusivo; y este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011,si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional, al no cumplir como controlador judicial del proceso, con su obligación legal prevista en el artículo de marras; toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, al ser un procedimiento especial, se previó un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 06 de diciembre de 2011, estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo, criterio que se adoptará en casos similares a partir de la presente resolución por esta Corte de Apelaciones, al considerarlo justo en la impartición de justicia.

La adopción de este nuevo criterio no colide con lo ya reiterado por esta superioridad en cuanto la aplicación del descrito artículo 103, al ser cónsono con los fines fundamentales del derecho, a saber justicia, seguridad jurídica y bien común, por lo que cuando el juzgador o juzgadora de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, incurra en el incumplimiento de su deber a lo cual se encuentra sometido y no ponga en praxis lo determinado en la norma en cuestión, se deberá en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial anular el acto conclusivo, sea cual fuere y retrotraer el proceso al momento procesal determinado supra, manteniendo el criterio de archivar judicialmente de oficio cuando vencida la prorroga extraordinaria el Ministerio Público presentare acusación, solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal; advirtiendo, que la preclusión del lapso de investigación conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, al constituir un acto sin bien legal, es ilegítimo, por hacerse en un tiempo fuera de ley, afectando esto las garantías constitucionales y procesales, debiendo revertirse esa situación para sanear el proceso en su esencia.

En este sentido, se tiene que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.

La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.

En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al realizar en data 19 de junio de 2012, acto de imputación y presentar acusación el día 13 de julio de 2012, de manera extemporánea, cuando tenía vencida la prorroga ordinaria desde el 2 de junio de 2012, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado decretar la nulidad absoluta de los mentados actos procesales y los subsiguientes, incluyendo la apelación, que rielan a partir del folio treinta y cinco (35) del expediente original, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, asumiendo a partir de la presente fecha y decisión el criterio de la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso. Así se declara.

Es imperativo para esta alzada referirse a la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de ratificar su sentencia 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, relativa a la tutela judicial efectiva, estableció extender los alcances de la misma, a los procesos de violencia contra las mujeres, haciendo énfasis al lapso para concluir la investigación en los términos de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reiterando que concluido el tiempo de investigación, la prorroga ordinaria de haberse solicitado por la representación Fiscal, así como el lapso extraordinario previsto en la última norma citada, no preveía la posibilidad de que la víctima (directa o indirectamente) de los delitos de violencia contra las mujeres, pudiera presentar acusación propia, con prescindencia del Ministerio Público, determinando con carácter vinculante lo siguiente:

…la víctima podrá presentar acusación particular propia ante el juez de control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de pruebas, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos la evacuación de los medios ofrecidos por la víctima…

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Lo parcialmente transcrito, a consideración de esta Instancia, se contextualiza con la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se consagra que:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar la justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción

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En este orden, resulta impostergable crear las herramientas para ejecutar el derecho subjetivo reconocido en dicha sentencia a la victima para accionar, el cual al encontrarnos en un proceso penal cuasi acusatorio (ordinario y especial) está sometido a la presentación previa por parte del Ministerio Público de la acusación, al predominar el interés público sobre el privado, generando esto en algunas ocasiones la impunidad, por consecuencia ilusoria la expectativa de justicia de la víctima de violencia contra las mujeres, al dificultársele el acceso a la justicia; toda vez que en esta materia la participación de la víctima no puede verse limitada por la actividad o no de la representación Fiscal, y este aspecto, puede surgir la posibilidad fáctica que en un proceso el Ministerio Público acusare y la víctima presentare acusación privada propia, pero el decisor o decisora determine la no admisión del acto conclusivo del ente director de la investigación por ser promovido ilegalmente, a tenor del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la acción ejercida por la víctima al cumplir los requisitos del artículo 326 eiúsdem; no debería ser rechazada, siendo improcedente decretar el sobreseimiento en los términos del artículo 33, numeral 4 ibídem, sino, que el proceso seguiría sin el Estado como accionante, pero con el Ministerio Público cumpliendo las atribuciones que le confiere el artículo 285, numerales 1 y 2 constitucional.

Como consecuencia, los administradores y administradoras de justicia deben velar por hacer efectivos los derechos de los ciudadanos y ciudadanas reconocidos en la Constitución y las leyes, por ende, cuando una mujer “por el sólo hecho de serlo”, es objeto de violencia y el Estado no la protege a través de los órganos competentes, se le debe conceder la potestad consagrada en el ordenamiento jurídico ya no de manera formal, sino fáctica en el ejercicio del acceso a la justicia; es decir, asegurársele una instancia bajo los lineamientos procesales existentes, respetando las formas y formalidades.

Cabe resaltar, que cuando se señala en la sentencia que nos ocupa, el actuar de la víctima con prescindencia del Ministerio Público, bajo ninguna circunstancia debe entenderse como la posibilidad de transformar la persecución de acción pública en privada; esto es impensable en el proceso penal actual, lo contrario busca materializar derechos y garantías constitucionales, desarrollados por la misma Sala Constitucional en su sentencia 3267 de data 20 de noviembre de 2003, relativa a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; por lo que en sentido strictu, a la víctima de delitos de violencia contra las mujeres, cuando considere objetivamente amenazada su pretensión de justicia, al implementarse por el órgano jurisdiccional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante una posible inacción del Ministerio Público, no obstante haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad y contar con los elementos de fundamentación suficientes para estimar el enjuiciamiento del agresor, debe conferírsele el derecho de acción propia.

Entonces la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolla la sentencia 708 de fecha 10 de mayo de 2001 de la misma Sala, pero en los juzgamientos de los delitos de violencia contra las mujeres, que conjugó los artículos 2, 26 y 257 del texto constitucional, obligándose al juez o jueza interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; teniendo en consideración la primera sentencia supra identificada, que la situación de violencia contra las mujeres es un problema cultural, basado en roles dicotómicamente impuestos a mujeres y hombres en la sociedad, por lo que reafirmó el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La sala Constitucional, en la sentencia en cuestión, no se divorcia de lo afirmado por el Maestro mexicano Eduardo García Máynez, en su obra titulada “Filosofía del Derecho” (editorial Porrúa, 1996), quien afirmaba que no se puede llamar derecho a un orden no orientado hacia valores como la justicia, la seguridad jurídica y el bien común, ya que aquel se ha instituido para el logro de los valores y requiere de un elemento estructural; volviendo la mirada al triple precepto expuesto por Ulpiano: “Honeste vivere, alterum nom laedere et suun cuique tribuire” (Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo), fundamento filosófico del derecho, y en concreción del Estado de Derecho, Social y de Justicia, reafirma lo puntualizado por Paulo “non omnes quod honestum est” (No todo lo lícito es honesto), teniendo por mandato constitucional, la obligación de hacer real el texto fundamental, sobre todo al estar en juegos derechos colectivos y difusos.

Buscando el desarrollo objetivo del derecho y dar cumplimiento al fin de la jurisdicción que es resolver los conflictos nacidos en la sociedad, y en particular en materia de violencia de género, tratando de evitar la impunidad y alcanzar lo perseguido en la mentada ley orgánica, la Sentencia in comento, previó el peligro de la inactividad por parte del Estado, representado por el Ministerio Público de accionar, por lo que siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos de procedibilidad y existan elementos de fundamentación suficientes para apreciar la posibilidad de enjuiciamiento, la víctima podría accionar, para ello al activarse el procedimiento del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe notificar no sólo al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, sino también a la víctima (directa o indirecta), o bien a su Apoderado Judicial de tenerlo, para que dentro del lapso de la prorroga extraordinaria pueda presentar acusación privada propia, sin necesidad de dependencia de la acción por parte del Ministerio Público, por lo que este deberá expedir las copias del expediente de investigación de manera inmediata.

En este sentido presentada la acusación tanto por la víctima como por el Ministerio Público en el lapso estatuido en el artículo 103 de la ley que rige la materia, se continuará con el proceso según el artículo 104 eiúsdem; de accionar sólo la víctima en el término legal, se fijará la data para desarrollar la audiencia preliminar y el Ministerio Público actuará conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 1 y 2 constitucional; de acusar extemporáneamente la víctima y no ejercer la acción el Ministerio Público, se debe anular el acto procesal propuesto y decretarse el archivo judicial; al presentarse acusación fuera de tiempo sólo por la representación Fiscal, se anulará el acto procesal y se decretará archivo judicial; cuando el Ministerio Público y la víctima accionen extemporáneamente, se han de anular ambos actos procesales y decretar el archivo judicial, extendiéndose esta consecuencia de no presentarse la acusación.

Como efecto de lo interpretado y con el fin de ejecutar el carácter vinculante de la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el juez o la jueza de primera instancia de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa deberá actuar conforme a los aspectos siguientes:

  1. Notificar a la víctima o a su apoderado judicial de la implementación de la prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de que le surge el derecho a accionar con prescindencia de la acción previa por parte del Ministerio Público, en el plazo de diez (10) días continuos contados desde que el Fiscal o Fiscala Superior se den por informados de la omisión fiscal; para lo cual deberá estar asistida o representada por un profesional del derecho, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad y se cuente con los elementos de fundamentación suficientes para requerir el enjuiciamiento del presunto agresor, debiendo cumplir los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la acusación, para que este derecho pueda ser ejercido, el Ministerio Público deberá de manera inmediata expedir copia certificada del expediente de investigación.

  2. Presentada la acusación tanto por la víctima como por el Ministerio Público, en el lapso estatuido en el artículo 103 de la ley orgánica que rige la materia, se continuará con el proceso según el artículo 104 eiúsdem.

  3. De acusar sólo la víctima conforme a la prorroga extraordinaria, se fijará la data para desarrollar la audiencia preliminar y se continuará el proceso con el Ministerio Público, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 1 y 2 constitucional.

  4. Si se propone la acción extemporáneamente por la víctima y no acusar el Ministerio Público, se debe anular el acto procesal y decretar el archivo judicial.

  5. Al acusar la representación Fiscal de manera extemporánea y no accionar la víctima, se anulará el acto procesal y dictará el archivo judicial.

  6. Cuando la víctima y el Ministerio Público acusen extemporáneamente, se han de anular los dos actos procesales y decretarse el archivo judicial.

  7. En el supuesto de no presentar acusación el Ministerio Público ni por la víctima, se dictará el archivo judicial. Así también se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta la nulidad absoluta del acto de imputación realizado por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en data 19 de junio de 2012, así como la acusación que presentara el día 13 de julio de 2012, de manera extemporánea, cuando tenía vencida la prorroga ordinaria desde el 2 de junio de 2012, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; tanto por dicha representación con los mentados actos procesales y por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; por corolario se repone la causa al estado en que otro juez o jueza de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, asumiendo a partir de la presente fecha y decisión el criterio de la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso. Así expresamente decide.

SEGUNDO

con el fin de ejecutar el carácter vinculante de la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el juez o la jueza de primera instancia de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa deberá actuar conforme a los aspectos siguientes:

  1. Notificar a la víctima o a su apoderado judicial de la implementación de la prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de que le surge el derecho a accionar con prescindencia de la acción previa por parte del Ministerio Público, en el plazo de diez (10) días continuos contados desde que el Fiscal o Fiscala Superior se den por informados de la omisión fiscal; para lo cual deberá estar asistida o representada por un profesional del derecho, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad y se cuente con los elementos de fundamentación suficientes para requerir el enjuiciamiento del presunto agresor, debiendo cumplir los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la acusación, para que este derecho pueda ser ejercido, el Ministerio Público deberá de manera inmediata expedir copia certificada del expediente de investigación.

  2. Presentada la acusación tanto por la víctima como por el Ministerio Público, en el lapso estatuido en el artículo 103 de la ley orgánica que rige la materia, se continuará con el proceso según el artículo 104 eiúsdem.

  3. De acusar sólo la víctima conforme a la prorroga extraordinaria, se fijará la data para desarrollar la audiencia preliminar y se continuará el proceso con el Ministerio Público, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 1 y 2 constitucional.

  4. Si se propone la acción extemporáneamente por la víctima y no acusar el Ministerio Público, se debe anular el acto procesal y decretar el archivo judicial.

  5. Al acusar la representación Fiscal de manera extemporánea y no accionar la víctima, se anulará el acto procesal y dictará el archivo judicial.

  6. Cuando la víctima y el Ministerio Público acusen extemporáneamente, se han de anular los dos actos procesales y decretarse el archivo judicial.

  7. En el supuesto de no presentar acusación el Ministerio Público ni por la víctima, se dictará el archivo judicial. Así también expresamente se decide.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, acordándose enviar copia al Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacerlo del conocimiento de lo providenciado. Notifíquese a la parte recurrente y a la representación del Ministerio Público. Remítase las actuaciones procesales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuidas a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas y conozca de la causa. Asimismo, infórmese de este fallo a la Coordinación del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándole copia certificada de la resolución y sea entregada a cada Juzgado de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, reproducción de la misma. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D. CAUFMAN C.J.M.B.

Ponenta

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/OC/CM/ads/nrg.

Asunto CA-1357-12-VCM

VOTO SALVADO

Asunto Nro. CA-1357-12

Quien suscribe, Jueza Integrante de esta Alzada, C.J.M.B., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, quienes consideran que en el asunto sometido a conocimiento de esta Sala, procede reponer la causa al estado en que el juzgador o juzgadora a quien corresponda conocer, actúe conforme lo determinado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., archivando judicialmente la causa; por estimar que constituye una reposición inútil, conforme las siguientes consideraciones:

Para resolver en derecho la circunstancia de haber omitido el Ministerio Público requerir la prorroga establecida en el artículo 79 de la Ley para la conclusión de la investigación, así como la exigencia del Tribunal en poner término a la misma y exigir la presentación el acto conclusivo que corresponda, conforme al artículo 103 de la Ley, es necesario analizar el espíritu y propósito del legislador de género con respecto a la facultades que otorgan las normas tanto al representante fiscal como al órgano jurisdiccional con respecto a la conclusión de la fase de investigación.

La visión de género nos mueve a buscar la vía de transversalizar las normas de corte procesal contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y priorizar entre el conjunto de derechos fundamentales que conforman el debido proceso, aquel que por su naturaleza misma equilibre la balanza, pues esta especial jurisdicción tiene por objeto lograr la igualdad y la erradicación de la Violencia de Género, garantizándole a la Mujer el acceso real y no formal a la Justicia.

Ahora bien, la facultad de solicitar prórroga para concluir la investigación, no puede entenderse como un privilegio del Ministerio Público, sino como un mecanismo idóneo que permita extender los lapsos para esclarecer los hechos más complejos que le sean denunciados, de manera que no puede el facultado para ejercer la acción penal hacer uso irracional e injustificado de tal extensión instaurando una práctica viciosa que anula el contenido del artículo 79 de la Ley, tomando para si un lapso de siete meses producto de la sumatoria del referido en la norma como suficiente para la conclusión de la investigación y el límite máximo de prórroga que puede serle otorgado a este fin.

La dimensión procesal del principio de legalidad, consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone la sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y mas aún el derecho indeclinable del justiciado a que en un juicio legal se determine la comisión del hecho punible y su responsabilidad penal o su absolución definitiva mediante sentencia que ponga fin a la persecución incoada en su contra por el señalamiento que de él, hace la Mujer.

Constituye el debido proceso, un conjunto de derechos y garantías consagrados en la Carta Magna, que conllevan a la consolidación del Estado de Derecho propugnado en el artículo 2, y que ofrece al justiciable la seguridad jurídica de no verse sometido a la arbitrariedad del poder de quienes detentan el Ius Puniendi.

Así, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., reconoce en el Juez o Jueza de la función Controladora, la autoridad de exigir la conclusión de la fase de investigación con la presentación de un acto conclusivo; ello viene a ser mas que un favorecimiento a la víctima, la consolidación de la garantía de que el justiciable no sea sometido perpetuamente a investigación, de tal manera que ambas normas, están comprendidas dentro de ese conjunto de garantías procesales que favorecen al hombre.

A la par de ello, el principio de igualdad ante la ley y el acceso real y no formal a la justicia de las Mujeres, constituyen dos pilares principales del que hacer jurisdiccional del Juez o jueza de Violencia contra la Mujer, por tanto en interés superior de las Mujeres víctimas de Violencia de Género, constituye un instrumento fundamental para el logro de una convivencia social equilibrada y pacífica, ponderar el respeto de tales derechos y transversalizarlos con las normas que consagran el debido proceso, incorporando la perspectiva de género en la producción de todas las decisiones, para lograr hacer visibles sus particulares situaciones, asegurándoles un acto pleno de Justicia.

Resulta válido entonces, salvar cualquier obstáculo que imposibilite o impida cristalizar su pretensión de obtener un juicio oral que determine la existencia del acontecimiento de violencia que denuncia, de allí la necesidad de un nuevo juez o jueza, conocedor del acontecer histórico de las Mujeres, el transfondo que enfrentan, y los peligros que circundan la vida de la mujer víctima de violencia por razones de género; estar abierto a nuevas tendencias, con visión de género que les ofrezca una justicia igualitaria con respecto al hombre y con ello el goce y ejercicio pleno de sus derechos humanos y fundamentales, expresado en el artículo 8 de la Convención sobre Derechos Humanos y el derecho a la asistencia jurídica mediante el funcionamiento del aparato judicial.

En este sentido, es preciso destacar que el Tribunal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, no puede en modo alguno permitir la afectación de los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de Violencia de Género, por concepciones jurídicas tradicionales, fundamentadas en paradigmas de corte positivista que aluden al proceso antes que al derecho; a ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y los instrumentos mas relevantes en materia de Derechos Humanos de las mujeres, convenciones y declaraciones de Naciones Unidas, suscritas por la República.

De otra parte, para resolver la controversia planteada por las partes, deben considerarse las consecuencias jurídicas que conllevan las declaratorias con lugar de las solicitudes efectuadas, de cara a los derechos de la víctima y el supuesto agresor, ponderando a todo evento los derechos humanos; así pues, estimando el contenido del artículo 79 de la Ley, es cierto que el Ministerio Público esta sujeto a la conclusión de la investigación en un lapso de cuatro (4) meses y excepcionalmente en los casos que por su complejidad lo ameriten, puede serle extendido hasta por noventa (90) días más.

De lo anterior se colige, que el Ministerio Público en los casos de menor obstáculos, esta obligado a concluir la investigación en el breve plazo de 4 meses y dependiendo de lo complicado del caso puede el Juez o Jueza extenderlo hasta 90 días mas; en la práctica, se ha hecho costumbre sumar ipso facto estos lapsos y asumir siete meses para concluir la fase investigativa, arguyendo el exceso de denuncias, la imposibilidad de obtener las resultas y otros motivos de índole funcional.

El artículo 103 de la Ley, es determinante de dicha obligación, pues su accionar pone en manos de otro Fiscal en forma inmediata el conocimiento de la investigación que fue adelantada, acelerando el proceso para que transcienda a la fase intermedia mediante la presentación del acto conclusivo, ello a todas luces obedece al derecho de las Mujeres a acceder a la Justicia, dado el carácter social del flagelo mundial de la violencia de género; ahora bien, tomando en cuenta que el represente fiscal tiene como actos conclusivos, la acusación, el sobreseimiento y el archivo fiscal, analicemos en cada uno, las consecuencias jurídicas que conllevan en si.

Con respecto a la acusación:

En una perspectiva de igualdad material ante la Ley, visión y perspectiva de género, la pretensión de la víctima al formular su denuncia, se cumple plenamente, tomando en cuenta que el Ministerio Público es quien funge para ella como representante, de otra parte, los derechos al debido proceso de quien resultó señalado como presunto autor del hecho delictual, serán garantizados por el Juez o Jueza a quien corresponde conocer, por ser éste quien dirige la audiencia, admite los medios probatorios obtenidos en forma lícita y los determine como pertinentes y necesarios ante un eventual juicio y estime, cambie o modifique la calificación jurídica dada a los hechos, reconozca otros derechos en peligro de vulneración con respecto al posible juicio que se celebre y apruebe o no la oferta del acervo probatorio a su favor, pudiendo desestimarlo o admitirlo, por tanto, a consideración de quien decide, es el acto conclusivo que favorece a ambos sujetos procesales.

Con relación al Sobreseimiento:

Si bien, persigue poner fin al proceso, es susceptible de ser debatido por las partes, en presencia del Juez o Jueza correspondiente y de ser rechazado y enviado a revisión por el fiscal Superior antes de su aceptación, de manera que, a los fines de la igualdad a que se hace referencia ut supra, los derechos de la Mujer y el Hombre son garantizados en sede judicial, pues como se acotó, dicho acto conclusivo hace transcender a otra esfera el asunto investigado, además de admitir el derecho de apelar cualquiera sea la decisión final.

En cuanto al Archivo Fiscal y Judicial:

La similitud en ambos actos, esta referida a que en ninguno de los casos se pone fin al proceso, ni se debaten las argumentaciones de las partes, ante el árbitro de derecho representado en el Juez o Jueza a cargo del asunto, por tanto los sujetos activo y pasiva de la relación, no ven concretadas sus expectativas en el corto plazo esperado, asimismo en ambas figuras, es menester contar con un motivo fundado para su reapertura, amen de lo que significa el riesgo de perpetuidad que pueden generar en espera para los involucrados en el hecho denunciado, lo que redunda en causas de mas estrés para la víctima y sujeción al proceso para el investigado, por tanto, siendo objetiva quien diciente, estima que en el plano de la igualdad de derechos, la Mujer víctima y el Hombre presunto agresor, no consiguen la satisfacción de sus derechos, ni tienen la oportunidad de dirimirlos en sede judicial.

En este sentido, estima esta Juzgadora que el equilibrio en el presente asunto, lo constituye permitir que transcienda a la esfera judicial, mediante la aceptación del acto conclusivo, así ambos sujetos, a saber la Mujer víctima y el supuesto agresor, ante el juez correspondiente podrán dilucidar en un mismo plano y momento procesal, sus respectivas pretensiones, de manera que, por una parte, quien históricamente es vulnerada sea reconocida y perfectamente visibilizada en el proceso penal incoado y acceda a la declaratoria de su derecho en justicia y el justiciable oponga las razones que arguye para su desestimación, mediante la realización de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 104 de la Ley especial, que permita a su vez al juez o jueza declarar la necesidad de continuar la persecución penal o hacerla cesar mediante la declaración judicial a que haya lugar, a.l.f. en que basó el Ministerio Público su acto conclusivo, si efectivamente hay mérito para enjuiciar al procesado y por ende un pronóstico de condena ante el eventual juicio oral que se ordene celebrar.

La tesis que sustenta quien hoy disiente, descansa en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Resulta oportuno indicar la posición jurisprudencial de nuestro M.T., trayendo a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, Nº 1301, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se expresó:

(…)

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

(…)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Así pues, quien disiente, estima que no es la mejor solución jurídica, anular la audiencia preliminar y reponer la causa retrotrayéndola al estado de cumplir los lapsos de prorroga extraordinaria establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerarlo una reposición inútil en perjuicio de ambas partes, ya que ello constituiría un desacato a los principios de celeridad y economía procesal, ello aunado al criterio sostenido en la sentencia vinculante Nº 889, emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, que a su vez evoca la decisión Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, y a la cual se hizo referencia supra, mediante la cual estableció que “La conjugación de artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De esta misma manera, se trae a colación el obiter dictum, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, expediente 10-0631, (caso: R.L.G.), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual es del tenor siguiente:

(…)

OBITER DICTUM

Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación…

(Negrilla de la disidente)

(…)

…De allí que, a juicio de esta Sala, la protección de la mujer cuando sea víctima de uno de los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe ser reforzada, es decir, se debe procurar evitar dilaciones que retarden la eficaz administración de justicia, mediante la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar y proteger a la víctima y el rechazo de incidencias que obstaculicen el normal desarrollo del proceso penal. (Negrilla de la jueza disidente)

Es preciso además mencionar, que en los procesos penales incoados en razón de un delito de violencia de género, a diferencia del proceso penal por delitos comunes, gira en torno a los Derechos Humanos de las Mujeres, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., determina la obligación de brindar condiciones jurídicas positivas a favor de la Mujer víctima; que su carácter orgánico viene dado para que prevalezca sobre otras leyes, superando viejos paradigmas para asumir una visión más amplía, clara, objetiva del fenómeno de la Violencia de Género, que debe tenerse presente que éstas tienden a apartarse y abandonar sus pretensiones, motivado a que se encuentran inmersas en el ciclo de la violencia, factor que de no considerarse puede conllevar a la impunidad, igualmente en múltiples ocasiones abandonan su pretensión por la demora en la resolución definitiva de planteamientos; deviene de ello la no conciliación y la necesidad de evitar revictimizaciones, por ello las decisiones que se toman en esta jurisdicción especializada deben encaminarse al desarrollo y avance del proceso a todas las fases, con el objeto de resolver el fondo de la controversia y así cumplir con el deber de brindar a las víctimas una pronta respuesta a su conflicto, lo que constituye un pronunciamiento con visión y perspectiva de género, en el marco de un Estado Social de Derecho, sin que ello signifique la violación de derechos al hombre sometido a proceso penal.

La estructura judicial del recién creado Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer es cónsona con el espíritu propósito y razón de las Legisladoras y legisladores en materia de Género, quienes consideraron que la gran innovación en los Juzgados especializados en justicia de género, viene dada por la honrosa misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los temas penal y procesal penal, atendiendo las necesidades de celeridad y no impunidad y preservando la estructura del procedimiento ordinario que, limita los lapsos y garantiza la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, con la clara intensión que dicte el acto conclusivo, como una forma de materializar una justicia expedita.

Quedan así expresados los motivos del voto salvado anunciado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZA INTEGRANTES

O.D.D.C.C.J.M.B.

Ponente JUEZA DISIDENTE

LA SECRETARIA

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.S.

Asunto Nro. CA-1357-12

NAA/OC/CJMB/ads/Carmen.

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